. " PROYECTO DE LEY: \n\u201CT\u00EDtulo I \nDisposiciones generales \nArt\u00EDculo 1\u00B0.-Objeto de la Ley. La presente ley regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el art\u00EDculo 126 bis de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 2\u00B0.-Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que se\u00F1alan la presente ley y sus reglamentos. \nLa presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N\u00B0 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, que Establece Normas para Extranjeros en Chile. \nLas personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, de conformidad con el p\u00E1rrafo 2\u00B0, del T\u00EDtulo II, en relaci\u00F3n al art\u00EDculo 66 de la ley N\u00B0 19.253 que Establece Normas sobre Protecci\u00F3n, Fomento y Desarrollo de los Ind\u00EDgenas, y Crea la Corporaci\u00F3n Nacional de Desarrollo Ind\u00EDgena; no estar\u00E1n afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les ser\u00E1 aplicable el r\u00E9gimen sancionatorio establecido en las letras c) y d) del art\u00EDculo 34 y letras e), f) y g) del art\u00EDculo 35 de la presente ley. \nArt\u00EDculo 3\u00B0.-C\u00F3mputo de plazos. Los plazos de d\u00EDas establecidos en esta ley son de d\u00EDas corridos, a menos que se indique expresamente que son de d\u00EDas h\u00E1biles, en cuyo caso se computar\u00E1n en los t\u00E9rminos se\u00F1alados en el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00B0 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los \u00D3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado. \nArt\u00EDculo 4\u00B0.-Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de la presente ley se entender\u00E1 por territorio especial de Isla de Pascua aquel se\u00F1alado en el art\u00EDculo 126 bis de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, al cual se aludir\u00E1 indistintamente como \u201CIsla de Pascua\u201D, \u201CRapa Nui\u201D, o \u201Cterritorio especial\u201D. \nT\u00EDtulo II \nDe la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua \nArt\u00EDculo 5\u00B0.-Plazo m\u00E1ximo de permanencia en el territorio especial. Toda persona, nacional o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podr\u00E1 permanecer en el territorio especial por un periodo m\u00E1ximo de treinta d\u00EDas, salvo las excepciones contempladas en el art\u00EDculo siguiente. \nEn caso de fuerza mayor o caso fortuito, podr\u00E1 prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono. \nLa solicitud de pr\u00F3rroga ser\u00E1 calificada por la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua mediante resoluci\u00F3n fundada, en el plazo de cinco d\u00EDas h\u00E1biles contados desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitaci\u00F3n, no proceder\u00E1n las sanciones del T\u00EDtulo VI de esta ley. \nLa pr\u00F3rroga concedida a una persona mayor de edad deber\u00E1 extenderse a los ni\u00F1os y ni\u00F1as que tenga bajo su cuidado personal, aun cuando no concurra respecto de \u00E9stos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a alg\u00FAn ni\u00F1o o ni\u00F1a le afectare alg\u00FAn motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se conceder\u00E1 pr\u00F3rroga a sus padres o a quien tenga su cuidado personal. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.-Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo m\u00E1ximo de treinta d\u00EDas. El plazo m\u00E1ximo de permanencia en el territorio especial establecido en el art\u00EDculo anterior no ser\u00E1 aplicable a las siguientes personas, quienes tendr\u00E1n derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras se cumplan los requisitos que se se\u00F1alan a continuaci\u00F3n: \na) Los familiares de las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, tales como su c\u00F3nyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, los hijos y padres del c\u00F3nyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal. \nEn caso que las personas se\u00F1aladas en el p\u00E1rrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deber\u00E1n hacer abandono de \u00E9ste en un plazo de noventa d\u00EDas. \nb) Las personas que ejerzan autoridad pol\u00EDtica o administrativa y el personal contratado por los \u00F3rganos del Estado, que deban desempe\u00F1arse dentro del territorio especial, mientras se mantenga vigente su contrataci\u00F3n. \nTerminado su servicio, destinaci\u00F3n, comisi\u00F3n de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga t\u00E9rmino al v\u00EDnculo contractual, la persona deber\u00E1 hacer abandono del territorio por cuenta del \u00F3rgano que lo contrat\u00F3 en un plazo de treinta d\u00EDas. \nLos \u00F3rganos del Estado dispondr\u00E1n que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un periodo de tiempo inferior a tres a\u00F1os, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera un periodo de estad\u00EDa mayor. \nRespecto del personal profesional de alta especializaci\u00F3n contratado, los jefes de servicio solicitar\u00E1n opini\u00F3n del Consejo establecido en el art\u00EDculo 24 para evaluar la extensi\u00F3n de la estad\u00EDa a que refiere el inciso anterior. \nc)Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio p\u00FAblico, o una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado, que deba ser ejecutado en el territorio especial. \nFinalizada la obra o servicio ejecutado en virtud del contrato, la persona deber\u00E1 hacer abandono del territorio especial en un plazo de treinta d\u00EDas, por cuenta del concesionario o empresa contratante. \nd)Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elecci\u00F3n popular que involucran el territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podr\u00E1n permanecer en el territorio especial hasta la publicaci\u00F3n de la sentencia de proclamaci\u00F3n dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, seg\u00FAn corresponda. \nEn caso de que las personas se\u00F1aladas en el p\u00E1rrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deber\u00E1n hacer abandono de \u00E9ste en un plazo de treinta d\u00EDas. \ne)Las personas que desempe\u00F1an cargos de elecci\u00F3n popular en dicho territorio, desde la dictaci\u00F3n de la sentencia de proclamaci\u00F3n hasta la cesaci\u00F3n del cargo. \nEn caso de que las personas se\u00F1aladas en el p\u00E1rrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deber\u00E1n hacer abandono de \u00E9ste en un plazo de treinta d\u00EDas. \nf) Los trabajadores contratados para desempe\u00F1arse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad econ\u00F3mica independiente en dicho territorio. \nEl empleador deber\u00E1 pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el t\u00E9rmino de la relaci\u00F3n laboral por cualquier causa. Este derecho ser\u00E1 irrenunciable para el trabajador. \nEl empleador deber\u00E1 dar aviso del t\u00E9rmino de la relaci\u00F3n laboral a la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua por escrito, dentro del plazo de treinta d\u00EDas contados desde que \u00E9sta se produzca. \nQuienes realicen actividades econ\u00F3micas de manera independiente deber\u00E1n cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar. \nEn caso que las personas se\u00F1aladas en los p\u00E1rrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deber\u00E1n hacer abandono de \u00E9ste en un plazo de noventa d\u00EDas. \nAquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el art\u00EDculo anterior y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad econ\u00F3mica independiente, deber\u00E1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00EDculo 9\u00B0. \ng) Los familiares de las personas se\u00F1aladas en las letras b), c), d), e) y f) de este art\u00EDculo, tales como su c\u00F3nyuge, conviviente civil o conviviente de hecho; los hijos y padres del c\u00F3nyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal. \nLas personas se\u00F1aladas en el p\u00E1rrafo precedente que pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deber\u00E1n hacer abandono dentro del plazo de noventa d\u00EDas. En el caso de que sean las personas establecidas en las letras b), c), d), e) y f), las que pierdan las calidades habilitantes, los familiares de que trata este p\u00E1rrafo deber\u00E1n hacer abandono en los plazos establecidos en los literales respectivos. \nT\u00EDtulo III \nDel traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua \nArt\u00EDculo 7\u00B0.-Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el art\u00EDculo 5\u00B0, las personas deber\u00E1n exhibir los siguientes antecedentes: \na) C\u00E9dula de Identidad, Pasaporte, u otro documento id\u00F3neo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente; \nb) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el art\u00EDculo 5\u00B0; \nc) Reserva de alojamiento tur\u00EDstico autorizado, que acredite el lugar donde permanecer\u00E1 durante su estad\u00EDa en la isla, o carta de invitaci\u00F3n de alguna de las personas contempladas en el art\u00EDculo 6\u00B0 o de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui. El reglamento regular\u00E1 la forma de autorizaci\u00F3n de estos alojamientos y el modo en que ser\u00E1n difundidos a las personas que lo requieran, y \nd) Documentos que acrediten contar con medios suficientes para su estad\u00EDa, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley. \nArt\u00EDculo 8\u00B0.-Requisitos de ingreso especiales. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos se\u00F1alados en el art\u00EDculo 6\u00B0, se deber\u00E1n exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes id\u00F3neos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley. \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- Obligaci\u00F3n de informar. La persona que hubiere ingresado con la intenci\u00F3n de permanecer por el plazo establecido en el art\u00EDculo 5\u00B0 y que, dentro de dicho plazo, o de su pr\u00F3rroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el art\u00EDculo 6\u00B0 para extender su estad\u00EDa, deber\u00E1 dar aviso a la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, en el plazo anteriormente se\u00F1alado, acompa\u00F1ando los antecedentes a que se refiere el art\u00EDculo anterior. \nArt\u00EDculo 10.-Obligaci\u00F3n de informar n\u00F3mina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte a\u00E9reo o mar\u00EDtimo estar\u00E1n obligadas a informar a la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile y a la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, dentro del plazo de 24 horas contado desde su arribo, la n\u00F3mina que contenga la individualizaci\u00F3n de las y los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo. \nAsimismo, se encontrar\u00E1n obligados a informar, dentro del plazo de 24 horas, contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus n\u00F3minas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad se\u00F1alada en su billete de pasaje de regreso. \nArt\u00EDculo 11.-Obligaci\u00F3n de Reconducci\u00F3n. Las empresas de transporte a\u00E9reo o mar\u00EDtimo estar\u00E1n obligadas a reconducir a su costo, en el menor tiempo posible, y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros y tripulantes cuyo ingreso al territorio especial sea rechazado por las causales establecidas en la ley, cualquiera sea la causal invocada. \nT\u00EDtulo IV \nInstrumentos de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica \nP\u00E1rrafo 1\u00B0 \nDecreto que establece la capacidad de carga demogr\u00E1fica \nArt\u00EDculo 12.-Decreto que establece la capacidad de carga demogr\u00E1fica. Mediante decreto supremo expedido a trav\u00E9s del Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, suscrito adem\u00E1s por el Ministro de Medio Ambiente, se determinar\u00E1 la capacidad de carga demogr\u00E1fica del territorio especial en periodo de latencia y saturaci\u00F3n. Dicho acto deber\u00E1 fundarse en el estudio de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica establecido en el art\u00EDculo 14, y deber\u00E1 considerar los informes emitidos por los \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado con competencia en la materia. \nEl decreto que establece la capacidad de carga demogr\u00E1fica se publicar\u00E1 en el Diario Oficial y se difundir\u00E1 a trav\u00E9s de los dem\u00E1s mecanismos que el mismo prescriba. \nArt\u00EDculo 13.-Vigencia y revisi\u00F3n del Decreto que establece la capacidad de carga demogr\u00E1fica. El decreto que establece la capacidad de carga demogr\u00E1fica deber\u00E1 dictarse cada cuatro a\u00F1os. \nSin perjuicio de lo anterior, el Consejo a que se refiere el art\u00EDculo 24 podr\u00E1 solicitar, de manera fundada, al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, la revisi\u00F3n total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que sirvieron de fundamento para el mismo hayan sufrido alteraciones significativas. \nArt\u00EDculo 14.-Estudio de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica. El Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica deber\u00E1 realizar, cada ocho a\u00F1os, un estudio de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica, que podr\u00E1 ser elaborado en conjunto con otros \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado y/o de acuerdo a las normas de la ley N\u00B0 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci\u00F3n de Servicios. En cualquier caso, en la elaboraci\u00F3n de dicho estudio deber\u00E1 considerarse la participaci\u00F3n de contrapartes t\u00E9cnicas, en atenci\u00F3n a las capacidades locales existentes en el territorio especial. \nEste instrumento deber\u00E1 establecer una f\u00F3rmula para realizar los c\u00E1lculos de capacidad de carga demogr\u00E1fica a que se refiere el art\u00EDculo anterior. Para ello, considerar\u00E1 las caracter\u00EDsticas ambientales del territorio especial, y tambi\u00E9n las condiciones geogr\u00E1ficas, demogr\u00E1ficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposici\u00F3n de residuos y dem\u00E1s pertinentes; as\u00ED como los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado periodo de tiempo, entre otras consideraciones. \nArt\u00EDculo 15.-Plan de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica. El Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica elaborar\u00E1 y aprobar\u00E1, a trav\u00E9s de un decreto supremo, un Plan de gesti\u00F3n de la carga demogr\u00E1fica para el territorio especial, mediante el cual se determinar\u00E1n el conjunto de pol\u00EDticas p\u00FAblicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demogr\u00E1fica del territorio especial en periodo de latencia y saturaci\u00F3n no sea superada. El Plan deber\u00E1 considerar los resultados del estudio de gesti\u00F3n de capacidad de carga demogr\u00E1fica vigente. \nDeber\u00E1n participar en su elaboraci\u00F3n todos aquellos \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado que, en atenci\u00F3n a sus competencias, resulte pertinente convocar, y especialmente el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio del Medio Ambiente. \nEl Plan tendr\u00E1 una vigencia de cuatro a\u00F1os, pudiendo ser revisado al segundo a\u00F1o, y ser\u00E1 vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios p\u00FAblicos y dem\u00E1s \u00F3rganos de la administraci\u00F3n del Estado que operen en Isla de Pascua, quienes deber\u00E1n informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del \u00E1mbito de sus competencias. \nP\u00E1rrafo 2\u00B0 \nRegistro y monitoreo \nArt\u00EDculo 16.-Registro y monitoreo. La Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua monitorear\u00E1 y mantendr\u00E1 un registro de los flujos de ingreso y salida de personas y su permanencia en el territorio especial. Las estad\u00EDsticas actualizadas de este registro deber\u00E1n ser informadas cada dos meses al Consejo de Carga Demogr\u00E1fica que trata esta ley y a la Comisi\u00F3n de Desarrollo de Isla de Pascua. \nUn reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica fijar\u00E1 las normas relativas a la administraci\u00F3n del registro, al tratamiento de la informaci\u00F3n y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento. \nP\u00E1rrafo 3\u00B0 \nDeclaraci\u00F3n de Latencia \nArt\u00EDculo 17.-Declaraci\u00F3n de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demogr\u00E1fica fijada para la latencia en el decreto se\u00F1alado en el art\u00EDculo 12, la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua informar\u00E1 al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, el que a trav\u00E9s de un decreto supremo, declarar\u00E1 la latencia del territorio especial. \nLa declaraci\u00F3n de latencia producir\u00E1 los efectos temporales a que se refiere el art\u00EDculo siguiente. A falta de regla expresa, el estado de latencia tendr\u00E1 una vigencia de un a\u00F1o, y ser\u00E1 prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. En cualquier caso, este plazo y sus pr\u00F3rrogas no podr\u00E1n superar la vigencia del decreto a que hace referencia el art\u00EDculo 12\u00B0. \nArt\u00EDculo 18.-Efectos temporales originadas por la declaraci\u00F3n de latencia. En virtud de la declaraci\u00F3n de latencia, se producir\u00E1n los siguientes efectos: \na) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el art\u00EDculo 5\u00B0, no podr\u00E1n celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades econ\u00F3micas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del art\u00EDculo 6. Tampoco se admitir\u00E1 invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla. \nb) Los trabajadores contratados a plazo fijo deber\u00E1n hacer abandono del territorio especial una vez vencido \u00E9ste y no podr\u00E1n celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes, ni ejercer nuevas actividades econ\u00F3micas de manera independiente en la Isla. \nc) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras b), c), d), e), f) y g) del art\u00EDculo 6\u00B0 que ingresen al territorio especial en periodo de latencia, no podr\u00E1n permanecer por sobre el plazo establecido en el art\u00EDculo 5\u00B0, salvo que exista una relaci\u00F3n de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento. \nd) Los padres e hijos mayores de edad del c\u00F3nyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia, no podr\u00E1n permanecer por sobre el plazo establecido en el art\u00EDculo 5\u00B0, salvo que exista una relaci\u00F3n de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento. \nP\u00E1rrafo 4\u00B0 \nDeclaraci\u00F3n de Saturaci\u00F3n \nArt\u00EDculo 19.-Declaraci\u00F3n de saturaci\u00F3n. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demogr\u00E1fica fijada para la saturaci\u00F3n en el decreto se\u00F1alado en el art\u00EDculo 12, la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua informar\u00E1 al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, el que a trav\u00E9s de un decreto supremo, declarar\u00E1 la saturaci\u00F3n del territorio especial. \nLa declaraci\u00F3n de saturaci\u00F3n producir\u00E1 los efectos temporales a que se refiere el art\u00EDculo siguiente. El estado de saturaci\u00F3n tendr\u00E1 una vigencia de un a\u00F1o prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podr\u00E1 superar la vigencia del decreto a que hace referencia el art\u00EDculo 12. \nArt\u00EDculo 20.-Efectos temporales originadas por la declaraci\u00F3n de saturaci\u00F3n. El decreto que declare la saturaci\u00F3n del territorio especial de Isla de Pascua, producir\u00E1 los siguientes efectos, los que ser\u00E1n adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia: \na) Reducir el plazo establecido en el art\u00EDculo 6\u00B0 relativo al tiempo para hacer abandono del territorio especial, de las letras a), f) y g), a un m\u00E1ximo de treinta d\u00EDas. \nb) Fijar un plazo m\u00E1ximo de permanencia menor al indicado en el art\u00EDculo 5\u00B0, que en ning\u00FAn caso podr\u00E1 ser inferior a siete d\u00EDas. \nEstas medidas se aplicar\u00E1n proporcionalmente considerando la magnitud de la superaci\u00F3n de la capacidad de carga establecida en el Decreto respectivo y los efectos sociales y econ\u00F3micos que las medidas generar\u00E1n. \nArt\u00EDculo 21.-Obligaci\u00F3n de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturaci\u00F3n, las empresas mar\u00EDtimas o a\u00E9reas de transporte de pasajeros deber\u00E1n adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estad\u00EDa de los usuarios en Isla de Pascua no supere el periodo de tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del art\u00EDculo anterior. La medida no afectar\u00E1 a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resoluci\u00F3n. \nT\u00EDtulo V \nDe los organismos responsables \nP\u00E1rrafo 1\u00B0 \nMinisterio del Interior y Seguridad P\u00FAblica \nArt\u00EDculo 22.-Funciones y atribuciones del Ministerio de Interior y Seguridad P\u00FAblica. Corresponder\u00E1 al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, a trav\u00E9s de la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua: \na) Recibir los avisos de t\u00E9rmino de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el art\u00EDculo 6; \nb) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gesti\u00F3n de Carga Demogr\u00E1fica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracci\u00F3n de la ley; \nc) Otorgar la pr\u00F3rroga establecida en el art\u00EDculo 5\u00B0, cuando corresponda; \nd) Aplicar las sanciones establecidas en el T\u00EDtulo VI de esta Ley, cuando corresponda; \ne) Administrar el registro a que se refiere el art\u00EDculo 16; \nf) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo se\u00F1alado el art\u00EDculo 16; \ng) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior proceder\u00E1 sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile, y \nh) Ejercer las dem\u00E1s funciones y atribuciones que establezca la ley. \nP\u00E1rrafo 3\u00B0 \nPolic\u00EDa de Investigaciones \nArt\u00EDculo 23.-Funciones de la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile. Corresponder\u00E1 a la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile: \na) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua, cuando se cumplan con los supuestos establecidos en la presente ley. \nb) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, y en coordinaci\u00F3n, en lo que corresponda, con la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua. \nc) Entregar peri\u00F3dicamente a la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua la informaci\u00F3n relativa al registro se\u00F1alado en el art\u00EDculo 16, de acuerdo a lo que establece la ley y el reglamento. \nd) Ejecutar la medida de expulsi\u00F3n en los casos que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta ley. \nP\u00E1rrafo 4\u00B0 \nConsejo de Gesti\u00F3n de Carga Demogr\u00E1fica \nArt\u00EDculo 24.-Consejo de Gesti\u00F3n de Carga Demogr\u00E1fica. Cr\u00E9ase el Consejo de Gesti\u00F3n de Carga Demogr\u00E1fica, en adelante \u201Cel Consejo\u201D, cuya funci\u00F3n ser\u00E1 colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a Isla de Pascua, reguladas en esta ley. \nArt\u00EDculo 25.-Composici\u00F3n del Consejo. El Consejo estar\u00E1 integrado por los siguientes miembros: \na) El Alcalde de Isla de Pascua; \nb) Los seis miembros electos de la Comisi\u00F3n de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deber\u00E1 ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00EDculo 68 de la ley N\u00B0 19.253, y \nc) Tres representantes del pueblo Rapa Nui. \nLos consejeros tendr\u00E1n dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados. \nEl Presidente del Consejo ser\u00E1 designado por mayor\u00EDa absoluta de sus miembros. \nArt\u00EDculo 26.-Funciones y atribuciones. El Consejo tendr\u00E1 las siguientes funciones y atribuciones: \na) Conocer sobre los t\u00E9rminos de referencia, cuando corresponda, aportar antecedentes y realizar observaciones al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, durante la elaboraci\u00F3n del estudio de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica para el territorio especial de Isla de Pascua, e integrar la contraparte t\u00E9cnica local, seg\u00FAn corresponda. \nEn dicha labor podr\u00E1n recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial; \nb) Conocer sobre el plan de gesti\u00F3n de carga demogr\u00E1fica dentro del plazo de sesenta d\u00EDas contado desde su recepci\u00F3n inform\u00E1ndolo favorablemente o formulando observaciones; \nc) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica la revisi\u00F3n de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictaci\u00F3n del decreto que establece la capacidad de carga demogr\u00E1fica, de conformidad con lo establecido en el art\u00EDculo 13; \nd) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica la adopci\u00F3n de medidas para normalizar los niveles de carga demogr\u00E1fica; \ne) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra b), del art\u00EDculo 6\u00B0 cuando sea requerido. \nf) Denunciar ante la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua aquellas infracciones a la presente ley que tome conocimiento; \ng) Emitir opini\u00F3n, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua; \nh) Solicitar al Gobernador Provincial de Isla de Pascua que convoque al Comit\u00E9 T\u00E9cnico Asesor establecido en el art\u00EDculo 46 de la ley N\u00B019.175, Org\u00E1nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci\u00F3n Regional, en el marco de sus atribuciones; \ni) Las dem\u00E1s funciones y atribuciones que entregue la ley. \nArt\u00EDculo 27.-Reglas de funcionamiento. El qu\u00F3rum para sesionar ser\u00E1 de la mayor\u00EDa de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptar\u00E1n por mayor\u00EDa absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolver\u00E1 el Presidente del Consejo o quien lo reemplace seg\u00FAn lo establezca el reglamento. \nLas sesiones ser\u00E1n convocadas por el Presidente del Consejo, debiendo sesionar a lo menos una vez al mes. \nEl Consejo determinar\u00E1 las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno. \nArt\u00EDculo 28.-Secretar\u00EDa Ejecutiva. El Consejo contar\u00E1 con una secretar\u00EDa ejecutiva, radicada en la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, la cual estar\u00E1 a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempe\u00F1o en la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla Pascua. \nCorresponder\u00E1 a la secretar\u00EDa ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el a\u00F1o y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley. \nArt\u00EDculo 29.-Apoyo t\u00E9cnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponder\u00E1 al Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, a trav\u00E9s de la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, prestar el apoyo t\u00E9cnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaria ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. \nLa Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua adem\u00E1s, facilitar\u00E1 una sala o espacio adecuado para la realizaci\u00F3n de las sesiones del Consejo. \nArt\u00EDculo 30.-Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento del Consejo. Los consejeros, con excepci\u00F3n del indicado en la letra a) del art\u00EDculo 25, percibir\u00E1n una dieta mensual equivalente a dos unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendr\u00E1n derecho a percibir una dieta adicional equivalente a dos unidades tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagar\u00E1 conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podr\u00E1n percibir mensualmente, por concepto de dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a seis unidades tributarias mensuales. \nEn el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del art\u00EDculo 25, la dieta indicada en el inciso anterior ser\u00E1 compatible con cualquier otro ingreso que perciban. \nPara efectos de la percepci\u00F3n de la dieta no ser\u00E1n consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones m\u00E9dicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por m\u00E9dico habilitado para ejercer la profesi\u00F3n, presentado ante el Presidente del Consejo o la secretar\u00EDa ejecutiva. Igualmente, para los efectos se\u00F1alados, y previo acuerdo del Consejo, se podr\u00E1 eximir a un consejero de la asistencia a sesi\u00F3n en raz\u00F3n del fallecimiento de un hijo, del c\u00F3nyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete d\u00EDas corridos anteriores a la sesi\u00F3n respectiva. \nAsimismo, no se considerar\u00E1n las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propio de las funciones del Consejo o cargo que desempe\u00F1en de conformidad de la ley. \nArt\u00EDculo 31.-Deber de abstenci\u00F3n. Los consejeros deber\u00E1n informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudieren generar conflicto de inter\u00E9s, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteni\u00E9ndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. \nNing\u00FAn consejero podr\u00E1 tomar parte en la discusi\u00F3n y votaci\u00F3n de asuntos en que \u00E9l o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, est\u00E9n interesados. \nLa infracci\u00F3n al presente art\u00EDculo se sancionar\u00E1 conforme a lo dispuesto en el art\u00EDculo 35 en relaci\u00F3n al art\u00EDculo 41 de la ley N\u00B019.175, Org\u00E1nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci\u00F3n Regional. Para estos efectos, ser\u00E1 competente el Tribunal Electoral de la regi\u00F3n de Valpara\u00EDso. \nArt\u00EDculo 32.-Reglas en materia de probidad. Para efectos del art\u00EDculo anterior se entender\u00E1 por conflicto de inter\u00E9s lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00EDculo 1\u00B0 de la Ley 20.880 Sobre Probidad en la Funci\u00F3n P\u00FAblica y Prevenci\u00F3n de los Conflictos de Intereses. \nAsimismo los consejeros deber\u00E1n efectuar una declaraci\u00F3n anual de intereses y patrimonio en los t\u00E9rminos de los Cap\u00EDtulos 1\u00B0 y 2\u00B0 del T\u00EDtulo II de la ley N\u00BA 20.880, sobre Probidad en la Funci\u00F3n P\u00FAblica y Prevenci\u00F3n de los Conflictos de Intereses. \nPara estos efectos, ser\u00E1 el Subsecretario del Interior quien deber\u00E1 verificar que todos los consejeros efect\u00FAen oportunamente la declaraci\u00F3n de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones. \nAsimismo, deber\u00E1 remitir a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N\u00B0 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligaci\u00F3n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d\u00EDas posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas. \nArt\u00EDculo 33.-Normas aplicables a consejeros. A los consejeros no les ser\u00E1 aplicable las normas que rigen a los funcionarios p\u00FAblicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. \nT\u00EDtulo VI \nInfracciones y sanciones \nP\u00E1rrafo 1\u00B0 \nInfracciones \nArt\u00EDculo 34.-Infracciones leves. Incurren en infracciones leves a esta ley: \na) Las empresas de transporte mar\u00EDtimo o a\u00E9reo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulaci\u00F3n, o proporcionen informaci\u00F3n inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del art\u00EDculo 10; \nb) Las empresas de transporte mar\u00EDtimo o a\u00E9reo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que deb\u00EDa hacerlo de acuerdo al inciso segundo del art\u00EDculo 10; \nc) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el art\u00EDculo 9\u00B0, y \nd) El empleador que no cumpla con la obligaci\u00F3n de informar prevista en el p\u00E1rrafo tercero de la letra f) del art\u00EDculo 6\u00B0. \nArt\u00EDculo 35.-Infracciones graves. Incurren en infracciones graves a esta ley: \na) Las empresas de transporte mar\u00EDtimo o a\u00E9reo, que durante el estado de saturaci\u00F3n, vendan billetes de pasajes por periodos de tiempo superiores a los establecidos en el decreto que la declara, de conformidad a lo establecido en la letra b) del art\u00EDculo 20\u00B0; \nb) Las empresas de transporte mar\u00EDtimo o a\u00E9reo que no reconduzcan al pasajero de acuerdo a lo previsto en el art\u00EDculo 11\u00B0; \nc) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00EDculo 7 o que permanezcan m\u00E1s all\u00E1 del tiempo autorizado en el art\u00EDculo 5 de esta ley, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento, por parte de la respectiva empresa de transporte, de su obligaci\u00F3n de reconducci\u00F3n; \nd) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el art\u00EDculo 6 permanezcan m\u00E1s tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras b), c), f) y g) no les ser\u00E1 aplicable esta sanci\u00F3n cuando su permanencia se deba al incumplimiento, por parte del empleador, de su obligaci\u00F3n de costear el billete de pasaje de regreso; \ne) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en periodo de latencia o saturaci\u00F3n, en contravenci\u00F3n con las disposiciones de la presente ley; \nf) El empleador que incumpla con su obligaci\u00F3n de costear el pasaje de regreso del trabajador y su familia seg\u00FAn lo dispuesto en la letra c) y f) del art\u00EDculo 6\u00B0; \ng) Quienes elaboren y/o proporcionen documentaci\u00F3n falsa o adulterada, o los que celebren un contrato o aleguen una situaci\u00F3n de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley; \nP\u00E1rrafo 2\u00B0 \nDe las sanciones \nArt\u00EDculo 36.-De las sanciones aplicables a las infracciones leves. Las personas que incurran en alguna de las infracciones se\u00F1aladas en las letras a) y b) del art\u00EDculo 34 ser\u00E1n sancionadas con multa de diez unidades tributarias mensuales por cada persona no informada. \nLas personas que incurran en alguna de las infracciones previstas en las letras c) y d) del art\u00EDculo 34 ser\u00E1n sancionadas con multa 5 unidades tributarias mensuales. \nArt\u00EDculo 37- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el art\u00EDculo 35 ser\u00E1n sancionadas seg\u00FAn lo dispuesto a continuaci\u00F3n. \nEn el caso de sus letras a) y b), se les sancionar\u00E1 con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, seg\u00FAn corresponda. \nLa persona que cometa alguna de las infracciones previstas en las letras c) y d) ser\u00E1 sancionada con el abandono del territorio especial. Junto con lo anterior, se les aplicar\u00E1 una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales por cada d\u00EDa de permanencia sin autorizaci\u00F3n. \nEn caso de infracci\u00F3n a las letras e) y f) se le aplicar\u00E1 una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales. \nLa persona que cometa la infracci\u00F3n prevista en la letra g) ser\u00E1 sancionada con multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el C\u00F3digo Penal y otras leyes. \nArt\u00EDculo 38.-De la sanci\u00F3n de abandono. La sanci\u00F3n de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial, dispuesta mediante resoluci\u00F3n fundada de la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, bajo apercibimiento de expulsi\u00F3n, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente. \nLa salida deber\u00E1 producirse dentro del plazo de cinco d\u00EDas desde que se encuentre notificada la resoluci\u00F3n que aplica la sanci\u00F3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00E1rrafo tercero del T\u00EDtulo VII de esta ley. \nArt\u00EDculo 39.-De la sanci\u00F3n de expulsi\u00F3n. La sanci\u00F3n de expulsi\u00F3n consiste en la orden de salida forzada del territorio especial, dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decret\u00F3 el abandono, y para el caso que \u00E9ste no fuere cumplido. \nArt\u00EDculo 40.-De la sanci\u00F3n de prohibici\u00F3n de ingreso. Esta sanci\u00F3n consiste en la prohibici\u00F3n, ordenada por la autoridad mediante resoluci\u00F3n fundada, de volver a ingresar al territorio especial de Isla de Pascua por un periodo que no podr\u00E1 ser inferior a un a\u00F1o ni superior a tres a\u00F1os. \nEsta sanci\u00F3n deber\u00E1 establecerse en el mismo acto que decrete el abandono, respecto de aquellos, que de forma reiterada, incurran en alguna de las infracciones se\u00F1aladas en las letras c) y d) del art\u00EDculo 35 y ya hayan sido sancionados por estas causales. \nArt\u00EDculo 41.-Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley proceder\u00E1n sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que provenga de los mismos hechos. \nArt\u00EDculo 42.-De la exenci\u00F3n de sanci\u00F3n a ni\u00F1os o ni\u00F1as. No podr\u00E1n ser sancionados los ni\u00F1os o ni\u00F1as que incurrieren en alguna de las infracciones contempladas en esta ley. \nArt\u00EDculo 43.-De las atenuantes y agravantes. Se considerar\u00E1n como agravantes la reiteraci\u00F3n y el haber cometido la infracci\u00F3n en per\u00EDodos de latencia y de saturaci\u00F3n. \nSe considerar\u00E1n como atenuantes el no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y el hecho de haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante s\u00F3lo proceder\u00E1 cuando la persona suministre informaci\u00F3n precisa, ver\u00EDdica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracci\u00F3n y ponga fin, de inmediato, a los mismos. \nDeber\u00E1 adem\u00E1s considerarse en la determinaci\u00F3n de la multa aplicable, el perjuicio ocasionado o el beneficio percibido por el infractor. \nP\u00E1rrafo 3\u00B0 \nDe la prescripci\u00F3n \nArt\u00EDculo 44.-Prescripci\u00F3n de la acci\u00F3n. La acci\u00F3n para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley, prescribir\u00E1 en el plazo de 4 a\u00F1os contados desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisi\u00F3n. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acci\u00F3n prescribir\u00E1 conjuntamente con la acci\u00F3n penal. \nLa prescripci\u00F3n se suspender\u00E1 desde la notificaci\u00F3n de la formulaci\u00F3n de cargos, y se interrumpir\u00E1, perdi\u00E9ndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracci\u00F3n. \nSi la duraci\u00F3n del procedimiento sancionatorio excediera los seis meses, sin considerar la fase de impugnaci\u00F3n, el c\u00F3mputo del plazo de prescripci\u00F3n continuar\u00E1 corriendo como si no se hubiera suspendido. \nArt\u00EDculo 45.-Prescripci\u00F3n de sanciones. La sanci\u00F3n de multa prescribir\u00E1 en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se notifique la resoluci\u00F3n firme que las imponga. Las sanciones de abandono, de expulsi\u00F3n y de prohibici\u00F3n de ingreso, prescribir\u00E1n en el plazo de 3 a\u00F1os contados desde que se notifique la resoluci\u00F3n firme que la adopte. \nT\u00EDtulo VII \nProcedimiento para la aplicaci\u00F3n de sanciones \nP\u00E1rrafo 1\u00B0 \nNormas generales de procedimiento \nArt\u00EDculo 46.-Competencia. Corresponder\u00E1 a la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley. \nEn el caso de las empresas aeron\u00E1uticas y mar\u00EDtimas de transporte de pasajeros, se seguir\u00E1 lo dispuesto en el T\u00EDtulo XII de la ley N\u00B018.916 que Aprueba el C\u00F3digo Aeron\u00E1utico y lo dispuesto en el decreto supremo N\u00B0 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la Rep\u00FAblica, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, deber\u00E1 la Gobernaci\u00F3n Provincial informar los antecedentes constitutivos de la infracci\u00F3n a la autoridad competente. \nArt\u00EDculo 47.-Legislaci\u00F3n aplicable. Las sanciones establecidas se tramitar\u00E1n conforme al procedimiento especial regulado en la presente ley, y supletoriamente, por la ley N\u00B0 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los \u00D3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado. \nArt\u00EDculo 48.-Derechos de los ni\u00F1os y ni\u00F1as. Los \u00F3rganos del Estado a que se refiere la presente ley deber\u00E1n considerar, en sus decisiones y actuaciones para la aplicaci\u00F3n de esta ley, el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, en la Convenci\u00F3n sobre los Derechos del Ni\u00F1o, en los dem\u00E1s tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes. \nTodo ni\u00F1o y ni\u00F1a tiene derecho a ser o\u00EDdo y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuesti\u00F3n particular cuya determinaci\u00F3n pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el \u00E1mbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, seg\u00FAn el procedimiento establecido en el reglamento. \nP\u00E1rrafo 2\u00B0 \nProcedimiento general \nArt\u00EDculo 49.-Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria de la presente ley se regir\u00E1 conforme a las reglas de este art\u00EDculo: \n1. El procedimiento se iniciar\u00E1 por la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, de oficio, por auto denuncia del infractor, o por denuncia fundada del Consejo de Gesti\u00F3n de Carga Demogr\u00E1fica, ante \u00E9sta. \nEn caso que el procedimiento se inicie a trav\u00E9s de denuncia del Consejo, \u00E9sta deber\u00E1 contener una descripci\u00F3n clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisi\u00F3n, la norma infringida, y en caso de estar en conocimiento, la identificaci\u00F3n del presunto infractor, adem\u00E1s de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petici\u00F3n. Iguales requisitos deber\u00E1 cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes. \nEl Gobernador Provincial de Isla de Pascua dar\u00E1 curso a esta denuncia, s\u00F3lo si cumple con los requisitos se\u00F1alados en el inciso precedente. De lo contrario, ser\u00E1 declarada inadmisible y se proceder\u00E1 a su archivo mediante resoluci\u00F3n fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia se proceder\u00E1 conforme al n\u00FAmero 3 de este art\u00EDculo. \n2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendr\u00E1n car\u00E1cter reservado hasta la notificaci\u00F3n de la resoluci\u00F3n que ponga t\u00E9rmino al mismo, salvo respecto de las personas en contra quienes se dirige la investigaci\u00F3n, los que tendr\u00E1n acceso al expediente desde el inicio del procedimiento. \n3. El procedimiento se iniciar\u00E1 con la resoluci\u00F3n que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deber\u00E1 contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deber\u00E1 notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deber\u00E1 dejar testimonio escrito de su actuaci\u00F3n en el mismo expediente. \n4. Por regla general, las notificaciones se har\u00E1n por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y ser\u00E1n efectuadas por un funcionario de la Gobernaci\u00F3n Provincial de la Isla de Pascua o de Carabineros de Chile, seg\u00FAn instruya el Gobernador. \nSin perjuicio de lo anterior, el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua podr\u00E1 establecer otras formas de notificaci\u00F3n que fueren convenientes para una mejor comunicaci\u00F3n de las resoluciones, siempre y cuando la persona as\u00ED lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo. \n5. El afectado tendr\u00E1 un plazo de diez d\u00EDas, contados desde la respectiva notificaci\u00F3n, para efectuar sus descargos ante la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua. En el mismo escrito deber\u00E1 fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisi\u00F3n de la resoluci\u00F3n. \n6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua, resolver\u00E1 de plano cuando pueda fundar su decisi\u00F3n en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de p\u00FAblica notoriedad. En caso contrario, abrir\u00E1 un t\u00E9rmino de prueba de ocho d\u00EDas. Dicho plazo se ampliar\u00E1, en el caso que corresponda, de acuerdo al art\u00EDculo 26 de la ley N\u00BA19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los \u00D3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado. \n7. El Gobernador Provincial de la Isla de Pascua, de oficio o a petici\u00F3n de parte, dar\u00E1 lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes. \n8. Los hechos investigados podr\u00E1n acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciar\u00E1n conforme a las reglas de la sana cr\u00EDtica. \n9. Cumplidos los tr\u00E1mites se\u00F1alados en los numerales anteriores, el Gobernador, emitir\u00E1, dentro de cinco d\u00EDas h\u00E1biles, resoluci\u00F3n fundada mediante el cual absolver\u00E1 o aplicar\u00E1 la sanci\u00F3n que corresponda. \nEsta resoluci\u00F3n deber\u00E1 contener la individualizaci\u00F3n de \u00E9l o los sujetos investigados, la relaci\u00F3n de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y la sanci\u00F3n a ser aplicada o la decisi\u00F3n de absoluci\u00F3n, seg\u00FAn corresponda. \n10. La notificaci\u00F3n del acto administrativo que imponga una sanci\u00F3n, ser\u00E1 notificada personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, debiendo entregarse copia de la resoluci\u00F3n. \n11. Contra la resoluci\u00F3n que pusiere fin a la instancia administrativa ante la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, podr\u00E1n deducirse los recursos que contempla esta ley. \nP\u00E1rrafo 3\u00B0 \nRecursos \nArt\u00EDculo 50.-Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este p\u00E1rrafo, no podr\u00E1 deducir igual pretensi\u00F3n ante los Tribunales de Justicia mientras aqu\u00E9l no haya sido resuelto. \nInterpuesto un recurso ante la Gobernaci\u00F3n Provincial de la Isla de Pascua, se entender\u00E1 interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acci\u00F3n jurisdiccional. Dicho plazo volver\u00E1 a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo. \nInterpuesta alguna acci\u00F3n jurisdiccional en contra de una resoluci\u00F3n de la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, este organismo deber\u00E1 abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensi\u00F3n y por los mismos hechos que motivaron la acci\u00F3n judicial. \nArt\u00EDculo 51.-Efectos Suspensivos. Por la sola interposici\u00F3n de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley, se suspender\u00E1n los efectos de la resoluci\u00F3n impugnada. \nArt\u00EDculo 52.-Reposici\u00F3n administrativa. Proceder\u00E1 este recurso respecto de las resoluciones dictadas por la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley. \nEste recurso deber\u00E1 interponerse ante la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, dentro de los cinco d\u00EDas h\u00E1biles siguientes a la notificaci\u00F3n de la resoluci\u00F3n recurrida. \nArt\u00EDculo 53.-Recurso jer\u00E1rquico. El recurso jer\u00E1rquico s\u00F3lo ser\u00E1 procedente en caso de abandono, expulsi\u00F3n y prohibici\u00F3n de reingreso. \nDeber\u00E1 interponerse conjuntamente con el de reposici\u00F3n, contemplado en el art\u00EDculo precedente, para el caso que \u00E9ste sea rechazado. \nLa tramitaci\u00F3n del recurso jer\u00E1rquico se realizar\u00E1 mediante medios electr\u00F3nicos, por lo cual, en caso que se haya dictado acto administrativo que rechaza el recurso de reposici\u00F3n del art\u00EDculo 52, el Gobernador Provincial de Isla de Pascua deber\u00E1 remitir dentro de 24 horas, copia digital \u00EDntegra del expediente a la Subsecretar\u00EDa del Interior. El Subsecretario del Interior conocer\u00E1 del recurso y resolver\u00E1 dentro del plazo establecido en el art\u00EDculo siguiente. \nUna vez resuelto el recurso jer\u00E1rquico, este ser\u00E1 remitido por medios electr\u00F3nicos a la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, quien deber\u00E1 notificar la resoluci\u00F3n administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4\u00B0 del art\u00EDculo 49, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5\u00B0 del referido art\u00EDculo, seg\u00FAn sea el caso. \nArt\u00EDculo 54.-Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El Gobernador Provincial de Isla de Pascua deber\u00E1 pronunciarse dentro del plazo de diez d\u00EDas h\u00E1biles, contado desde la fecha de la interposici\u00F3n del recurso de reposici\u00F3n. \nEn su caso, el Subsecretario del Interior deber\u00E1 resolver el recurso jer\u00E1rquico dentro de los quince d\u00EDas h\u00E1biles siguientes contados desde la recepci\u00F3n de los antecedentes remitidos de conformidad al inciso segundo del art\u00EDculo 53. \nEn caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el o la recurrente podr\u00E1 solicitar la emisi\u00F3n del certificado a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo 65\u00B0 de la ley N\u00B0 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los \u00D3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado. \nArt\u00EDculo 55.-Reclamaci\u00F3n jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnaci\u00F3n administrativa, se podr\u00E1 reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez d\u00EDas h\u00E1biles contado desde la notificaci\u00F3n de la resoluci\u00F3n que rechaza el recurso administrativo, o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al art\u00EDculo precedente. \nDicho recurso se interpondr\u00E1 en la Corte de Apelaciones competente o en el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, a elecci\u00F3n del reclamante. \nEn caso de que se interponga ante el juzgado de letras, el juez deber\u00E1 remitir en el m\u00E1s breve plazo y por medios electr\u00F3nicos, copia \u00EDntegra del recurso, a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resoluci\u00F3n. \nLa Corte pedir\u00E1 informe a la autoridad respectiva, fij\u00E1ndole un plazo breve para emitirlo. Recibido el informe, la Corte resolver\u00E1 el reclamo en \u00FAnica instancia, dentro de los treinta d\u00EDas siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entender\u00E1 prorrogado por diez d\u00EDas. \nEn lo no expresamente previsto en este art\u00EDculo, la tramitaci\u00F3n de la reclamaci\u00F3n se sujetar\u00E1 al procedimiento regulado en el T\u00EDtulo Final de la ley N\u00B0 18.695, Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades. \nP\u00E1rrafo 4\u00B0 \nEjecuci\u00F3n y efectos de las sanciones \nArt\u00EDculo 56.-Ejecuci\u00F3n de la sanci\u00F3n de multa. La resoluci\u00F3n administrativa que establezca el pago de una multa tendr\u00E1 m\u00E9rito ejecutivo. \nLas multas deber\u00E1n ser pagadas en Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica o en alguna instituci\u00F3n bancaria en convenio con dicho servicio dentro de los diez d\u00EDas siguientes a la notificaci\u00F3n de la resoluci\u00F3n que las imponga, plazo que se suspender\u00E1 por la presentaci\u00F3n de recursos. \nEl pago de la multa deber\u00E1 ser acreditado en la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua dentro de los diez d\u00EDas siguientes a \u00E9ste, acompa\u00F1ando el comprobante respectivo, lo que podr\u00E1 efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento. \nEl retardo en el pago de toda multa devengar\u00E1 los intereses y reajustes establecidos en el art\u00EDculo 53 del C\u00F3digo Tributario. \nSi transcurrido el plazo de diez d\u00EDas, no estuviere acreditado el pago de la multa, la Gobernaci\u00F3n entregar\u00E1 los antecedentes al Juzgado de Polic\u00EDa Local respectivo. Este tribunal podr\u00E1 decretar orden de arresto en contra del infractor a raz\u00F3n de un d\u00EDa o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un m\u00E1ximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podr\u00E1n ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados d\u00EDas de la semana, especificando duraci\u00F3n, lugar y forma de cumplir con lo decretado. \nDespachada una orden de arresto, no podr\u00E1 suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dict\u00F3 o por el pago de la multa m\u00E1s intereses y reajustes. \nArt\u00EDculo 57.-Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este P\u00E1rrafo, quedar\u00E1 a beneficio de la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua y se destinar\u00E1 exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalizaci\u00F3n de dichas infracciones. \nArt\u00EDculo 58.-Ejecuci\u00F3n de la medida de abandono. La sanci\u00F3n de abandono deber\u00E1 ejecutarse dentro del plazo de cinco d\u00EDas contados desde su notificaci\u00F3n. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la Gobernaci\u00F3n Provincial ejecutar\u00E1 la medida de expulsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 59.-Ejecuci\u00F3n de la medida de expulsi\u00F3n. Una vez que se encuentre firme la resoluci\u00F3n que dispone la expulsi\u00F3n, y no habi\u00E9ndose cumplido la sanci\u00F3n de abandono en el plazo establecido, a la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile le corresponder\u00E1 su ejecuci\u00F3n. Para estos efectos, se proceder\u00E1 a la detenci\u00F3n de la persona por un plazo no superior a 12 horas. \nLa detenci\u00F3n se llevar\u00E1 a cabo en dependencias de la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile, dando cumplimiento a los est\u00E1ndares sanitarios y de habitabilidad adecuados, y separado de toda la poblaci\u00F3n penal. \nVencido el plazo se\u00F1alado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsi\u00F3n, la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile deber\u00E1 poner inmediatamente a la persona a disposici\u00F3n del Juzgado de Garant\u00EDa competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicaci\u00F3n de la medida cautelar contemplada en la letra c) del art\u00EDculo 155 del C\u00F3digo Procesal Penal a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 60.-Revocaci\u00F3n y suspensi\u00F3n de oficio. La medida de expulsi\u00F3n podr\u00E1 ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dict\u00F3. \nT\u00EDtulo VIII \nOtras disposiciones \nArt\u00EDculo 61.-Reglas especiales para el transporte p\u00FAblico y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estar\u00E1 facultado para establecer condiciones y exigencias espec\u00EDficas para el transporte p\u00FAblico y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en la Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria y establecer otros requisitos de circulaci\u00F3n que tiendan a un ordenamiento y cuidado de ese territorio especial. \nAsimismo, podr\u00E1 establecer que las inscripciones que se autoricen al amparo de la ley N\u00B0 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco A\u00F1os la Inscripci\u00F3n de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el territorio especial, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo Rapa Nui seg\u00FAn lo dispuesto en el art\u00EDculo 66 de la ley N\u00B0 19.253, que Establece Normas sobre Protecci\u00F3n, Fomento y Desarrollo de los Ind\u00EDgenas, y Crea la Corporaci\u00F3n Nacional de Desarrollo Ind\u00EDgena. \nArt\u00EDculo 62.-Realizaci\u00F3n de tr\u00E1mite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y dem\u00E1s tr\u00E1mites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podr\u00E1n ser realizados a trav\u00E9s de la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, la que deber\u00E1 gestionarla ante la Secretar\u00EDa Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Quinta Regi\u00F3n de Valpara\u00EDso por el medio m\u00E1s expedito de que disponga. \nDisposiciones transitorias \nArt\u00EDculo primero transitorio.- Dentro de los 120 d\u00EDas contados desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, se deber\u00E1 dictar el primer decreto que establece la capacidad de carga demogr\u00E1fica para el territorio especial de Isla de Pascua. Este decreto podr\u00E1 fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica considere pertinentes. \nLa presente ley entrar\u00E1 en vigencia el primer d\u00EDa del quinto mes siguiente al de la publicaci\u00F3n de la misma. \nArt\u00EDculo segundo transitorio.- El primer plan de gesti\u00F3n de carga demogr\u00E1fica para el territorio especial de Isla de Pascua, deber\u00E1 ser elaborado en el t\u00E9rmino de noventa d\u00EDas contados desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efecto de lo dispuesto en el art\u00EDculo 15 se considerar\u00E1n los resultados del estudio de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica vigente a esa fecha. \nArt\u00EDculo tercero transitorio.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016, tendr\u00E1n el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el art\u00EDculo 6\u00B0. \nAquellas personas se\u00F1aladas en el inciso anterior que no cumplieren con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el art\u00EDculo 6\u00B0, dispondr\u00E1n del mismo plazo a fin de solicitar autorizaci\u00F3n para permanecer en Isla de Pascua a la Gobernaci\u00F3n Provincial de Isla de Pascua, previo informe del Consejo. \nLas personas se\u00F1aladas en los incisos anteriores se entender\u00E1n habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el \u00E1nimo de permanecer en el territorio especial. \nQuienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero, tendr\u00E1n el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el art\u00EDculo 6\u00B0. A estas personas se les aplicar\u00E1 \u00EDntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes. \nArt\u00EDculo cuarto transitorio.- Para la realizaci\u00F3n del primer estudio de gesti\u00F3n de la capacidad de carga demogr\u00E1fica no se aplicar\u00E1 lo dispuesto en la letra a) del art\u00EDculo 26 de la presente ley. \nArt\u00EDculo quinto transitorio.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representaci\u00F3n permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos se\u00F1alados en la letra c) del art\u00EDculo 25 ser\u00E1n provistos de la siguiente forma: \n1. Un cargo de consejero corresponder\u00E1 al representante del pueblo Rapa Nui ante el \u00F3rgano establecido en la letra d) del art\u00EDculo 41 de la ley N\u00B0 19.253 que Establece Normas sobre Protecci\u00F3n, Fomento Desarrollo de los Ind\u00EDgenas, y Crea la Corporaci\u00F3n Nacional de Desarrollo Ind\u00EDgena, mientras se mantenga en dichas funciones. \n2. Dos cargos de consejeros corresponder\u00E1n a las personas que hayan obtenido, en la \u00FAltima elecci\u00F3n de comisionados de la Comisi\u00F3n de Desarrollo para Isla de Pascua, las votaciones m\u00E1s altas, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados; y por el mismo per\u00EDodo para el que hayan sido electos estos \u00FAltimos. \nCreado sea por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrar\u00E1n por ese s\u00F3lo hecho el Consejo de Gesti\u00F3n de Carga Demogr\u00E1fica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesi\u00F3n a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo. \nArt\u00EDculo sexto transitorio.- Los veh\u00EDculos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado, p\u00FAblico o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendr\u00E1n el plazo de seis meses para ajustarse a la normativa a que se refiere al disposici\u00F3n precedente. Transcurrido este plazo sin que se efect\u00FAe la regularizaci\u00F3n respectiva, se proceder\u00E1 a adoptar las medidas para el retiro de circulaci\u00F3n de esos veh\u00EDculos. \nArt\u00EDculo s\u00E9ptimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicaci\u00F3n de esta ley durante el primer a\u00F1o presupuestario de su entrada en vigencia se financiar\u00E1 con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro P\u00FAblico. En los a\u00F1os siguientes se financiar\u00E1 con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector P\u00FAblico.\u201D. \n " . . "/akomaNtoso/doc/mainBody/hcontainer"^^ . .