Santiago, julio 13 de 1994 OFICIO Nº 811 SEÑOR PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO: Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 192, en el proyecto de ley sobre maltrato de menores, enviado por el Honorable Senado para que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, según lo dispone el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. MARCOS ABURTO OCHOA Presidente RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario AL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DON GABRIEL VALDES SUBERCASEAUX PRESENTE Santiago, doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por oficio Nº 6122, de 5 de julio de 1994, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre maltrato de menores, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad; 2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución"; 3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modifica oyendo previamente a la Corte Suprema."; 4º. Que la normas sometidas a control constitucional, establecen: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores: 1.- Modifícase el artículo 29, en los siguientes términos: a) Suprímese en el Nº 3º la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine". b) Agrégase el siguiente inciso: "Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.". 2.- Introdúcense en el artículo 62, las siguientes modificaciones: a) Suprímese el Nº 4. b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunos de las siguientes medidas: 1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa; 2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y 3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez. En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.". "Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, incorpore las normas de la presente ley dentro del texto contenido en la Ley Nº 19.304 . En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones del presente cuerpo legal, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización. Con todo, el ejercicio de estas atribuciones no significará, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes."; 5º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 6º. Que, las normas contempladas en los artículos 1º y 2º del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República; 7º. Que, las disposiciones del artículo 2º en estudio, al facultar al Presidente de la República para que incorpore las normas del proyecto de ley remitido, dentro del texto contenido en la Ley Nº 19.304, como introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, están delegando facultades de carácter legislativas sobre materias propias de ley orgánica constitucional, lo que no permite el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, siendo el artículo en cuestión, en consecuencia, inconstitucional; 8º. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 1º del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República; 9º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política; 10. Que, consta asimismo de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad. Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 61, 63, 74, y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal. SE DECLARA: 1. Que la norma contenida en el artículo 2º del proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto. 2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 1º, del proyecto remitido, son constitucionales. Devuélvase al proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 192. Certifica que el Ministro señor Osvaldo Faúndez Vallejos, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse con licencia médica. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, señora Luz Bulnes Aldunate, Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.