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FUNDAMENTOS
1.-La Ley Nº20.243 se encargó de establecer normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual. Según consta en la Historia de dicha ley, ésta tuvo por objeto mejorar la legislación actualmente existente en materia de propiedad intelectual, alcanzando con esto una mejor protección de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes participantes en producciones audiovisuales.[1]
2.-En particular, el Artículo 3° de dicha ley dispone que el artista intérprete y ejecutante de una obra audiovisual, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por una serie de actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. Entre ellos, la comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión, ya sea de forma análoga o digital.
3.-A su vez, la ley N° 20.959 (cuya entrada en vigencia data de octubre de 2016) se encargó de hacer extensiva la aplicación de la mencionada ley N°20.243 también a directores y guionistas.
4.-Cabe mencionar que el artículo 2º de la ley N°20.959, ya mencionada, dispone lo siguiente:
“En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas extranjeras que se realice en las salas de cine, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente, a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N°17.336 (Ley de Propiedad Intelectual), actuando el exhibidor como retenedor.”
5.-Cabe señalar que la actual redacción del artículo 2º de la Ley Nº20.959 fue establecida en virtud de una indicación propuesta de la CAEM (Cámara de exhibidores cinematográficos), quienes argumentaron que dicha norma facilitaría el pago completo y oportuno de las tarifas que según la ley 17.336 (Ley de Propiedad Intelectual) fijan las entidades de gestión de artistas intérpretes y de directores y guionistas, en directo beneficio de los artistas y autores audiovisuales.
7.-Sin embargo, en la práctica sus esfuerzos de radicar el pago del derecho de remuneración de obras extranjeras en los distribuidores-actuando ellos únicamente como retenedores-ha provocado el efecto contrario, es decir, el incumplimiento de la obligación legal establecida, suspendiendo incluso los pagos que se realizaban antes de la entrada en vigencia de la ley 20.959.
8.-Entendemos que la forma de pago establecida en el artículo 2º de la ley Nº20.243, ha significado un obstáculo o traba insoslayable a la hora de hacer efectivo el pago ya referido. Por lo que la ley, en definitiva, no ha cumplido las expectativas, haciéndose necesaria su reforma.
IDEAS MATRICES
El proyecto de ley tiene por objeto que, en el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas, ya sean nacionales o extranjeras (la norma actual solo considera a éstas últimas, no así a las obras nacionales), que se realice en las salas de cine, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente, a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, sea efectuado, en definitiva por el exhibidor (la redacción actual de la norma, como ya hemos mencionado, se remite a las reglas de la Ley de Propiedad Intelectual, donde el exhibidor actúa como retenedor).
De esta forma, entendemos que el derecho irrenunciable e intransferible a percibir la remuneración a que tienen derecho artistas intérpretes, directores y guionistas conforme a lo establecido en la ley Nº20.243 y ley Nº20.959 respectivamente se hará óptimo y efectivo.
En consideración a lo anteriormente señalado, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.-Modifíquese el artículo 2 de la ley Nº20.959 que extiende la aplicación de la ley N°20.243, que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, en el siguiente sentido:
A.-Agréguese la expresión “nacionales o” a continuación de la expresión “En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas” y antes del vocablo “extranjeras”.
B.-Reemplácese la frase “se realizará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº17.336, actuando el exhibidor como retenedor.” Por la expresión “será realizado por el exhibidor”.
Diputados señores Díaz, Alarcón, Baltolu, Bernales, Calisto, Cruz-Coke, Rey y Trisotti, y de las diputadas señoras Marzán y Santibáñez
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