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- rdf:value = " Artículo 6°.-Las causas a que den lugar los hechos a que se refiere el artículo 1° se sustanciarán brevemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento.
a)Iniciado el proceso o deducida la querella o denuncia, el tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación, avenimiento y prueba, para un día determinado, no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto día contados desde la fecha de la presentación.
b)La primera notificación a las partes o a terceros será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación, debiendo entregarse, en ambos casos, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. La solicitud podrá reemplazarse por un extracto de los cargos que se formulen contra el denunciado o querellado.
Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.
c)Las partes asistirán a la audiencia con sus testigos, documentos y demás medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la que no concurra. En ella, el juez informará personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos que en su contra se formulan y le invitará a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, de las que se dejará constancia resumida en el acta que se extienda.
Después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a sus intereses, para lo cual les propondrá las bases correspondientes.
Producida la conciliación, sea en forma total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta, que será suscrita por el juez y las partes y autorizada por el secretario del tribunal, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Excepcionalmente, el juez podrá suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliación entre las partes. Pero deberá proseguir con ella, inmediatamente, en caso de que ello no se obtenga.
d)Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ella deba recaer y recibirá la prueba ofrecida. Serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.
Con el mérito de lo que se exponga en la audiencia, el tribunal decretará medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley N° 16.618.
e) No serán inhábiles para rendir prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y los que tuvieren con el denunciante o denunciado parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, o parentesco de afinidad en línea recta o dentro de segundo grado de la colateral.
f)Para los efectos de acreditar la existencia de lesiones se estará a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
g)En la audiencia, el juez podrá ordenar un informe social, el que necesariamente deberá referirse a los ingresos diarios del imputado, para los efectos de lo dispuesto en el número 3) del artículo 10.
i)Terminada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor resolver a que se refiere la letra d), y sin necesidad de certificación alguna, fallará el tribunal, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo máximo de 10 días.
j)El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
A falta de norma expresa establecida en este artículo regirán supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en las leyes N°s. 16.618 y 18.287, según corresponda.
En los procedimientos a que dé lugar la presente ley, las personas podrán actuar por sí mismas o ser representadas por un profesional habilitado.
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