. . . . . " Art\u00EDculo 77 bis.-Las candidaturas a consejeros regionales s\u00F3lo podr\u00E1n ser declaradas hasta las veinticuatro horas del quinto d\u00EDa anterior a la fecha en que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio Electoral.\n \nCada candidatura deber\u00E1 ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentaci\u00F3n deber\u00E1 acompa\u00F1arse de una declaraci\u00F3n jurada ante un notario p\u00FAblico de cualquiera de las comunas de la provincia, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que \u00E9stos acrediten su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00EDculos 31 y 32. Un mismo concejal podr\u00E1 patrocinar m\u00E1s de una candidatura, la que en todo caso deber\u00E1 incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.\n \nNo obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que re\u00FAna los requisitos para postular podr\u00E1 declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un n\u00FAmero no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elecci\u00F3n municipal m\u00E1s reciente. La determinaci\u00F3n del n\u00FAmero m\u00EDnimo de patrocinantes la har\u00E1 el Director del Servicio Electoral mediante resoluci\u00F3n que se publicar\u00E1 en el Diario Oficial con 45 d\u00EDas de anticipaci\u00F3n, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elecci\u00F3n de consejeros regionales.\n \n " . . . . "Art\u00EDculo 77 bis.-"^^ . . "/akomaNtoso/bill/body/title[2]/chapter[6]/article[2]"^^ .