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Título I De la violencia intrafamiliar
Artículo 1°.-
Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, y de los menores o discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
El que incurriere en violencia intrafamiliar será sancionado en la forma establecida en el artículo 10.
Título II De la competencia y del procedimiento
Artículo 2°.-
Será competente para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1° el juez de letras de menores del domicilio del ofendido, y en las comunas en donde no existieren, el juez de policía local, actuando ambos en conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.
El tribunal podrá decretar la intervención de un asistente social en todas las actuaciones en que lo estime necesario.
Artículo 3°.-
El procedimiento se iniciará de oficio, por denuncia o querella ante los tribunales.
La denuncia también podrá formularse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 4°.-
Cuando alguna de las personas señaladas en el artículo 1° haya sido víctima de violencia intrafamiliar, tal hecho podrá ser denunciado por cualquier persona que tenga conocimiento de él.
Sin perjuicio de lo anterior, tales hechos deberán ser denunciados por las personas indicadas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5°.-
La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita.
En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley.
Artículo 6°.-
Las causas a que den lugar los hechos a que se refiere el artículo 1° se sustanciarán brevemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento.
a) Iniciado el proceso o deducida la querella o denuncia, el tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación, avenimiento y prueba, para un día determinado, no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto día contados desde la fecha de la presentación.
b) La primera notificación a las partes o a terceros será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación, debiendo entregarse, en ambos casos, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. La solicitud podrá reemplazarse por un extracto de los cargos que se formulen contra el denunciado o querellado.
Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.
c) Las partes asistirán a la audiencia con sus testigos, documentos y demás medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la que no concurra. En ella, el juez informará personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos que en su contra se formulan y le invitará a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, de las que se dejará constancia resumida en el acta que se extienda.
Después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a sus intereses, para lo cual les propondrá las bases correspondientes.
Producida la conciliación, sea en forma total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta, que será suscrita por el juez y las partes y autorizada por el secretario del tribunal, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Excepcionalmente, el juez podrá suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliación entre las partes. Pero deberá proseguir con ella, inmediatamente, en caso de que ello no se obtenga.
d) Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ella deba recaer y recibirá la prueba ofrecida. Serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.
Con el mérito de lo que se exponga en la audiencia, el tribunal decretará medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley N° 16.618.
e) No serán inhábiles para rendir prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y los que tuvieren con el denunciante o denunciado parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, o parentesco de afinidad en línea recta o dentro de segundo grado de la colateral.
f) Para los efectos de acreditar la existencia de lesiones se estará a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
g) En la audiencia, el juez podrá ordenar un informe social, el que necesariamente deberá referirse a los ingresos diarios del imputado, para los efectos de lo dispuesto en el número 3) del artículo 10.
i) Terminada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor resolver a que se refiere la letra d), y sin necesidad de certificación alguna, fallará el tribunal, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo máximo de 10 días.
j) El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
A falta de norma expresa establecida en este artículo regirán supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en las leyes N°s. 16.618 y 18.287, según corresponda.
En los procedimientos a que dé lugar la presente ley, las personas podrán actuar por sí mismas o ser representadas por un profesional habilitado.
Artículo 7°.-
El juez, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:
a) Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes, y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él. La vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso.
b) Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores.
c) Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante.
d) Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido.
e) Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa, lo establecido en la ley N° 14.908, y lo preceptuado en el Título XVIII del Libro I del Código Civil.
f) Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere.
El eventual reclamo de los alimentos establecidos en la letra anterior, como de las resoluciones que se dicten en virtud de ésta, serán conocidos por el juzgado de letras de menores o por el juzgado civil competente.
g) Instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos.
El juez podrá, cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de par-te, dejar sin efecto estas medidas o renovarlas por plazos que no excedan de sesenta días.
Las medidas contempladas en las letras c) y d) podrán decretarse sin per-juicio de las cautelares contempladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal en virtud de este artículo, se apremiará al infractor de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 14.908.
Artículo 8°.-
El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, pudiendo delegar esta función en las instituciones idóneas que estime convenientes, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva.
En tal caso, los organismos referidos deberán, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa.
Artículo 9°.-
No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten en estos procesos, salvo el de reclamo en los casos indicados en la letra f) del artículo 7°, y del de apelación en contra de la sentencia definitiva, la que se concederá en el solo efecto devolutivo, menos en el caso del N° 4) del artículo 10, en que lo será en ambos efectos.
La apelación, que se interpondrá para ante la Corte de Apelaciones respectiva, se verá en horas extraordinarias de audiencia, gozará de preferencia para la vista y fallo y no regirá a su respecto lo establecido en el artículo 165, N° 5) del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal de alzada estima conveniente ponderar antecedentes que no se hayan agregado a los autos o la práctica de diligencias probatorias, ordenará que aquéllos o éstas se verifiquen, como medidas para mejor resolver. Los alegatos no podrán durar más de 30 minutos y, en caso de recusación, el Presidente de la Corte procederá siempre y de inmediato a formar nueva Sala.
Artículo 10.-
La sentencia podrá imponer como condena, todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8o.
2) Realización de trabajos ad honorem, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio.
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
4) Prisión en sus grados medio a máximo.
La sanción contemplada en el número 2) de este artículo se aplicará por el tiempo y forma que determine el tribunal, evitándose que ella entorpezca las labores habituales del agresor. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N° 16.618.
Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8o, el juez de la causa podrá solicitar colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y sus familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por la violencia intrafamiliar.
Articuló 12.-
Se procederá a anotar en un registro especial a las personas condenadas en conformidad a las disposiciones de esta ley, debiéndose remitir, para estos efectos, al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia, autorizada por el secretario, dentro de tercero día de haber quedado ejecutoriada.
TITULO III De las lesiones graves y menos graves
Artículo 13.-
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, los delitos tipificados en el Libro II, Título VIII, párrafo 3° "Lesiones corporales”, del Código Penal, imputable a una de las personas señaladas en el artículo I°, darán derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7° de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el Tribunal.
En la tramitación de estas causas serán aplicables las normas referidas a la prueba testimonial, contempladas en el artículo 6°, y sobre el registro de las sentencias, a que alude el artículo 12.
TITULO IV Disposición Final
Artículo 14.-
Sustituyese el artículo 400 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren en contra de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, o de los que hayan tenido las calidades antes mencionadas, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.”.
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