-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/679772/seccion/akn679772-hc1
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Seccion
- bcnres:tienePathXML = "/akomaNtoso/doc/mainBody/hcontainer"^^xsd:string
- rdf:value = " PROYECTO DE LEY:
"Artículo Único.-
Introdúcense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
La autonomía municipal se ejercerá dentro de los ámbitos de legalidad a que se refieren los artículos 6°, 7°, 87 y 88 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio del reclamo de ilegalidad del Título final de esta ley.”.
2.- Sustituyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.”.
3.- Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a)Sustituyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la ^administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá asignar y cambiar la denominación de tales bienes, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración.”.
b)Reemplázanse en la letra g), la coma (,) y la conjunción My” finales, por un punto y coma (;) y, en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).
c)Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el párrafo primero del Título VII, y”.
d)Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.”.
e)Agrégase el siguiente inciso final:
"Las municipalidades podrán asociarse entre "ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2° del Título VII.”.
4.- Sustituyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado o; participar en corporaciones de derecho público en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que impliquen la ejecución de acciones determinadas, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades.
Podrán, con la misma limitación antedicha, otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.”.
5.- Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11.
"Párrafo 3° Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
a)Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título:
b)El aporte que les otorgue el presupuesto del Gobierno Regional respectivo;
c)Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
d)Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e)Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f)Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose dentro de tales tributos el impuesto territorial establecido en la ley N° 17.235, el permiso de circulación de vehículos consagrado en el decreto ley N° 3063, de 1979, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicho decreto ley y 140 de la ley N° 17.105;
g)Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h)Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.”.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 17.235;
2.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la ley de Presupuestos de la Nación;
3.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece el decreto ley N° 3.063, de 1979, sin prejuicio de lo establecido en su artículo 12;
4.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la ley N° 17.105, y
5.- Un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y 140 de la ley N° 17.105.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la ley de Rentas Municipales.”.
6.- Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
7.- Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
8.- Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y e) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.,
9.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
10.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo, a proposición del alcalde.
Corresponderá al alcalde, con acuerdo del concejo, reglamentar el ejercicio de las funciones del administrador municipal.”.
11.- Reemplázase en los artículos 28, 42 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
12.- Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.”.
13.- Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.”.
14.- Sustituyese el artículo 50, por él siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleó o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción dé los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, que no sean municipales de la misma comuna o agrupación de comunas, hasta el límite de doce horas semanales.
Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes o celebren con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura. No obstante, al asumir el cargo no podrá tener contratos vigentes de ninguna especie.”.
15.- Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
a)Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, declarada por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo;”.
b)Suprímese la letra c).
c)Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, y”.
d)Suprímese la letra e).
e)Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo.”.
f)Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de esta ley.”.
16.- Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- Cuando el alcalde se encuentre incapacitado temporalmente por más de un mes, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales presentes en la sesión respectiva.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo con las normas del artículo 111, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación, a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido.”.
17.- Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
a)Sustituyese la letra c), por la siguiente:
"c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de exclusiva confianza de acuerdo con lo establecido en el artículo...
b)Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;”.
c)Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, y”.
d)Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82” por"113”.
18.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde deberá consultar al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.”.
19.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a)Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal” por "concejo”.
b)Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;”.
c)En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer” por "Aplicar”.
d)Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;”.
e)Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, y”.
f)Sustitúyese la letra 1), por la siguiente:
"1) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.”.
g)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo deberá velar que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.”.
20.- Sustitúyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal” por la frase "concejo y al consejo económico y social comunal”.
21.- Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.”.
22.- Sustitúyese el Título III, por el siguiente:
“TITULO III DEL CONCEJO
Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a)Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b)Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c)Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el padrón electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a)Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b)Saber leer y escribir;
c)Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos en los últimos dos años anteriores a la elección;
d)Tener su situación militar al día, y
e)No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a)Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los parlamentarios, los miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b)Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional* del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, el personal que forme parte de estos órganos, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c)Las personas que, por sí o como representantes de otra persona, natural o jurídica, tengan pendientes con la municipalidad respectiva contratos a que se refiere el artículo 31, o tengan cauciones o litigios en calidad de demandantes, a la fecha de inscribir su candidatura.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los empleos servidos en educación, salud y servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a)Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
b)Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en Un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal, y
e)Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Corresponderá al concejo la calificación de la procedencia de las causales previstas en el artículo anterior. La resolución del concejo deberá adoptarse en sesión extraordinaria, con el voto favorable de los dos tercios de los concejales, excluida la letra a). Para estos efectos, el secretario municipal citará a sesión extraordinaria, a lo menos, con cinco días de anticipación, por disposición del alcalde o a petición escrita de un tercio de los concejales en ejercicio.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a)Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111;
b)Otorgar su acuerdo en las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
c)Fiscalizar el cumplimiento de los planes municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d)Fiscalizar las actuaciones del alcalde, velando por la legalidad y la eficiencia de la gestión municipal, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurriere;
e)Pronunciarse respecto de las causales de cesación en los cargos de alcalde, concejal y miembro del consejo económico y social comunal;
f)Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;
g)Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h)Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia, e
i)Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo, su administración, existentes en la comuna, como, asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales existentes en él territorio comunal.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los desequilibrios que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar.
En todo caso, frente al incumplimiento de la obligación de aprobar presupuestos debidamente financiados, el alcalde y los concejales que hayan concurrido con su voto favorable a la aprobación de tales presupuestos, serán solidariamente responsables en parte deficitaria que arroje la ejecución anual presupuestaria al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción popular para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
a)El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 30 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal cuando corresponda.
b)El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c)En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que sea requerido por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 111, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior» el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán efectuarse a lo menos una vez por semana, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas, salvo las que tengan por objeto tratar materias que afecten a los concejales. La unanimidad de los concejales podrá acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana dentro de la lista mayoritaria en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
De no cumplirse lo previsto en el inciso anterior, se pasará, en idénticos términos, a la lista siguiente y así, sucesivamente, hasta determinar el concejal que deba presidir la sesión respectiva,
El secretarlo municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
Artículo 73.- Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
a)Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
b)Una coma cinco unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c)Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes. No pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecidas en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
La dieta establecida en este artículo no será imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales deberán establecerse especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas sobre materias específicas.”.
23.- Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
“TITULO IV
DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL
Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de cooperación, consulta y asesoría de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará compuesto por el siguiente número de consejeros:
a)Doce miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
b)Dieciocho miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
c)Veinticuatro miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 78.- Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad será elegida por las juntas de vecinos legalmente constituidas y la otra mitad será distribuida por partes iguales entre las organizaciones comunitarias funcionales, las organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios y las organizaciones laborales de la comuna.
Artículo 79.- Para los fines señalados en el artículo anterior, se considerarán organizaciones comunitarias funcionales aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de Comunas respectiva. Las asociaciones de profesionales se considerarán entre este tipo de organizaciones.
Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas u otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en sociedades y cooperativas existentes en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical, legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 80.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva que, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 y cumpliendo con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
Artículo 81.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y el trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones que acrediten:
a)Personalidad jurídica vigente, y
b)Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
Artículo 82.- El secretario municipal denegará la inscripción de las organizaciones que no reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente y i dentro de tercer día de vencido el plazo a que se refiere su inciso primero, publicará, en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia o región, la nómina de las organizaciones inscritas y de aquellas cuya solicitud se hubiera denegado. En las comunas donde no hubiese circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 83.- Cualquiera persona podrá reclamar de la inclusión ó exclusión indebida de una organización en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, el que resolverá, sin ulterior recurso, en el término de quince días, rechazando el reclamo u ordenando la inclusión de la entidad en la referida nómina, según corresponda.
Artículo 84.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior sin que se hubieran presentado reclamaciones o una vez que le sea comunicada la resolución del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el secretario municipal citará a las organizaciones inscritas para que, en el día, hora y lugar que en la propia citación se señale, se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del consejo económico y social que a cada estamento corresponda.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 78. Cada organización se hará representar en ellas por un delegado que se elegirá por votación directa de sus afiliados.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al consejo. Será auxiliado en su desempeño por el secretario municipal.
Los representantes serán elegidos por votación directa y nominal de los delegados, cada uno de los cuales sólo podrá votar por un candidato. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta la concurrencia del número de consejeros que le corresponda elegir al respectivo estamento. Un número idéntico, constituido por quienes obtengan las mayorías subsiguientes, será elegido en calidad de suplentes.
En caso de empate de votos, la asignación de él o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Del procedimiento de votación podrá reclamar, ante el competente Tribunal Electoral Regional, quien considere infringidas las normas que lo regulan. La reclamación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la asamblea y el tribunal se pronunciará sobre ella dentro del quinto día sin ulterior recurso.
Artículo 85.- En el evento de que, transcurrido el plazo dé sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 81, no se hubieran inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en las letras a) y b) del propio artículo 81, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 86.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no Concurrieren a la asamblea a que se las convoque, el concejo declarará vacantes los cargos no provistos. Este acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los concejales en ejercicio.
Un año después de declarados vacantes los cargos, el concejo convocará, de acuerdo con las normas del presente título, a inscribirse en los registros y a llenar los cargos hasta completar el período.
Articulo 87.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
a)Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N° 18.893.
b)Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c)Ser chileno o extranjero avecindado en el país por más de cinco años, y
d)No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que ésta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en letra b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 88.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a)Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
b)Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
c)Inhabilidad sobreviniente;
d)Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
e)incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
f)Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
Corresponderá al concejo calificar y resolver la procedencia de las causales señaladas, con excepción de la prevista en la letra a), por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a petición expresa de la simple mayoría de los consejeros en ejercicio.
Artículo 89.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que resté para completar el cuadrienio que corresponda.
Artículo 90.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
a)Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
b)Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
c)Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
Artículo 91.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 92.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. En esta misma sesión, se elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente y un secretario.
El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 93.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
Las sesiones serán públicas.”.
24.- Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 94.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Serán aplicables a las elecciones municipales los preceptos referidos a las elecciones parlamentarias, contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo I°
De la presentación de candidaturas
Artículo 95.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Pará estos efectos, cada candidato deberá acompañar una declaración jurada ante un notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante él oficial del Registro Civil correspondiente, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. La eventual falsedad en que incurra dará lugar a acción pública para impugnar la elección del candidato, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3° y 4°, incisos segundo, y siguientes y 5° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 96.- En las elecciones de concejales, dos o más partidos políticos que formen parte de un pacto electoral podrán acordar un subpacto, que regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes se encuentren legalmente constituidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 97.- Las declaraciones de pactos electorales y de los eventuales subpactos que se acuerden, deberán formalizarse en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido por el artículo 95 para la declaración de candidaturas.
Artículo 98.- A los subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de los independientes incorporados a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
Artículo 99.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 100.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
Párrafo 2°
De las inscripciones de candidatos
Artículo 101.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 102.-Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°
De las mesas receptoras de sufragios
Artículo 103.- El presidente del colegio escrutador remitirá al Tribunal Electoral Regional y al Director Regional del Servicio Electoral, por, intermedio de Correos, el sobre especificado en el artículo 90 de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba.
Párrafo 4°
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 104.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en el Título V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 105.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 106.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 107.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etcétera, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Artículo 108.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1)Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2)Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3)Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de concejales que le haya correspondido, todos los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se trataré de una nueva elección, en la que se aplicará él mismo sistema de cuociente.
4)Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5)Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 109.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos entre partidos, o entre partidos y subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos y de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, etcétera, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 110.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio dé ésta.
Sin embargo, las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir, dentro de la lista, una o más candidaturas independientes. En tal caso, para los efectos de determinar los cargos por elegir por la lista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los votos de cada candidato independiente se sumarán separada e individualmente, como si lo fuera de partido político.
Artículo 111.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales y siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá ia votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperiodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperiodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 112.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.”.
25.- Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
a)Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.”.
b)Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 114, por el siguiente:
"Artículo 114.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 20% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el director del Servicio Electoral.”.
c)Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 115, por el siguiente:
"Artículo 115.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos, del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán, vinculantes para la autoridad ^municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis dé la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
d)Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 116, por el siguiente:
"Artículo 116.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
El Director del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a los menos, treinta días.”.
e)Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser 117, la palabra "seis” por "doce”.
f)Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 118, por el siguiente:
"Artículo 118.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.”.
g)Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 119, el siguiente inciso segundo:
"En todo caso, no habrá lugar a designación de apoderados en los plebiscitos comunales.”.
26.- Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo I°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 120.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 121.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 122.- Las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no podrán establecer un número de directores superior a cinco. Estos cargos no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 123.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 124.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivos acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Estas entidades no podrán destinar más del 30% de sus ingresos a gastos en personal y administración.
Artículo 125.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 126,- La Contrataría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
Párrafo 2°
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 127.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a)La atención de servicios comunes;
b)La ejecución de obras de desarrollo local;
c)El fortalecimiento de loa instrumentos de gestión;
d)La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud u otras;
e)La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f)La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 128.- Las asociaciones municipales tendrán personalidad jurídica de derecho público, según lo establecen las normas vigentes, o de derecho privado, y no podrán comprometer la responsabilidad de los municipios que las integren más allá de los límites señalados en los acuerdos respectivos. Dichos acuerdos darán lugar a un estatuto donde se consultarán, entre otros aspectos, los siguientes:
a)La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
b)Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
c)El personal que se dispondrá al efecto;
d)El órgano de dirección de la asociación debe estar constituido por representantes de los municipios que suscriban los acuerdos y el correspondiente estatuto, y
e)El establecimiento de dependencias comunes, cuando corresponda, con excepción del administrador municipal, la secretaría municipal y las unidades encargadas de las finanzas, control y desarrollo comunitario.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 129.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 130.- Los servicios de agua potable de propiedad de las municipalidades no estarán sujetos a las facultades establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 3¡0 dé junio de 1990, respecto de las transferencias de dominio o ventas de los derechos de explotación de dichos servicios.
Artículo 131.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos sino en los mismos términos en que están facultadas las municipalidades.”.
27.- Los actuales artículos 89, 90, 91 y 92 del Título Final pasan a ser 132, 133, 134 y 135, respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá a contar del centésimo vigésimo día precedente a la fecha indicada en el inciso anterior.
SEGUNDA.-
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año.
TERCERA.-
Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
CUARTA.-
Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
QUINTA.-
Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
SEXTA.-
La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.-
Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número, mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerar^ el padrón electoral vigente al 31 de agosto de 199!.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.-
Los alcaldes y miembros de los consejos de desarrollo comunal que pretendan postular como candidatos en la primera elección municipal a que se refiere la disposición primera transitoria de esta ley, deberán renunciar a sus cargos con anterioridad a la declaración de las respectivas candidaturas.
NOVENA.-
Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto o subpacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603.
DECIMA.-
Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatros horas del nonagésimo día anterior a la elección, ante la Dirección del Servicio Electoral o ante la respectiva Dirección Regional.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el artículo 23 de la ley N° 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones.
UNDECIMA.-
Para los efectos de estas elecciones municipales, será de un mes el plazo de dos meses a que se refiere el artículo. 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
DUODECIMA.-
Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
DECIMOTERCERA.-
Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOCUARTA.-
Lo dispuesto en el artículo 131, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia en los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley.
DECIMOQUINTA.-
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/679772