INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales. BOLETÍN N° 9.245-07 ____________________________________ HONORABLE SENADO: La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto señalado en el epígrafe, que se encuentra en tercer trámite constitucional en el Senado, con urgencia calificada de “simple”. A una o más sesiones en que se analizó este proyecto asistieron el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Campos; el Subsecretario de Justicia, señor Nicolás Mena; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Ignacio Castillo, y el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios del mismo, señor Milton Espinoza. A su vez, participaron, en representación del Consejo Nacional de la Infancia, la Secretaria Ejecutiva, señora María Estela Ortiz y el asesor, señor Hermes Ortega. Del Poder Judicial, la Jueza del Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, señora Nora Rosati. De la Policía de Investigaciones de Chile, los Comisarios, señores Manuel Núñez y Patricio Hernández, y el Subcomisario, señor Jorge Alarcón. De la Fundación Amparo y Justicia, el Coordinador Legal, señor Diego Izquierdo; la Asistente de Proyectos, señora Daniela Castillo y la Jefa de Comunicaciones, señora Patricia Le Bert. Igualmente, estuvieron presentes el Jefe de Prensa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Rodolfo Carrasco y el asesor de comunicaciones del Ministerio, señor Rodrigo Sepúlveda. También concurrieron los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Elvira Oyanguren y señor Giovanni Semería; el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; la asesora del Honorable Senador señor Harboe, señora Carolina González; la asesora del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega; la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner; el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck; el asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Fredy Vásquez; el asesor del Comité UDI, señor Héctor Mery, y el asesor del Comité PS, señor Juan Peña. NORMA DE QUÓRUM - Los artículos 4°, inciso séptimo; 12 (que pasa a ser 13); 13 (que pasa a ser artículo 14); 15, inciso tercero (que pasa a ser artículo 16, inciso tercero); 22, inciso cuarto (que pasa a ser artículo 23, inciso cuarto) tienen rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental. - Los artículos 4°, incisos octavo y noveno; 7°, inciso final; 8°, 9° y 10 tienen rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental. - El artículo 27 (que pasa a ser artículo 30) tiene rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental. - El artículo 22 (que pasa a ser artículo 23) tiene rango de norma de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Ley Fundamental. - - - INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA Al iniciarse el estudio de este asunto, la Comisión tomó conocimiento del Oficio N° 130-2017, de 16 de agosto de 2017, de la Excma. Corte Suprema en que emite su parecer sobre este proyecto de ley. En lo que interesa a este informe dicho oficio señala lo siguiente: “El proyecto en referencia ha sido informado en tres oportunidades por esta Corte Suprema: la primera, el 6 de octubre de 2016, a través del Oficio N° 143-2016; la segunda, el 20 de enero de este año, por Oficio N° 8-2017, y la última, el 21 de julio pasado, por Oficio N° 107-2017. Sin duda alguna el ejercicio de la función legislativa está radicada en el Parlamento, con la cooperación del Ejecutivo, quienes se esfuerzan por aprobar la normativa que responda a los objetivos propuestos al dar inicio a la tramitación de la iniciativa. Es por ello que no deja de llamar la atención el hecho que, durante la tramitación del proyecto, presente modificaciones relevantes en un corto espacio de tiempo; Segundo. Que como se indicara con anterioridad por esta Corte Suprema, el H Senado, como la H. Cámara de Diputados han estimado que son normas orgánicas constitucionales del proyecto, las consignadas bajo los artículos 4°, inciso séptimo; 13, 14, 16, inciso tercero; 23, inciso cuarto. Se dejó expresado igualmente en el informe anterior que, conforme a la Constitución, tienen el carácter de orgánicas las disposiciones que, entre otras, “determinan la organización y atribuciones de los tribunales”. El informe de esta Corte Suprema se circunscribirá a destacar su opinión en torno a las disposiciones modificadas e insistir en algunas ideas en relación al proyecto, dejando expresamente consignado que solamente la presente instancia prevista en la Constitución y la ley representa su parecer; Tercero. Facultad para realizar “otras entrevistas investigativas” (indicación sustitutiva al artículo 10). En el artículo 10 se incorporan modificaciones vía indicación del Ejecutivo, cambio que se refleja en el título del proyecto que en la versión anterior era “De la participación voluntaria del niño, niña o adolescente en nuevas entrevistas investigativas videograbadas” y en la versión actual se reemplazó por “De la realización de otras entrevistas investigativas videograbadas.” La materia regulada alteró el enfoque de la regulación, puesto que con anterioridad se pretendía reglamentar la materialización de la voluntad del niño, niña o adolescente de prestar nuevas declaraciones, disponiendo la norma proyectada que, ante esa manifestación de voluntad, el fiscal, contando con la autorización previa del juez de garantía, debía tomar las providencias necesarias para la realización de una nueva entrevista investigativa –inciso 1°-. En la versión modificada el artículo, en sus incisos primero y segundo ahora se estipula la facultad del fiscal, de oficio o a solicitud de cualquiera de los intervinientes, de realizar una segunda entrevista, cuando (i) surjan nuevos hechos o antecedentes que no hayan sido materia de la entrevista investigativa videograbada, (ii) que modifiquen lo expuesto en ella, y (iii) puedan afectar sustancialmente el curso de la investigación, (iv) debiendo quedar “constancia en la carpeta investigativa de la decisión del fiscal y de los hechos y antecedentes que se tuvieron en cuenta para adoptarla”, y (v) esta decisión deberá someterse a “la aprobación del Fiscal Regional” respectivo. Se fundamenta la modificación por el Ejecutivo explicando que “la indicación sustitutiva al artículo 10 repone la posibilidad excepcional de realizar una segunda entrevista investigativa, solo cuando surjan nuevos antecedentes que no hayan sido objeto de la primera entrevista, porque ello resulta fundamental e imprescindible para una mejor investigación”. Invocando las máximas de la experiencia, se señaló que “en los procesos de develación de los niños, niñas y adolescentes ocurre muchas veces que la víctima desea aportar nuevos antecedentes con posterioridad a la denuncia”. Sostiene que “esta segunda entrevista está suficientemente regulada y limitada, exigiéndose respecto a los antecedentes que éstos sean nuevos, que no hayan sido tratados y que puedan modificar sustancialmente la investigación; además de la aprobación del Fiscal Regional respectivo.”. Por último, expresa que impedir que se recaben nuevos antecedentes, siempre de manera excepcional, puede llevar a “petrificar” la investigación, comprometer el éxito de la misma e incrementar las tasas de absolución. En el informe anterior se señaló: “Sexto: Que en relación a la participación del niño, niña o adolescente en la declaración, es importante señalar que, si bien en las oportunidades previas no se cuestionó en particular la facultad que el artículo 10 otorgaba al fiscal, su eliminación se condice en mejor forma con los principios y lineamientos señalados y reiterados que apuntan solamente a la realización de una entrevista única. Esta Corte ha sostenido que debe ser decisión exclusivamente del niño, niña o adolescente prestar una nueva declaración, en reconocimiento de sus derechos y su autonomía, pero no a solicitud o por así requerirlo el fiscal para fines de la investigación. Adicionalmente, que ahora exista un control judicial por parte del juez de garantía ante la expresión de voluntad del niño, niña o adolescente de prestar una nueva declaración durante la etapa de investigación, permite asegurar, en mejor forma, los derechos de las víctimas y el resto de los intervinientes en una investigación penal, por lo que se observa positivamente este cambio.” Hoy debemos decir que la modificación es un retroceso, radicalizando la normativa en el sentido que solamente se someten al control del Juez de Garantía la afectación de los derechos de los imputados, pero no los de las víctimas, que continuarán siendo confundidos con los de la investigación, haciendo primar estos últimos, no obstante que nuestro país ha ratificado convenios internacionales en los cuales deja expresada su obligación de tener siempre presente en la actividad legislativa, como aspecto primordial: el “interés superior del niño”. Con todas las prevenciones naturales sobre nuevas declaraciones investigativas, aun las que se realicen por voluntad de los niños, niñas y adolescentes, ahora se realizarán sin la autorización del Juez de Garantía. Es esta omisión, producto de la modificación, la cual concede carácter orgánico a la norma, puesto que priva de una facultad al juez que antes le reconocía; Cuarto. Designación del entrevistador que actuará como intermediario en la declaración judicial (modificación al artículo 15). En informes anteriores se reclamó por esta modificación, la cual fue dispuesta mediante la participación de un funcionario judicial o un juez, aspecto que el proyecto mantiene, por lo que se reitera la valoración positiva de la disposición; Quinto. Declaración anticipada del niño, niña o adolescente (indicación sustitutiva al artículo 16). Cabe considerar que el artículo 16 de la iniciativa, en ambas versiones del proyecto, regula la declaración judicial anticipada de los niños, niñas o adolescentes víctimas de los delitos señalados en el artículo 1°. En la mayor parte del artículo remitido no se observan diferencias, salvo aspectos de redacción o referencia. Destaca, sin embargo, la modificación al inciso 6°, que dispone que el niño, niña o adolescente no prestará nueva declaración judicial, sea anticipadamente o en juicio, salvo que así lo solicitare libre y espontáneamente, agregándose a continuación una nueva excepción: “o en caso de petición fundada de alguno de los intervinientes por la existencia de nuevos antecedentes que la justifiquen y que pudieran afectar sustancialmente el resultado del juicio.” Se fundó por el Ejecutivo en los siguientes términos: a) Se trata de una facultad “suficientemente restringida”. Procede únicamente, “a petición fundada de alguno de los intervinientes”, por “la existencia de nuevos antecedentes” que “pudieren afectar sustancialmente el resultado del juicio”. Conforme al inciso final, al dictar las resoluciones a que se refiere el presente artículo, el juez deberá considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, así como sus circunstancias personales.”; b) La eliminación de esta posibilidad podría atentar contra el uso de la prueba anticipada. Se sostiene que en la práctica “será muy difícil que un fiscal solicite la declaración anticipada de la víctima, toda vez que ante el surgimiento de nuevos antecedentes no se la podría citar a declarar a sede judicial” (por ejemplo, aparece un nuevo imputado). Ello se traducirá en un desincentivo a la utilización de la prueba anticipada. El riesgo es que un artículo que estaba llamado a estimular la prueba anticipada, termine por desincentivarla, y c) La “imposibilidad de citar nuevamente a la víctima significará que ésta no podrá pronunciarse sobre los nuevos hechos que surjan, generándose contradicciones y vacíos en la evidencia de cargo, lo cual podría significar una reducción en las tasas de condenas”. Procede insistir en lo indicado por esta Corte, en el sentido que “la regulación especial de la procedencia de prueba anticipada para la declaración de los niños, niñas y adolescentes, como forma de evitar la victimización secundaria y el deber de propender a evitar la declaración de niños, niñas o adolescentes en juicio, no siendo los tribunales de justicia un lugar al que debieran concurrir.” Asimismo, se observó favorablemente la regulación del inciso final, que se mantiene, y se hizo una prevención “sobre la pertinencia de que se regule en este artículo la posibilidad y requisitos para autorizar una nueva declaración judicial, considerando que esta disposición trata únicamente sobre la declaración judicial anticipada y, que el desarrollo de la declaración judicial está regulado en otra norma de esta iniciativa legal, específicamente en el artículo 17, que viene inmediatamente a continuación de éste”, que se reitera. El texto agregado al inciso 6°, como una nueva excepción que autoriza para solicitar a cualquiera de los intervinientes una nueva declaración del niño, niña o adolescente no resulta consistente con lo manifestado por esta Corte Suprema. Por un lado, contradice el ideal de realizar una entrevista única y el principio de participación voluntaria y, por otro, desvirtúa el propósito buscado con la solicitud de declaración anticipada disminuyendo su utilidad. La declaración judicial anticipada como forma de proteger al niño, niña o adolescente pierde sentido si durante el juicio, a solicitud de cualquier intervinientes, puede verse obligado a concurrir nuevamente a declarar al juicio. Esta modificación como otras de las observadas en esta oportunidad reflejan la tensión entre derechos que se buscan proteger: por un lado, el interés superior del niño, niña o adolescente, como el reconocimiento a su autonomía progresiva y, por el otro, el derecho a defensa y el debido proceso del imputado, que podrían eventualmente justificar la autorización de nuevas y reiteradas entrevistas durante la investigación y la realización del juicio. Para resolver este conflicto no debe perderse de vista que el objetivo del proyecto de ley es, precisamente, evitar la declaración reiterada de los niños, niñas y adolescentes y que es su interés superior el que debe primar en la legislación que se promulgue, para que sea una diferencia real con la situación actualmente existente; Sexto. Acceso a copia de la entrevista investigativa (indicación sustitutiva al artículo 23). El artículo 23 regula la reserva del contenido de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial, destacando las diferencias que se indican entre la versión previamente informada y la que se analiza en esta ocasión: a) En el inciso 1°, que indica quienes podrán acceder al contenido de la entrevista investigativa videograbada, se reemplazó la referencia a “los jueces de tribunales con competencia en materia de familia”, por “los jueces de familia dentro del ámbito de su competencia”; b) En el inciso 2°, se hicieron importantes modificaciones. En la versión anterior, se establecía que los legitimados –intervinientes, policías y peritos- únicamente podrían acceder al contenido íntegro y fidedigno de la entrevista investigativa videograbada mediante su exhibición en dependencias del Ministerio Público. En la versión actual, se incluyó la posibilidad de obtener copia del registro de la entrevista, debiendo el fiscal entregarla, siempre que se hubiere distorsionado suficientemente los elementos de la videograbación que permitiesen identificar al niño, niña o adolescente, sin que se afecte su compresión. Esta posibilidad, que ya había sido parte de la iniciativa, se había suprimido en la versión informada el mes de julio de este año. La Corte Suprema no se pronunció a este respecto en su último informe; c) Se eliminó el inciso 6°, que disponía que “Los jueces de familia no exhibirán el contenido de la entrevista investigativa videograbada o del registro de audio de la declaración judicial en las audiencias de su judicatura, ni entregarán copia de éstos a las partes.” En relación al nuevo inciso segundo, que repone la posibilidad de los intervinientes, particularmente de la defensa, de obtener copia de la entrevista investigativa, el representante del Ejecutivo expresó los siguientes argumentos: a) La prohibición de obtener copia de los antecedentes de la investigación (por ejemplo para la defensa) podría presentar serios cuestionamientos de constitucionalidad, por infringir el derecho de defensa del imputado, considerando, especialmente, que la prohibición recae sobre la prueba fundamental en que generalmente se fundará la acusación. b) El sistema contenido en la indicación regula adecuadamente la entrega de copias. Ésta propone que, para efectos de proteger la privacidad de los niños, niñas o adolescentes, la copia sólo pueda ser entregada después de que el Ministerio Público haya distorsionado todos aquellos elementos que permitieren identificarla. Al mismo tiempo, el proyecto establece un delito para sancionar al que difunda el contenido de la entrevista. Las argumentaciones del cambio pueden ser variadas, pero lo concreto es que se abre la posibilidad de entregar copias de la declaración de la niña, niño o adolescente, en que la experiencia indica la imposibilidad de investigar las filtraciones, por lo cual corresponde reiterar lo expresado en el informe anterior ; Séptimo. Comentario final. Por su importancia, no se puede dejar de reiterar lo consignado al finalizar su informe anterior la Corte Suprema, en orden a que “se estima conveniente, además, incorporar una sistematización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delito o testigos de delitos. En efecto, los niños, niñas y adolescentes que interactúan con el sistema procesal penal en calidad de víctimas o testigos, desde que se tiene conocimiento que se perpetró un hecho ilícito y en tanto sea necesario durante el procedimiento e incluso terminado éste, tendrán los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce y declara. En especial, los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos tienen derecho a: a) se considere siempre y de manera preminente su interés superior en las determinaciones que se adopten a su respecto procurando su normal desarrollo y la ausencia de re-victimización; b) se les informe de manera clara y sencilla de los hechos que puedan afectarles y los derechos que les otorga la Constitución Política de la República, los tratados internaciones y la ley; c) que el Ministerio Público adopte las medidas efectivas destinadas a su protección o inste para que el órgano jurisdiccional las dispongan, en su caso; d) que las autoridades administrativas, policiales, del Ministerio Público, jurisdiccionales y los ciudadanos en general, les reconozcan y consideren los derechos que dispone la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y la ley; e) decidir por sí o/y con la cooperación de la persona bajo cuya protección y cuidado se encuentren, a prestar declaración con motivo de los hechos en que tienen la calidad de víctima o testigo; f) cuando decida prestar declaración investigativa o judicial, ésta se realice en la oportunidad, con los resguardos, consideraciones y en la forma dispuesta por esta ley; g) que el juez de garantía, en su caso, determine siempre la pertinencia de su declaración investigativa o judicial de manera previa a efectuarla; h) solicitar por sí o procurador ad litem, se disponga a su respecto las medidas de protección, generales y especiales, que esta ley dispone; i) solicitar se le informe de manera clara y sencilla el estado del proceso y su resultado, como cualquier diligencia que pueda afectarle;” Octavo. Financiamiento del proyecto. El artículo cuarto transitorio señala que el mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a la partida 03 del Poder Judicial. Consultada la Corporación Administrativa del Poder Judicial respecto del financiamiento del proyecto se expresó que no existen fondos asignados al Poder Judicial en el presupuesto del presente año como en el presupuesto proyectado para el año 2018, por lo cual debe ser aclarado en el proyecto su fuente de financiamiento, partidas y montos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el informe complementario y modificaciones recaídos en el proyecto de ley que regula entrevistas grabadas en vídeo y otras medidas de resguardo a menores de edad víctimas de delitos sexuales.”. - - - CONSIDERACIONES PREVIAS Al darse inicio al debate de las enmiendas introducidas al proyecto de ley por la Cámara de Diputados, el Subsecretario de Justicia, señor Nicolás Mena, hizo una exposición general acerca de las materias del texto aprobado por el Senado que fueron mantenidas en el segundo trámite constitucional y aquellas que sufrieron modificaciones. En cuanto al primer grupo, afirmó que se ha conservado el sistema de entrevista dual diseñado por el Senado, reconociendo y diferenciando claramente la entrevista investigativa de la declaración judicial. Respecto de los delitos que fijan el campo de aplicación de la proposición de ley, sostuvo que básicamente se mantienen todos aquellos sancionados en el primer trámite constitucional, agregándose otros de igual gravedad. Seguidamente, informó que se ha considerado pertinente ratificar los principios que subyacen en la iniciativa -asentados durante el trámite ante esta Corporación-, como los de interés superior del niño, autonomía progresiva, prevención de la victimización secundaria y de asistencia oportuna y tramitación preferente, con algunos cambios menores que mejoran su aplicación. Agregó que se ha confirmado igualmente la posibilidad de realizar una segunda entrevista investigativa, de oficio o a solicitud de alguno de los intervinientes, cuando surgieren antecedentes nuevos que pudieren afectar sustancialmente lo expuesto en la primera entrevista. Finalmente, manifestó que también ha subsistido en el texto del proyecto de ley, en términos similares a los refrendados por el Senado, el régimen de prueba anticipada, la reserva de la entrevista investigativa y de la declaración judicial y el sistema de medidas de protección general y especial en favor de los niños, niñas y adolescentes. Acto seguido, se refirió a los elementos que fueron objeto de enmiendas relevantes por parte de la Cámara de Diputados. Primeramente, hizo mención a la designación del entrevistador judicial, ya que, según se determinó en el Senado, por regla general correspondería al mismo que hubiese participado en la fase investigativa. No obstante, la modificación aprobada en el segundo trámite apunta a que sea el juez de garantía quien haga esa designación en el marco de la audiencia de preparación del juicio oral, entre aquellos que cuenten con formación especializada y acreditación vigente ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, postuló que durante la tramitación en la Cámara de Diputados se decidió crear un régimen especial para los testigos, diferenciándolos de las víctimas. En ese sentido, se introdujo un nuevo artículo 26 al proyecto de ley que dispone que los niños y niñas testigos de los delitos que se enuncian en el artículo 1° serán interrogados por el juez en una sala distinta de aquella donde se encuentran los intervinientes, y que respecto de los adolescentes testigos de los mismos ilícitos penales el tribunal podrá decretar las medidas de protección pertinentes, en consideración a sus circunstancias personales y psíquicas, inclusive la señalada precedentemente. En último lugar, acotó que la Cámara de Diputados estableció la entrada en vigor gradual de la preceptiva legal, con el objeto de precaver los eventuales obstáculos en su implementación - especialmente en lo referido a la infraestructura requerida- que podrían generarse si rigiera en todo el país un año después de su publicación en el Diario Oficial. De consiguiente, se dispusieron los siguientes plazos para la vigencia de la normativa, contados desde la dictación del reglamento que, a su vez, será decretado dentro del plazo de cuatro meses a contar de la publicación de la ley: 1.- La primera fase se iniciará luego de seis meses de publicado el antedicho reglamento en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Maule, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena. En dichas zonas se proyectan 2.600 ingresos, lo que requerirá la construcción de 5 salas y la capacitación de 42 entrevistadores. 2.- Una segunda etapa, después de transcurridos dieciocho meses de publicado el mentado reglamento, incluirá a las regiones de Atacama, Coquimbo, Biobío, La Araucanía y Los Ríos y comprenderá 4.000 nuevos ingresos, la edificación de 21 salas y el adiestramiento de 74 entrevistadores. 3.- Finalmente, la preceptiva se aplicará en las regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O’Higgins, Los Lagos y Metropolitana después de 24 meses de publicado el reglamento, a partir de lo cual se prevén 10.300 ingresos, que demandarán 12 salas y la formación de 113 entrevistadores. En conclusión, reseñó que, en lo medular, son tres los elementos que se modificaron en la Cámara de Diputados: la designación del entrevistador judicial, el régimen específico aplicable a los testigos y la entrada en vigencia de la normativa. A modo de complemento, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, planteó que durante la tramitación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados se realizaron ingentes esfuerzos con el objeto de perfeccionar su texto, manteniendo los principios rectores aprobados previamente en el Senado. Aseveró que las diferentes instituciones privadas que han acompañado el trámite parlamentario de la iniciativa estuvieron de acuerdo con ese proceder. Incluso, precisó, una vez que el proyecto había concluido su estudio por parte de las comisiones especializadas en el segundo trámite constitucional, se presentaron nuevas indicaciones de origen presidencial, con el ánimo de reforzar aún más su adecuada formulación. En resumen, adujo que el texto que se somete a la consideración de la Comisión es bastante similar al que emanó de esta Corporación en el primer trámite constitucional y da cuenta del trabajo colaborativo con que se tramitó en esa instancia. Una vez concluidas las intervenciones de los representantes ministeriales, el Honorable Senador señor De Urresti les solicitó un pronunciamiento sobre las observaciones al proyecto de ley que efectuó la Corte Suprema, una vez que fue despachado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados. Sobre la prevención del Máximo Tribunal al artículo cuarto transitorio, referida al financiamiento de la propuesta de ley, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Campos, aseguró poseer una opinión distinta, pues de los estudios realizados por la repartición a su cargo se ha concluido que la gradualidad dispuesta para la implementación de la preceptiva está en línea con lo recientemente aprobado por el Congreso Nacional para proveer al Poder Judicial de 110 jueces adicionales, lo que traerá aparejado, ciertamente, una mayor dotación de funcionarios y de infraestructura. En consecuencia, postuló que probablemente la Corte Suprema no ha vinculado el proyecto en estudio con la ley recientemente sancionada. El Honorable Senador señor Araya manifestó que luego de tomar conocimiento de las enmiendas incorporadas en el segundo trámite se ha formado la convicción de que no modifican sustancialmente el texto que emanó del Senado; en la especie, los mayores cambios apuntan hacia un incremento del catálogo de delitos que fijan el marco de aplicación de la normativa y a la ampliación de quienes podrán ser entrevistadores. -.-.-.- A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión. Artículo 1° En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo: “Artículo 1°.- Objeto de la ley. La presente ley regula la realización de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial con el objeto de prevenir la victimización secundaria de niños, niñas o adolescentes que hayan sido víctimas o testigos de los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal, así como en sus artículos 141, 142 y 433, Nº 1, cuando se trate de alguno de los delitos contenidos en los Párrafos precedentemente indicados, y también los establecidos en los artículos 372 bis, 374 bis, 390, 391, 392, 394, 411 bis, 411 ter y 411 quáter, todos del Código Penal. Mediante la prevención de la victimización secundaria se busca evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes con ocasión de su interacción, en calidad de víctimas o testigos, con las personas o instituciones que intervienen en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos señalados en el inciso anterior. Asimismo, para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a toda persona menor de catorce años de edad y adolescente a todos los que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad”. En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo una serie de enmiendas a este precepto. Inciso primero En este inciso introdujo tres cambios. En primer lugar, reemplazó, entre los vocablos “niñas” y “adolescentes”, la conjunción “o” por “y”. En segundo lugar, eliminó las palabras “o testigos”. En tercer lugar, sustituyó la frase “los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal, así como en sus artículos 141, 142 y 433, Nº 1, cuando se trate de alguno de los delitos contenidos en los Párrafos precedentemente indicados, y también los establecidos en los artículos 372 bis, 374 bis, 390, 391, 392, 394, 411 bis, 411 ter y 411 quáter, todos del Código Penal”, por la siguiente: “los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142, 372 bis, 374 bis, 390, 391, 395; 397, N° 1; 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 433, N° 1, todos del Código Penal”. Al comenzar el análisis de la primera modificación, el Honorable Senador señor Larraín, junto con mostrarse proclive a su aprobación, sugirió que el criterio que subyace en la propuesta se aplique en las demás enmiendas que en el mismo sentido ha efectuado la Cámara de Diputados, respecto de la sustitución de la expresión “menores de edad” por “niños, niñas o adolescentes”. - En virtud de lo anterior, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobar la primera enmienda propuesta por la Cámara de Diputados. Respecto de la segunda modificación introducida en el inciso primero del artículo 1°, el Honorable Senador señor Espina pidió a las autoridades gubernamentales una explicación acerca del efecto de la supresión de la mención a los testigos. Sobre el particular, el abogado señor Castillo observó que en el segundo trámite constitucional se contempló un cambio en el contenido del proyecto de ley, puesto que a las víctimas se les aplicará el estatuto completo de las entrevistas videograbadas, mientras que para los testigos se propone un mecanismo de protección en la declaración inicial, con el objetivo de que el niño o niña no tenga contacto con quien posea la calidad de imputado en el delito. El procedimiento reseñado, acotó, se contiene en el artículo 26 del proyecto de ley. El Honorable Senador señor Espina manifestó su disconformidad con el hecho de que se distinga, en cuanto a los testigos, el nivel de amparo de los niños y niñas y el de los adolescentes. El abogado señor Castillo explicó que la diferencia radica en la autonomía progresiva de los adolescentes. Así, el juez podrá matizar el sistema de protección integral que se contempla para los niños y niñas. A mayor abundamiento, el señor Subsecretario de Justicia postuló que la única diferencia que se advierte en el texto legal es que en el caso de los mayores de 14 años de edad el tribunal podrá decretar algún sistema de protección en su declaración e incluso podría no hacerlo, si el adolescente así lo solicita. Por su lado, los niños menores de esa edad siempre estarán sometidos a alguna medida de resguardo. En definitiva, en el primero de los casos se le entrega al juez un margen mínimo de discrecionalidad. En el mismo orden de ideas, el abogado señor Castillo comentó que a ese respecto se determinó un estándar para resolver acerca de su protección, sobre la base de la consideración de las circunstancias personales y psicológicas del adolescente. Al retomar la palabra, el Honorable Senador señor Espina expresó que no corresponde que un menor resuelva si requerirá alguna medida de resguardo para prestar declaración, pues no posee la calificación para tomar una decisión de esa naturaleza. Al efecto, puso como ejemplo la situación de un menor de 16 años que ha sido testigo de un delito de robo con violación en el interior de su hogar y que luego es amedrentado por la banda de criminales que lo cometió, cuya protección, a su juicio, no puede quedar sujeta a la apreciación que haga un juez. Por lo demás, razonó, no se advierten fundamentos para distinguir entre el grado de amparo que necesitará un menor que cumplirá prontamente 14 años con uno que ha superado por pocos días esa edad. En consecuencia, estimó inaceptable el criterio sostenido por la Cámara de Diputados y, por lo mismo, recomendó el rechazo de la enmienda en discusión. A este respecto, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró que las observaciones efectuadas por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra son opinables, pues en el segundo trámite constitucional se juzgó conveniente, por ejemplo, diferenciar el trato de un menor de 6 o 7 años con uno que está por cumplir la mayoría de edad. Esa posición es atendible, concluyó. El Honorable Senador señor Espina insistió en su planteamiento y recordó que en un comienzo se había otorgado un trato similar a víctimas y testigos menores de edad y pese a que ello se modificó en la Cámara de Diputados, ahora se avanza aún más y se diferencia entre los testigos de acuerdo a la edad que poseen. Esta última situación, aseguró, contrasta el espíritu del debate que ocupó a la Comisión en el primer trámite constitucional. A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó compartir los postulados expuestos por el Honorable Senador señor Espina y, en vista de que un eventual rechazo de la presente enmienda podría hacer necesario el trámite de Comisión Mixta, sugirió conformar una mesa de trabajo que determine los puntos del proyecto de ley en que puede existir controversia para delimitar el debate en esa instancia. El Honorable Senador señor Larraín, en lo atingente al fondo del debate, estimó atendibles los reparos formulados a la distinción del régimen de protección de los testigos, toda vez que contraría el resguardo que la Comisión, en su oportunidad, intentó dar a los testigos menores de edad. Sobre el mismo asunto, el abogado señor Castillo consideró relevante clarificar que en la Cámara de Diputados se juzgó apropiado que el estatuto completo de la normativa se aplicase únicamente a las víctimas de delitos, también sobre la base de razones prácticas, relacionadas con la real posibilidad del sistema de hacerse cargo de las exigencias que impondrá la legislación. En tanto, para los testigos se ideó un modelo diferenciado, similar al que actualmente se lleva acabo con el plan piloto a cargo de la magistrada Nora Rosati. Ante ese comentario, el Honorable Senador señor De Urresti hizo notar un nivel mayor de preocupación, dado que el estándar de amparo se reduciría en base a consideraciones presupuestarias. Sin embargo, en su momento en la Comisión se acordó un criterio común de resguardo basado exclusivamente en la calidad de menor de edad de la víctima o testigo. Por ello, es aún más patente la insuficiencia de recursos si ahora se pretende hacer distinciones entre los propios testigos. De igual manera, manifestó sus aprensiones en torno a la inequidad territorial que podría evidenciarse en esta materia, particularmente en lo referido a la infraestructura requerida y la saturación de causas que presentan algunos juzgados. Esas situaciones, a su juicio, podrían incidir en disímiles categorías de amparo para los testigos. En definitiva, planteó su negativa a atenuar o relativizar los derechos de los menores, en pos de una mayor economía de recursos en la administración de justicia. El Honorable Senador señor Espina, junto con coincidir con el criterio expresado precedentemente, preguntó si existen datos acerca del número de menores de edad que concurren a instancias judiciales en calidad de testigos de delitos, puesto que lo más probable es que de trate de una cantidad que no es significativa. Finalizó su alocución subrayando que la experiencia legislativa ha demostrado que si no se hacen cambios necesarios asumiendo ciertos riesgos, es difícil que posteriormente se concreten. Por tanto, llamó a no desaprovechar la oportunidad de avanzar en una idea tan positiva como la que contiene la iniciativa en discusión. El abogado señor Castillo reseñó que un asunto esbozado en la discusión en la Cámara de Diputados y que posteriormente se materializó en una modificación del texto refrendado por el Senado fue la supresión de los testigos del estatuto general que plantea la proposición de ley. Así, se estableció un régimen diferenciado en su favor que se contempla en el nuevo artículo 26, incorporado en el segundo trámite constitucional. Añadió que este último sistema refuerza el amparo general que la legislación considera para los testigos en el artículo 310 del Código Procesal Penal. Sobre la misma materia, el Coordinador Legal de la Fundación Amparo y Justicia, señor Diego Izquierdo, manifestó la conformidad de la organización que representa con la lógica estatuida en esta Corporación, consistente en separar la regulación de las víctimas y los testigos. En torno a estos últimos, mencionó que se dispone un resguardo diferenciado, según se trate de niños o niñas o de adolescentes. El Honorable Senador señor Espina advirtió que el texto sancionado en el segundo trámite discurre sobre la base de un sistema de protección para los testigos más débil que lo que se ha determinado para las víctimas, pese a que se trata de niños, niñas o adolescentes en ambos casos. Incluso, hizo notar que, respecto de los mayores de 14 años de edad, eventualmente el juez podría no adoptar prevenciones de seguridad en su beneficio. Preguntó la opinión del personero de la Fundación Amparo y Justicia al respecto. El abogado señor Izquierdo admitió que se ha consignado un trato diferenciado y, desde esa perspectiva, podría entenderse que los testigos podrían tener una protección inferior, Sin embargo, acotó, ello se explica por la calidad jurídica distinta que posee un testigo de una víctima. En efecto, agregó que el objeto del proyecto de ley es la prevención de la victimización secundaria, fenómeno que es propio de las víctimas, por razones lógicas. Sin perjuicio de lo anterior, la adopción de acciones de amparo en favor de los niños o niñas testigos es imperativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la iniciativa. En tanto, acerca de los adolescentes se prescribe la obligatoriedad de la realización un ejercicio de consideración de sus circunstancias personales y psicológicas por parte del magistrado, que podrá derivar en una providencia de resguardo. Sostuvo que la distinción a que ha hecho referencia se basa en el reconocimiento del principio de autonomía progresiva, que necesariamente implica la apreciación de la edad y grado de madurez del menor. En definitiva, en la norma legal citada se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, cuyas facultades se desarrollan progresivamente. Eso valida, en su entender, el sistema diferenciado que se ha estipulado para las víctimas y los testigos. La Jueza del Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, señora Nora Rosati, aseveró que el actual texto del proyecto de ley se hace cargo de distinciones necesarias para una adecuada concordancia del objetivo de la iniciativa con las diversas etapas de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y la posición jurídica que les cabe en el curso de un proceso judicial. Afirmó que en caso alguno el testigo quedará exento de toda protección, pues se plantea que su declaración se efectúe en condiciones de aislamiento, además de aplicarse a su respecto todos aquellos preceptos que establecen estatutos específicos para los testigos y los que le atañen por su condición de menor de edad o de vulnerabilidad. Lo único que no se contempla es la exigencia de que se le haga una entrevista videograbada de forma expedita y bajo los requerimientos que considera la normativa. En resumen, concluyó, es la propia preceptiva la que establece un régimen general de amparo, dentro del cual específica aquel que corresponderá a las víctimas –por constituir el objeto principal de la iniciativa- y el de los testigos, sobre la base de sus circunstancias evolutivas y personales; en la especie, se trata de un tratamiento que obedece a parámetros objetivos y generales que no pueden ser desatendidos por un tribunal. A la luz de las explicaciones antedichas, el Honorable Senador señor Espina anunció su voto favorable a la modificación propuesta por la Cámara de Diputados. - La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobar la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados. En lo relativo a la tercera modificación propuesta al artículo 1° de la iniciativa legal, el abogado señor Castillo expresó que con la finalidad de focalizar los delitos dispuestos entre aquellos que tuviesen una pena de crimen y que afectasen mayormente a niños, niñas y adolescentes, en la Cámara de Diputados se especificó que la sustracción de menores quedará circunscrita a las situaciones descritas en los incisos cuarto y quinto del artículo 141 del Código Penal. Además, se suprimieron del texto las referencias a los ilícitos penales de homicidio en riña o pelea y el infanticidio, aunque se agregaron los delitos de castración y lesiones graves gravísimas. En lo atingente a la situación del delito de secuestro, el abogado señor Izquierdo acotó que el texto refrendado por el Senado contemplaba únicamente las figuras de secuestro y sustracción de menores con violación, puesto que debía tratarse de algunos de los ilícitos contenidos en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal y el único delito sexual que se contempla en los artículos 141 y 142 del referido cuerpo legal es, precisamente, la violación. Por su parte, la redacción dispuesta en el segundo trámite constitucional abarca todas las hipótesis que integran el artículo 142 y los casos calificados previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 141, entre los que se encuentra el secuestro con violación. Es decir, razonó, el catálogo de delitos fue ampliado, puesto que antes sólo aplicaba a los casos en que se constatare una violación, en tanto que ahora se incorporan todas las figuras de secuestro calificado. El Honorable Senador señor Espina consultó por qué no se incorporaron los delitos de lesiones graves o menos graves. En respuesta a esa inquietud, el abogado señor Izquierdo postuló que ninguno de los delitos contra la integridad física estaba incluido en el texto del proyecto de ley sancionado en el primer trámite constitucional. Por tal motivo, es un avance que ahora se contemple el delito de lesiones graves gravísimas. En otro ámbito, el abogado señor Castillo explicó que la eliminación del homicidio en riña o pelea obedeció a su escasa incidencia práctica. Asimismo, las disposiciones de la normativa en discusión sólo tendrían aplicación respecto de los testigos; en cambio, si no se configura el resultado de muerte, podrá apelarse ante el estatuto de protección que puede otorgarse a una víctima de un homicidio tentado o frustrado o de lesiones graves gravísimas. - La Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobar la enmienda adoptada por la Cámara de Diputados. Inciso segundo En relación al texto aprobado por el Senado, la Cámara de Diputados acordó suprimir los vocablos “o testigos”. En vista de lo acordado precedentemente y que dice relación con la supresión de la expresión “o testigos” en el inciso primero, se acordó adoptar el mismo criterio respecto de esta enmienda. - La Comisión propone aprobar la eliminación acordada por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Inciso cuarto, nuevo Finalmente, la Cámara de Diputados acordó agregar un inciso cuarto nuevo al texto aprobado por el Senado. En él se dispone lo siguiente: “Las normas de la presente ley se aplicarán con pleno respeto de los derechos de los niños, asegurados en la Convención de Derechos del Niño, y los estándares internacionales para la protección de los niños víctimas y testigos de delitos.”. La Comisión estimó atendible la incorporación de un nuevo inciso cuarto al artículo 1° del proyecto de ley que hizo la Cámara de Diputados y, en ese sentido, recomienda unánimemente al Senado su aprobación. - Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 3° En primer trámite constitucional el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 3°.- Principios de aplicación. Las interacciones con niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento estarán sometidas a los siguientes principios de aplicación: a) Interés superior. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, por lo que las personas e instituciones que deban intervenir en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán generar las condiciones necesarias para que en cada etapa del proceso aquéllos puedan ejercer plenamente sus derechos y garantías conforme al nivel de desarrollo de sus capacidades. b) Autonomía progresiva. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos dotados de autonomía progresiva, por lo que en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tendrán derecho a ser oídos y participar en los asuntos que les afecten, atendiendo a su edad y el grado de madurez que manifiesten. c) Participación voluntaria. La participación de la víctima o testigo en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento será siempre voluntaria y no podrán ser forzados a intervenir en ellas bajo ninguna circunstancia. d) Prevención de la victimización secundaria. Constituye un principio rector de la presente ley la prevención de la victimización secundaria, para cuyo propósito las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad física y psíquica, así como la privacidad de los menores de edad. Asimismo, procurarán la adopción de las medidas necesarias para que las interacciones descritas en la presente ley sean realizadas de forma adaptada al niño, niña o adolescente, en un ambiente adecuado a sus especiales necesidades y teniendo en cuenta su madurez intelectual y la evolución de sus capacidades, asegurando el debido respeto a su dignidad personal. e) Asistencia oportuna y tramitación preferente. Las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia e investigación procurarán adoptar las medidas necesarias para favorecer la asistencia oportuna de los menores de edad, como también la tramitación preferente de las diligencias de investigación. Por su parte, los tribunales con competencia en lo penal, de oficio o a petición de parte, programarán con preferencia aquellas audiencias en que se traten materias relativas a víctimas menores de edad, o en las que deban intervenir como testigos. Asimismo, en casos en los que así se precise, el tribunal dispondrá todas las medidas para otorgar celeridad a las actuaciones, de manera tal de agilizar el procedimiento con el fin de minimizar el período en que el niño, niña o adolescente deba participar en el proceso penal”. En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo una serie enmiendas a este precepto. En primer lugar, sustituyó la letra c) por la siguiente: “c) Participación voluntaria. La participación de los niños, niñas o adolescentes, en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento será siempre voluntaria, y no podrán ser forzados a intervenir en ellas por persona alguna bajo ninguna circunstancia. Los funcionarios públicos involucrados en el proceso penal deberán resguardar lo señalado en esta letra y su incumplimiento será considerado infracción grave de los deberes funcionarios.”. En seguida modificó la letra e) aprobada por el Senado en el siguiente sentido: Párrafo primero Reemplazó la expresión “menores de edad” por “niños, niñas o adolescentes”. Párrafo segundo En primer lugar, suprimió el vocablo “víctimas”. Asimismo, sustituyó la expresión “menores de edad” por “niños, niñas o adolescentes”, y finalmente, eliminó la frase “, o en las que deban intervenir como testigos”. A continuación, incorporó el siguiente párrafo tercero a la mencionada letra e): “Los fiscales tramitarán con preferencia las causas a que hace referencia la presente ley, de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del Ministerio Público.”. Por último, agregó una letra f), del siguiente tenor: “f) Resguardo de su dignidad. Todo niño, niña o adolescente es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad.”. Al iniciarse el estudio de estas enmiendas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe propuso analizar, en primer lugar, la sustitución de la letra c). Sobre este aspecto, el Honorable Senador señor Espina hizo presente que la participación voluntaria los niños, niñas y adolescentes en las etapas de investigación y juzgamiento no es atingente a aquellos que posean la calidad de imputados de un delito. La Comisión concordó con este criterio, y acordó dejar constancia de que el principio en estudio solamente tendrá aplicación en el caso de las víctimas de los delitos mencionados en el artículo 1° del proyecto de ley. Por esta razón, la Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín. En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la enmienda introducida en el párrafo primero de la letra e). - La Comisión acordó aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en votación los cambios introducidos al párrafo segundo de la mencionada letra e). De conformidad con los acuerdos previamente concertados, la Comisión convino en mantener criterios similares al analizar las presentes enmiendas. - La Comisión aprobó la primera y tercera enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín. - Asimismo, aprobó la segunda modificación propuesta por la Cámara de Diputados por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. En relación al nuevo párrafo tercero que se agrega a la letra e), los miembros de la Comisión consideraron acertado otorgar preferencia a las causas incoadas en virtud de la presente normativa, por lo que se pronunciaron en torno al párrafo que se añade sin mayor debate. -En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó la incorporación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín. Finalmente, la Comisión consideró la nueva letra f), propuesta por la Cámara de Diputados. Al iniciarse su estudio, el Honorable Senador señor De Urresti consultó si el principio del resguardo a la dignidad encuentra su correlato en otro tipo de preceptiva. El abogado señor Castillo sostuvo que la incorporación del referido principio en el segundo trámite constitucional tuvo como finalidad plasmar en el texto legal el respeto a la dignidad del niño que se contempla en la Convención sobre Derechos del Niño y hacer concordante la regulación con la que propone el proyecto de ley sobre sistema de garantías de los derechos de la niñez. - Teniendo en cuenta este antecedente, la Comisión aprobó la agregación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 4° En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 4°.- De la denuncia. La denuncia deberá efectuarse en los términos previstos en el artículo 173 del Código Procesal Penal. Cuando la denuncia sea efectuada por un niño, niña o adolescente deberá ser recibida en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad, seguridad y que permitan controlar la presencia de otras personas. El funcionario que reciba la denuncia no podrá hacer más preguntas que las estrictamente indispensables para que el niño, niña o adolescente dé inicio al relato y otorgue su identificación y se limitará a registrar, de manera íntegra, todas las manifestaciones verbales y conductuales que voluntariamente éste exprese. Si el menor de edad no quisiera identificarse, o sólo lo hiciere parcialmente o mediante un apelativo, no podrá ser expuesto a nuevas preguntas al respecto. En ningún caso el niño, niña o adolescente podrá ser expuesto a preguntas que busquen establecer la ocurrencia de los hechos o la determinación de sus partícipes. Si un menor de edad acude a interponer la denuncia acompañado por un adulto de su confianza, se deberá garantizar que en ningún caso su participación voluntaria sea reemplazada por la intervención del adulto. Con todo, dicho adulto podrá, a su turno, exponer el conocimiento que tuviere de los hechos expuestos por el niño, niña o adolescente. En este caso, se podrán dirigir al adulto todas las preguntas que sean necesarias realizar en relación con los hechos expuestos por el menor de edad, como también para determinar la identidad del menor cuando éste no haya querido identificarse, o sólo lo haya hecho parcialmente o mediante un apelativo. En este caso, se evitará en todo momento que el niño, niña o adolescente escuche el relato del adulto y las preguntas que a éste se le realicen. La denuncia deberá ser recibida de manera inmediata y, en los casos en que ésta no se efectúe directamente en dependencias del Ministerio Público, deberá ser puesta en conocimiento del fiscal que corresponda, de la forma más rápida posible y por la vía más expedita. En todo caso, el plazo máximo para hacer esta comunicación no podrá ser superior a ocho horas. Si con ocasión de una pericia que hubiere sido ordenada en el curso de un procedimiento penal, el niño niña o adolescente señalare antecedentes que hicieren presumible la comisión de un delito de aquéllos contemplados en el inciso primero del artículo 1º, el perito, desde el momento de la revelación, se ceñirá a lo previsto en los incisos precedentes y deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas. Asimismo, si la pericia hubiere sido ordenada por un tribunal con competencia en materias de familia, el perito deberá comunicar a dicho tribunal, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, los hechos que haya conocido, tribunal que, con el mérito de la comunicación, ordenará remitir copia de los antecedentes de la causa al Ministerio Público. Habiendo tomado conocimiento de la denuncia, el Ministerio Público determinará las diligencias de investigación que se deban llevar a cabo y solicitará las medidas tendientes a proteger y asistir al menor de edad que haya sido víctima o testigo, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, término que se contará desde la recepción de la denuncia. Con todo, si se detectaren antecedentes de grave vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, atribuibles a acciones u omisiones del padre, de la madre o de ambos, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado u otra persona que viva con él o ella, el Ministerio Público informará al juzgado con competencia en materias de familia o al juez de garantía competente, de manera inmediata y por la vía más expedita posible, con el fin de requerir la adopción de medidas de protección”. En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados efectuó las siguientes enmiendas a este precepto. En primer lugar, reemplazó el inciso tercero por el siguiente: “El funcionario que reciba la denuncia consultará al niño, niña o adolescente sus datos de identificación y luego se limitará a registrar, de manera íntegra, todas las manifestaciones verbales y conductuales que voluntariamente éste exprese respecto al objeto de su denuncia. Si no quisiera identificarse, o sólo lo hiciere parcialmente o mediante un apelativo, no podrá ser expuesto a nuevas preguntas al respecto.”. En segundo lugar, en el inciso quinto, sustituyó la expresión “menor de edad”, las dos veces que aparece, por “niño, niña o adolescente”; reemplazó la palabra “expuestos”, las dos veces que aparece, por el vocablo “denunciados”, y agregó, la siguiente oración: “Se procurará, del mismo modo, que el adulto no influya en la información espontáneamente manifestada por el niño, niña o adolescente.”. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe propuso a la Comisión considerar en primer lugar la enmienda al inciso tercero. Al iniciarse su estudio, el Honorable Senador señor Espina puso de manifiesto la relevancia de la individualización del menor para un apropiado esclarecimiento de los hechos que han sido denunciados. En ese sentido, expuso su disconformidad con la norma que impedirá que sea expuesto a nuevas preguntas si no desea identificarse. La jueza señora Rosati resaltó que la disposición se fundamenta en la idea de no presionar al niño, niña o adolescente para que entregue más información de la que desea proporcionar. En el caso de que el menor concurriere a hacer la denuncia acompañado de un adulto, la información podría ser extraída de este último. El Honorable Senador señor Espina instó a tener la precaución de que no se generen condiciones que favorezcan la impunidad de los ilícitos penales. Puntualizó que el precepto debatido plantea la imposibilidad de exponer a nuevas preguntas a un menor que concurre a denunciar un hecho que reviste caracteres de delito. Bajo ese predicamento, podría ocurrir que no pudiesen recabarse todos los antecedentes necesarios para poder instruir una investigación. Sobre ese asunto, el Presidente de la Comisión Honorable Senador señor Harboe connotó que la expresión “al respecto”, ubicada al final del inciso en cuestión, hace referencia a la identificación del denunciante y no a los hechos constitutivos del ilícito. En consecuencia, sólo se afectaría, eventualmente, la individualización de la víctima y no la persecución penal. Al retomar la palabra, la jueza señora Rosati aseguró que la disposición se sitúa en el contexto de la lógica actual, en que la denuncia se realiza generalmente en unidades policiales. Por tanto, el niño es entrevistado o interrogado por personas que no poseen una adecuada preparación y en circunstancias y lugares que tampoco son apropiados. Así las cosas, complementó, la formulación de una denuncia en ocasiones se transforma en un verdadero interrogatorio de carácter inductivo, vulnerando de esa forma los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Desde esa perspectiva, el proyecto de ley apunta a que no se indague más allá de lo que el niño voluntariamente quiera declarar. Lo concerniente a la identidad del menor, añadió la magistrada, está en línea con el principio de participación voluntaria y con el hecho de que toda la información que proporcione permitirá incoar una investigación, pues Carabineros y la Policía de Investigaciones deben enviar los antecedentes al Ministerio Público con premura. En definitiva, argumentó, lo que se pretende es que quien extraiga la mayor cantidad de información posible sea un entrevistador profesional en una sala especialmente acondicionada para ese efecto. A mayor abundamiento, el abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, sostuvo que la norma debatida debe vincularse con el artículo 7° del proyecto de ley, que preceptúa que la entrevista investigativa se realizará en el tiempo más próximo a la denuncia. En ese acto, razonó, el entrevistador, debidamente capacitado y certificado, hará todo lo que esté a su alcance para esclarecer tanto los hechos constitutivos del delito como la correcta identificación del menor denunciante. Todo ello redundará en la construcción de una mejor prueba para el posterior juicio, sentenció. En seguida, el Honorable Senador señor Larraín aseguró que el texto aprobado por el Senado abría espacios para la formulación de preguntas por parte del funcionario que recibe la denuncia, facultad que se suprimió en el segundo trámite, en pos de evitar la presión indebida que podría ejercerse en el momento en que se lleva a cabo una denuncia por un menor. Ese objetivo, en su opinión, se cautela de manera más conveniente en la redacción que sancionó la Cámara de Diputados. Aunque compartió la apreciación manifestada por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra, el Honorable Senador señor Harboe, hizo notar que el inciso cuarto del artículo 4°, que no fue objeto de enmiendas en el segundo trámite constitucional, dispone que en ningún caso el niño, niña o adolescente podrá ser expuesto a preguntas que busquen establecer la ocurrencia de los hechos o la determinación de sus partícipes. Entonces, insistió, ello implicaría que tampoco se podría indagar acerca de circunstancias relevantes para el establecimiento de los hechos configuradores del delito. Al respecto, el abogado señor Ignacio Castillo adujo que lo razonable es que la mayor búsqueda de datos o antecedentes para esclarecer los hechos ilícitos y sus partícipes debían quedar supeditada a la entrevista investigativa, en que se contará con la participación de un profesional que tendrá las habilidades necesarias para lograr esos fines. En sentido opuesto, el Honorable Senador señor Espina comentó que una situación que no ha sido advertida es qué acontecerá en el caso de flagrancia, puesto que, en la práctica, puede transcurrir un tiempo considerable entre la oportunidad en que se haga la denuncia y el momento en que se lleve a efecto la entrevista investigativa. Postuló que, probablemente, en zonas rurales o aisladas los plazos a que se ha hecho mención serán aún mayores. Consiguientemente, señaló que si los antecedentes que se puedan recabar de la denuncia del menor son débiles, podría acarrear el fracaso de la persecución penal, por la pérdida de información básica inicial y de la oportunidad para prevenir la comisión de otros delitos. Evocó las críticas que generalmente se realizan al Ministerio Público, relacionadas con el hecho de que las primeras diligencias de investigación no se realizan con la acuciosidad, detalle y análisis pertinente que permita adoptar medidas oportunas para capturar al delincuente. En ese sentido, estimó que la redacción sancionada por el Senado conducía a la realización de consultas que facilitaran el relato, sin perjuicio de que se precavía igualmente la posibilidad de que el menor fuera inducido a declarar de una forma determinada. En cambio, en el segundo trámite constitucional se postula un exceso de protección que puede resultar en condiciones de impunidad para un delincuente flagrante. En último lugar, aclaró que no es contrario a que se proteja al menor en caso de que no desee entregar su identidad en el contexto de la denuncia, pero sí se opondrá a que se imposibilite que se le hagan mínimas y razonables preguntas que allanen el inicio del relato. El Honorable Senador señor Larraín connotó que en el inciso tercero del artículo 4° en estudio subyace la hipótesis de un menor que concurre voluntariamente a estampar una denuncia. Por tal razón, se pretende que esa narración refleje espontánea y verazmente lo que él quiere aportar. Agregó que, tal como lo han manifestado funcionarios judiciales en este debate, en ese acto podría originarse una zona “gris”, sobre la base de la inducción de su relato. Ello, en su opinión, debe ser proscrito. Ante ese comentario, el Honorable Senador señor Espina precisó que también cabe la posibilidad de que el niño, niña o adolescente concurra a realizar una denuncia acompañado de un adulto. Es decir, no siempre concurrirá solo a declarar. Por lo mismo, recalcó, no es lógico que se impida la facilitación de una descripción coherente de los hechos acontecidos, a objeto de evitar igualmente declaraciones previamente preparadas. En virtud de los argumentos expuestos, se mostró contrario a aprobar la enmienda proveniente de la Cámara de Diputados. El Honorable Senador señor Larraín acotó que el inciso quinto del artículo 4° se hace cargo de la situación que ocurre cuando un menor es acompañado por un adulto a interponer una denuncia. De hecho, en el Senado se determinó que la intervención de ese adulto no podría influenciar la versión del niño, niña o adolescente, de manera de mantener su autenticidad. El Honorable Senador señor De Urresti coincidió con la línea argumental precedente y, por tanto, anunció su voto favorable a la aprobación de la modificación discutida. Al culminar el debate, el Honorable Senador señor Harboe puntualizó que la disposición analizada es coincidente con el fundamento contenido en el artículo 5°, que regula el objeto de la entrevista videograbada. Así, en caso alguno se busca disminuir la efectividad de la persecución penal, sino que, por el contrario, se evita la contaminación del relato del menor, para que, posteriormente, un experto certificado y mediante una entrevista videograbada, sea quien recabe mayores antecedentes sobre los hechos acaecidos y la participación criminal. - La Comisión acordó, por mayoría de votos, aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados. Se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Espina. A continuación, el señor Presidente de la Comisión, sometió a votación las enmiendas introducidas al inciso quinto del artículo 4°. - La Comisión aprobó todas las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 5° En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 5°.- Objeto de la entrevista investigativa videograbada. La entrevista investigativa videograbada tendrá como propósito disponer de antecedentes que puedan orientar el desarrollo de la investigación penal mediante la información que el menor de edad entregue de los hechos denunciados y de sus partícipes, cualquiera sea la forma en que ésta se exprese, procurando, por esta vía, evitar la exposición reiterada e injustificada del niño, niña o adolescente a instancias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigación y de la participación criminal. Esta entrevista deberá ser videograbada, según lo dispone el artículo 21”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó dos modificaciones a este artículo. La primera consiste en reemplazar la expresión “menor de edad” por “niño, niña o adolescente”. La segunda sustituye la referencia al “artículo 21” por otra al “artículo 22”. La Comisión consideró que ambas modificaciones eran adecuadas. Votaron por su aprobación la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 7° En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 7º.- Oportunidad de la entrevista investigativa videograbada. La entrevista investigativa videograbada se realizará en el tiempo más próximo a la denuncia, a menos que el niño, niña o adolescente no se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en ella, lo que deberá ser calificado por un profesional de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos de la fiscalía respectiva. La evaluación del profesional de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos del Ministerio Público se realizará en el menor tiempo posible y en condiciones que garanticen la menor interacción presencial del niño, niña o adolescente. Los profesionales a cargo de esta evaluación en ningún caso podrán hacer al menor de edad preguntas que busquen establecer la ocurrencia de los hechos o la determinación de sus partícipes. El Ministerio Público deberá adoptar las medidas de protección que resulten pertinentes atendidas las circunstancias personales del niño, niña o adolescente, y que propendan a su participación voluntaria en la investigación”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, enmendó su inciso segundo cambiando la expresión “menor de edad” por “niño, niña o adolescente”. De conformidad con el acuerdo adoptado en la primera de las enmiendas analizadas, se valoró el cambio introducido en el segundo trámite. - En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados. Artículo 8° En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 8º.- Del desarrollo de la entrevista investigativa videograbada. La entrevista investigativa videograbada se desarrollará en una sala que cumpla con lo previsto en los artículos 20 y 25 de esta ley, y en la que sólo estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el entrevistado, el fiscal podrá autorizar la presencia de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó la referencia a los “artículos 20 y 25” por otra a los “artículos 20 y 21”. Por tratarse de una enmienda eminentemente formal, no presentó reparos entre los miembros de la Comisión. - La Comisión aprobó la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 10 En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 10.- De la realización excepcional de una segunda entrevista investigativa videograbada y de la participación voluntaria del niño, niña o adolescente en nuevas entrevistas investigativas videograbadas. Sólo cuando aparezcan hechos o antecedentes que no hayan sido materia de la entrevista investigativa videograbada, que modifiquen lo expuesto en ella y puedan afectar sustancialmente el curso de la investigación, el fiscal, de oficio o a solicitud de cualquiera de los intervinientes, podrá autorizar la realización de una segunda entrevista investigativa videograbada, la que, en todo caso, deberá sujetarse a las disposiciones de esta ley. Se dejará constancia en la carpeta investigativa de la decisión del fiscal y de los hechos y antecedentes que se tuvieron en cuenta para adoptarla. Si el menor de edad manifestare espontáneamente su voluntad de realizar nuevas declaraciones, el fiscal deberá tomar todas las providencias necesarias con objeto de disponer la realización de una nueva entrevista investigativa videograbada. Bajo ningún respecto se deberá entorpecer la participación voluntaria del niño, niña o adolescente en el proceso. El fiscal deberá adoptar las medidas necesarias para que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos. El fiscal, previo a autorizar la realización de una nueva entrevista investigativa videograbada, deberá adoptar las medidas para que el niño, niña o adolescente se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en ella, para lo cual solicitará una nueva evaluación de un profesional de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos de la fiscalía respectiva, en los términos previstos en el artículo 7º. La nueva entrevista investigativa videograbada deberá realizarse por el mismo entrevistador que hubiere participado en la entrevista original y solo excepcionalmente, en caso que este entrevistador se encontrare impedido, por causa debidamente justificada, el fiscal procederá a designar un nuevo entrevistador.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó sustituir este precepto por el siguiente: “Artículo 10.- De la realización de otras entrevistas investigativas videograbadas. Sólo cuando aparezcan hechos o antecedentes que no hayan sido materia de la entrevista investigativa videograbada, que modifiquen lo expuesto en ella y puedan afectar sustancialmente el curso de la investigación, el fiscal, de oficio o a solicitud de cualquiera de los intervinientes, podrá disponer la realización de una segunda entrevista investigativa videograbada, la que, en todo caso, se sujetará a las disposiciones de esta ley. Se dejará constancia en la carpeta investigativa de la decisión del fiscal y de los hechos y antecedentes que se tuvieron en cuenta para adoptarla. No obstante lo señalado en el inciso anterior, la decisión del fiscal de disponer la realización de una segunda entrevista investigativa videograbada deberá someterse a la aprobación del Fiscal Regional. Si el niño, niña o adolescente manifestare espontáneamente su voluntad de realizar nuevas declaraciones, el fiscal tomará todas las providencias y medidas necesarias para la realización de una nueva entrevista investigativa videograbada conforme las disposiciones de esta ley, y bajo ningún respecto se deberá entorpecer su participación voluntaria en el proceso ni el ejercicio de sus derechos. En todo caso, previo a la realización de una nueva entrevista investigativa videograbada, se deberá verificar que el niño, niña o adolescente se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en ella, para lo cual el fiscal dispondrá una nueva evaluación de un profesional de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos de la fiscalía respectiva, en los términos previstos en el artículo 7º. La nueva entrevista investigativa videograbada será realizada por el mismo entrevistador que hubiere participado en la entrevista original y sólo excepcionalmente, en caso que éste se encontrare impedido por causa debidamente justificada, el fiscal designará un nuevo entrevistador.”. Al comenzarse el debate sobre la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, la Comisión conoció los reparos que sobre esta materia formuló la Excma. Corte Suprema en el oficio N° 130-2017, de fecha 16 de agosto del año en curso, y cuyo texto hemos transcrito en un acápite anterior de este informe. Sobre ese punto, el abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, puso de manifiesto que el Máximo Tribunal reitera en su informe una posición contraria a la realización de más de una entrevista al niño, niña o adolescente, postura que fue criticada tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría Penal Pública y que tampoco fue acogida por el Senado en el primer trámite constitucional. En efecto, agregó que el Ministerio Público concluyó que una única entrevista podría, eventualmente, provocar un fracaso de la investigación penal, en especial consideración de que en ocasiones los menores develan lo ocurrido de manera progresiva. Consiguientemente, centrar el éxito de un procedimiento en una sola entrevista podría constituir un contrasentido. Asimismo, recordó que la Defensoría Penal Pública también efectuó observaciones a esa posición, basadas en que podría conllevar la imposibilidad de que el imputado pudiera ejercer el derecho a confrontar esa declaración. Sin embargo, complementó, en la Cámara de Diputados se aprobó en su oportunidad una indicación que promovía la intervención del juez de garantía para autorizar una segunda entrevista al menor. Dado que ello fue posteriormente rechazado, a instancias del Ejecutivo se introdujo un inciso segundo, nuevo, que establece que la decisión del fiscal de disponer la realización de una segunda entrevista investigativa video grabada deberá someterse a la aprobación del respectivo Fiscal Regional. Consideró que, de la forma antedicha, se pondera adecuadamente la debida persecución penal con la protección del niño, niña o adolescente. La Comisión convino en dividir la votación de la norma sustitutiva propuesta en el segundo trámite constitucional, de conformidad con cada uno de los incisos que conforman la disposición. Por lo mismo, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el inciso primero del artículo 10 propuesto por la Cámara de Diputados - La Comisión aprobó este inciso, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Al analizarse el inciso segundo, el Honorable Senador señor Espina preguntó si es frecuente que un Fiscal Regional se inmiscuya en una investigación a cargo de un fiscal adjunto. En respuesta a esa inquietud, el abogado señor Ignacio Castillo señaló que ello ocurre usualmente y, de hecho, hay normas legales que habilitan esa práctica. A modo de ejemplo, mencionó los preceptos relativos al archivo provisional, medida que en casos de crímenes debe ser autorizada por el Fiscal Regional. - A la luz de estos antecedentes, la Comisión aprobó el inciso segundo del artículo 10 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Seguidamente, la Comisión se abocó al estudio de los restantes incisos del artículo 10. En lo que atañe a la regulación contemplada en el inciso cuarto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó si la constatación de que un menor no se encuentra en condiciones de declarar nuevamente podría afectar la persecución penal dirigida por el fiscal. Lo anterior, en el contexto de que la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos es dependiente del Ministerio Público. Al respecto, el abogado de la Fundación Amparo y Justicia, señor Izquierdo, mencionó que la evaluación a que se refiere el artículo 7° dice relación con el momento en que se llevará a cabo la nueva entrevista videograbada y no si ésta efectivamente se realizará. En efecto, si en la oportunidad particular en que se haga la evaluación el menor se encuentra con un impacto o trauma de tal entidad que le impedirá entregar un relato apropiado o se determina que la diligencia podría ser victimizante, dicha actuación podría postergarse. El Honorable Senador señor Espina inquirió acerca de la forma en que se resolverá la dificultad que puede originarse si el menor desea declarar, pero la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos ha concluido que no se encuentra en condiciones para participar de la entrevista. En el mismo orden de ideas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que el momento del declaración también puede ser determinante para la suerte del proceso penal. Extremando una situación hipotética, sostuvo que un menor podría querer declarar para exculpar a un partícipe en el delito, lo que podría no ser conveniente para los fines perseguidos por el fiscal respectivo. El abogado señor Diego Izquierdo insistió en que la evaluación que se haga del menor está enfocada, principalmente, a la oportunidad en que podrá efectuarse la entrevista videograbada, en el ánimo de no victimizarlo nuevamente. Desde esa perspectiva, es necesario destacar que la iniciativa legal contiene diversas disposiciones de orden cautelar que imponen determinadas condiciones y circunstancias con esa misma finalidad. Luego, acotó que las Unidades Regionales de Atención de Víctimas y Testigos, si bien son parte del Ministerio Público, no dependen directamente de los fiscales. Es decir, poseen funciones y misiones distintas de las que corresponden a los persecutores, aunque pertenecen a la misma institución. El Honorable Senador señor Espina manifestó su preocupación por aquellas normas, como la debatida, que, en la idea de proteger a los menores de edad de la victimización secundaria, pueden propender involuntariamente a fomentar la impunidad de los delitos. Una forma de solucionar los reparos planteados, arguyó el abogado señor Ignacio Castillo, es a través de la consideración integral del proyecto de ley, toda vez que la declaración judicial anticipada, que se contempla en el artículo 16, podrá ser solicitada no sólo a instancias del fiscal –como ocurre actualmente-, sino que también a petición de la víctima, el querellante y el curador ad litem. Seguidamente, dio cuenta de que las Unidades Regionales de Atención de Víctimas y Testigos dependen funcionalmente del Fiscal Regional, por lo que será esta autoridad la encargada de resolver cualquier dificultad que se genere con los fiscales adjuntos. Refutó también los temores de quienes suponen que el fiscal a cargo de una investigación podría influir para que se decrete que un menor no está en condiciones de declarar, puesto que, de acontecer una situación de ese tipo, siempre quedará abierta la posibilidad de que declare anticipadamente ante el juez de garantía. Seguidamente, la jueza señora Rosati expuso que en su labor profesional ha podido comprobar que el mayor fomento de la impunidad son las diligencias investigativas erróneamente decididas o llevadas a la práctica de forma imprecisa. Por tal razón, la preceptiva en debate perfeccionará la metodología mediante la cual se investigan actualmente los delitos sexuales. Argumentó que, desde ese punto de vista, el hecho de que un niño requiera de un tiempo más extenso para someterse a una entrevista videograbada se explica precisamente por la necesidad de no victimizarlo nuevamente. Ello no significará que esa actuación no se lleve a efecto, sino que sólo impedirá que se concrete una diligencia que finalmente no aportará mayormente al posterior juicio y que puede resultar en una absolución por errores investigativos. En otro aspecto, exhortó a no presumir que toda investigación culminará necesariamente en la dictación de una sentencia condenatoria. Lo fundamental, razonó, es que las diligencias que se efectúen en la etapa investigativa sean de la mejor calidad posible. Llamó finalmente a confiar en la capacidad y aptitud de quienes laboran tanto en las Unidades de Atención de Víctimas y Testigos –que ha podido comprobar en su ejercicio profesional- como en otras dependencias del Ministerio Público, y en los que ejercen sus funciones en los tribunales con competencia en materia penal. El Honorable Senador señor Espina consideró particularmente relevante la solicitud de prueba anticipada ante el juez de garantía que se contempla en el artículo 16 del proyecto de ley. Concluido el debate, el señor Presidente de la Comisión puso en votación los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10 propuesto por la Cámara de Diputados. - La Comisión los aprobó con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Artículo 11 En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 11.- Otras diligencias investigativas. Las demás diligencias investigativas que supongan una interacción presencial con el niño, niña o adolescente serán realizadas excepcionalmente, y sólo cuando sean absolutamente necesarias. Para los efectos de la elaboración de todo informe pericial médico legal, los profesionales a cargo de dichas diligencias deberán limitarse exclusivamente a practicar una anamnesis, los reconocimientos, pruebas biológicas y exámenes médicos que correspondan, y no podrán en caso alguno formular al menor de edad preguntas relativas a la participación criminal, al relato de la agresión sufrida o, en general, que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigación.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas a este artículo: Inciso primero Agregó la siguiente oración final: “Se deberá dejar constancia en la carpeta investigativa de las razones y los fundamentos que se tuvieron en consideración para decretar estas diligencias.”. Inciso segundo Sustituyó la expresión “menor de edad” por “niño, niña o adolescentes”. Inciso tercero, nuevo Finalmente, ha incorporado el siguiente inciso: “En el caso que el fiscal ordene o autorice la realización de una pericia psicológica, deberá justificar su decisión según las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del Ministerio Público.”. A pesar de que algunas de las enmiendas son de forma, la Comisión estimó pertinente votar cada una de ellas separadamente. En primer lugar, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Harboe, puso en votación la enmienda al inciso primero. - La Comisión aprobó esta propuesta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Enseguida, puso en votación la enmienda al inciso segundo propuesta por la Cámara de Diputados. - La Comisión aprobó este reemplazo, con el voto unánime de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Finalmente, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el inciso tercero propuesto por la Cámara de Diputados. La Comisión estimó atingente la introducción del inciso en cuestión y no presentó observaciones a su respecto. - La Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe, la incorporación de este inciso. -.-.- Artículo 12, nuevo De la Cámara de Diputados A continuación, la Comisión consideró el artículo 12, nuevo que propone incorporar la Cámara de Diputados. Su texto es el siguiente: “Artículo 12.- Prohibición de referirse al contenido de la entrevista investigativa. Los testigos citados a declarar al juicio oral no podrán hacer alusión al contenido de la entrevista investigativa que hubiere prestado el niño, niña o adolescente. Esta prohibición no se aplicará a los peritos.”. Al iniciarse el estudio de este precepto, el señor Presidente de la Comisión ofreció el uso de la palabra al abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, quien explicó que el precepto busca, por un lado, fortalecer la entrevista investigativa y, por otro, no afectar el derecho a defensa. Por tal motivo, los testigos citados a declarar al juicio oral no podrán hacer alusión al contenido de la entrevista, prohibición que no aplicará a los peritos. De esa forma, precisó, desincentivará la presentación de testimonios de oídas que planteen sus apreciaciones sobre la diligencia. Estimó que la disposición salvaguarda, entonces, tanto al niño, niña o adolescente como al imputado. Aunque manifestó comprender la explicación previamente dada, el Honorable Senador señor Araya connotó que la redacción aprobada en el segundo trámite constitucional no se aviene totalmente con aquella, pues se hace referencia a los testigos de forma general y no solamente a aquellos que han tenido acceso a la entrevista investigativa. Añadió que si una persona, por otra vía, tiene conocimiento de hechos que han sido expuestos también en la entrevista investigativa, podría quedar impedido de referirse a ellos, pese a que podrían ser valiosos para el resultado del juicio. De consiguiente, reparó nuevamente en la necesidad de que la mención se haga únicamente a aquellos testigos que tuvieron acceso a esa diligencia. Coincidió con ese dictamen el Honorable Senador señor Espina, quien puso como ejemplo el caso de un policía que ha recibido una información determinada por varias fuentes, que concuerda con el contenido de la entrevista investigativa. A su juicio, sería improcedente que no se pudiere utilizar su testimonio por la prohibición que contiene el precepto en discusión, limitándose de esa manera un medio probatorio. Del mismo modo, el Honorable Senador señor Araya ejemplificó sus dudas con el caso de la contratación de un investigador privado quien, al ver la entrevista, advierte que se ha pasado por alto un antecedente que exculpa a la persona imputada. Su testimonio, de conformidad con el precepto, no podría ser recibido en el tribunal. Instó, por tanto, a perfeccionar la redacción de la disposición, con la finalidad de que no se coarte el derecho a defensa. El abogado de la Fundación Amparo y Justicia señor Diego Izquierdo, absolviendo algunas de las consultas formuladas, sostuvo que el precepto parte de la base de que se podrá acceder a la entrevista por parte de los jueces y de los intervinientes. Desde ese punto de vista, no tiene sentido recibir el testimonio de quienes, de forma presencial o de oídas han conocido su contenido, toda vez que el video contendrá el registro fidedigno de esa actuación. En cuanto al alcance de la prohibición, puntualizó que se refiere al contenido de la entrevista investigativa y no respecto de los hechos sobre los que versa la misma ni la determinación de los partícipes en el delito. De esa forma, coligió, si un funcionario policial logra acreditar ciertos hechos mediante otras averiguaciones, sí podrá hacer mención de ellas, puesto que no forman parte del contenido de la diligencia. En el mismo orden de ideas, la detección de ciertos defectos en la videograbación constituye, en la práctica, un peritaje que no queda afecto a la prohibición del artículo 12 de la propuesta de ley. Finalmente, hizo notar que en la letra d) del artículo 17 se posibilita la citación del entrevistador como testigo experto, quien podrá deponer acerca de la metodología empleada. A modo de complemento, el abogado señor Ignacio Castillo destacó que la disposición hace mención, específicamente, a los testigos citados a declarar al juicio y al contenido de la entrevista investigativa. En ese contexto, la labor de los peritos criminalísticos que revisan las actividades propias de la investigación no estará vedada. En definitiva, lo único que se persigue es que no se lleve al niño al juicio oral y que, asimismo, se desestimen los testimonios de oídas sobre la entrevista. Seguidamente, el Honorable Senador señor Espina consignó que de las explicaciones precedentes ha podido reafirmar su convicción de que el precepto, efectivamente, limita elementos probatorios. Además, llamó la atención por la falta de precisión de la expresión “contenido de la entrevista”, por cuanto, en su parecer, involucra igualmente los hechos constitutivos del delito, que es precisamente sobre lo que atestigua el niño, niña o adolescente. Consideró sin sentido que se dispongan prohibiciones respectos de testimonios, ya que lo que persigue la normativa es no exponer a la victimización a los niños y no limitar la comprobación de hechos relevantes. Reiteró sus críticas a que se haga una referencia tan amplia a los testigos que quedarán afectos a la proscripción, pues si lo que se quiso era limitarlos a aquellos que tuvieron acceso a la entrevista, ello debería haberse consignado expresamente. Consideró errónea la redacción dispuesta, si aquel era el real sentido y alcance del precepto que se buscó por parte de la Cámara de Diputados. A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, adujo que los reparos que se han formulado en el debate serían atendibles si no se dispusiera un video de la entrevista, pues en el juicio oral se dispondrá del registro fiel de esa actuación, no siendo necesario el testimonio de oídas de terceros sobre su contenido. Incluso, se presenta un mayor riesgo de distorsión de la declaración del menor si se confía en la apreciación de otros testigos que no son expertos, como los peritos. En sentido opuesto, el Honorable Senador señor Espina consideró legítimo que un testigo tenga la oportunidad de referirse al mérito de la entrevista, si estima que puede haber algún hecho relevante para el resultado del juicio. Además, no se debe suponer que siempre se contradecirá al menor, sino que también podría ocurrir que ese testigo refuerce, complemente o precise la declaración de la víctima. La jueza señora Rosati planteó que la interpretación apropiada de la norma debe considerar su ubicación en la preceptiva y el contexto en que se aplica el mandato que contiene. Así, lo que se busca es que se modifique la situación actual, que no permite contar con videograbación de entrevistas investigativas y que, por lo tanto, se traduce en que los juicios se basen mayormente en declaraciones de testigos de oídas. Entonces, arguyó la magistrada, la opción adoptada por el Senado en el primer trámite constitucional fue que el testimonio del niño llegue al juicio oral mediante la realización una entrevista investigativa realizada por un profesional certificado, lo que corrige la situación anómala que actualmente se constata. En tal sentido, todas las apreciaciones de consistencia y coherencia del niño en relación con la prueba serán valoradas a partir de su propia declaración, evitándose, de esa forma, que los jueces deban fallar sobre la base de meros testimonios de terceros. Asimismo, se posibilita de forma excepcional que quien realizó la entrevista investigativa -que tiene la calidad de testigo y no de perito- deponga acerca de la metodología utilizada para poder legitimarla. Consiguientemente, la disposición discurre en torno a la validación del niño, niña o adolescente mediante el registro de su declaración, lo que permitirá que el tribunal oral en lo penal tenga acceso directo a ese medio de prueba, sin intermediación de terceros. Lo anterior, precisó, no excluye en caso alguno los deberes de comparecencia general de los testigos ni de contestar las preguntas que se les formulen. A mayor abundamiento, el abogado del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos, señor Ignacio Castillo, afirmó que la norma discutida constituye uno de los elementos centrales de la iniciativa de ley, dado que dificulta que terceros puedan dar cuenta de lo que aconteció en la entrevista investigativa y, como consecuencia de ello, se desincentiva que los fiscales citen a declarar al juicio a esos testigos de oídas en desmedro de la versión fidedigna del menor. Así, se perfecciona la calidad de la prueba y se disminuye, por tanto, el riesgo de impunidad del delito. Concluido el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el texto aprobado por la Cámara de Diputados. - La Comisión aprobó la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya y Harboe. Votó en contra el Honorable Senador señor Espina. -.-.- Artículo 12 Del Senado Artículo 13 de la Cámara de Diputados En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo: “Artículo 12.- Objeto de la declaración judicial. Esta declaración tendrá como propósito que el niño, niña o adolescente preste declaración en juicio en una sala que cumpla con lo previsto en los artículos 20 y 25 de esta ley, y en la que sólo estarán presentes el entrevistador y el menor de edad. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el niño, niña o adolescente, el tribunal podrá autorizar la presencia de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo. Sin perjuicio del registro de la audiencia, esta declaración deberá ser videograbada de manera independiente, según lo dispone el artículo 21.”. En relación a este precepto, la Cámara de Diputados, lo consigna como artículo 13, con las siguientes enmiendas: Inciso primero En primer lugar, reemplazó la referencia a los “artículos 20 y 25” por otra a los “artículos 20 y 21”. Asimismo, sustituyó la expresión “menor de edad” por “niño, niña o adolescente”. Inciso segundo Sustituyó la referencia al “artículo 21” por otra al “artículo 22”. Sometidos a votación el cambio de numeración del artículo y las enmiendas ya indicadas, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 13 Del Senado Artículo 14 De la Cámara de Diputados En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente disposición: “Artículo 13.- Declaración voluntaria en juicio de los adolescentes. No obstante lo indicado en el artículo anterior, los adolescentes, cuando así lo manifestaren libre y voluntariamente, podrán declarar en el juicio sin la intervención de entrevistador. El tribunal, previo a autorizar dicha solicitud, deberá velar por que el adolescente se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en ella. En tal caso, el adolescente prestará declaración en una sala distinta de aquella en que se encuentren los demás intervinientes, especialmente acondicionada para ello y que cuente con un sistema interconectado de comunicación que permita que el juez lo interrogue directamente, debiendo los demás intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.”. En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados consignó este precepto como nuevo artículo 14. Asimismo, introdujo una enmienda en su inciso segundo que consiste en reemplazar la expresión “directamente” por “presencialmente en dicha sala”. Al iniciarse el estudio de esta materia, el Honorable Senador señor Espina juzgó de forma positiva la modificación proveniente de la Cámara de Diputados, en el entendido de que se asegura que el adolescente declare en presencia del magistrado. Terminado el estudio de este asunto, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la enmienda de la Cámara de Diputados. - La Comisión aprobó esta enmienda, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Artículo 14 Del Senado Artículo 15 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 14.- Designación del entrevistador subrogante. La declaración judicial será tomada por el mismo entrevistador que hubiere participado en la entrevista investigativa videograbada. Con todo, en ningún caso la declaración judicial podrá ser tomada por un fiscal adjunto o abogado asistente de fiscal. Tampoco podrá ser tomada por un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile o Carabineros de Chile que hubiere participado en alguna diligencia de investigación distinta de la entrevista investigativa videograbada. En estos casos, el juez de garantía, en la audiencia de preparación de juicio oral, designará un nuevo entrevistador de aquellos sugeridos por los intervinientes. Si el entrevistador que hubiere participado en la entrevista investigativa videograbada, o aquel que hubiere sido designado como nuevo entrevistador por el juez de garantía, se encontrare impedido de tomar la declaración judicial, el tribunal o juez de garantía, en su caso, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, procederá a la designación de un nuevo entrevistador.”. En segundo trámite, la Cámara de Diputados reemplazó este precepto por otro que consignó como artículo 15. El texto de esta disposición es el siguiente: “Artículo 15.- Designación del entrevistador que actuará como intermediario en la declaración judicial. Durante la audiencia de preparación de juicio oral, el juez de garantía designará al entrevistador que actuará como intermediario en la declaración judicial. Para tales efectos, el juez seleccionará al entrevistador de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo escuchar previamente a los intervinientes. El tribunal de juicio oral en lo penal, al momento de dictar la resolución a que se refiere el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrá modificar la designación a que se refiere el inciso anterior, disponiendo que actúe como intermediario en la declaración judicial un funcionario del Poder Judicial o un juez del mismo tribunal, que cuente con acreditación vigente ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ningún caso este entrevistador podrá ser un fiscal adjunto o abogado asistente de fiscal, ni tampoco algún funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile o Carabineros de Chile que hubiere participado en alguna diligencia de investigación distinta de la entrevista investigativa videograbada. Si el entrevistador que hubiere sido designado por el juez de garantía se encontrare impedido para actuar como intermediario en la declaración judicial, el tribunal o juez de garantía, en su caso, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, procederá a la designación de un nuevo entrevistador.”. Al iniciarse el estudio de esta materia, la Comisión acordó dividir la votación de los incisos que conforman el artículo en cuestión. En primer lugar, la Comisión aprobó el inciso primero del artículo 15 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. En lo tocante al inciso segundo del precepto, la jueza señora Rosati planteó que en la Cámara de Diputados se efectuaron diversas puntualizaciones sugeridas por la Excma. Corte Suprema, relacionadas con la necesidad de mantener la dirección del juicio oral en manos de quienes la ley designa con ese efecto, a saber, los magistrados del tribunal oral en lo penal, y, por otra parte, adelantarse a la eventualidad de que miembros del Poder Judicial logren certificarse como entrevistadores en el futuro. En ese sentido, la norma postula, dentro del contexto ya aprobado por el Senado, que la designación del intermediario pueda modificarse, disponiéndose que actúe como tal un funcionario del Poder Judicial o un juez del mismo tribunal, que cuente con la acreditación requerida para oficiar de entrevistador. Esa determinación, que sustituirá al intermediador designado previamente por el juez de garantía, se hará momento de dictarse la primera resolución del tribunal oral en lo penal, una vez recibido el auto de apertura del juicio oral. Acotó que el rol de intermediario únicamente está previsto en la audiencia del juicio oral y no en la entrevista investigativa. Por su parte, el abogado de la Fundación Amparo y Justicia, señor Diego Izquierdo, concordó en que la disposición está dentro del marco fijado por el Senado, que buscaba que la interacción con niños, niñas y adolescentes sea de carácter especializada. Por tal motivo, el intermediario deberá contar con formación técnica acreditada, lográndose de esa manera el objetivo antes reseñado. El Honorable Senador señor Espina consideró un avance la enmienda propuesta, toda vez que podría agilizar la realización de la diligencia, en caso de que no se encuentre disponible el intermediario designado originalmente. Concluido el análisis de este precepto, el señor Presidente de la Comisión puso en votación los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 15 aprobado por la Cámara de Diputados. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe, aprobó estas enmiendas. Artículo 15 Del Senado Artículo 16 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una disposición que preceptúa lo siguiente: “Artículo 15.- De la declaración judicial anticipada. El fiscal, la víctima, el querellante y el curador ad litem podrán solicitar la declaración judicial anticipada de los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 1°. Asimismo, el defensor podrá solicitar la declaración judicial anticipada de los testigos menores de edad de los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 1º. La solicitud de prueba anticipada podrá realizarse desde la formalización de la investigación y hasta antes del inicio de la audiencia de juicio, debiendo siempre plantearse y desarrollarse ante el juez de garantía. Una vez efectuada la solicitud de prueba anticipada, el juez citará a los intervinientes a una audiencia, donde se discutirá la procedencia de la prueba anticipada y, si correspondiere, la designación del entrevistador subrogante de conformidad con el artículo 14. En caso de acogerse la solicitud planteada, el juez citará a una audiencia para rendir la prueba de que se trate, notificando a todos los intervinientes y al entrevistador que corresponda. La inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada. Esta prueba será incorporada en el juicio a través del soporte en que conste la videograbación, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal. El niño, niña o adolescente no prestará nueva declaración judicial, ya sea anticipadamente o en juicio, salvo en caso de que éste así lo solicitare libre y espontáneamente, o en caso de petición fundada de alguno de los intervinientes por la existencia de nuevos antecedentes que la justifiquen.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó sustituir este precepto por el siguiente: “Artículo 16.- De la declaración judicial anticipada. El fiscal, la víctima, el querellante y el curador ad litem podrán solicitar la declaración judicial anticipada de los niños, niñas y adolescentes víctimas de los delitos contemplados en el artículo 1°. La solicitud de prueba anticipada podrá realizarse desde la formalización de la investigación y hasta antes del inicio de la audiencia de juicio, debiendo siempre plantearse y desarrollarse ante el juez de garantía. Una vez efectuada la solicitud de prueba anticipada, el juez citará a los intervinientes a una audiencia donde se discutirá su procedencia. En caso de acogerse la solicitud planteada, el juez citará a una audiencia para rendir la prueba de que se trate, notificando a todos los intervinientes y al entrevistador que designe. La inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada. Esta prueba será incorporada en el juicio a través del soporte en que conste la videograbación, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal. El niño, niña o adolescente no prestará nueva declaración judicial, ya sea anticipadamente o en juicio, salvo que éste así lo solicitare libre y espontáneamente, o en caso de petición fundada de alguno de los intervinientes por la existencia de nuevos antecedentes que la justifiquen y que pudieren afectar sustancialmente el resultado del juicio. Para dictar las resoluciones a que se refieren el presente artículo, el juez deberá considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, así como sus circunstancias personales.”. Al iniciarse el estudio de la norma sustitutiva, la Comisión centró su atención en el nuevo inciso sexto del texto aprobado por la Cámara de Diputados. En particular, tomó conocimiento de los reparos que sobre esta materia formuló la Excma. Corte Suprema en el oficio N° 130-2017, de fecha 16 de agosto del año en curso. En lo que interesa a este informe, dicho reparo recae básicamente en el inciso sexto del texto aprobado por la Cámara de Diputados. Al respecto el Máximo tribunal señaló lo siguiente: “El texto agregado al inciso 6°, como una nueva excepción que autoriza para solicitar a cualquiera de los intervinientes una nueva declaración del niño, niña o adolescente no resulta consistente con lo manifestado por esta Corte Suprema. Por un lado, contradice el ideal de realizar una entrevista única y el principio de participación voluntaria y, por otro, desvirtúa el propósito buscado con la solicitud de declaración anticipada disminuyendo su utilidad. La declaración judicial anticipada como forma de proteger al niño, niña o adolescente pierde sentido si durante el juicio, a solicitud de cualquier intervinientes, puede verse obligado a concurrir nuevamente a declarar al juicio. Esta modificación como otras de las observadas en esta oportunidad reflejan la tensión entre derechos que se buscan proteger: por un lado, el interés superior del niño, niña o adolescente, como el reconocimiento a su autonomía progresiva y, por el otro, el derecho a defensa y el debido proceso del imputado, que podrían eventualmente justificar la autorización de nuevas y reiteradas entrevistas durante la investigación y la realización del juicio. Para resolver este conflicto no debe perderse de vista que el objetivo del proyecto de ley es, precisamente, evitar la declaración reiterada de los niños, niñas y adolescentes y que es su interés superior el que debe primar en la legislación que se promulgue, para que sea una diferencia real con la situación actualmente existente;”. Al iniciarse el estudio de esta observación, se recordó que cuando se discutieron las enmiendas al artículo 10, la Comisión ya ratificó la idea de que excepcionalmente se pudiera hacer más de una entrevista investigativa. Por lo mismo, ratificó la posición adoptada en el segundo trámite constitucional, por las razones ya expresadas al debatirse el artículo 10 precedente. - En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Artículo 16 Del Senado Artículo 17 De la Cámara de Diputados En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó un precepto que dispone lo siguiente: “Artículo 16.- Del desarrollo de la declaración judicial. La declaración judicial se desarrollará bajo la dirección, control y supervisión del juez presidente del tribunal o del juez de garantía, en su caso, en una sala distinta a aquella en que se realice la audiencia, especialmente acondicionada para ello, que cumpla los requisitos de los artículos 20 y 25 de la presente ley, y que cuente con un sistema interconectado de comunicación con la sala de audiencia. La declaración judicial deberá realizarse de manera continua en un único día, sin perjuicio de lo cual podrán realizarse las pausas necesarias para el descanso del niño, niña o adolescente, debiendo siempre considerarse su interés superior, tanto para decretar la suspensión como para ordenar las reanudación de la declaración. El juez presidente del tribunal o juez de garantía deberá velar, en todo momento, porque el entrevistador desarrolle su actividad en la declaración judicial de manera imparcial y neutral, cautelando especialmente que realice las preguntas conforme al inciso siguiente. Los intervinientes dirigirán sus preguntas al juez, quien las transmitirá al entrevistador. Éste, a su vez, deberá plantear al niño, niña o adolescente las preguntas en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición emocional.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados consignó este precepto como artículo 17, con las siguientes enmiendas: En su inciso primero sustituyó la referencia a los “artículos 20 y 25” por otra a los “artículos 20 y 21”. Finalmente, en su inciso cuarto, reemplazó la frase “quien las transmitirá” por “quien, en su caso, las transmitirá”, y sustituyó la palabra “emocional” por el vocablo “psíquica”. La Comisión consideró que las enmiendas efectuadas en el segundo trámite constitucional incidían mayormente en temas de forma, por lo que se pronunció favorablemente sobre ellas. Votaron por su aprobación, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 17 Del Senado Artículo 18 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 17.- Reproducción del video de la entrevista investigativa videograbada en la audiencia de juicio. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio el juez podrá permitir la exhibición del registro de la entrevista investigativa videograbada sólo en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de entrevistas investigativas videograbadas realizadas a niños, niñas y adolescentes que hubieren fallecido, o caído en incapacidad mental o física que les inhabilitare para comparecer a la audiencia de juicio. b) Cuando se tratare de entrevistas realizadas a niños, niñas y adolescentes que se encontraren en una incapacidad grave, psíquica o física, que les inhabilitare para darse a entender claramente, o para entender lo que se les pregunta. c) Cuando el tribunal, previa solicitud fundada de alguno de los intervinientes, lo estimare necesario para complementar la declaración prestada o para demostrar contradicciones o inconsistencias con lo declarado. En los casos de las letras b) y c) precedentes, para autorizar la exhibición del registro de la entrevista investigativa videograbada será requisito que el niño, niña o adolescente, víctima o testigo, haya declarado previamente en la audiencia de juicio o en la audiencia de prueba anticipada. Además, cuando fuere autorizada, la exhibición de la entrevista sólo se realizará una vez que haya concluido dicha declaración. La exhibición del registro de la entrevista investigativa videograbada no podrá debatirse, ordenarse o materializarse en presencia del niño, niña o adolescente. Toda confrontación a que hubiere lugar se realizará entre el registro videograbado de la entrevista investigativa y el de la declaración judicial. En todo caso, bajo ninguna circunstancia se autorizará a que se reanude la participación del niño, niña o adolescente en la audiencia de juicio.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este precepto por el siguiente: “Artículo 18.- Reproducción del video de la entrevista investigativa videograbada en la audiencia de juicio. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el tribunal podrá permitir la exhibición del registro de la entrevista investigativa videograbada sólo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de entrevistas investigativas videograbadas realizadas a niños, niñas o adolescentes que hubieren fallecido, o caído en incapacidad mental o física que les inhabilite para comparecer a la audiencia de juicio. b) Cuando se trate de entrevistas realizadas a niños, niñas o adolescentes que, durante su comparecencia a la audiencia de juicio oral, sufran una incapacidad grave, psíquica o física, para prestar declaración. c) Cuando sea necesario para complementar la declaración prestada, o para demostrar contradicciones o inconsistencias con lo declarado. En este caso, para autorizar la exhibición del registro será requisito que el niño, niña o adolescente haya declarado previamente en la audiencia de juicio o en la audiencia de prueba anticipada. d) Cuando se haya citado al entrevistador que haya realizado la entrevista investigativa, con la finalidad de revisar la metodología empleada. En este caso regirá la prohibición dispuesta en el artículo 12, y la declaración del entrevistador y la exhibición del video se limitarán únicamente a informar al tribunal sobre la metodología y técnica empleadas. Además, la exhibición del video se realizará durante la declaración del entrevistador, y en ningún caso podrá sustituir la declaración judicial del niño, niña o adolescente. La exhibición del registro de la entrevista investigativa videograbada no podrá debatirse, ordenarse o materializarse en presencia del niño, niña o adolescente. En el caso de la letra c), toda la confrontación a que hubiere lugar se realizará entre el registro videograbado de la entrevista investigativa y el de la declaración judicial. La exhibición de la entrevista investigativa, cuando fuere autorizada, se realizará una vez concluida la participación del niño, niña o adolescente en la audiencia de juicio, y bajo ninguna circunstancia se autorizará a que se reanude su participación.”. Luego de examinar la norma sustitutiva, los miembros de la Comisión estuvieron contestes en refrendar el cambio introducido en el segundo trámite, dado que perfecciona el texto que en su oportunidad sancionó el Senado. - En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Artículo 18 Del Senado En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 18.- Medidas generales de protección. El tribunal o el juez de garantía, en su caso, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, podrá adoptar una o más de las siguientes medidas para proteger la identidad o la integridad física y psíquica del niño, niña o adolescente: a) Suprimir de las actas de las audiencias todo nombre, dirección o cualquier otra información que pudiera servir para identificarlo directa o indirectamente. b) Prohibir a los intervinientes que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social relativas a la identidad de la víctima o testigo y su declaración. c) Impedir el acceso de personas determinadas o al público en general, u ordenar su salida de la sala de audiencia. d) Prohibir a los medios de comunicación social el acceso a la sala de audiencia. e) Resguardar la privacidad del niño, niña o adolescente que concurra a declarar, y evitar que tenga contacto con los demás asistentes a la audiencia, especialmente durante el ingreso y salida del recinto donde funcione el tribunal. Dichas medidas durarán el tiempo que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el Ministerio Público, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar todas las medidas que fueren procedentes para conferir al niño, niña o adolescente, víctima o testigo, la debida protección.”. En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este precepto. Al iniciarse el debate de esta decisión de la Cámara de Diputados, la Comisión tuvo en cuenta que el texto del artículo 18 aprobado por el Senado fue trasladado a la disposición contenida en el artículo 24 del proyecto aprobado por la Cámara revisora. Teniendo en cuenta este antecedente, la Comisión no expresó reparos en su supresión. - En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó la supresión propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Artículo 19 En primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente disposición: “Artículo 19.- Del entrevistador. La entrevista investigativa videograbada y la declaración judicial sólo podrán ser realizadas por quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños y niñas o adolescentes, según disponga el reglamento, y b) Acreditación vigente otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados intercaló en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de la expresión “podrán ser realizadas”, la frase “o asistidas, respectivamente Luego de un breve análisis de la enmienda de la Cámara de Diputados, se consideró que ella perfeccionaba la disposición aprobada por el Senado. - En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe, aprobó la intercalación propuesta por la Cámara de Diputados. Artículo 20 En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 20.- Lugar donde deben efectuarse la entrevista investigativa videograbada y la declaración judicial. La entrevista investigativa videograbada y la declaración judicial serán realizadas en dependencias especialmente acondicionadas para llevar a cabo dichas diligencias, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del niño, niña o adolescente, y que cuenten con las condiciones previstas en el artículo 25 de la presente ley.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este precepto por otro que dispone: “Artículo 20.- Lugar donde deben efectuarse la entrevista investigativa videograbada y la declaración judicial. La entrevista investigativa videograbada y la declaración judicial serán realizadas en dependencias especialmente acondicionadas para ello, con los implementos adecuados en atención a la edad y a la etapa evolutiva del niño, niña o adolescente, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 21. Las instituciones públicas que dispongan de tales dependencias deberán facilitar su utilización para llevar a cabo dichas diligencias. Para estos efectos, el Ministerio Público, el Poder Judicial, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile celebrarán convenios, a nivel nacional o regional, entre sí y con otras instituciones públicas.”. La Comisión estimó que la norma sustituida en el segundo trámite propone una regulación más completa, por lo que se manifestó favorablemente ante la nueva redacción. - En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe, aprobó la norma sustitutiva propuesta por la Cámara de Diputados. -.-.- Artículo 21, nuevo De la Cámara de Diputados En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó consignar como nuevo artículo 21 del proyecto el artículo 25 que el Senado había aprobado en el primer trámite constitucional. Su texto es el siguiente: “Artículo 25 (nuevo 21).- Condiciones de realización de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales. Las entrevistas investigativas videograbadas y las declaraciones judiciales se realizarán en condiciones que: a) Protejan la privacidad de la interacción con el niño, niña o adolescente. b) Resguarden la seguridad del niño, niña o adolescente. c) Permitan controlar la presencia de participantes. d) Sean tecnológicamente adecuadas para videograbar el relato que preste el niño, niña o adolescente y, en el caso de la declaración judicial, para su reproducción instantánea y su intercomunicación.”. Dado que se trata de una modificación meramente formal, la Comisión no presentó reparos a su respecto. - En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe, aprobó la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados. -.-.- Artículo 21 Del Senado Artículo 22 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó un precepto referido al registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial. En él se establece que la entrevista investigativa y la declaración judicial serán videograbadas a través de medios tecnológicos idóneos que permitan su reproducción íntegra y fidedigna. En su inciso segundo se dispone que el reglamento a que se refiere el artículo 26 determinará los estándares mínimos para la producción, almacenamiento, custodia y disposición de los registros de las entrevistas investigativas videograbada y de la declaración judicial En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados lo consignó como artículo 22, con una enmienda consistente en modificar en el inciso segundo la referencia a “artículo 26” por “artículo 29”. Al igual que en el caso anterior, la enmienda de la Cámara sólo posee un tenor formal. - En virtud de ello, la Comisión aprobó la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 22 Del Senado Artículo 23 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 22.- Reserva del contenido de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial. El contenido de la entrevista investigativa videograbada será absolutamente reservado y sólo podrán acceder a él los intervinientes, los jueces de tribunales con competencia en materia de familia y los peritos que deban conocerlo con la finalidad de elaborar sus informes. La víctima, el querellante, el imputado, el defensor y los peritos podrán solicitar copia del contenido de la entrevista investigativa videograbada. El fiscal deberá entregar copia de la misma, siempre que se haya distorsionado suficientemente la voz e imagen del niño, niña o adolescente, a efectos que no pueda ser identificado por terceros ajenos a la investigación. Asimismo, las personas precedentemente indicadas podrán acceder al contenido íntegro y fidedigno de la entrevista investigativa videograbada, sin las distorsiones mencionadas, sólo mediante su exhibición en dependencias del Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal podrá rechazar la entrega de copia de la entrevista investigativa videograbada o su exhibición, si se hubiere decretado la reserva de la entrevista conforme al inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal. La declaración judicial y el contenido de la entrevista investigativa videograbada cuya reproducción fuere autorizada por el tribunal, conforme al artículo 17, solamente serán exhibidos a los intervinientes durante la audiencia de juicio oral. El tribunal, por razones fundadas, podrá autorizar el ingreso de personas distintas a la sala de audiencia. El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, y por resolución fundada, una o más de las medidas contempladas en el artículo 18 de la presente ley. Los medios de comunicación social y las personas que asistan a la audiencia no podrán fotografiar o filmar parte alguna de la declaración judicial o de la entrevista investigativa videograbada del niño, niña o adolescente que se reproduzca en el juicio, ni exhibir dichas imágenes o registros, ni difundir datos que permitan identificar al declarante o a su familia, ni hacer citas textuales de su declaración. Lo anterior no obsta al derecho de los referidos medios a informar sobre el proceso y los presuntos responsables del hecho investigado. El contenido de la declaración judicial será absolutamente reservado, y ninguna persona podrá obtener copia del registro audiovisual de la misma. Los intervinientes sólo podrán obtener copia fidedigna del audio de la declaración judicial que haya prestado el niño, niña o adolescente. El que fuera de los casos señalados en los incisos precedentes fotografíe, filme, transmita, comparta, difunda, transfiera, exhiba, o de cualquier otra forma copie o reproduzca el contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial o su registro, sea total o parcialmente, o difunda imágenes o datos que identifiquen al declarante o su familia, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados remplazó este artículo por el siguiente: “Artículo 23.- Reserva del contenido de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial. El contenido de la entrevista investigativa videograbada será reservado y sólo podrán acceder a él los intervinientes, las policías en el cumplimiento de una diligencia específica, los jueces de familia dentro del ámbito de su competencia y los peritos que deban conocerlo con la finalidad de elaborar sus informes. Los intervinientes, las policías y los peritos podrán obtener copia del registro de la entrevista investigativa videograbada, debiendo el fiscal entregarla, siempre que se hubiere distorsionado suficientemente aquellos elementos de la videograbación que permitan identificar al niño, niña o adolescente, sin que ello afecte su comprensión. Asimismo, las personas precedentemente indicadas podrán acceder al contenido íntegro y fidedigno de la entrevista investigativa videograbada, sin las distorsiones mencionadas, sólo mediante su exhibición en dependencias del Ministerio Público, debiendo siempre velar por el respeto de los derechos de los demás intervinientes. El fiscal podrá rechazar la entrega de la copia de la entrevista investigativa videograbada o su exhibición si se hubiere decretado la reserva de la entrevista conforme al inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de los derechos de los intervinientes para limitar o poner término a la reserva conforme al inciso cuarto del mismo artículo. La declaración judicial y la entrevista investigativa videograbada cuya reproducción fuere autorizada por el tribunal, conforme al artículo 18, sólo serán presenciadas o exhibidas por los intervinientes, salvo que el tribunal, por razones fundadas, autorice el ingreso de personas distintas a la sala de audiencia. Los medios de comunicación social y las personas que asistan a la audiencia no podrán fotografiar o filmar parte alguna de la declaración judicial o de la entrevista investigativa videograbada del niño, niña o adolescente que se reproduzca en el juicio, ni exhibir dichas imágenes o registros, ni difundir datos que permitan identificar al declarante o a su familia, ni hacer citas textuales de su declaración. Lo anterior no obsta al derecho de los referidos medios a informar sobre el proceso y los presuntos responsables del hecho investigado. El contenido de la declaración judicial será reservado, y ninguna persona podrá obtener copia del registro audiovisual de la misma. Los intervinientes sólo podrán obtener copia fidedigna del audio de la declaración judicial que haya prestado el niño, niña o adolescente. El que fuera de los casos permitidos por la ley fotografíe, filme, transmita, comparta, difunda, transfiera, exhiba, o de cualquier otra forma copie o reproduzca el contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial o su registro, sea total o parcialmente, o maliciosamente difunda imágenes o datos que identifiquen al declarante o su familia, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.”. Al iniciar el estudio de la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso votar, en primer lugar, el inciso primero. - La Comisión aprobó el inciso primero del artículo 23 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en votación los demás incisos del artículo 23. - La Comisión aprobó los incisos restantes del artículo 23 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. El Honorable Senador señor Araya dejó constancia de que es inconveniente hacer referencia al vocablo “maliciosamente” en el inciso final, pues dificultará la aplicación de una condena a quien difunda imágenes o datos que identifiquen al declarante o su familia. Concordó con esa apreciación el Honorable Senador señor Espina. -.-.- TÍTULO III, nuevo De la Cámara de Diputados En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la incorporación de un título III, nuevo, referido a las medidas de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes. En este título se consideran los siguientes artículos: “TÍTULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES Artículo 24.- Medidas generales de protección. El tribunal o el juez de garantía, en su caso, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas para proteger la identidad o la integridad física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes: a) Suprimir de las actas de las audiencias todo nombre, dirección o cualquier otra información que pudiera servir para identificarlo directa o indirectamente. b) Prohibir a los intervinientes que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social relativas a la identidad de la víctima y su declaración. c) Impedir el acceso de personas determinadas o del público en general a la sala de audiencia, y ordenar su salida de ella. d) Prohibir a los medios de comunicación social el acceso a la sala de audiencia. e) Resguardar la privacidad del niño, niña o adolescente que concurra a declarar, y evitar que tenga contacto con los demás asistentes a la audiencia, especialmente durante el ingreso y salida del recinto donde funcione el tribunal. Dichas medidas durarán el tiempo que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas veces sea necesario. De igual forma, el Ministerio Público, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar todas las medidas que sean procedentes para conferir al niño, niña o adolescente la debida protección. Artículo 25.- Medidas especiales de protección. El juez de garantía podrá disponer, a petición del fiscal, querellante, curador ad litem o de la propia víctima, y aun antes de la formalización de la investigación, cuando existan antecedentes que hagan presumir un peligro para el ofendido, una o más de las siguientes medidas de protección a su respecto: a) Prohibición o limitación de la concurrencia del presunto agresor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éstos permanezcan, visiten o concurran habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquellos. b) El abandono del presunto agresor del hogar que le sirve de domicilio, residencia o morada al ofendido, cuando corresponda. c) Confiar el cuidado del niño, niña o adolescente a una persona de su confianza, y que, a juicio del tribunal, reúna las condiciones necesarias para resguardar su integridad física y psíquica. Cuando resulte procedente, el tribunal deberá remitir inmediatamente copia íntegra de los antecedentes que tuvo a la vista para tomar su decisión al juzgado con competencia en materias de familia correspondiente, el cual iniciará los procesos que estime pertinentes para resguardar el interés superior del niño, niña o adolescente. Artículo 26.- Medidas de protección para la declaración judicial de niños, niñas o adolescentes testigos de los delitos indicados en el artículo 1. En el caso de la declaración judicial de niños y niñas testigos, el tribunal decretará, como medida especial destinada a protegerlos, que aquella se realice en la forma señalada en el artículo 14, inciso segundo. Si el testigo fuere un adolescente, el tribunal podrá, considerando sus circunstancias personales y psicológicas, adoptar medidas especiales de protección para impedir el contacto directo con los intervinientes y el público, incluyendo la señalada en el inciso anterior.”. Al iniciar el estudio de estos preceptos, la Comisión convino en dividir la votación, de conformidad a los preceptos que se contienen en el referido Título. En primer lugar, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el artículo 24 aprobado por la Cámara de Diputados. Dado que el texto que propone la Cámara de Diputados en esta disposición está formulado en términos similares al que había sancionado el Senado en el primer trámite como artículo 18, la Comisión concordó en su aprobación. En efecto, la única diferencia relevante corresponde a la supresión de las menciones a los testigos, lo que es coherente con los acuerdos adoptados previamente a ese respecto. - En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó el artículo 24 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. En seguida, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el artículo 25 aprobado por la Cámara de Diputados. Al igual que en el caso precedente, la regla en estudio recoge en términos casi idénticos la disposición aprobada como artículo 29 por el Senado. - En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó el artículo 25 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. A continuación, el señor Presidente de la Comisión sometió a debate el artículo 26 aprobado por la Cámara de Diputados. Al iniciarse su estudio, el Honorable Senador señor Espina dejó constancia de que, a su juicio, los menores testigos entre 14 y 18 años de edad quedarán en una posición de desprotección relevante, al entregarse exclusivamente al juez la decisión de adoptar acciones de resguardo en su favor. Sobre la base de ese razonamiento, adelantó su abstención en la votación de la enmienda que sobre ese punto se ha consignado en el segundo trámite constitucional. En sentido opuesto, el Honorable Senador señor Larraín manifestó su conformidad con el régimen de amparo de los testigos promovido en el precepto, fundado en las argumentaciones vertidas en el presente debate por la señora Nora Rosati y el señor Diego Izquierdo, al analizarse las modificaciones al artículo 1° del proyecto de ley. La Comisión, a instancias del Honorable Senador señor Espina, acordó dividir la votación, en base a cada uno de los incisos que componen el nuevo artículo 26 aprobado por la Cámara de Diputados. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó el inciso primero del artículo 26. - La Comisión aprobó el inciso segundo del artículo 26 introducido por la Cámara de Diputados, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Espina. -.-.- Artículo 23 Del Senado Artículo 27 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 23.- Disposición de entrevistadores. La Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público contarán con personal debidamente calificado, y con acreditación vigente, en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños, niñas o adolescentes. Para los efectos del inciso precedente deberán garantizar: a) Que los entrevistadores sean idóneos para tales funciones, teniendo en consideración sus conocimientos, experiencia, motivación y, si corresponde, su conducta funcionaria previa. b) Que los entrevistadores puedan llevar a cabo las funciones de forma exclusiva o preferente. c) Que se creen las condiciones necesarias para la formación continua de entrevistadores, su seguimiento y evaluación. Excepcionalmente, para garantizar el funcionamiento del sistema, en caso de no existir suficientes entrevistadores acreditados pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá proveer los entrevistadores necesarios, quienes igualmente deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 19.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó agregar al inciso primero la siguiente oración: “Por su parte, el Poder Judicial podrá contar con jueces y funcionarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 19, puedan ser elegidos como intermediarios en la declaración judicial de conformidad con el artículo 15.”z Luego de un breve análisis de esta enmienda, la Comisión valoró la adición propuesta en el segundo trámite constitucional. - En virtud de lo anterior, aprobó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 24 Del Senado Artículo 28 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 24.- Proceso de formación de entrevistadores. La formación de los entrevistadores se llevará a cabo mediante un proceso continuo, que contemplará la capacitación, supervisión y evaluación del desarrollo de las entrevistas y las competencias del entrevistador. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente, la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, el Ministerio Público y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrán celebrar convenios con instituciones, organismos o entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que impartan cursos de formación especializada en entrevistas videograbadas y que cumplan los estándares técnicos establecidos previamente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los convenios deberán suscribirse por un período que permita dar continuidad a los procesos de formación y especialización de los entrevistadores.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó esta disposición por la siguiente: “Artículo 28.- Proceso de formación de entrevistadores. La formación de los entrevistadores se llevará a cabo mediante un curso inicial de formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada a niños, niñas o adolescentes, y un programa de formación continua. Los cursos de formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa deberán incorporar a lo menos: a) Los contenidos y actividades que garanticen que los participantes desarrollen correctamente cada una de las fases de una entrevista investigativa videograbada, considerando el contexto penal chileno y las particularidades de niños, niñas o adolescentes víctimas de los delitos señalados en el inciso primero del artículo 1°. b) Instancias de práctica con retroalimentación experta. c) Sistema de evaluación que mida las competencias del entrevistador. Por su parte, el programa de formación continua contemplará un sistema permanente de capacitación, seguimiento y evaluación de las competencias del entrevistador, que garanticen la mantención de los conocimientos y habilidades adquiridas en el curso inicial de formación especializada previsto en el inciso anterior. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán celebrar convenios con instituciones, organismos o entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que impartan cursos de formación especializada en entrevistas videograbadas y que cumplan los estándares técnicos establecidos previamente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el reglamento e, igualmente, con lo que dispongan los protocolos de atención institucional del artículo 31. Los convenios deberán suscribirse de forma tal que aseguren la continuidad y calidad del proceso de formación de los entrevistadores.”. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en debate esta enmienda. El Honorable Senador señor Espina consideró adecuado el cambio efectuado en el segundo trámite constitucional, toda vez que contiene mayores exigencias en el proceso de formación de los entrevistadores. - La Comisión aprobó el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 25 Del Senado En primer trámite constitucional, el Senado aprobó un precepto que establecía lo siguiente: “Artículo 25.- Condiciones de realización de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales. Las entrevistas investigativas videograbadas y las declaraciones judiciales se realizarán en condiciones que: a) Protejan la privacidad de la interacción con el niño, niña o adolescente. b) Resguarden la seguridad del niño, niña o adolescente. c) Permitan controlar la presencia de participantes. d) Sean tecnológicamente adecuadas para videograbar el relato que preste el niño, niña o adolescente y, en el caso de la declaración judicial, para su reproducción instantánea y su intercomunicación.”. En segundo trámite, la Cámara de Diputados determinó consignar esta disposición como nuevo artículo 21 del proyecto. - En virtud de que se trata de un cambio meramente formal, referido a la ubicación del precepto en el articulado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó recomendar su aprobación. Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 26 Del Senado Artículo 29 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo: “Artículo 26.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá: a) Los requisitos que deberán cumplir los entrevistadores para acceder a los cursos de formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas y adolescentes. b) Las condiciones y requisitos que deberán cumplir los programas de los cursos de formación especializada en metodología y técnicas de entrevista y declaración judicial del niño, niña o adolescente. c) La forma, condiciones y requisitos para la implementación del proceso de formación continua, seguimiento y evaluación de las personas que efectuarán las entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales. d) La forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de los entrevistadores y su vigencia. e) Las especificaciones técnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de menores de edad. f) Los estándares mínimos para la producción, almacenamiento, custodia y disposición de los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas y adolescentes. g) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación del sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de niños, niñas o adolescentes. Los criterios que establezca el reglamento deberán ser revisados y actualizados con la periodicidad que éste determine.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados consignó este precepto como nuevo artículo 29 e introdujo las siguientes enmiendas: Inciso primero Letra a) En primer lugar, intercaló entre la frase “que deberán cumplir los” y la palabra “entrevistadores”, los vocablos “candidatos a”. Seguidamente, intercaló, entre el vocablo “adolescentes” y el punto final, la siguiente frase: “, de conformidad con los estándares internacionales vigentes”. La Comisión aprobó las enmiendas introducidas en la letra a) por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Letra c) En segundo lugar, sustituyó en esta letra la palabra “proceso” por “programa”. - La Comisión aprobó la modificación introducida en la letra c) por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Letra e) En tercer lugar, la Cámara de Diputados sustituyó en la letra e) aprobada por el Senado, la expresión “menores de edad” por “niños, niñas o adolescentes”. - La Comisión aprobó esta enmienda, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Letra g), nueva En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó incorporar al reglamento una letra g), nueva, que textualmente señala lo siguiente: “g) La forma, condiciones, plazos y requisitos para revalidar la acreditación de entrevistador.”. - La Comisión aprobó esta letra, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Inciso segundo En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó el inciso segundo por el siguiente: “Los criterios que establezca el reglamento deberán ser revisados y actualizados, a lo menos, cada tres años, a fin de adecuar las prácticas nacionales a la evolución de los protocolos y reglas internacionales vigentes.”. Al iniciarse el estudio de este inciso, el Honorable Senador señor Espina juzgó apropiado el reemplazo aprobado en el segundo trámite, puesto que es conveniente incorporar una revisión periódica de los criterios establecidos en el reglamento correspondiente, de modo de adecuarlo a las reglas internacionales vigentes. - La Comisión aprobó el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Artículo 27 Del Senado Artículo 30 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 27.- Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Corresponderá a este Ministerio ejercer las siguientes funciones: a) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a la presente ley. Esta coordinación se dará en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, creada por la ley N° 20.534. b) Evaluar el funcionamiento del sistema, con el objeto de elaborar y proponer a los organismos públicos involucrados en su funcionamiento los protocolos de atención institucional con niños, niñas y adolescentes. c) Acreditar como entrevistadores a quienes cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. d) Mantener y administrar un registro actualizado de los entrevistadores con acreditación vigente, con indicación de la institución a la que pertenecen y su domicilio, el que estará siempre a disposición del Poder Judicial y del Ministerio Público, a través de medios técnicos óptimos.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo una serie de cambios a las letras de este artículo. Letra a) La Cámara de Diputados la reemplazó por la siguiente: “a) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a la presente ley, con el fin de establecer lineamientos, estándares y criterios generales. Esta coordinación se dará en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la ley N° 19.665.”. Letra b) La Cámara de Diputados la sustituyó por la siguiente: “b) Evaluar el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las reformas que estime pertinentes, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, proponer a los organismos públicos involucrados en su funcionamiento los protocolos de actuación y atención institucional a niños, niñas o adolescentes.”. Letra c) En segundo trámite, la Cámara de Diputados la reemplazó por la siguiente: “c) Acreditar como entrevistadores, y revalidar dicha acreditación, a quienes cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamento. Esta acreditación será siempre temporal, con un tiempo de vigencia establecido en el reglamento respectivo y cuya renovación estará siempre sujeta a la aprobación de los requisitos dispuestos en él.”. La Comisión, luego de un breve debate, aprobó las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. Artículo 28 Del Senado Artículo 31 De la Cámara de Diputados En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente precepto: “Artículo 28.- Protocolos de atención institucional. Los protocolos de atención institucional a que hace referencia la letra b) del artículo 27 deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos: a) Los estándares de derivación de denuncias a las instancias correspondientes bajo los parámetros señalados en el artículo 4° de la presente ley. b) Los estándares de coordinación interinstitucional que permitan que los niños, niñas o adolescentes, víctimas o testigos, reciban apoyo y puedan acceder a los recursos de resguardo de la salud física y psíquica, de manera oportuna y eficiente. c) Los estándares de coordinación interinstitucional que permitan la adopción oportuna de medidas adecuadas de protección, con el objeto de atender las necesidades del niño, niña o adolescente. d) Los estándares de coordinación interinstitucional que permitan que el sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de los menores de edad mantenga, en todo momento, una adecuada cobertura territorial a nivel provincial y regional. e) Las medidas para asegurar que las interacciones con niños, niñas o adolescentes se realicen en condiciones que resguarden su privacidad, confidencialidad y seguridad. f) Las medidas que permitan generar las condiciones necesarias para que en cada interacción con niños, niñas o adolescentes, éstos puedan ejercer plenamente sus derechos conforme al desarrollo de sus capacidades. g) Las medidas para evitar la realización de diligencias innecesarias, y procurar la celeridad y tramitación preferente de las diligencias que supongan la interacción con niños, niñas o adolescentes. h) Los estándares técnicos que deberán satisfacer los cursos de formación especializada de entrevistadores. i) Las características de las entrevistas, las que se elaborarán bajo procedimientos estandarizados, basados en la experiencia empírica y en los resultados de la evaluación constante de la práctica de entrevistadores, como también, en los conocimientos técnicos existentes en la materia.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados consignó este artículo 31, con las siguientes enmiendas: En primer término, en el encabezamiento del artículo se reemplazó la frase “Los protocolos de atención institucional a que hace referencia” por “Los protocolos de actuación y de atención institucional a que hace referencia”. En segundo lugar, sustituyó la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo 30”. - La Comisión aprobó estas dos enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. En tercer lugar, reemplazó en la letra d) la expresión “menores de edad” por “niños, niñas o adolescentes”. - La Comisión aprobó el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Finalmente, la Cámara de Diputados sustituyó la letra g) aprobada por el Senado por la siguiente: “g) Las medidas para evitar la realización de diligencias innecesarias, reducir al mínimo las entrevistas y procurar la celeridad y tramitación preferente de las diligencias, que supongan la interacción con niños, niñas o adolescentes.”. - La Comisión aprobó la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. Artículo 29 En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo 29: “Artículo 29.- Medidas especiales de protección. Cuando se trate de los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 1°, el juez de garantía podrá disponer, a petición del fiscal o del querellante, y aun antes de la formalización de la investigación, cuando existan antecedentes que hagan presumir un peligro para el ofendido, una o más de las siguientes medidas de protección a su respecto: a) Prohibición o limitación de la concurrencia del presunto agresor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éstos permanezcan, visiten o concurran habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos. b) El abandono del presunto agresor del hogar que le sirve de domicilio, residencia o morada al ofendido, cuando corresponda. c) Entregar el cuidado del menor de edad a una persona de su confianza, y que, a juicio del tribunal, reúna las condiciones necesarias para resguardar su integridad física y psíquica. Cuando resulte procedente, el tribunal deberá remitir inmediatamente copia íntegra de los antecedentes que tuvo a la vista para tomar su decisión al juzgado con competencia en materias de familia correspondiente, el cual iniciará los procesos que estime pertinentes para resguardar el interés superior del niño, niña o adolescente.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este precepto. Tal como se explicó previamente, el texto suprimido ha pasado a formar parte del artículo 25, en términos similares. - La Comisión aprobó la supresión propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. Artículo 30 Del Senado Artículo 32 De la Cámara de Diputados En primer trámite, el Senado aprobó un artículo 30 que, en diversos números, introduce modificaciones al Código Procesal Penal. Número 1 Este número incorpora al referido Código el siguiente artículo 78 ter: “Artículo 78 ter.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente también será aplicable a los menores de edad víctimas o testigos de los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal, así como en sus artículos 141, 142 y 433, Nº 1, cuando se trate de alguno de los delitos contenidos en los Párrafos precedentemente indicados, y también los establecidos en los artículos 372 bis, 374 bis, 390, 391, 392, 394, 411 bis, 411 ter y 411 quáter, todos del Código Penal.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este número por otro que deroga el inciso tercero del artículo 78 bis del Código Procesal Penal, disposición que establece lo siguiente: “En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.”. Al iniciarse el estudio de esta materia, el abogado de la Fundación Amparo y Justicia, señor Diego Izquierdo, planteó que la disposición que se propone suprimir se vincula con la designación de un curador ad litem en el caso de que el menor no tenga un representante legal o que éste no sea idóneo, respecto del delito de trata de personas. Sin embargo, la Cámara de Diputados ha propuesto ampliar la posibilidad de ese nombramiento no sólo ante el acaecimiento de ese ilícito, sino que también en todos los que se detallan en el artículo 1° de la iniciativa. - La Comisión aprobó la sustitución introducida por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. -.-.- A continuación, la Cámara de Diputados propone incorporar al artículo 30 –que ha pasado a ser 32- un número 2, nuevo que dispone lo siguiente: “2) Agrégase en el Libro I, Título IV, párrafo 6°, un nuevo artículo 110 bis, del siguiente tenor: “Artículo 110 bis.- Designación de curador ad litem. En los casos en que las víctimas menores de edad de los delitos establecidos en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142, 372 bis, 374 bis, 390, 391, 395; 397, N° 1; 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 433, N° 1, todos del Código Penal, carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.”. En concordancia con el acuerdo precedente, la Comisión manifestó su conformidad con el nuevo numeral que se incorporó en el segundo trámite constitucional. - La Comisión aprobó la incorporación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. -.-.- Números 2 y 3 Del artículo 30 del Senado (32 de la Cámara de Diputados) En primer trámite constitucional, el Senado incorporó las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal. “2) Derógase el artículo 191 bis. 3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 280, la siguiente frase: “o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados consignó estos números como nuevos números 3 y 4. Producto del carácter eminentemente formal de la enmienda, la Comisión las visó sin mayor debate. - La Comisión aprobó las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. Número 4 En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó un número 4 que agrega al artículo 281 del Código Procesal Penal la siguiente oración final: “En el caso de los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal, así como en sus artículos 141, 142 y 433, Nº 1, cuando se haya cometido alguno de los delitos contenidos en los Párrafos precedentemente indicados, y los establecidos en los artículos 372 bis, 374 bis, 390, 391, 392, 394, 411 bis, 411 ter y 411 quáter, todos del Código Penal, tratándose de procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes en calidad de víctimas o testigos, la audiencia deberá tener lugar no antes de quince ni después de veinte días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este número. La Comisión se mostró de acuerdo con la eliminación del numeral, tal como lo propuso la Cámara Baja. - La Comisión aprobó la supresión propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. Número 5 Finalmente, el Senado, en primer trámite constitucional, incorporó en el artículo 310 del Código Procesal Penal (disposición que regula la figura de los testigos menores de edad) una oración que señala lo siguiente: “, teniendo éste el deber de impedir que se formulen preguntas que puedan causar angustia, sufrimiento o afectación grave de la dignidad del niño, niña o adolescente, a efectos de resguardar su interés superior”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió la palabra “angustia y la coma (,) que le sigue. La Comisión juzgó pertinente la modificación introducida, a efectos de dotar de mayor precisión a la disposición. - La Comisión aprobó la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. Artículo 31 En primer trámite, el Senado aprobó una norma que modifica el artículo 70 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia. La disposición citada regula el inicio del procedimiento en estos tribunales. La norma aprobada por el Senado agregaba a este precepto la siguiente oración: Asimismo, se podrá iniciar este procedimiento a requerimiento de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile, por hechos que conozcan a propósito de una investigación penal por hechos sancionados en la Ley que Regula Entrevistas Grabadas en Video y Otras Medidas de Resguardo a Menores de Edad Víctimas o Testigos de Delitos Contra la Integridad Sexual. Igualmente, a requerimiento del Ministerio Público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la mencionada ley.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió el artículo 31. Al comenzar el estudio de esta materia, el abogado de la Fundación Amparo y Justicia, señor Diego Izquierdo, mencionó que la idea que subyace en la disposición que la Cámara de Diputados sugiere suprimir ya está recogida por el artículo 4° de la proposición de ley. - En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó la supresión propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín. Disposiciones transitorias Artículo primero En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una primera disposición transitoria en que se precisa que la presente ley entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, sustituyó esta disposición por otra que estable una aplicación gradual de esta normativa. Su texto es el siguiente: “Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir en forma gradual, de conformidad con el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República, de acuerdo al cronograma que a continuación se indica: Primera etapa: Entrará en vigencia transcurridos seis meses después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 29, y comprenderá las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: Entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 29, y comprenderá las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: Entrará en vigencia transcurridos treinta meses después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 29, y comprenderá las regiones V, VI, X y Metropolitana.”. Al iniciarse el estudio de este asunto, el Honorable Senador señor Harboe hizo presente que, dado que en el precepto en debate no se hace mención a la recientemente creada Región de Ñuble, en conversaciones sostenidas con representantes del Ejecutivo se le ha señalado que su incorporación se hará en el proyecto de ley que también adecuará la ley N° 20.017. Junto con confirmar esa información, el abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Castillo, explicó que la formulación de la norma transitoria tuvo como objeto acoger las inquietudes planteadas por algunos diputados, en orden a establecer una entrada en vigencia gradual de la iniciativa, dado que se trata de una política de largo aliento y es preciso que no haya riesgos de fracaso en su implementación. En ese contexto, relató, se tomaron en cuenta tres indicadores para determinar la incorporación progresiva de las regiones: cantidad de ingresos, entrevistadores requeridos y requerimientos de construcción de salas. Consignó que al momento de la presentación de la indicación que consideró tales criterios aún no se publicaba la ley que creó la Región de Ñuble y, por tal razón, no fue posible incluirla en el texto legal que ocupa a la Comisión. Sin embargo, como es necesario modificar la ley N° 20.017, para suplir la falta de jueces en esa zona, se aprovechará dicha instancia para corregir esa omisión, situándola probablemente en la segunda etapa de implementación de la preceptiva. Connotó que la referida modificación legal se someterá al conocimiento del Congreso Nacional una vez que se complete la tramitación legislativa de la normativa en discusión y se publique en el Diario Oficial. El Honorable Senador señor Harboe adelantó su voto a favor, en el entendido de que se ha dejado expresa constancia de la intervención precedente. A su turno, el Honorable Senador señor Espina anunció su abstención en la presente votación, puesto que no ha tenido a la vista el detalle de los indicadores a que hizo mención el personero de Gobierno. - Concluido el estudio de esta enmienda, la Comisión aprobó la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Espina. Artículo segundo En primer trámite constitucional, el Senado aprobó un artículo segundo transitorio que dispone que sin perjuicio del plazo de entrada en vigencia dispuesto en el artículo precedente y, para los efectos de la implementación del sistema, la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público adoptarán las medidas conducentes a la formación del primer grupo de entrevistadores, desde la publicación de esta ley, para que éstos puedan acceder al primer proceso de acreditación con anterioridad a su entrada en vigencia. Agrega en su inciso segundo, que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá dar inicio al proceso de acreditación al cual hace mención la letra c) del artículo 27, desde la publicación de la presente ley. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó esta disposición por otra que dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los efectos de la implementación del sistema, la formación de los entrevistadores que habrán de disponer la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público, y la construcción de salas de toma de entrevistas investigativas y de declaración judicial, como también para dar inicio al proceso de acreditación y para el desarrollo de las demás funciones que la presente ley le asigna al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los artículos 19 y 20, y el Título IV, entrarán en vigencia en la fecha de publicación de esta ley. Al explicar el sentido de este cambio, el abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, adujo que el objetivo de la disposición es anticipar recursos para poner en marcha las acciones destinadas a implementar el sistema que propone la normativa. - En virtud de esta explicación, la Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. Artículo tercero En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una disposición que prescribe que el reglamento a que alude el artículo 26 de esta ley deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde su publicación. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados propone reemplazar la referencia al “artículo 26” por “artículo 29”. Dado que se trata de una enmienda meramente de forma, la Comisión no objetó su procedencia. - En consecuencia, aprobó la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Artículo cuarto En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una disposición que establece que el mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a las partidas presupuestarias respectivas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada partida presupuestaria. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó sustituir esta disposición por otra que prescribe que el mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a las partidas 03 Poder Judicial, 10 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y 23 Ministerio Público, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en los presupuestos de las respectivas partidas presupuestarias. Al comenzar el estudio de esta enmienda, el abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Castillo explicó que en la Comisión de Hacienda de la Cámara Baja se solicitó aclarar a qué partidas se hacía referencia en el texto aprobado por el Senado. De ello nació la redacción que finalmente se refrendó en el segundo trámite constitucional. Asimismo, aclaró que este cambio no implica una alteración de los recursos destinados a este proyecto. La Comisión acordó dejar constancia del reparo que en su oportunidad realizó la Corte Suprema, al informar el presente proyecto de ley. En efecto, en el oficio N° 130-2017, de fecha 16 de agosto de 17, se sostuvo lo siguiente en el considerando octavo, referido al financiamiento del proyecto: “El artículo cuarto transitorio señala que el mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a la partida 03 del Poder Judicial. Consultada la Corporación Administrativa del Poder Judicial respecto del financiamiento del proyecto se expresó que no existen fondos asignados al Poder Judicial en el presupuesto del presente año como en el presupuesto proyectado para el año 2018, por lo cual debe ser aclarado en el proyecto su fuente de financiamiento, partidas y montos.”. Con esa prevención, la propuesta de la Cámara de Diputados fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. - Acordado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín. - - - En mérito de las resoluciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional: Artículo 1° Inciso primero Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad 4 x 0). Aprobar la eliminación sugerida (Unanimidad 4 x 0). Aprobar la sustitución propuesta (Unanimidad 5 x 0). Inciso segundo Aprobar la eliminación sugerida (Unanimidad 5 x 0). Nuevo inciso cuarto Aprobar la inclusión propuesta (Unanimidad 5 x 0). Artículo 3° Letra c) Aprobar su reemplazo. (Unanimidad 4 x 0). Letra e) Párrafo primero Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad 5 x 0). Párrafo segundo Aprobar la supresión sugerida (Unanimidad 4 x 0). Aprobar la sustitución propuesta (Unanimidad 5 x 0). Aprobar la eliminación propuesta (Unanimidad 4 x 0). Nuevo párrafo tercero Aprobar su incorporación (Unanimidad 4 x 0). Aprobar la incorporación de letra f) (Unanimidad 4 x 0). Artículo 4° Inciso tercero Aprobar su reemplazo (Mayoría de votos. 4 por la afirmativa y 1 voto en contra). Inciso quinto Aprobar la sustitución propuesta (Unanimidad 5 x 0). Aprobar el reemplazo sugerido (Unanimidad 5 x 0). Aprobar la incorporación de la oración nueva (Unanimidad 5 x 0). Artículo 5° Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad 5 x 0). Aprobar la sustitución sugerida (Unanimidad 5 x 0). Artículo 7° Inciso segundo Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad 5 x 0). Artículo 8 ° Aprobar la sustitución que propone (Unanimidad 5 x 0). Artículo 10 Inciso primero Aprobar su sustitución (Unanimidad 5 x 0). Inciso segundo Aprobarlo (Unanimidad 3 x 0). Incisos tercero, cuarto y quinto Aprobarlos (Unanimidad 3 x 0). Artículo 11 Inciso primero Aprobar la oración que se agrega (Unanimidad 3 x 0). Inciso segundo Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad 5 x 0). Inciso tercero Aprobar su incorporación (Unanimidad 3 x 0). Artículo 12, nuevo Aprobar su incorporación (Mayoría de votos, 2 votos a favor y 1 en contra). Artículo 12 (Artículo 13 de la Cámara de Diputados) Inciso primero Aprobar las enmiendas (Unanimidad 5 x 0). Inciso segundo Aprobar el cambio de referencia (Unanimidad 5 x 0). Artículo 13 (Artículo 14 de la Cámara de Diputados) Inciso segundo Aprobar el reemplazo que propone (Unanimidad 3 x 0). Artículo 14 (Artículo 15 de la Cámara de Diputados) Aprobar su sustitución (Unanimidad 3 x 0). Artículo 15 (Artículo 16 de la Cámara de Diputados) Aprobar su reemplazo (Unanimidad 3 x 0). Artículo 16 (Artículo 17 de la Cámara de Diputados) Inciso primero Aprobar la sustitución propuesta (Unanimidad 5 x 0). Inciso cuarto Aprobar los cambios propuestos (Unanimidad 5 x 0). Artículo 17 (Artículo 18 de la Cámara de Diputados) Aprobar el reemplazo de este precepto (Unanimidad 3 x 0). Artículo 18 Aprobar su supresión (Unanimidad 3 x 0). Artículo 19 Inciso primero Aprobar la frase intercalada (Unanimidad 3 x 0). Artículo 20 Aprobar su sustitución (Unanimidad 3 x 0). Artículo 21 de la Cámara de Diputados Aprobar la enmienda propuesta (Unanimidad 3 x 0). Artículo 21 (Artículo 22 de la Cámara de Diputados) Inciso segundo Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad 5 x 0). Artículo 22 (Artículo 23 de la Cámara de Diputados) Aprobar la sustitución de este artículo (Unanimidad 3 x 0). Título III, nuevo De la Cámara de Diputados Artículo 24 De la Cámara de Diputados Aprobarlo en los términos propuestos (Unanimidad 4 x 0). Artículo 25 De la Cámara de Diputados Aprobarlo en los términos propuestos (Unanimidad 4 x 0). Artículo 26 De la Cámara de Diputados Inciso primero Aprobarlo en los términos sugeridos (Unanimidad 4 x 0). Inciso segundo Aprobarlo en los términos propuestos (Mayoría de votos, 3 a favor y 1 abstención). Artículo 23 (Artículo 27 de la Cámara de Diputados) Inciso primero Aprobar la incorporación de la nueva oración (Unanimidad 3 x 0). Artículo 24 (Artículo 28 de la Cámara de Diputados) Aprobar su reemplazo (Unanimidad 4 x 0). Artículo 25 Aprobar su incorporación como nuevo artículo 21 del proyecto. (Unanimidad 4 x 0). Artículo 26 (Artículo 29 de la Cámara de Diputados) Inciso primero Letras a) y c) Aprobar los cambios propuestos (Unanimidad 4 x 0). Letra e) Aprobar el reemplazo planteado (Unanimidad 5 x 0). Letra g), nueva Aprobar su incorporación (Unanimidad 4 x 0). Inciso segundo Aprobar su reemplazo (Unanimidad 4 x 0). Artículo 27 (Artículo 30 de la Cámara de Diputados) Letra a) Aprobar su reemplazo (Unanimidad 3 x 0). Letra b) Aprobar su sustitución (Unanimidad 3 x 0). Letra c) Aprobar su reemplazo (Unanimidad 3 x 0). Artículo 28 (Artículo 31 de la Cámara de Diputados) Encabezamiento Aprobar los reemplazos propuestos (Unanimidad 3 x 0). Letra d) Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad 5 x 0). Letra g) Aprobar su sustitución (Unanimidad 3 x 0). Artículo 29 Aprobar su supresión (Unanimidad 3 x 0) Artículo 30 (Artículo 32 de la Cámara de Diputados) Número 1 Aprobar su sustitución (Unanimidad 3 x 0). Número 2 De la Cámara de Diputados Aprobar su incorporación (Unanimidad 3 x 0). Números 2 y 3 Del Senado (Números 3 y 4 de la Cámara de Diputados) Aprobar el cambio de numeración (Unanimidad 3 x 0). Número 4 Aprobar su supresión (Unanimidad 3 x 0). Número 5 Aprobar la supresión propuesta (Unanimidad 3 x 0). Artículo 31 Aprobar su supresión (Unanimidad 3 x 0). Disposiciones transitorias Artículo primero Aprobar su sustitución (Mayoría de votos, 3 votos a favor y una abstención). Artículo segundo Aprobar su sustitución (Unanimidad 4 x 0). Artículo tercero Aprobar el cambio de referencia propuesto (Unanimidad 5 x 0). Artículo cuarto Aprobar su reemplazo (Unanimidad 4 x 0). - - - Acordado en sesiones celebradas los días 4, 11 y 12 de septiembre, todas del año 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero, Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán (Presidente) y Hernán Larraín Fernández. Sala de la Comisión, a 20 de septiembre de 2017. RODRIGO PINEDA GARFIAS Secretario IMAGEN