INFORME TECNICO DE PROYECTO DE LEY QUE DEROGA LA LEY N° 16.640 SOBRE REFORMA AGRARIA Y MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.262, DE 1980 I.- DEROGACION DE LA LEY N° 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA: 1.- La Ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, permanece vigente en la mayor parte de sus disposiciones, pese a lo cual carece virtualmente de aplicación en cuanto se refiere al proceso de cambio de tenencia de la tierra, que es el objetivo medular que motivó su dictación. 2.- Esta situación, bastante confusa, contribuye a generar en la opinión pública la creencia errónea de que aún se mantiene un régimen legal que permitiría continuar el mencionado proceso, lo que naturalmente no se aviene ni con los propósitos ni con la política del Supremo Gobierno. 3.- Por ello, se hace conveniente proceder a la derogación de la ley N° 16.640, manteniendo sólo aquellas de sus disposiciones cuya vigencia es necesaria por las razones que se expondrán más adelante. La aprobación de una iniciativa de esta naturaleza reflejaría en forma clara la posición del Gobierno en lo que se refiere al sistema de tenencia de la tierra, despejando toda incertidumbre al respecto. 4.- El artículo 1° del proyecto de ley que se viene proponiendo contiene la norma substancial de esta iniciativa al derogar expresamente la ley N° 16.640. Sin embargo, tanto en esta disposición como en las que comprende el artículo 2°, se establecen ciertas excepciones a la regla general sobre derogación de la ley, excepciones que mantienen la vigencia de algunas de sus disposiciones para determinados efectos y por las razones que se exponen en el párrafo siguiente de este Informe. 5.- Las disposiciones de la ley que se encuentran en la situación ya descrita y que continuarían aplicándose, con todas las modificaciones que otras leyes les hubieren introducido, son las siguientes: a) El Capítulo I del Título XI, que contiene los artículos 197 al 200. Este capítulo se refiere al denominado "Sector Agrícola" y, aparte de definirlo, otorga al Ministerio de Agricultura diversas atribuciones relacionadas con las instituciones que lo integren. Entre dichas atribuciones, cabe mencionar, en forma especial, la de aprobar, previo a su envío al Ministerio de Hacienda, los programas de presupuesto, así como peticiones de aportes o subvenciones fiscales que presentan tales entidades. La ley de Reforma Agraria incluye a organismos que realizan actividades pesqueras, pero, en este aspecto, ha sufrido una modificación, ya que el artículo 31 del decreto ley N° 2.442, de 1978, entregó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción todas aquellas facultades del Ministerio de Agricultura en materia de pesca. b) El Capítulo V del Título XI, que comprende los artículos 213 al 223. Estas normas se refieren a la Oficina de Planificación Agrícola y establecen sus funciones y organización generales. Mientras no se dicten nuevas disposiciones relativas a la reestructuración del Ministerio de Agricultura, resulta indispensable mantener la vigencia de este capítulo; pues de lo contrario se produciría la extinción legal de este organismo. c) El Capítulo IX del Título XI, que incluye los artículos 228 al 261. Mediante el artículo 228 se transformó a la Dirección de Agricultura y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, en el actual Servicio Agrícola y Ganadero. El resto de las disposiciones mencionadas --exceptuando los artículos 237 y 245, que han sido derogados expresamente-- señalan la naturaleza jurídica del Servicio, sus atribuciones, organización y patrimonio, y regulan, además, el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a determinadas leyes. La vigencia de este capítulo se hace indispensable por las mismas razones expresadas en la letra precedente con respecto a la Oficina de Planificación Agrícola. Cabe tener presente que el decreto supremo del Ministerio de Agricultura N° 44, de 16 de Enero de 1968, contiene el Estatuto Orgánico del Servicio mencionado y en él se reproducen las disposiciones de la ley de Reforma Agraria de que se trata, pero es necesario evitar toda duda acerca de la subsistencia de esta institución, duda que podría surgir si se deroga expresamente el Capítulo IX del Título XI de la Ley N° 16.640. d) Artículo 129.- Esta norma dispone que todas las referencias a la Dirección de Aguas o al Director de Aguas que existan en leyes, reglamentos o decretos, se entenderán hechas a la Dirección General de Aguas y al Director General de Aguas, respectivamente, y su vigencia se justifica por el hecho de que el nuevo Código de Aguas no la derogo ni tampoco contiene una disposición similar. e) Artículo 262.- Este artículo creó la Dirección General de Aguas, cuyas funciones se han fijado por el nuevo Código de Aguas. Como este último cuerpo legal no derogó la citada norma ni tampoco dispuso nada sobre la continuación de la existencia legal de este organismo, es indispensable mantener su vigencia, pues de lo contrario carecería de aplicación las disposiciones del Código de Aguas que se refieren a él. f) Título VI.- Que se refiere a los Bonos de la Reforma Agraria. Se ha estimado pertinente mantener vigente estas normas por cuanto aún se emiten este tipo de bonos para regularizar situaciones pendientes. g) Disposiciones que permiten hacer efectivos los derechos adquiridos y el cumplimiento de sentencias judiciales. En otro orden de consideraciones y en una forma general e indirecta, se mantiene la vigencia de todas aquellas normas de la Ley N° 16.640 cuya aplicación sea necesaria para los fines de hacer efectivos los derechos adquiridos y el cumplimiento de sentencias judiciales. A este objetivo responde el inciso primero del artículo 2° del proyecto. Al proponer esta disposición se ha tenido presente la conveniencia de evitar toda duda acerca de la vigencia de cualquier disposición de la mencionada ley cuya aplicación tienda a resguardar tales derechos o a cumplir fallos judiciales. En especial, se ha considerado la existencia de juicios pendientes relacionados con expropiaciones ya efectuadas y cuyos resultados pueden originar obligaciones para el Estado que deberán ser cumplidas a través de mecanismos y procedimientos contemplados en la ley que se deroga. h) Disposiciones que otorgan determinadas facultades al Servicio Agrícola y Ganadero y al Ministerio de Agricultura. Igualmente y en una forma indirecta, se mantiene la vigencia de las disposiciones que a continuación se indican, aunque formalmente son derogadas por la presente iniciativa y ello debido a la necesidad de que el Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero puedan continuar ejerciendo determinadas funciones de la ex Corporación de la Reforma Agraria y de la ex Oficina de Normalización Agraria que le fueron asignadas por el decreto con fuerza de ley N° 278, del Ministerio de Agricultura, de 1979. A este propósito obedece la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2° del proyecto. Globalmente, estas disposiciones son las siguientes: - Capítulo II del Título II (De las reclamaciones sobre los acuerdos de expropiación). Los artículos 35, 36, 37 y 38, complementados por los decretos leyes N°s 754, de 1974 y 1.283, de 1975, facultan a los afectados para reclamar ante la Corporación de la Reforma Agraria o, en su caso, ante el Tribunal Agrario Provincial sobre la procedencia de la expropiación y, en determinados casos, por haberse negado el derecho a la reserva. Al derogar estas disposiciones no se producen efectos prácticos por las siguientes razones: 1) Las reclamaciones en cuestión debían entablarse dentro de plazos que ya se han cumplido; 2) En caso de acogerse tales reclamaciones por los tribunales de justicia, los derechos de los reclamantes quedan suficientemente salvaguardados por la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2° del proyecto, y 3) Las facultades que, a la letra de estas normas, correspondían a la Corporación de la Reforma Agraria pertenecen en la actualidad al Servicio Agrícola y Ganadero por disponerlo así la letra b) del número primero del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura. - Capítulo III del Título II (De la toma de posesión de los predios afectados). Los artículos 39, 40 y 41 regulan estas materias y, en parte, mantienen su vigencia para los efectos de las atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a la letra b) del número primero del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, de conformidad con los resultados de los juicios pendientes relacionados con las reclamaciones hechas por los expropiados. - Capítulo V del Título II (Disposiciones generales). Comprende sólo los artículos 56 y 57. Por el primero de ellos se declara que los predios rústicos adquiridos a cualquier título por la Corporación de la Reforma Agraria en virtud de la ley que se deroga se reputarán en todo caso, con título saneado. Ahora bien, cualquier facultad que competía a dicha Corporación o la Oficina de Normalización Agraria en esta materia pasó a constituir una atribución del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en la letra c) del número primero del decreto con fuerza de ley N° 278, del Ministerio de Agricultura, de 1979. El proyecto reproduce esta disposición, aclarando su sentido, en el artículo 3°. En cuanto al artículo 57, que regula el ejercicio de los derechos de terceros con respecto a estos predios, su vigencia se mantendrá para el sólo efecto de lo dispuesto en el ya citado decreto con fuerza de ley N° 278. - Título IV (Del destino y de la distribución de las tierras). Este título comprende los artículos 66 a 93, que se distribuyen en los siguientes capítulos: I. Disposiciones Generales (artículos 66 a 70); II. De la asignación de Tierras a Campesinos (artículos 71 al 82); III. De la Asignación de Tierras, a Cooperativas de Reforma Agraria (artículos 83 al 87); IV. Del pago de las Tierras Asignadas o Transferidas por la Corporación de la Reforma Agraria (artículos 88 al 93). Aparte del hecho de que algunas de estas disposiciones contenidas en este título se encuentran expresamente derogadas, cabe observar que todas las facultades que tenían la Corporación de la Reforma Agraria y la Oficina de Normalización Agraria para determinar el destino y distribución de las tierras expropiadas han sido asignadas, en general, al Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de la letra a) del número primero del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979. Por otra parte, el artículo 2 de dicho cuerpo legal asignó al Ministerio de Agricultura las facultades relacionadas con la fiscalización y disolución de las Cooperativas de Colonización Agrícola, Agropecuarias de Reforma Agraria y Cooperativas de Reforma Agraria, como asimismo aquellas relativas a la división de los terrenos de propiedad de esas Cooperativas motivada por la referida disolución. Por lo tanto, la derogación expresa que este título por el decreto ley no obstará el ejercicio de estas facultades en atención a lo que se dispone en el artículo 2° del proyecto de ley que se propone. - Artículo 164.- Encarga el Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria la función de autorizar y guardar en su archivo las actas de asignación y otros documentos, actuando en calidad de Ministro de Fe pública. Estas funciones son ejercidas por el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de la letra g) del número primero del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979. - Artículo 314.- Faculta al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria para que las parcelas o huertos familiares de colonias que recupera, los asigne en la forma contemplada en esta disposición. De acuerdo con el número primero, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, esta función ha sido asignada al Servicio Agrícola y Ganadero. i) Normas relacionadas con las materias de que conocían los Tribunales Agrarios, y especialmente las contenidas en los artículos 145 al 154. En relación con estas disposiciones, cabe tener presente que el artículo 54 del decreto ley N° 3.648, de 1981, suprimió los tribunales agrarios y estableció que las materias cuyo conocimiento les entregaba la ley, continuarán siendo conocidas por los tribunales ordinarios. Por el inciso tercero del artículo 2° del proyecto se declara que la derogación de la ley N° 16.640 no afectará a la competencia de los tribunales ordinarios de justicia en este aspecto, a fin de evitar problemas de interpretación. j) Normas que definen determinados conceptos. Algunas disposiciones de la ley, que contienen determinadas definiciones son también derogadas por el proyecto; pero respecto de ellas se formula, en el inciso tercero del artículo 2°, una declaración en el sentido de que permanecerán vigentes para los efectos de la aplicación de la misma ley que se propone o de otras leyes que hacen referencia a tales definiciones. Así, el artículo 5° del proyecto menciona a los "campesinos" y a las "unidades agrícolas familiares" y en diversas otras disposiciones legales se utiliza el concepto de hectáreas de riego básicas. 6.- El artículo 56° de la ley N° 16.640 que reputa con títulos saneados los predios rústicos adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria ha sido reproducido con determinadas modificaciones en el artículo 3° del proyecto. 7.- Para determinar el alcance y los efectos que tendría la derogación de la Ley N° 16.640, conviene proceder a un análisis de su contenido, destacando, en primer lugar, cuáles de sus disposiciones han sido objeto de una derogación expresa, puesto que de esta manera se podrá apreciar hasta qué punto otras de sus normas --que se encuentran formalmente vigentes-- han perdido toda eficacia. 8.- Resumiendo brevemente su contenido, las disposiciones de la ley en cuestión que han sido derogadas expresamente son las que a continuación se indican: - Inciso 2° de la letra w) del artículo 1°, Título Preliminar de la ley, disposición que imponía a los asignatarios de tierras determinadas prohibiciones y obligaciones aun cuando se hubiere pagado el precio de la asignación. (Decreto Ley N° 1.600, de 1976). - Capítulo I del Título I (De los predios afectos a expropiación). Comprende los artículos 2° al 15-C, que, en síntesis, señalaban los predios susceptibles de expropiación, es decir, las causales por las cuales podrían expropiarse predios agrícolas. (Decreto Ley N° 2.247, de 1978). - Artículo 27°, que declaraba la inexpropiabilidad de los terrenos cubiertos de bosques o que tuvieren una actitud exclusivamente forestal. (Decreto Ley N° 2.565, de 1979). - Artículo 31°, referente a la distribución de aguas en el caso de que un propietario conservare parte del predio expropiado por aplicación de otras normas de la ley (DFL. N° 1.2603, de Interior, de 1979). - Artículo 68°, que declaraba la inembargabilidad de las tierras asignadas (Decreto Ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 69°, por el cual se establecía que las tierras y derechos que formaren parte de las asignaciones mixtas formarían un todo indivisible. (Decreto Ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 76°, letras b) y d), que imponían a los asignatarios de tierras la prohibición de enajenarlas a menos de cumplir con determinados requisitos. (Decreto Ley N° 208, de 1973). Por otra parte, en la actualidad todo el sistema para la enajenación de tierras asignadas se encuentra regulado por el decreto ley N° 3.262, de 1980. - Artículo 76°, letras b) y d), que imponían a los asignatarios de tierras la prohibición de dividirlas y gravarlas, (decretos Leyes N°s. 2.405 y 3.262, de 1978). - Artículo 77°, incisos 2° y 3°, según los cuales las tierras asignadas no podrían ser adquiridas por personas jurídicas cuando se reunieren determinadas condiciones. (Decreto Ley N° 2.247, de 1978). Esta materia se encuentra también regulada actualmente por el Decreto Ley N° 3.262, ya citado. - Artículo 80°, incisos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°. Estas normas regulaban la partición de la unidad agrícola familiar asignada en caso de fallecimiento del asignatario. (Decreto Ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 81°. En general, prohibía la división del haber común en el caso de asignaciones mixtas. (Decreto Ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 85°, letra b). Imponía a las cooperativas asignatarias la prohibición de gravar las tierras asignadas. (Decreto Ley N° 2.405 de 1978). - Artículo 87°, inciso final. Disponía la exigibilidad de las deudas de las cooperativas para con la Corporación de la Reforma Agraria una vez declarada su disolución. (Decreto Ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 92, que regulaba el pago del precio de las asignaciones de tierras de aptitud exclusivamente forestal. (Decreto Ley N° 1.272, de 1975). - Artículos 94 a 122, (comprendidos en el Título V, relativo al régimen de aguas). Todas estas disposiciones, han sido derogadas expresamente por el nuevo Código de Aguas. Por otra parte, los artículos 104 y 119 fueron ya derogados por el DFL. N° 1-2603, del Ministerio del Interior, de 1979. - Artículos 124, 126, 127, 128 y 130. Estas disposiciones, que también se encuentran comprendidas en el Título V, sobre régimen de aguas, se encuentran derogadas expresamente por el nuevo Código de Aguas. - Capítulo I del Título X (De las Sociedades y de las Comunidades). Comprende los artículos 157 al 161, los que en términos generales, tendían a prohibir la formación de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones que tuvieren por objeto principal o accesorio la explotación agrícola o ganadera; a prohibir la adquisición de predios rústicos por parte de tales sociedades, y a provocar el término de determinadas comunidades que tuvieren predios rústicos en su haber. (Decreto Ley N° 2.247, de 1978). - Artículo 171, que regulaba la reanudación de faenas en casos de lock-out patronal. (Decreto Ley N° 2.758, de 1979). - Artículo 177, según el cual las parcelas que la Caja de Colonización Agrícola o la Corporación de la Reforma Agraria hubieren entregado a título provisorio o transferido definitivamente y que esta última recuperare o haya recuperado en conformidad a la ley, se reasignarán de acuerdo con las normas contenidas en la Ley de Reforma Agraria. (Decreto Ley N° 2.247, de 1978). - Artículo 187, que establecía la composición del Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, norma derogada por el Decreto Ley N° 3.277, que restituyó a dicho organismo, en su integridad, su calidad de Corporación de Derecho Privado. - Artículo 196, que facultó al Presidente de la República para dictar disposiciones sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas de explotación por terceros y medierías. (Decreto Ley N° 993, de 1975). - Artículo 237, que concedía acción pública para denunciar aquellas infracciones cuya sanción compete al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. (Decreto Ley N° 758, de 1974). - Artículo 245, que establecía una presunción relativa a las mismas infracciones ya mencionadas. (Ley N° 17.286). - Artículos 263 y 276, contenidos en el Título XII, de la Dirección General de Aguas. Estas disposiciones se han derogado por el nuevo Código de Aguas. - Título XIII (De la Empresa Nacional de Riego). Comprende los artículos 277 al 311, fue derogado por el DFL. N° 1.123, de Justicia, de 1981. 9.- Como consecuencia de las derogaciones expresas que se han reseñado precedentemente y, especialmente, debido a que han dejado de regir todas aquellas normas que regulaban la expropiación de tierras, carecen de aplicación en la actualidad un conjunto importante de disposiciones de la ley que, formalmente, mantienen su vigencia. Por otra parte, el ejercicio de determinados derechos exige la intervención de la Corporación de la Reforma Agraria y posteriormente de la Oficina de Normalización Agraria. Ahora bien, como estas atribuciones no fueron asignadas a ningún otro organismo al disolverse esta última entidad, las disposiciones respectivas deben entenderse derogadas, atendido a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.405, de 1978. Esta observación es válida para muchas otras normas a que se refiere el presente Informe. Estas disposiciones son las siguientes: - Capítulo II del Título I. Este Capítulo, que comprende los artículos 16 al 19, se refiere al derecho de los propietarios expropiados para conservar en su dominio parte de sus predios (derecho de reserva), y establece también un derecho preferente de compra de terrenos expropiados en favor de los arrendatarios de los mismos. Puesto que la derogación del Capítulo I de este Título elimina las causales de expropiación, carece de sentido mantener las normas del Capítulo II ya que ellas confieren ciertos derechos precisamente a los propietarios afectados por un acto de expropiación. En el futuro, las expropiaciones de predios rústicos que el gobierno estime necesario disponer deberán ajustarse a las normas generales establecidas en el Decreto Ley N° 2.186, de 1978. - Capítulo III del Título I. (De las excepciones de la expropiabilidad). Este Capítulo, que comprende los artículos 20 al 26, se refiere a determinados predios que no pueden ser expropiados o cuya inexpropiabilidad puede ser declarada por el Presidente de la República. Cabe formular respecto de estas disposiciones las mismas observaciones que se han hecho en relación con el Capítulo II del Título I. - Capítulo IV del Título I. (De los predios de propiedad fiscal y de los pertenecientes a Instituciones y Empresas del Estado). Los artículos 28 y 29, que constituyen este capítulo se refieren a la transferencia de bienes del Estado a la Corporación de la Reforma Agraria y carecen por lo tanto de aplicación. - Capítulo V del Título I. (Disposiciones Generales). Los artículos 30 y 31 bis, que son los únicos que comprende este Capítulo y que se encuentran vigentes, carecen de aplicación desde el momento en que establecen el procedimiento para que los propietarios afectados por un acuerdo de expropiación hagan valer sus derechos de reserva. La ley estableció plazos para ejercer estos derechos, plazos que ya han transcurrido debido a que se contaban desde la notificación de los acuerdos de expropiación. Con todo, y ante la eventualidad de que existan reclamaciones judiciales pendientes de fallo, tales situaciones se salvan por la declaración general contenida en el inciso 1° del artículo 2° del proyecto. - Capítulo I del Título II. (Del acuerdo de expropiación y sus efectos). Se refieren a esta materia los artículos 32, 32 bis, 33 y 34, que señalan el procedimiento general para acordar la expropiación, las menciones que debe contener el acuerdo respectivo, el efecto de las expropiaciones acordadas en relación con la reclasificación de terrenos, la forma de notificar los acuerdos de expropiación y la inscripción de ellos en los Registros del Conservador de Bienes Raíces. - Capítulo IV del Título II. (De las indemnizaciones). Regulan esta materia los artículos 42 al 55 de la ley. Desde el momento en que se ha eliminado la facultad para acordar expropiaciones y en atención a que el pago de indemnizaciones por expropiaciones debe efectuarse, en el futuro, en conformidad con el Decreto Ley N° 2.186, de 1978, ya la Constitución Política del Estado, estas normas sólo pueden tener aplicación en caso de haber derechos adquiridos o cuando del resultado de los juicios pendientes surja la posibilidad de reclamar una indemnización. Como el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.405, de 1978, dispuso que, a contar del b 1° de Enero de 1980, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria (sucesora legal de la Corporación de Reforma Agraria) se entenderán incorporados al dominio del Fisco, el que se hará cargo de todas las obligaciones pendientes a esa fecha; pue de llegarse a la conclusión de que las reclamaciones relacionadas con las indemnizaciones de expropiación que estén sujetas a juicios pendientes afectarán al Fisco, en la forma ya expuesta, sin que obste para ello la derogación de estas normas. Por otra parte, el artículo 2 del proyecto de ley que se propone, en su inciso 1°, deja a salvo los derechos de los interesados que han planteado reclamaciones relacionadas con estas materias. - Título III. (De la reorganización de la propiedad en áreas de riego). Los artículos 58 al 65 establecen derechos de reserva en casos de expropiaciones efectuadas en áreas de riego y contienen normas que regulan la distribución de las aguas en estos casos. La derogación de estas disposiciones no ofrece dificultades, por las siguientes razones: 1) La declaración de áreas de riego constituía una facultad del Presidente de la República contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley de Reforma Agraria, que han sido derogados según se ha expuesto en el párrafo 8 precedente, de tal manera que la misma ya no podrá ejercerse. 2) La distribución de las aguas deberá hacerse en el futuro conforme al nuevo texto del Código de Aguas, y en, especial, conforme a sus artículos 4 y 5 transitorios, que se refieren expresamente a los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes a predios expropiados en virtud de la Ley N° 16.640. - Título VII (Del Consejo Nacional Agrario). El artículo 135 crea el Consejo Nacional Agrario, cuyas atribuciones se relacionan principalmente con las reclamaciones ante la negativa para reconocer el derecho a reserva de los propietarios expropiados en determinados casos, y con la facultad para conocer la petición que efectúe la Corporación de la Reforma Agraria, para declarar la disolución de cooperativas asignatarias de tierras. Estas normas carecen de aplicación en atención al derecho que tienen los particulares para reclamar ante los Tribunales de la negativa del reconocimiento de la reserva y debido a que la disolución de las cooperativas asignatarias de tierras es una facultad del Ministerio de Agricultura conforme al artículo 87 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con lo dispuesto en el número segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 278, de 1979. - Artículos 136 al 144. Estas disposiciones, contenidas en el Título VIII de la ley, crearon los Tribunales Agrarios y establecieron normas sobre su integración y funcionamiento, y deben entenderse inaplicables debido a que el artículo 54 del Decreto Ley N° 3.648, de 1981, dispuso, a contar del 10 de Marzo de 1981, la supresión de los mencionados tribunales; estableciendo que las materias cuyo conocimiento les entregaba la Ley N° 16.640, continuarán siendo conocidas por los tribunales ordinarios, conforme al mismo procedimiento, en lo que fuere aplicable, aspecto que ya ha sido mencionado en el presente Informe. - Artículo 156. Declara que las personas naturales o jurídicas que realicen parcelaciones de predios rústicos pueden acogerse a determinadas franquicias tributarias en las condiciones que en cada caso determine la Corporación de la Reforma Agraria y bajo el cumplimiento de determinados requisitos. La disposición aludida no tiene aplicación desde el momento en que la Corporación de la Reforma Agraria ha dejado de existir la facultad de fijar condiciones que por esta norma se le otorga no fue asignada a otro organismo, debiendo entenderse derogada conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 del Decreto Ley N° 2.405 de 1978. - Capítulo II del Título X. (De las declaraciones y los Registros). Procede la derogación de este Capítulo debido a que sus disposiciones, en su casi totalidad, resultan inconvenientes o inaplicables, como se explica a continuación: El artículo 162 permite a la Corporación de la Reforma Agraria requerir de los propietarios de predios rústicos que presenten declaraciones juradas indicando diversos antecedentes relacionados con los inmuebles de que son propietarios, norma derogada por tratarse de una función no asignada. El artículo 163 exige una declaración jurada acerca de la superficie de los predios de que fueren propietarias determinadas personas, norma que se relaciona con disposiciones relativas a causales de expropiación que han quedado sin efecto. El artículo 164 contiene una función que corresponde ejercer al Servicio Agrícola y Ganadero y que se mantiene vigente en la forma que se ha expresado en el presente Informe. El artículo 165 declara que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sea parte o tenga interés la Corporación de la Reforma Agraria estarán sujetos a un régimen especial de escrituras públicas, disposición que carece de aplicación en atención a la extinción legal de la referida Corporación y de su sucesora la Oficina de Normalización Agraria. - Capítulo III del Título X. (Disposiciones varias). Comprende los artículos 167 al 196 bis con excepción de los artículos 171, 177, 187 y 196, que se encuentran derogados expresamente. Aparte de algunas normas específicas a las cuales se hace referencia en otras partes de este Informe, se considera que el resto de las disposiciones contenidas en este capítulo pueden ser derogadas sin mayores problemas atendiendo al contenido de ellas, a saber: El artículo 167 declara que la Corporación de la Reforma Agraria será titular de la acción de nulidad en los casos en que proceda esta sanción respecto de determinados actos y contratos. Esta disposición ha dejado de tener eficacia desde el momento en que el artículo 1° del Decreto Ley 2.405, de 1978, entregó la representación de la Corporación y de la Oficina de Normalización Agraria al Consejo de Defensa del Estado. El artículo 168 establece una exención de impuestos en favor de la Corporación de la Reforma Agraria, el que resulta inaplicable desde que ese organismo ha sido disuelto. El artículo 169 permite al Presidente de la República otorgar a las sociedades que se constituyan entre la Corporación de la Reforma Agraria y campesinos o cooperativas de reforma agraria determinadas exenciones tributarias. Como en este caso se trata de una facultad, las exenciones que se hubieren otorgado podrían entenderse vigentes a menos que hubieren sido derogadas por otras leyes. Al derogar este artículo las exenciones tributarias que se quisieren establecer tendrían que ser objeto de una norma de rango legal. El artículo 170 dispone que el producto de determinadas multas establecidas en la Ley de Reforma Agraria ingresarán al patrimonio de la Corporación de la Reforma Agraria. Esta disposición es innecesaria debido a que el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.405, de 1978, dispuso que a contar del 1° de Enero de 1980, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria (sucesora de la Corporación de la Reforma Agraria) se entenderán incorporados al patrimonio del Fisco. El artículo 172 establece el concepto de hectáreas de riego básicas y contiene las normas para convertir superficies físicas en hectáreas de riego básicas. Como estas normas han sido dictadas para ser aplicadas en casos de expropiaciones, derechos de reserva y otros que contempla la Ley de Reforma Agraria en disposiciones derogadas o inaplicables, no se justifica su vigencia. El artículo 176 establece un procedimiento para financiar los gastos que demande el funcionamiento de los Tribunales Agrarios. En la actualidad, dichos gastos se financian con los fondos que consultan las leyes anuales de presupuesto para el Poder Judicial, lo que hace innecesaria la mantención de la norma. El artículo 178 se refiere a donaciones de predios rústicos que requieren autorización previa de la Corporación de la Reforma Agraria. Como esta atribución no ha sido asignada a ningún organismo, debe entenderse derogada en virtud del Decreto Ley N° 2.405. No obstante y como se ha explicado precedentemente, el proyecto de ley contiene una disposición de carácter similar en su artículo 5°. El artículo 179 faculta al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Reforma Agraria inmuebles de propiedad fiscal, lo que ya no puede hacerse en la práctica. El artículo 180 se refiere a expropiaciones efectuadas conforme al artículo 78 de la Ley N° 14.511, antigua Ley de Indios, y regula la forma de pago de la indemnización. El artículo 196 bis se refiere a la atribución de los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria para solicitar el auxilio de la fuerza pública en determinados casos, norma que carece de aplicación desde el momento en que dicha Corporación ha dejado de tener existencia legal. Por otra parte, tal atribución está relacionada con el régimen de expropiaciones ya derogado. 10.- Otras disposiciones de la Ley N° 16.640 carecen también de aplicación en la actualidad por las razones que a continuación se expresan: a) Normas que modifican diversas disposiciones legales, de tal manera que las enmiendas en cuestión ya se encuentran incorporadas a los respectivos textos en el caso de que estos últimos se encuentren vigentes: artículos 123, 124, 125, 181, 183, 184, 185, 209, 211, 212, 224, 225, 226, 312, 313, 316 y 329. b) Disposiciones que otorgaron al Presidente de la República facultades para dictar normas de rango legal y cuyo ejercicio se encuentra ya agotado: artículos 190, 191, 192, 193, 195, 320, 321, 322 y 332. c) Normas que confieren determinadas atribuciones a organismos del Estado y cuyo ejercicio también se encuentra agotado: artículos 194, 210, 319 323, 324 y 333. d) El artículo 227, que se encuentra incorporado al DFL.RRA. N° 22 de 1963, que es el Estatuto del Personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del Servicio Agrícola y Ganadero, (artículo 60 del Decreto Supremo N° 54, del Ministerio de Agricultura, de 1968). 11.- Lo dicho en los párrafos anteriores permite determinar con cierta precisión cuáles son las normas de la Ley N° 16.640 cuya vigencia se vería realmente afectada por la derogación dispuesta en el artículo 1° del proyecto de ley, tomando en cuenta asimismo, lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta iniciativa. Tales normas y las razones por las cuales se derogan son, resumidamente, las siguientes: a) Artículo 155, según el cual las instituciones y empresas del Estado pueden celebrar convenios con personas jurídicas que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto, entre otros, la habilitación y redistribución de tierras; la prestación de asistencia técnica, crediticia y educacional a los campesinos; la realización de determinados estudios, investigaciones y tareas, etc. Es conveniente que los convenios a que se refiere esta disposición se sujeten en todo a la legislación por las que se rigen los organismos y empresas del Estado. Por otra parte, esta norma carece en gran parte de justificación habiéndose prácticamente concluido el proceso de reforma agraria. b) El artículo 166, que regula la declaración de zonas urbanas o de uso no agrícola o la ampliación de las existentes, estableciendo que en estos casos se requerirá el informe previo del Ministerio de Agricultura. Se trata de un requisito impuesto al Ministerio de la Vivienda para ejercer estas atribuciones, de tal manera que se protejan debidamente los intereses de la agricultura. En la actualidad no se encuentra vigente su inciso tercero porque constituye una atribución de la Corporación de la Reforma Agraria que no fue asignada a otro organismo, motivo por el cual deberá entenderse derogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 2.405, de 1978. En cuanto a las demás normas contenidas en este artículo, cabe tener presente que el objetivo que se persigue con ellas puede lograrse por la vía reglamentaria, ya que no se refieren a materias que no son de rango legal. c) Los artículos 173, 174, 175, 189, 317 y 325, que contienen derechos y obligaciones de carácter previsional y laboral. Los artículos 173, 174 y 175 establecen derechos y obligaciones de carácter previsional que afectan a campesinos que hubieren celebrado convenios de explotación de tierras con la Corporación de la Reforma Agraria y asignatarios de tierras y personas naturales que sean miembros de cooperativas asignatarias de tierras. El artículo 189 autoriza al Presidente de la República para fijar un porcentaje de participación sobre la producción bruta que deberán otorgar a sus empleados y obreros permanentes los propietarios de determinados predios rústicos. El artículo 317 establece una garantía en el sentido de mantener determinadas regalías de los campesinos existentes a la fecha de publicación de la Ley de Reforma Agraria. El artículo 325 sanciona el incumplimiento de actas de avenimiento y otras convenciones. Todas estas materias debieran quedar reguladas por los sistemas generales y comunes sobre previsión y relaciones laborales. d) El artículo 182 facultaba al Instituto de Desarrollo Agropecuario o a la Dirección de Asuntos Indígenas para promover el trabajo y la constitución de cooperativas campesinas. Estas funciones pueden ser cumplidas por los organismos mencionados en virtud de sus leyes orgánicas. Por otra parte deberá estarse en esta materia a lo que dispone la nueva legislación sobre indígenas, contenida en la Ley N° 17.729, modificada por el Decreto Ley N° 2.568, de 1979. e) El artículo 186 se refiere al reajuste de los préstamos agrícolas que concede la Corporación de Fomento de la Producción y en su mayor parte carece de aplicación. Se trata en este caso de materias que se encuentran dentro del ámbito de la potestad reglamentaria o sujeta a decisiones de la entidad prestataria, dentro de las limitaciones generales que la legislación vigente establece en relación con la reajustabilidad de las obligaciones de dinero. f) El artículo 188 se refiere a la fabricación e internación de fertilizantes y pesticidas y carece de aplicación debido a que estas materias se rigen por la Ley de Protección Agrícola, contenida en el Decreto Ley N° 3.557, de 1981. g) Los artículos 192 bis, 326, 328 y 330 se refieren a materias que se encuentran reguladas o debieran regularse por las normas generales que se han puesto en vigencia en relación con ellas. El artículo 192 bis establece que podrán formar parte de las cooperativas campesinas de primer o segundo grado cualquiera organización campesina con personalidad jurídica. El artículo 326 autoriza al Servicio Nacional de Salud para crear un Departamento Técnico para atender la salud en el medio rural del país. El artículo 328 se refiere a la designación de determinados profesionales en cargos directivos docentes de la educación agrícola. El artículo 330 autoriza al Director de Educación Profesional para vender determinados bienes. h) Los artículos 201 al 208 se refieren al Consejo Nacional de Crédito Agrícola y, en la práctica, este organismo no ha operado nunca, a lo que debe agregarse que las atribuciones que el artículo 203 señala a este organismo no se compadecen con la política económica del Gobierno. i) Finalmente, el artículo 318 facultó al Presidente de la República para autorizar el establecimiento de un régimen de seguros mutuos contra los riesgos propios de la agricultura y ganadería, y contiene otras normas relacionadas con esta materia. Aparte del hecho de que esta facultad no ha sido ejercida, parece conveniente legislar en forma separada acerca del seguro agrícola, en el evento de que se estimare necesario dictar normas especiales en este aspecto. II.- OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA REFORMA AGRARIA El proyecto de ley contiene otras disposiciones que tienden a dar solución a algunas situaciones específicas que se ha considerado conveniente corregir. Estas disposiciones son: a) El artículo 6, tiene por finalidad interpretar dos disposiciones del Decreto Ley N° 3.262, de 1980, que reguló la enajenación de tierras asignadas o adjudicadas de acuerdo con el proceso de reforma agraria. El inciso primero deja fuera de toda duda la posibilidad de que el adquirente de un predio pueda, a su vez, enajenarlo a un tercero que se obligue a pagar el saldo de la deuda fiscal en el término que reste de los 7 años y así, sucesivamente. El inciso segundo despeja también toda incertidumbre acerca de la facultad de los asignatarios o adjudicatarios para enajenar el sitio y casa habitación, conservando el dominio de la parcela o huerto. Si bien es cierto que las normas que pusieron término a la individualidad de estos bienes permiten llegar a la conclusión de que estas operaciones son factibles dentro del marco de la ley, han surgido interpretaciones más restrictivas lo que, en ciertos casos, han imposibilitado la inscripción de las escrituras correspondientes. b) El artículo 7, reemplaza el texto del artículo 10 del Decreto Ley N° 3.262, de 1980. Su principal efecto es dejar en claro que no procederá la acción resolutoria del Fisco respecto de los predios asignados y que tales predios podrán hipotecarse libremente. La actual redacción del referido artículo 10, plantea, dos tipos de dificultades: 1) Genera la duda respecto a la procedencia de la acción resolutoria por parte del Fisco respecto de los predios asignados que no sean objetos de hipotecas y 2) Limita la facultad de hipotecar sólo a favor de instituciones del sistema financiero y del Estado. Se analizará por separado cada uno de estos aspectos: 1. Procedencia de la acción resolutoria por parte del Fisco. Del contexto del decreto ley N° 3.262 y en especial de su artículo 10 fluye la idea de que el Fisco podría ejercitar la acción resolutoria de los contratos de asignación en aquellos casos en que la ley no ha declarado expresamente la improcedencia de tal acción como sería, por el ejemplo, la situación de los predios no hipotecados o de aquellos que se hubieren transferidos de conformidad con el artículo 3° de dicho decreto ley. Un estudio de las normas vigentes sobre la materia, permite llegar a la conclusión que el Fisco, respecto a las parcelas asignadas no tiene ni ha tenido el derecho a ejercer la acción resolutoria, por las siguientes razones: 1.- La ex ODENA por Resolución General N° 247 de 15 de Marzo de 1979, renunció expresamente a la acción resolutoria establecida en el artículo 1.489 del Código Civil respecto de las parcelas asignadas de conformidad a la Ley N° 16.640 mediante actas de asignación. Por consiguiente, a la fecha de supresión de dicho Servicio --31 de Diciembre de 1979-- tal derecho no existía en su patrimonio, por lo que no pudo pasar al Fisco por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.405. 2.- Los artículos 10 y 11 del Decreto Ley N° 2.405 hacen aplicables a los saldos de precios las normas del Decreto N° 1.263, de 1975 y las del Título VI de la Ley N° 17.235. Dichos cuerpos legales regulan exclusivamente el cobro ejecutivo del crédito fiscal sin que establezcan la posibilidad de que el Fisco pueda hacer uso de acción resolutoria alguna en caso de no pago por parte del deudor. 3.- Además de lo anterior, debe tenerse presente que la primitiva relación contractual existente entre CORA-ODENA con el asignatario se extingue en el evento que éste transfiera el predio a un tercero, de acuerdo a la modalidad establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.262, ya que el adquirente no subroga al asignatario en sus derechos y obligaciones. Entre el adquirente y el Fisco nace una nueva relación en virtud de la cual éste se reconoce deudor del Fisco de una suma de dinero que equivale al saldo del precio pendiente de pago. Esta nueva obligación es similar a la que se contrae con la firma de un Pagaré. El incumplimiento de esta obligación sólo habilitaría al Fisco para iniciar su cobro ejecutivo pero no para ejercer una acción resolutoria ya que, como se ha dicho, el primitivo contrato estaría extinguido. Los incisos 4° y 5° del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.262 se refieren a una "sustitución" del deudor y no a una sustitución de una de las partes del primitivo contrato. Por lo expuesto, y en atención a que el actual artículo 10 del Decreto Ley N° 3.262 ha generado reticencias en el sistema bancario para otorgar préstamos a los asignatarios o adquirentes de predios de la reforma agraria sobre la base de garantías hipotecarias, se ha estimado conveniente aclarar la improcedencia de la acción resolutoria del Fisco respecto de tales bienes, con la sola excepción de las casas y sitios asignados a ex socios de Cooperativas Asignatarias de la Reforma Agraria. Esta excepción se justifica, en primer término porque la ex ODENA no renunció al ejercicio de la acción resolutoria con respecto a casas y sitios asignados y en segundo término porque mediante tal medio se pretende regularizar la situación de aproximadamente 2.800 personas que ingresaron a las Cooperativas Asignatarias de Reforma Agraria en reemplazo de socios que renunciaron o fueron expulsados o excluidos de tales cooperativas y se encuentran en la actualidad ocupando tales casas y sitios. Se ha estimado conveniente hacer una expresa referencia a la facultad del Consejo de Defensa del Estado para ejercer tal acción, a objeto de despejar toda duda que hubiere podido originar el hecho de que la atribución establecida en el artículo 78 de la ley N° 16.640, de solicitar la caducidad de la asignación en caso que el asignatario infringiere alguna de las obligaciones establecidas en la Ley de Reforma Agraria y sus Reglamentos, no fuera traspasada a ningún servicio u organismo del sector público, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto Ley N° 2.405, tal atribución pudiera entenderse suprimida. 2. Limitación del derecho a hipotecar los predios de la reforma agraria. Como ya se ha expresado, el actual artículo 10 del decreto ley N° 3.262 establece que los predios de la reforma agraria sólo pueden hipotecarse en favor de entidades del sistema financiero y del Estado. Esta limitación, a juicio de esta Secretaría de Estado, entraba la libre transferencia de tales predios toda vez que lo normal en una venta es que el bien raíz quede hipotecado en favor del vendedor para garantizar el pago del saldo de precio por parte del comprador. En otros términos, el vendedor de uno de estos predios queda en descubierto con respecto al pago del saldo de precio al no poder constituir una hipoteca a su favor que le garantice tal pago. Por lo anterior, el proyecto de ley, suprime esta limitación al establecer que todos los predios de la reforma agraria pueden gravarse libremente conforme a las normas del derecho común. JORGE PRADO ARANGUIZ MINISTRO DE AGRICULTURA