PROYECTO DE LEY: TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION CAPITULO I DEL INTENDENTE Artículo 1°.- El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza. El Intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente * de la República para designar un suplente, sin sujeción a requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834. Artículo 2°.- Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región: a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior; b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el desempeño de los Gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella; e) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su competencia; f) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella; g) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes; h) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia; i) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región; j) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los secretarios regionales ministeriales; k) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al Ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma, podrá proponer al Ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región. Asimismo, el Ministro del ramo o el jefe superior del servicio correspondiente informará al Intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios; l) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región; m) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos; n) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; ñ) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y o) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil. El Intendente podrá delegar en los Gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación. CAPITULO II DEL GOBERNADOR Artículo 3°.- En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia. La subrogación del Gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Nº18.834, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4° de la ley Nº 18.834. Artículo 4°.- El Gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al Intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas y ajustándose a las instrucciones que esta misma autoridad le imparta. El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente: a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes; b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería; c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile; d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la ley; g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes; h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda; i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen. Artículo 5º.- Con autorización del Intendente, el Gobernador podrá designar delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento. El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la Administración Pública. En el acto de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia. Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios públicos, y no formará-parte de la dotación de personal del gobierno regional respectivo. Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia. CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES Artículo 6°.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública; c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos; d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a su designación. Artículo 7°.- Los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí. Artículo 8°.- Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño; b) Aceptación de un cargo incompatible; c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular; d) Aceptación de renuncia; e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, N° 1), de la Constitución Política de la República. Artículo 9º.- Los Intendentes y Gobernadores ejercerán sus funciones en la capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales. Artículo 10.- Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes de los organismos de la administración del Estado sujetos a su fiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente. Artículo 11.- Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y del tribunal competente aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedan originar responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o supervigilancia. Artículo 12.- El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las funciones y atribuciones que el presente Título confiere a Intendentes y Gobernadores. TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION CAPITULO I NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL Artículo 13.- La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella. Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las atribuciones que esta ley les confiere. Artículo 14.- En la administración interna de las regiones los gobiernos regionales deberán observar como principio básico el desarrollo armónico y equitativo de sus territorios tanto en aspectos de desarrollo económico, como social y cultural. A su vez, en el ejercicio de sus funciones deberán inspirarse en principios de equidad, eficiencias y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento de medio ambiente. Artículo 15.- Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital de la respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en otras localidades de la región. CAPITULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL Artículo 16.- Serán funciones generales del gobierno regional: a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes; b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 74 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable; c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional que contemple anualmente la ley de Presupuestos de la Nación; d) Dictar normas de carácter general para regular los asuntos de su competencia cuando para ello lo faculte la ley de la materia, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial; e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo; f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes; g) Participar en la ejecución de acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva; h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley, e". i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones. Artículo 17.- Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial: a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes; b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento en la región; c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las normas legales que rijan la materia. d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las municipalidades; e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región. Artículo 18.- En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional: a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional. b) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y c) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales. Artículo 19.- En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno regional: a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia; b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial; c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable; d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley; e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vi: da de los habitantes de la región, y f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales. Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes y las de su organización interna, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen. b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley; c) Convenir, con los ministerios e instituciones de la Administración Pública nacional, programas anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 76; d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su presupuesto; e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo; f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales; g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda; h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional correspondiente, y i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de desarrollo regional. CAPITULO III ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL Artículo 21.- Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región. Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados. Igualmente, deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos presupuestos. Artículo 22.- El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. PARRAFO 1° DEL INTENDENTE Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. Artículo 24.- Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional: a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales; b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias regionales de desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su ejecución; c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendrá derecho a voto dirimente. No obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de fiscalización a que se refiere el artículo 36, letra h), sólo tendrá derecho a voz; d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites que establezcan la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado; e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19, N° 20°, de la Constitución Política de la República. Esta propuesta del Intendente al consejo regional deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional; f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de programación a que se refiere el artículo 76; g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes; h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo; i) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables ya las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia. En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de veinte; j) Administrar, en los casos que determina la ley, los bienes nacionales de uso público; k) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos creados por ley que operen en la región, directamente o a través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia del gobierno regional; l) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones de los secretarios regionales ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que operen en la región, en materias propias del gobierno regional, según lo establezcan las leyes respectivas, m) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las proposiciones de programas; proyectos a que se refiere el artículo 21, así como dar a conocer a las autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo regional; n) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; ñ) Promulgar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo a las normas sustantivas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, previo acuerdo del consejo regional, y o) Responder por escrito los actos de fiscalización que realicen el consejo en su conjunto o lo consejeros en forma individual, y p) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera. Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los proyectos y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del artículo anterior y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos y proporcionados los antecedentes correspondientes. Si el consejo no se pronunciare en el citado plazo, se presumirá su acuerdo y regirá lo propuesto por el intendente. Si el Intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el consejo a los proyectos y proposiciones referidos en el inciso anterior, así como a los proyectos de reglamentos a que se refiere la letra g) del artículo precedente, podrá deducir las observaciones que estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin que se formulen dichas observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en ejercicio. Artículo 26.- El Intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera. Artículo 27.- El intendente será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley. El Intendente someterá a la aprobación del consejo regional el proyecto de reglamento a que se refiere la letra b) del artículo 36 de la presente ley, y éste lo aprobará con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las ulteriores modificaciones a dicho reglamento se aprobarán con el mismo quórum. El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, y su régimen de remuneraciones será el establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, y sus normas complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos correspondientes a los tres primeros niveles jerárquicos se regirán por las disposiciones de los artículos 51 de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 18.834. PARRAFO 2° DEL CONSEJO REGIONAL Artículo 28.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Artículo 29.- El consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución: a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes, y ( b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, seis meses antes de la celebración de la elección respectiva, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en proporción a su población. Dicha resolución será apelable ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro del plazo de diez días, debiendo éste emitir su fallo dentro de los quince días siguientes. Artículo 30.- Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia serán elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral establecidos por el Capítulo VI de este Título. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Artículo 31.- Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. Artículo 32.- No podrán ser consejeros regionales. a) Los senadores y diputados; b) Los Ministros de Estado, los subsecretarios, los Intendentes, los Gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo; c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central; d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y e) Aquellos que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes. Artículo 33.- El cargo de consejero regional será incompatible con el de concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades. Artículo 34.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero regional: a) Los consejeros que por sí mismos o como representantes de personas naturales o jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno regional o promuevan litigios contra éste en calidad de demandantes, y b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional. Artículo 35.- A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros. Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas. Artículo 36.- Corresponderá al consejo regional: a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo; b) Aprobar, en aquello no regulado por esta ley, la organización interna del gobierno regional, mediante la dictación del correspondiente reglamento; c) Aprobarlos reglamentos regionales; d) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, "con sujeción a la normativa ministerial que rija en la materia y previo informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, letra f); e) Aprobar modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente; f) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; g) Aprobar, los convenios de programación que el gobierno regional celebre, h) Fiscalizar el desempeño del Intendente regional en su calidad de presidente del consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del Intendente la información necesaria al efecto; i) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones; j) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del Estado; k) Aprobar los reglamentos de funcionamiento de los consejos económico y social provinciales, a propuesta de éstos, y l) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende. Artículo 37.- El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en ellas podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta. Artículo 38.- El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos. Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva. Artículo 39.- Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos unidades tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que asistan. Con todo, lo percibido por cada consejero no podrá exceder de seis unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. Tendrán también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. El monto diario del viático será equivalente al que corresponda al intendente. Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación; c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario; d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dar lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley. Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedimiento de la ley N° 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal. Artículo 42.- En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un consejero regional titular, debidamente aceptada o declarada en los términos del artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél, asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que le faltare al titular para completar su período. El que asuma la titularidad del cargo no será reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de completar el período. Artículo 43.- El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones. El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su Ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común. El respectivo contrato, será suscrito por el Intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo Superior, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública o su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas semanales. A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40. PARRAFO 3° EL GOBERNADOR Artículo 44.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de acuerdo al Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y social provincial. El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. Artículo 45.- El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda delegarle, ejercerá las siguientes: a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia; b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia; c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten; d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de la provincia; e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica; f) Fiscalizar y disponer las medidas para la adecuada coordinación de los organismos de la administración del Estado creados por ley que operen en la provincia; g) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio jurisdiccional; h) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente, e i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen. Artículo 46.- El Gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región. PARRAFO 4° DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL PROVINCIAL Artículo 47.- El Gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia. Artículo 45.- En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social provincial. El consejo económico y social provincial estará integrado, además del Gobernador, por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincia, así como por miembros que lo serán por derecho propio. a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma: -ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia; -ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas de la provincia; -tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura provincial; -tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y -dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas. b) Los miembros por derecho propio serán: 1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designados por el mando provincial correspondiente; 2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación ' técnica, a falta de éstos, que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes, en la forma que ellos lo determinen. Artículo 49.- El consejo económico y social provincial será presidido por el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autocon-vocarse por la iniciativa de un tercio de sus miembros. Artículo 50.- Serán atribuciones del consejo económico y social provincial: a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto; b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial; c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para' el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos; d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente. Artículo 51.- Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del artículo 32. Artículo 52.- Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por el artículo 48, letra a), de esta ley, que realicen actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión a que se refiere el artículo 54, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse. Artículo 53.- Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigüedad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas. Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de este párrafo. Artículo 54.- Una comisión integrada por el Gobernador, quien la presidirá, por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor General o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia, determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial. Asimismo, la comisión determinará las normas que regularán los procesos electorales de cada estamento. En la provincia de Santiago integrará la comisión un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros. Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. Artículo 55.- Vencido el plazo establecido en el artículo 52 y dentro de los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región. Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo anterior. El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios v enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo en única instancia y deberá fallarlo en el término de quince días desde que lo reciba. El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado. Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior sin que se hubieren formulado reclamos, la comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el registro oficial para estos efectos. Si se formularen reclamaciones, la comisión deberá establecer dicha lista y registro dentro del plazo de tres días contado desde que se reciba copia de la totalidad de los fallos emitidos por el Tribunal Electoral Regional. Artículo 57.- Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo precedente, la comisión publicará la lista definitiva en un periódico de alta circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en* que se realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y suplentes al consejo económico y social provincial. Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser consejero. Artículo 58.- En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento. Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y social provincial. Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se refiere el artículo 54 de esta ley. Artículo 59.- Serán elegidos como miembros del consejo económico y social provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral Regional. Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se interpongan, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente. CAPITULO IV DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES Artículo 60.- Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores. Artículo 61.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean de competencia del gobierno regional. Los Secretarios Regionales Ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el Intendente respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del ramo. Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en al artículo precedente, los Secretarios Regionales Ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios. Artículo 63.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá: a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudien-do adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin respecto de los órganos que integren el respectivo sector; b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales; c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo; d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector; e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo; f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la Administración del Estado que integren su respectivo sector; g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos. Artículo 64.- Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. El intendente podrá disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del Servicio Nacional de la Mujer. Artículo 65.- La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial. Artículo 66.- Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales responsabilidades. Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios públicos involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la documentación respectiva. Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del Interior, serán entregados al Presidente de la República para su consideración sobre la materia. Artículo 66 bis.- En la Región Metropolitana existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones municipales conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a todas o a la mayor parte de las comunas que integran la Región y que requieren de una solución mancomunada. En especial, cumplirá estas funciones respecto de: urbanismo, tránsito, locomoción y transporte públicos, contaminación ambiental, salud, educación y ubicación y utilización de vertederos. CAPITULO V DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES Artículo 67.- El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por: a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco; b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes; c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, los cuales estarán exentos del trámite de insinuación; d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artículo 68; e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional; g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley; h) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la República, e i) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley. Artículo 68.- El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones: a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables; b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público; c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 36; d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región; e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que ésta se haya producido por incumplimiento de sus obligaciones. Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa. f) el dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el Intendente a dichas entidades. Esta transferencia deberá formalizarse mediante resolución del Intendente, que se expedirá en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura. Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del Intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los trámites, a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel; g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo. La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional. En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. Artículo 68 bis.- La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento. Artículo 69.- El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, decreto ley N° 1.263, de 1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios: a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región. El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al consejo regional para su aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los plazos y procedimientos que éste establezca de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sin perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la atribución a que se refiere la letra f) del artículo 36. En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector Público a que se refiere el decreto ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una de las regiones, respecto del proyecto de presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos efectos cada año los consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el Intendente los represente en ella. Artículo 70.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas con finalidades de compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales. La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y económica de la región. Artículo 71.- Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, de la contraparte nacional del crédito correspondiente, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico-económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente. Artículo 72.- La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales de cada región en relación con el contexto nacional. Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos variables siguientes: a) Nivel socioeconómico de la región, medido en términos de indicadores que considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y b) La condición territorial particular de cada región, medida a través de indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro ecológico, los diferenciales en el costo de obras de pavimentación y construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana, tomando además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales que constituyan la base económica de la región. Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Artículo 73.- La distribución del diez por ciento restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se efectuará, en el transcurso del año presupuestario, de la siguiente manera: a) Un cinco por ciento como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. El Ministerio del Interior, mediante resolución fundada, establecerá dicha distribución el primer trimestre de cada año, y b) Un cinco por ciento para gastos de emergencia, los que serán calificados por el Ministerio' del Interior a solicitud de los gobiernos regionales. La parte no utilizada de este último porcentaje se distribuirá, de acuerdo con la modalidad establecida en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente. Artículo 74.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 72, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta ley. Artículo 75.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que se refiere el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución Política de la República. Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda aquella que corresponda a estudios preinversionales, programas y proyectos de inversión que, siendo de responsabilidad de un ministerio o de sus servicios centralizados o descentralizados, se deban materializar en una región específica y cuyos efectos económicos directos se concentren principalmente en ella. Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver la distribución de dichos recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios de elegibilidad que establezca el ministerio respectivo. Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes a inversión sectorial de asignación regional, podrán incluir financiamiento conjunto del gobierno regional y del órgano o servicio público correspondiente. Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Cuando éstos correspondan a programas financiados con créditos externos, deberán sujetarse, además, a las condiciones de elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de crédito. A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar recursos entre programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros. Artículo 76.- Los convenios de programación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución Política de la República son acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos sobre los cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Los convenios de programación deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos entre proyectos. Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. CAPITULO VI DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL PARRAFO 1° DE LOS COLEGIOS ELECTORALES PROVINCIALES Y DE LA VOTACIÓN Artículo 77.- El consejo regional será elegido por los concejales municipales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias de la misma. El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina de los concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa del colegio electoral provincial correspondiente. Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección, integrada por un presidente, un secretario y un vocal, y a sus respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital provincial, el local en que se instalará el colegio electoral. Artículo 77 bis.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del quinto día anterior a la fecha en que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio Electoral. Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos acrediten su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal podrá patrocinar más de una candidatura, la que en todo caso deberá incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que reúna los requisitos para postular podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente. La determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales. Artículo 78.- Cada colegio electoral provincial se constituirá quince días después de la instalación de los concejos de la respectiva provincia, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un notario público designado por el director regional del Servicio Electoral, quien levantará acta de todo lo obrado. El Presidente de la mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior y declarará instalado el colegio electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el notario en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará en el día siguiente, a la misma hora y en el mismo local, con los miembros que asistan. Artículo 78 bis.- Instalado el colegio electoral, el secretario de la mesa procederá a distribuir entre los concejales presentes la cédula electoral correspondiente. Acto seguido, se procederá a llamar a los concejales por orden alfabético, a fin de que depositen su voto en una urna sellada de que se dispondrá al efecto. El voto será personal y secreto, y cada concejal sólo podrá votar por un candidato a consejero titular, preferencia que se entenderá hecha también por el respectivo suplente. Antes de depositar su voto, el concejal deberá firmar junto a su nombre, en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 77. Artículo 79.- Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el presidente de la mesa declarará cerrada la votación y el secretario dejará constancia de los concejales que no votaron. A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en presencia de los concejales asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre que no interfiera en su desarrollo. Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto de aquél en que hubiere funcionado y recibido la votación el colegio electoral provincial. El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, numerados 1 al 5. Artículo 79 a).- El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán todos los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de la misma al Tribunal Electoral Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión del colegio. Copia de dicha acta se remitirá al 'respectivo director regional del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo. Artículo 79 b).- La Dirección del Servicio Electoral podrá acreditar un representante ante cada uno de los colegios electorales provinciales para los efectos de prestar la asesoría necesaria al desarrollo del proceso electoral regulado en este Capítulo. PARRAFO 2° DE LAS RECLAMACIONES DEL ACTO ELECTORAL Artículo 80.- Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados. Por esta misma vía, podrá reclamarse contra eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32. Artículo 81.- El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales, a fin de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar. Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días. Artículo 82.- El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al estudio de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho. Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación en las mesas de los colegios electorales provinciales, no darán mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los colegios electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala el artículo 77 o en lugares distintos de los designados. Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional respectivo, se procederá a repetirla. Artículo 83.- La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde la notificación del fallo. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las apelaciones dentro del plazo de quince días. Artículo 84.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos, el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo1 al Intendente. Artículo 85.- Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas de los colegios electorales provinciales funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en la adulteración o falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus miembros, caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo sorteo, a los miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La sentencia se notificará a los concejales por el secretario del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada. La nueva elección se efectuará al décimo día, contado desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso. Artículo 86.- El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección. TITULO FINAL Artículo 87.- Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Artículo 88.- Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no afectarán las funciones y atribuciones que correspondan a la Administración Pública nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales. Artículo 89.- Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el artículo 66 pueda operarse por la vía de un convenio, éste será celebrado entre el gobierno regional y el ministerio respectivo, debiendo suscribirlo, además, el Ministro del Interior. Artículo 90.- El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna, contará con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente adscrita: a) Una división jurídica encargada de asesorar jurídicamente al Intendente en las materias que éste requiera; b) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno regional, y c) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno regional y en su seguimiento y control. La organización interna de las divisiones a que se refiere el inciso anterior y la distribución de tareas entre sus distintos departamentos será regulada en el reglamento a que se refiere la letra b) del artículo 36 de la presente ley. Artículo 91.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de los Intendentes, de los gobiernos regionales y de los consejos regionales, serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó el acuerdo; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Intendente los particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computará desde que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo; c) Se considerará rechazado el reclamo si el Intendente no se pronunciare dentro del término de quince días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la Intendencia regional respectiva; d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente el afectado - podrá reclamar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia regional respectiva, o desde 1^ notificación, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de la resolución del Intendente que rechace el reclamo. El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma como se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio; e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda producir un daño irreparable; f) La Corte dará traslado al Intendente por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil; g) Vencido el término de prueba se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de la causa gozará de preferencia; h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado y, dispondrá el envío de los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. Artículo 92.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que realicen. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos o más centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y servicios urbanos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo Regional se incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior, en los Presupuestos de 1993 y 1994, en una tasa no inferior al 25 por ciento por sobre el crecimiento promedio del presupuesto de la inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la inversión sectorial de asignación regional. SEGUNDA.- En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de pavimentación urbana, conservación y mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano. En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento más alta que la de crecimiento del resto de la inversión pública en los mismos períodos, excluido el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. TERCERA.- La ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto de los gobiernos regionales. CUARTA.- Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la instalación de los gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones, atribuciones y competencias que en esta ley se establecen para los intendentes y gobernadores. Entre tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley N° 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de conformidad a la legislación vigente. QUINTA.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de esta ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación del artículo 16 de la ley N° 18.267, y siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del intendente de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el Ministro del Interior, determinados bienes se podrán destinar al patrimonio del gobierno regional. SEXTA.- Para los efectos de la primera elección de los consejos regionales que se regulan en esta ley, la determinación a que se refiere el inciso final del artículo 29 será hecha por el respectivo director regional del Servicio Electoral dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.ç SÉPTIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, el patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 bis sólo requerirá la firma, otorgada ante notario público, de a lo menos treinta ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva. OCTAVA.- Dentro de los treinta días siguientes a la instalación del consejo regional, el Intendente deberá someter a dicho consejo el proyecto de reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 de esta ley.