VALPARAISO, 14 de mayo de 1992. Oficio Nº 749 AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.175, sobre quiebras: 1) Sustitúyese su artículo 123, por el siguiente: "Artículo 123.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realizaci6n de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al menor postor, no será necesario contar con el voto favorable del fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.". 2) Sustitúyese su artículo 124, por el siguiente: "Artículo 124.- Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.". 3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 125: a) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente: "Artículo 125. En las bases de la enajenación como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:". b) Suprímese su número 3. 4) Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente: "Artículo 127.- Si ofrecida la unidad económica conforme con las bases, no hubiere interesados, se procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las bases para este segundo llamamiento, deberá contarse nuevamente con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 124. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera interesados, continuará la realización de los bienes conforme con las normas pertinentes de esta ley.". Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas a la ley Nº 18.175 por el artículo precedente, regirán desde su publicación en el Diario oficial y se aplicarán a las quiebras en actual tramitación.". Dios guarde a V.E. EDUARDO CERDA GARCIA Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados