S. IV COM. LEG. (0) N° 345 OBJ.: Remite Informe. REF.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales. (BOLETIN N° 842-06) SANTIAGO, 9 de diciembre de 1987. DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL SECRETARIO DE LEGISLACION De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983 y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el segundo informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio. Saluda a US. Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. JULIO ANDRADE ARMIJO BRIGADIER GENERAL JEFE DE GABINETE EJERCITO DISTRIBUCION: Sr. Secretario de Legislación Archivo MAT.: Informa cumplimiento del Acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno, adoptado en Sesión Legislativa de fecha 1° de diciembre de 1987, en relación con el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunal. DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO 1.- En cumplimiento del acuerdo adoptado por la Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 1° de diciembre de 1987, que ordenó el reestudio del proyecto señalado en la materia, al tenor de las observaciones formuladas por la Tercera Comisión Legislativa, según Oficio ORD. 1613, de 30 de noviembre de 1987, la Comisión Conjunta se reunió en sesión extraordinaria con fecha 4 de diciembre de 1987, bajo la presidencia del señor Brigadier General don Julio Andrade Armijo, Jefe del Gabinete Ejército, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con asistencia de los señores Contralmirante (JT) don Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Corbeta (JT) don Julio Lavín Valdés y don Horacio Brandi Real, en representación de la Primera Comisión Legislativa; General de Brigada Aérea (J) don Enrique Montero Marx y don Carlos Cruz Coke Ossa, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; Coronel de Carabineros don Ramón Rivas Muñoz y don Andrés Chadwick Piñera, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y Teniente Coronel don Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, don Maximiano Errázuriz Eguiguren, don Hermán Chadwick Piñera y don José María Saavedra Viollier, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa. Concurrió, asimismo, especialmente invitado por la Primera Comisión Legislativa, don Raúl Bertelsen Repetto. 2.- Durante la expresada sesión de la Comisión Conjunta se procedió a efectuar un análisis de las observaciones planteadas por la Tercera Comisión Legislativa y de otras que surgieron durante el reestudio del proyecto, cuyas conclusiones se consignan a continuación para conocimiento y resolución de la Excma. Junta de Gobierno: a) Respecto del artículo 5°, letra i), la Tercera Comisión Legislativa sugirió incluir la expresión "a los servicios públicos", con el objeto de permitir que las Municipalidades otorguen aportes y subvenciones a organismos públicos que no posean personalidad jurídica propia y que colaboren directamente en el cumplimiento de las funciones de la Municipalidad. La Comisión Conjunta acordó no acoger esta proposición, por estimarla innecesaria, dado que los servicios públicos pueden recibir, eventualmente, recursos de parte de las Municipalidades mediante la suscripción de convenios entre éstas y los órganos de la Administración del Estado, las que incluyen a los servicios públicos, en virtud de lo contemplado en los artículo 4° y 6° del proyecto en estudio. b) En relación con el artículo 8°, la Tercera Comisión Legislativa propuso incluir un inciso segundo para delimitar la intervención del Gobernador en la coordinación entre las Municipalidades y los servicios públicos, cuando sea requerida su actuación por falta de acuerdo entre las partes. La Comisión Conjunta acogió la proposición en los siguientes términos: "En todo caso, la coordinación deberá efectuarse Sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.". c) En cuanto al artículo 19, letra a), la Tercera Comisión Legislativa propuso agregar que en el plan regulador comunal, que debe elaborar la unidad encargada de Obras Municipales, se incluyan los terrenos destinados al "equipamiento comunitario". La Comisión Conjunta estimó que, dado que el aspecto sugerido incorporar es materia de una ley específica, esto es, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se requiere de una mención explícita en las normas del proyecto en estudio. Lo expuesto implica que el plan regulador comunal puede considerar los terrenos que sean necesarios para el equipamiento comunitario. d) En materia de Fiscalización la Tercera Comisión Legislativa propuso acoger la alternativa I, propuesta originalmente por la Primera Comisión Legislativa para el artículo 42 del proyecto. La Comisión Conjunta acordó acoger dicha proposición en los siguientes términos: "Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, las Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional.". Con la norma propuesta queda entregado, en definitiva, a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República la forma en que este órgano efectuará dicha labor, rigiendo mientras tanto el sistema de fiscalización vigente en la actualidad. Dado que la modificación antes acordada afecta al artículo 43 del proyecto en estudio, éste quedó redactado en la siguiente forma: "Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.". Asimismo, las modificaciones indicadas incidieron en el artículo 41 del proyecto, cuyo inciso primero fue objeto de un cambio de redacción, lo que a su vez permitió la eliminación del inciso segundo de dicha norma, pues era repetitivo de obligaciones consideradas indirectamente en el inciso primero. De este modo, el artículo 41 quedó en los siguientes términos: "Artículo 41.- Las Municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.". Con los acuerdos antes reseñados se eliminan las alternativas propuestas para el artículo 42 y se retira la reserva de la Primera Comisión Legislativa respecto del artículo 43 de la iniciativa en informe. e) Respecto del artículo 48, la Tercera Comisión Legislativa propuso que el Presidente de la República designara los Alcaldes de las ciudades capitales de región. Ello tendría por objeto garantizar que exista una adecuada coordinación entre el Presidente y los Alcaldes de las principales ciudades del país. Sobre esta misma materia, la Primera Comisión Legislativa sugirió que los Alcaldes de las comunas con más de ciento cincuenta mil habitantes fueren designados por el Jefe del Estado, por estimar que la población es un factor relevante a considerar para tales efectos, de acuerdo al artículo 108, inciso segundo, de la Constitución Política. Las Comisiones Legislativas Segunda y Cuarta estimaron conveniente mantener la norma aprobada originalmente por la Comisión Conjunta, esto es, que el Presidente de la República designe los Alcaldes de las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción, a fin de preservar mejor la autonomía del sistema municipal, consagrado en la Constitución Política, a fin de evitar interferencias del poder político central que pudiera desvirtuarlo. Además tuvieron en consideración que dicha alternativa fue la propuesta originalmente por el Ejecutivo. En atención a lo anterior, la Comisión Conjunta acordó someter a la Excma. Junta de Gobierno, tres alternativas sobre esta norma: Alternativa I, aprobada por las Comisiones Legislativas Segunda y Cuarta "Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal. No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción. El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.". Alternativa II, aprobada por la Primera Comisión Legislativa "Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal. No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de más de ciento cincuenta mil habitantes. El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos periodos.". Alternativa III, aprobada por la Tercera Comisión Legislativa "Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal. No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago y Viña del Mar y en las demás que sean asiento de capitales de región. El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.". f) En cuanto al artículo 49, la Tercera Comisión Legislativa propuso como exigencia para ser Alcalde, el tener residencia o domicilio en la provincia o región pertinente. La Comisión Conjunta acogió la proposición, circunscribiendo la exigencia a tener "residencia en la región". Por lo tanto, el inciso primero del artículo 49 quedó en los siguientes términos: "Para ser designado Alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y a lo menos veintiún años de edad.". g) En relación con el artículo 52, la Tercera Comisión Legislativa manifestó que no estimaba conveniente que en caso de vacancia del cargo de Alcalde, el nuevo sólo permanezca en el cargo por el tiempo que faltare para completar el período del Alcalde anterior. La Comisión Conjunta, luego de analizar dicha proposición, acordó mantener la norma en comentario tal como fue aprobada originalmente por la Comisión Conjunta, pues lo contrario significaría que la proposición del Consejo de Desarrollo Comunal para la designación de Alcalde, se desvirtúa, ya que eventualmente el Alcalde en ejercicio podría no contar con la confianza del Consejo de Desarrollo Comunal y de esta forma, se podría crear una fuente de conflicto que entorpecería la gestión municipal. h) Además, la Tercera Comisión Legislativa propuso, en relación al artículo 53, letra c), que la facultad del Alcalde para remover a los funcionarios de su exclusiva confianza, sea ejercida con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal. La Comisión Conjunta, luego de examinar la proposición, concluyó que ésta no se avenía con la calidad de funcionario de la exclusiva confianza del Alcalde, que se considera indispensable mantener para que la autoridad edilicia pueda conformar adecuadamente su equipo de trabajo. Con todo, a fin de evitar que en situaciones especiales, como la de vacancia del cargo de Alcalde, dicha atribución pueda constituir un obstáculo a la carrera funcionaria, se dejó establecido que el nuevo Alcalde, y por el tiempo que faltare para completar el período del Alcalde anterior, sólo podrá remover a dichos funcionarios con acuerdo previo del Consejo de Desarrollo Comunal. Con dicho objeto, se modificó el inciso segundo del artículo 52, en los siguientes términos: "En caso de vacancia, el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo Alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del Consejo de Desarrollo Comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del Alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de Alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso precedente.". i) El Presidente de la Comisión Conjunta informó de otras observaciones que los Ministerios de Hacienda y de Justicia hicieron presente en forma oficiosa, a fin de que la Comisión Conjunta las tuviera en consideración. Tales observaciones son las siguientes: - En primer lugar, el Ministerio de Justicia solicitó que se incorporara como función compartida de la Municipalidad, la posibilidad de "celebrar convenios con las Corporaciones de Asistencia Judicial para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 19 N° 3, inciso tercero, de la Constitución Política de la República". Para estos efectos sugirió incorporar una nueva letra al artículo 4° del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta. Al respecto ésta estimó que ello era innecesario, pues las Municipalidades tienen como función compartida la "asistencia social" (artículo 4°, letra a)), lo que incluye, dada su generalidad, la posibilidad de otorgar asistencia judicial gratuita como lo dispone la citada disposición constitucional. Además, para tales efectos, las Municipalidades podrían celebrar convenios con el Ministerio de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, del proyecto. - En segundo lugar respecto del porcentaje de la recaudación del impuesto de bienes raíces que corresponderá como mínimo a la Municipalidad en que se encuentre ubicado el inmueble, establecido en el artículo 11, letra a), del proyecto, el Ministerio de Hacienda hizo presente que el porcentaje del cincuenta por ciento contemplado en dicha norma, no era coincidente con la legislación actualmente vigente. En consideración a lo anterior, la Comisión Conjunta acordó rebajar el porcentaje establecido en la letra a) del artículo 11 en comentario, del cincuenta al cuarenta por ciento, en armonía con lo que dispone el artículo 38, N° 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979. - En tercer lugar, respecto de la facultad de las Municipalidades para otorgar subvenciones y aportes, contemplada en el artículo 5°, letra i), el Ministerio de Hacienda observó su amplitud en cuanto a que no existiría límite del presupuesto municipal que podría destinarse a dicho rubro. Por tal razón, la Comisión Conjunta acordó introducir el límite del siete por ciento del presupuesto municipal, como suma total que podrá destinarse a aportes y subvenciones. Por tal razón, la letra i) del artículo 5° quedó redactada en los siguientes términos: "i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.". - En cuarto lugar, el Ministerio de Hacienda hizo presente que el artículo 6° transitorio del proyecto entrega al Alcalde, en forma exclusiva, el ejercicio de todas las atribuciones que requieren el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal, en tanto dicho Consejo no se constituya, entre las cuales se encuentra la "aprobación del presupuesto municipal". Al respecto dicha Secretaría de Estado manifestó que la Ley de Presupuestos para 1988, contempló una fórmula específica para la aprobación del presupuesto municipal, la que no se aviene con la norma del artículo 6° transitorio en comentario. Por tal razón sugiere armonizar las disposiciones en conflicto. Para tales efectos, la Comisión Conjunta estimó apropiado excluir la aprobación del presupuesto municipal de entre las atribuciones que tendrá el Alcalde en forma exclusiva, mientras no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal. De esta forma, el artículo 6° transitorio quedó redactado en los siguientes términos: "Artículo 6°.-En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, corresponderá en forma exclusiva al Alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley, requieran la opinión o aprobación del Consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.". j) Finalmente, se deja constancia que la Comisión Conjunta introdujo algunas modificaciones de carácter estrictamente formal, derivados de errores de redacción o de dactilografía, y que no se detallan por su escasa importancia. Tales modificaciones formales afectaron a los artículos 12, inciso segundo; 19, letra g); 21, letra d); 36, inciso segundo; 38; 55, letra g); 61; 76, letra b); 78, letra i); y 84, inciso primero. 3.- Considerando las modificaciones introducidas al proyecto, y que se reseñaran en el número precedente, la Comisión Conjunta viene en proponer a la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, reiterando que se trata de un proyecto de ley orgánica constitucional que requerirá del control de constitucionalidad previo por parte del Excmo. Tribunal Constitucional, y que el inciso final del artículo 11 tiene el carácter de norma interpretativa de la Constitución Política, en lo que se refiere a las expresiones "obras de desarrollo comunal", por lo que se requiere de un dictamen fundado del referido Tribunal. TITULO I DE LA MUNICIPALIDAD Párrafo 1° Naturaleza y Constitución Artículo 1°.- Las Municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Artículo 2°.- Las Municipalidades están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Consejo de Desarrollo Comunal. Párrafo 2° Funciones y Atribuciones Artículo 3°.- Corresponderán a las Municipalidades las siguientes funciones privativas: a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo; b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, y sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo; c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; d) El aseo y ornato de la comuna, y e) La promoción del desarrollo comunitario. Artículo 4°.- Las Municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La asistencia social; b) La salud pública; c) La protección del medio ambiente; d) La educación y la cultura; e) La capacitación y la promoción del empleo; f) El deporte y la recreación; g) El turismo; h) El transporte y tránsito públicos; i) La vialidad urbana y rural; j) La urbanización; k) La construcción de viviendas sociales e Infraestructuras sanitarias; l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y ll) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones: a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento; b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal; c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado; d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular; e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; f) Establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que esta ley establece; g) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles; h) Organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°, e i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado. Las Municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título. Artículo 7°.- Las Municipalidades deberán, en todo caso, actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad. Corresponderá al Intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior. Artículo 8°.- La coordinación entre las Municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el Gobernador Provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los Alcaldes interesados. En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos. Artículo 9°.- Las Municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza. Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las Municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes. Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la Municipalidad. Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares. Las Instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos. Artículo 11.- Los ingresos de las Municipalidades estarán constituidos por los derechos que cobren por los servicios que presten, permisos y concesiones que otorguen y por las multas de beneficio municipal. Además, y sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento, los ingresos de las Municipalidades también estarán constituidos por los tributos que podrán establecer las autoridades comunales, dentro de los marcos generales que a continuación se indican: a) Sobre los bienes raíces, aplicado sobre el avalúo de los mismos, correspondiendo a lo menos el cuarenta por ciento de la recaudación a la Municipalidad en que se encuentre ubicado el respectivo inmueble; b) Por permisos anuales de circulación de vehículos, correspondiendo a lo menos el cincuenta por ciento de la recaudación a la Municipalidad que otorgue el permiso; c) Por patentes municipales necesarias para el ejercicio de profesiones, oficios, industrias, comercios, artes, o cualesquiera otras actividades lucrativas, correspondiendo a lo menos el treinta y cinco por ciento de la recaudación a la Municipalidad que otorgue la patente; d) Las tasas básicas de los impuestos señalados en las letras precedentes y las demás condiciones y modalidades para su cobro deberán ser determinadas por ley, pudiendo las Municipalidades establecer aumentos o disminuciones sobre dichas tasas hasta un cinco por ciento, y e) Los porcentajes de recaudación de los tributos antes referidos que serán de beneficio de la Municipalidad respectiva, serán fijados por ley de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c) precedentes. El resto de la recaudación constituirá el Fondo Común Municipal, el que se distribuirá entre los Municipios en la forma y condiciones que, asimismo, determine la ley. Los ingresos que las Municipalidades perciban en virtud de los tributos mencionados, deberán destinarse a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose en aquéllas todos los gastos destinados a permitir el adecuado cumplimiento de las funciones que esta ley entrega a la Municipalidad. Párrafo 3° Organización Interna Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las Municipalidades serán ejercidas por el Alcalde y por el Consejo de Desarrollo Comunal en los términos que esta ley señala. Para los efectos anteriores, las Municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el Desarrollo Comunitario, Obras Municipales, Aseo y Ornato, Tránsito y Transporte Públicos, Administración y Finanzas, Asesoría Jurídica y de Control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina. Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las Municipalidades incluirán en su organización interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior. Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación. Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas Municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran. Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente. En el caso de las Municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren. Artículo 16.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un Secretario Municipal, cuyas funciones principales serán: a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del Alcalde, y b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales. Artículo 17.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será la unidad asesora del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en las materias que sean de la competencia de este último. Le corresponderá específicamente: a) Servir de secretaría técnica permanente del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna; b) Asesorar al Alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal; c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal; d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales; e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y f) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones. Artículo 18.- La unidad encargada del Desarrollo Comunitario tendrá como funciones específicas: a) Asesorar al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal en la promoción del desarrollo comunitario; b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y c) Proponer, y ejecutar cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo. Artículo 19.- A la unidad encargada de Obras Municipales corresponderá: a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y proponer sus modificaciones; b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior; 4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso; c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan; d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental; e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna; f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y g) En general, aplicar las normas generales sobre construcción y urbanización en la comuna. Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de Aseo y Ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna; b) El servicio de extracción de basura, y c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna. Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de Tránsito y Transporte Públicos corresponderá: a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos; b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes; c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna. Artículo 22.- La unidad encargada de la Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Alcalde en la administración del personal de la Municipalidad, y b) Asesorar al Alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente: 1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales; 2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal; 3.- Visar los decretos de pago; 4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto; 5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y 6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República. Artículo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la Asesoría Jurídica, a requerimiento del Alcalde, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales. Además, cuando lo ordene el Alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos. Artículo 24.- A la unidad encargada de Control corresponderá: a) Realizar la auditoría operativa interna del Municipio con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal, y c) Representar al Alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente. Artículo 25.- La organización interna de la Municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el Alcalde. Párrafo 4° Régimen de Bienes Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables. La ejecución de toda sentencia que condene a un Municipio, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común. Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública. Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal. Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados las Municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna. Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad, la que, sin embargo, podrá darles término en cualquier momento cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que ésta haya terminado por incumplimiento de las obligaciones de aquél. Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución. Párrafo 5° Del personal Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes. Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el Alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las Municipalidades. No obstante, al Alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Artículo 34.- Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior. Artículo 35.- Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38. El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo. Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados. Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma Municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Municipalidad. Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias. La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley. Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas. La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley. Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento. Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Alcalde, las personas que, de acuerdo con el estatuto, sean designadas como titulares para dirigir las unidades a que se refiere el artículo 12, inciso segundo. Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las Municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Artículo 40.- La Municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Párrafo 6° Fiscalización Artículo 41.- Las Municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado. Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, las Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional. Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las Municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las Municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite. Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal. Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria. Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde. TITULO II DEL ALCALDE Párrafo 1° Disposiciones generales Artículo 47.- El Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. ALTERNATIVA I Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal. No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción. El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos. ALTERNATIVA II Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal. No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de más de ciento cincuenta mil habitantes. El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos. ALTERNATIVA III Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal. No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Viña del Mar y en las demás que sean asiento de capitales de región. El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos. Artículo 49.- Para ser designado Alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y a lo menos veintiún años de edad. En casos calificados, el Consejo Regional de Desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal. Artículo 50.- El cargo de Alcalde será incompatible con: a) Cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna, y b) Cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical. Asimismo, no podrán ejercer el cargo de Alcalde las personas naturales que por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la Municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante. Artículo 51.- El Alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del Consejo de Desarrollo Comunal; c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo; d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en el caso de los Alcaldes designados por aquél; e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los Alcaldes de su designación, y f) Renuncia, aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda. Artículo 52.- El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con exclusión de los Jueces de Policía Local. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden. En caso de vacancia, el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo Alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del Consejo de Desarrollo Comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del Alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de Alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso precedente. Párrafo 2° Atribuciones Artículo 53.- El Alcalde tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad; b) Establecer la organización interna de la Municipalidad; c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan; d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; e) Administrar los recursos financieros de la Municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; h) Adquirir y enajenar bienes muebles; i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d); k) Coordinar el funcionamiento de la Municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna; ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575; m) Convocar y presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, y n) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal. Artículo 54.- Corresponderán al Alcalde, con consulta al Consejo de Desarrollo Comunal, las siguientes atribuciones: a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores; b) Designar delegados, y c) Designar como Alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad. El Alcalde podrá, además, consultar al Consejo sobre toda otra materia que estime conveniente. Artículo 55.- El Alcalde requerirá el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal para: a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones; b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones; c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones; d) Establecer, dentro de los marcos que indica esta ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal; e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles; f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; g) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4°; h) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las Municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término; i) Transigir judicial y extrajudicialmente; j) Otorgar, renovar y poner término a concesiones municipales; k) Establecer multas en las ordenanzas municipales, y l) Requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto. Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el Alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal. Artículo 56.- El Alcalde deberá dar cuenta pública al Consejo de Desarrollo Comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha de la Municipalidad y presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera. Artículo 57.- El Alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la Municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50. Si la designación recayere en un funcionario de la Municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales. La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el Alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado. La designación de los delegados deberá ser comunicada por el Alcalde al Gobernador respectivo. TITULO III DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL Párrafo 1° Constitución Artículo 58.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que tendrá por objeto asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este Consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley. Artículo 59.- El Consejo de Desarrollo Comunal será presidido por el Alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros: a) Por cuatro miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes; b) Por ocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes; c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y d) Por dieciséis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes. Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente. Artículo 60.- El Consejo de Desarrollo Comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública. Del número total de integrantes de cada Consejo, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la mitad restante a las actividades relevantes. A su vez, el número de representantes que corresponda a las organizaciones comunitarias, se dividirá por partes iguales entre las organizaciones territoriales y las funcionales. Artículo 61.- El Consejo Regional de Desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los Consejos de Desarrollo Comunal y designará a las personas que los integrarán. Artículo 62.- Son organización comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las Municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro. Por su parte, son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el Consejo Regional de Desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de este reconocimiento el Consejo Regional de Desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna. Tendrán el carácter de actividades relevantes aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el Consejo Regional de Desarrollo. Para la calificación anterior, éste deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes. Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente, en cada Municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del Secretario Municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el Secretario Municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al Consejo Regional de Desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes. Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten: a) Personalidad jurídica vigente; b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas; c) Una antigüedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años, y d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior. Artículo 64.- El Consejo Regional de Desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes, tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los Consejos de Desarrollo Comunales. La resolución que se dicte para los efectos anteriores deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos. La resolución a que se refiere el inciso precedente deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente Municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos. Artículo 65.- Cualquier organización comunitaria o persona que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente copia de la presentación a la respectiva Municipalidad. La reclamación deberá ser notificada por cédula al Consejo Regional de Desarrollo y al afectado, si procediere, dentro de tercero día. El Tribunal fallará sin ulterior recurso en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la Municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación. Artículo 66.- La Municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la resolución del Consejo Regional de Desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso. Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el Consejo Regional de Desarrollo, en conformidad a la resolución a que se refiere el artículo 64, se reunirán, previa citación que efectuará el Secretario Municipal, para formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes. Las citaciones se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de inscribirse en el Registro, y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan. En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del Consejo de Desarrollo Comunal que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al Secretario Municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones. Si algún estamento no entregare su lista, el Secretario Municipal informará al Consejo Regional de Desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63. Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el Secretario Municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas. El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la Municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día. Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el Secretario Municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar la nueva terna o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el Secretario Municipal enviará de inmediato dichas listas al Consejo Regional de Desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del Consejo de Desarrollo Comunal, de entre las personas propuestas por cada terna. La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la Municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el período respectivo. Artículo 71.- Para ser designado miembro del Consejo de Desarrollo Comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en la comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63. Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día. Artículo 72.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos. Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la Municipalidad, la que no será imponible. Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por doce y dieciséis miembros, y a dos unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por cuatro y ocho miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media unidad tributaria mensual, respectivamente, por cada inasistencia. Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir una o media unidad tributaria mensual, según corresponda de acuerdo con el inciso anterior, por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular. Párrafo 2° Incompatibilidades y Causales de Cesación en el cargo Artículo 73.- No podrán ser miembros del Consejo de Desarrollo Comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, en su letra b) e inciso final, los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales. Si se designa como miembro del Consejo de Desarrollo Comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva. Artículo 74.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales: a) Renuncia aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes; c) Enfermedad grave y prolongada; d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el Consejo de Desarrollo Comunal en un año calendario; e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el Consejo Regional de Desarrollo, a petición del Alcalde, o del Consejo de Desarrollo Comunal, debiendo los acuerdos de ambos Consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo. Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal. Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el Consejo de Desarrollo Comunal cuando éstos cesaren en su cargo. Asimismo, reemplazarán a los titulares cuando por cualquier causa no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones. En el evento de que un suplente cesare en sus funciones de tal el Consejo Regional de Desarrollo designará al nuevo suplente. En caso de que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho Consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio. Párrafo 3° Atribuciones y funcionamiento Artículo 76.- Corresponderán al Consejo de Desarrollo Comunal las siguientes atribuciones: a) Formar la terna para la designación del Alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al Consejo Regional de Desarrollo; b) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción del Alcalde o de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en conformidad con las letras b) y d) del artículo 51 y b), c), d) y e) del artículo 74 de esta ley; c) Fiscalizar las actuaciones del Alcalde y formularle las observaciones que le merezcan las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito; d) Recomendar al Alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Artículo 77.- El Consejo de Desarrollo Comunal deberá emitir su opinión en las siguientes materias que el Alcalde someta a su consideración: a) Dar denominación calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares público, poblaciones, barrios y sectores; b) Nombramiento de delegados del Alcalde; c) Designación de Alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad, y d) Otras que el Alcalde someta a su consideración. Artículo 78.- Los Consejos de Desarrollo Comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias: a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones; b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones; c) Establecimiento de los derechos por servicios municipales y por permisos y concesiones; d) Establecimiento, dentro de los marcos que indica esta ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal; e) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspase del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles; f) Expropiación de bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; g) Transacción judicial o extrajudicial; h) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, para financiar actividades comprendidas en las funciones de las Municipalidades; i) Creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4°; j) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones; k) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales; l) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la Municipalidad, que anualmente le presente el Alcalde, y m) Consulta a la comunidad local y su procedimiento. El pronunciamiento del Consejo de Desarrollo Comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el Alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere regirá lo propuesto por éste. Artículo 79.- Los miembros designados para integrar el Consejo de Desarrollo Comunal celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. Para tal efecto, el Secretario Municipal efectuará las correspondientes citaciones. El Consejo de Desarrollo Comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas por el Alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Para celebrar sesiones el Consejo de Desarrollo Comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. No obstante, para las materias señaladas en el artículo 78, letras h) e i), se requerirá del voto favorable de los tres cuartos de los consejeros en ejercicio. Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del Consejo, se citará al Alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe. Artículo 80.- El Consejo de Desarrollo Comunal, en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del Alcalde, la que deberá ser enviada al Intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes. El Intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas. Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del Intendente, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el inciso primero. Establecida definitivamente la terna, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá enviarla al Consejo Regional de Desarrollo, dentro del plazo de tres días, para que éste proceda a designar al Alcalde. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo. Artículo 81.- El Consejo de Desarrollo Comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno, las que deberán regular, entre otros aspectos, la forma en que se clausurará el debate y en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes que le corresponda emitir. TITULO FINAL Artículo 82.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada Municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna. Artículo 83.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la Municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican; e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente; f) La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil; g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia; h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. Artículo 84.- Las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las Municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. Artículo 85.- Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles. Artículo 86.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975. Artículo 87.- Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las Municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley. Artículo final.- La presente ley entrará en vigencia un mes después de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los Alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución. A lo menos sesenta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los Consejos de Desarrollo Comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los Alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo. Los Alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo Alcalde con motivo de la renovación del Consejo de Desarrollo Comunal. En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los Consejos de Desarrollo Comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de Alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los Alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso precedente. Artículo 2°.- En la primera constitución de los Consejos de Desarrollo Comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de la presente ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo. Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las Municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley. Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad. Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el Gobernador respectivo y aquéllas que se produzcan entre Municipalidades pertenecientes a distintas provincias por el Intendente que corresponda. Artículo 5°.- Mientras no se dicten las leyes a que se refiere el artículo 11, las tasas básicas y demás condiciones y modalidades de los tributos señalados en dicha disposición, así como el porcentaje de la recaudación que corresponderá a la Municipalidad respectiva, se regirán por lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, y por la ley N° 17.235. Artículo 6°.- En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, corresponderá en forma exclusiva al Alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del Consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 8°.- Los Consejos de Desarrollo Comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el Secretario Municipal. Artículo 9°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.". Se deja constancia que actuará como relator ante la Excma. Junta de Gobierno, el señor Maximiano Errázuriz Eguiguren. Saluda atentamente a US. HUMBERTO GORDON RUBIO TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA