"Art\u00EDculo 6\u00B0.-"^^ . "/akomaNtoso/bill/body/title[2]/article[5]"^^ . . . . . . . . . " Art\u00EDculo 6\u00B0.-Las causas a que den lugar los hechos a que se refiere el art\u00EDculo 1\u00B0 se sustanciar\u00E1n brevemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento. \na)Iniciado el proceso o deducida la querella o denuncia, el tribunal citar\u00E1 a las partes a una audiencia de contestaci\u00F3n, avenimiento y prueba, para un d\u00EDa determinado, no anterior al quinto ni posterior al d\u00E9cimoquinto d\u00EDa contados desde la fecha de la presentaci\u00F3n. \nb)La primera notificaci\u00F3n a las partes o a terceros ser\u00E1 siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificaci\u00F3n, debiendo entregarse, en ambos casos, copia \u00EDntegra de la resoluci\u00F3n y de la solicitud en que haya reca\u00EDdo, cuando sea escrita. La solicitud podr\u00E1 reemplazarse por un extracto de los cargos que se formulen contra el denunciado o querellado. \nPara las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son h\u00E1biles todos los d\u00EDas y lugares. El juez podr\u00E1 tambi\u00E9n habilitar las horas en casos calificados. \nc)Las partes asistir\u00E1n a la audiencia con sus testigos, documentos y dem\u00E1s medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeld\u00EDa de la que no concurra. En ella, el juez informar\u00E1 personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos que en su contra se formulan y le invitar\u00E1 a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, de las que se dejar\u00E1 constancia resumida en el acta que se extienda. \nDespu\u00E9s de o\u00EDr a las partes, el juez las llamar\u00E1 a conciliaci\u00F3n sobre todo aquello que mire a sus intereses, para lo cual les propondr\u00E1 las bases correspondientes. \nProducida la conciliaci\u00F3n, sea en forma total o parcial, deber\u00E1 dejarse constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta, que ser\u00E1 suscrita por el juez y las partes y autorizada por el secretario del tribunal, se estimar\u00E1 como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. \nExcepcionalmente, el juez podr\u00E1 suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliaci\u00F3n entre las partes. Pero deber\u00E1 proseguir con ella, inmediatamente, en caso de que ello no se obtenga. \nd)Si no se produjere conciliaci\u00F3n y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibir\u00E1 la causa a prueba, fijar\u00E1 los puntos sobre los cuales ella deba recaer y recibir\u00E1 la prueba ofrecida. Ser\u00E1n admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte. \nCon el m\u00E9rito de lo que se exponga en la audiencia, el tribunal decretar\u00E1 medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el art\u00EDculo 36 de la ley N\u00B0 16.618. \ne) No ser\u00E1n inh\u00E1biles para rendir prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y los que tuvieren con el denunciante o denunciado parentesco de consanguinidad en l\u00EDnea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, o parentesco de afinidad en l\u00EDnea recta o dentro de segundo grado de la colateral. \nf)Para los efectos de acreditar la existencia de lesiones se estar\u00E1 a lo dispuesto en el art\u00EDculo 139 del C\u00F3digo de Procedimiento Penal. \ng)En la audiencia, el juez podr\u00E1 ordenar un informe social, el que necesariamente deber\u00E1 referirse a los ingresos diarios del imputado, para los efectos de lo dispuesto en el n\u00FAmero 3) del art\u00EDculo 10. \ni)Terminada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor resolver a que se refiere la letra d), y sin necesidad de certificaci\u00F3n alguna, fallar\u00E1 el tribunal, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo m\u00E1ximo de 10 d\u00EDas. \nj)El juez apreciar\u00E1 la prueba conforme a las reglas de la sana cr\u00EDtica. \nA falta de norma expresa establecida en este art\u00EDculo regir\u00E1n supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en las leyes N\u00B0s. 16.618 y 18.287, seg\u00FAn corresponda. \nEn los procedimientos a que d\u00E9 lugar la presente ley, las personas podr\u00E1n actuar por s\u00ED mismas o ser representadas por un profesional habilitado. \n " .