SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 77 DE LA LEY N° 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. BOLETIN N°1445-13-2 Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. El proyecto, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, no ha sido calificado con urgencia en este trámite reglamentario. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este segundo informe corresponde hacer mención expresa de: I.- ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES EN EL TEXTO QUE VUESTRA COMISION PROPONE. No existen artículos en tal situación. II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO. En el proyecto que vuestra Comisión os informa no existen normas orgánicas constitucionales. Sin embargo, su artículo único reviste el carácter de norma de quórum calificado, en conformidad con lo dispuesto en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por tratarse de materias propias del ejercicio del derecho a la seguridad social. III.- ARTICULOS SUPRIMIDOS. No existen artículos suprimidos en el proyecto que vuestra Comisión informa. IV.- ARTICULOS MODIFICADOS. Se encuentra en esta situación el artículo único del proyecto cuyo texto se reproduce para una mejor comprensión: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744: 1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto. 2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo: "Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico debiendo resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquél conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de H. Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares." El Ejecutivo formuló indicaciones al artículo único antes referido, del siguiente tenor: Para introducir, en el artículo 77 bis nuevo, propuesto en el N° 2 del artículo único, las siguientes modificaciones: 1) Reemplazar, al final del inciso segundo, el punto aparte por una coma, agregando la siguiente oración: "en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.". 2) En el inciso quinto, intercalar entre las frases "origen profesional," y "el Servicio de Salud", lo siguiente: "el Fondo Nacional de Salud,". Sometidas a votación ambas indicaciones se aprobaron por unanimidad. V.- ARTICULOS NUEVOS. No existen artículos en tal sentido. VI.- ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA. Vuestra Comisión estimó que debe ser conocido por la Comisión de Hacienda la totalidad del artículo único del proyecto en informe, en virtud de lo preceptuado en el artículo 221 del Reglamento de la Corporación. VII.- INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES. No existen indicaciones en tal sentido. VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO DE LEY MODIFICA O DEROGA. Se encuentra en esta situación el artículo 77 de la ley N° 16.744. Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social, os recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744: 1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto. 2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo: "Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquél conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsonal que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares." SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON JAIME ROCHA MANRIQUE. SALA DE LA COMISION, a 7 de marzo de 1995. Acordado en sesión de fecha 7 de marzo de 1995, con asistencia de los señores Fantuzzi, don Angel, Galilea, don José Antonio, Gajardo, don Rubén, León, don Roberto, Moreira, don Iván, Navarro, don Alejandro, Rocha, don Jaime, Salas, don Edmundo, Schaulsohn, don Jorge y Seguel, don Rodolfo. Asistió, además, el señor Aylwin, don Andrés. Pedro N. Muga Rámírez Secretario de la Comisión