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- rdf:value = " Artículo 20.-Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes y las de su organización interna, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;
c) Convenir, con los ministerios e instituciones de la Administración Pública nacional, programas anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 76;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo;
f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales;
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social, básica y evaluar programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional correspondiente, e;
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de desarrollo regional.
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