INFORME TECNICO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRICOLA Y GANEDERO Y DEROGA LA LEY N° 16.640 Y OTRAS DISPOSICIONES La ley N° 16.640, que en su época constituyó la estructura jurídica básica para llevar a cabo un programa de reforma agraria, abordó dos grandes materias, indispensables para dicho objeto; la primera relativa al cambio de la propiedad de la tierra y la segunda la adecuación de la institucionalidad estatal para llevar a cabo ese proceso. En este último aspecto, se fortalecieron las atribuciones de la Corporación de la Reforma Agraria, creada por la ley N° 15.020, se modificaron las funciones y atribuciones del Instituto de Desarrollo Agropecuario; se creó el Servicio Agrícola y Ganadero, sobre la base de la Dirección General de Agricultura y Pesca, se transformó el Consejo Superior de Fomento Agropecuario (CONSFA) en la Oficina de Planificación Agrícola; se creó el Consejo Nacional de Crédito Agrícola y se ampliaron las facultades del Ministerio de Agricultura, mediante la creación del concepto de Sector Agrícola y una mayor injerencia en el ámbito programático y presupuestario de las instituciones del sector. En la actualidad, todo lo relativo a la ex Corporación de la Reforma Agraria se encuentra derogado en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.405, de 1979, que suprimió dicho Organismo; las modificaciones que se dispusieron a las funciones y atribuciones del Instituto de Desarrollo Agropecuario se incorporaron a la Ley Orgánica de dicho Servicio; el Consejo Nacional de Crédito Agrícola no operó nunca, por lo que su derogación no representa actualmente problemas. Por consiguiente, de la institucionalidad creada por la ley N° 16.640 quedan vigente las normas relativas al Servicio Agrícola y Ganadero y a 2» Oficina de Planificación Agrícola. Por tal razón, para derogar en su totalidad la ley No. 16.640, se requiere necesariamente establecer normas de reemplazo para el Servicio Agrícola y Ganadero y para la Oficina de Planificación Agrícola, a la vez que asignar, con el carácter de transitorias, algunas funciones a determinados servicios públicos. Por razones de ordenamiento el presente informe abordará por separado tres cuerpos de materias: I.- Aspectos Institucionales II.- Derogación de la ley N° 16.640 III.- Derogación de otras Normas Complementarias I.- ASPECTOS INSTITUCIONALES A.- LA OFICINA DE PLANIFICACION AGRICOLA En la actualidad la Oficina de Planificación Agrícola (ODEPA), es un servicio centralizado, y tiene algunas atribuciones especiales que le conceden mayor autonomía administrativa. Su legislación básica está contenida en los artículos 213 al 221 de la ley N° 16.640 y en el DFL. RRA. No. 1, de 1963 (artículo 11, letras a), b), c), l) y n) y artículos 14, 15, 16 y 17). Como Oficina Sectorial de Planificación Agrícola, le corresponden las siguientes funciones: a) Coordinar la elaboración de los planes nacionales y regionales de desarrollo de la producción agropecuaria, forestal y de los recursos de suelos y aguas. b) Diseñar las políticas generales en materia precios, comercialización, tributación y otras que se requieren para el desarrollo de los recursos naturales y la producción agropecuaria y forestal. c) Dirigir la formación de los programas y presupuestos de las instituciones del sector, revisarlos y someterlos a la aprobación del Ministro de Agricultura antes de ser presentados en la Dirección de Presupuestos. d) Supervigilar la ejecución física y financiera de los planes, programas y presupuestos aprobados, indicando a las autoridades correspondientes su modificación cuando las circunstancias así lo exijan. e) Asesorar al Ministro y Subsecretario de Agricultura en cualquier otra materia relativa a las actividades del Sector Público Agrícola y realizar las tareas de orientación que se le asignen para la coordinación del sector, tanto en el nivel regional como nacional. Según la nueva estructura que se propone, en conformidad con la ley N° 18.575, la Oficina de Planificación Agrícola deja de ser un servicio dependiente para constituirse en una División de la Subsecretaría de Agricultura. En relación a sus funciones, cabe destacar que el cambio de mayor importancia dice relación con el hecho de que, en lo sucesivo, la División de Planificación y Presupuesto no planificará el desarrollo del sector privado silvoagropecuario, limitando sus funciones a la asesoría económica y técnica a las instancias superiores del Ministerio. Los artículos 36 y siguientes del proyecto se refieren a la transformación de este Servicio en División y a la forma como se integra su personal a la Subsecretaría de Agricultura. B.- EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), organizado originalmente como empresa autónoma del Estado, pasó a ser una entidad autónoma del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.224. Su reglamento orgánico se encuentra contenido en el decreto N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que refundió las funciones asignadas por el artículo 229 de la ley N° 16.640, con las que por otras leyes le correspondía cumplir a la ex Dirección de Agricultura y Pesca. De acuerdo al artículo 2° del mencionado reglamento orgánico el objetivo principal del Servicio Agrícola y Ganadero es promover técnicamente el desarrollo de la producción agrícola, ganadera y forestal del país. Sus principales funciones y atribuciones, conforme al artículo 3° del mencionado reglamento, son las siguientes: 1) Participar en la elaboración y ejecutar o colaborar en la ejecución de los planes generales o regionales de desarrollo agrícola, ganadero y forestal que, en sus distintos rubros, apruebe el Ministerio de Agricultura. 2) Efectuar los estudios e investigaciones necesarios para el desarrollo de la producción agropecuaria, forestal del país y emitir los informes técnicos que, sobre el particular, le soliciten el Ministerio de Agricultura, los demás Servicios del Sector Agrícola o los Servicios Públicos en general, como asimismo aquellos a que se refiere la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, u otras disposiciones legales. 3) Elaborar estadísticas de existencia y apreciación de la producción agropecuaria y forestal y estadísticas climáticas que sean aplicables a la agricultura. Asimismo, le corresponderá recopilar, clasificar, analizar y elaborar toda clase de estadísticas, resultados de investigaciones y publicaciones relacionados con aquellas que sean necesarias para la formulación de planes, programas y proyectos de Reforma Agraria o de desarrollo agrícola, ganadero y forestal. 4) Impulsar la organización de cooperativas destinadas a producir y distribuir productos agropecuarios y forestales. 5) Prestar asistencia técnica y servicios gratuitos y onerosos a agricultores, campesinos y productores en general, en las materias y actividades necesarias para el desarrollo agrícola, ganadero y forestal del país. 6) Difundir, entre los agricultores y campesinos, los adelantos y progresos técnicos y las nuevas normas de trabajo que los estudios, investigaciones y experiencias practicados aconsejen adoptar para el mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas. 7) Capacitar a profesionales, técnicos, agricultores, y campesinos en las materias y actividades necesarias para el desarrollo agrícola, ganadero y forestal del país. 8) Procurar que existan en el país los bienes e insumos necesarios para la adecuada ejecución de los planes generales y regionales de desarrollo agropecuario y forestal, que elabore la Oficina de Planificación Agrícola. 9) Promover o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos agrícolas, ganaderos y forestales. 10) Velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables y confeccionar el catastro de los mismos. 11) Ejercer la tuición y administración del patrimonio forestal del Estado. 12) Recomendar, al Ministerio de Agricultura, las medidas necesarias para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional, de plagas de la agricultura y enfermedades del ganado o de las aves, combatir las existentes y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos y productos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Sanitario. Recomendar, asimismo, a dicha Secretaría de Estado, la declaración de zonas infestadas, cuarentenas, vacunaciones y cualesquiera otras medidas de control obligatorio. 13) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a: sanidad vegetal; sanidad y protección animal; marcas y guías de libre tránsito de animales; alimentos para animales; importación y exportación de productos animales y vegetales; importación, exportación y comercialización de fertilizantes, pesticidas, semillas y plantas; plantaciones de viñas y enología en general; protección de los recursos naturales renovables; distritos de conservación de suelos, bosques y aguas; explotación de maderas en bosques fiscales y reforestación; caza; división de predios rústicos; pequeña propiedad rústica; arrendamiento de predios rústicos, medierías y otras formas de explotación por terceros; y, en general, fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponda al Ministerio de Agricultura o al Servicio Agrícola y Ganadero, y sancionar a sus infractores. 14) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones no mencionadas en los números precedentes, que le otorguen las leyes especiales y sus decretos reglamentarios. 15) Ejercer todas las funciones y atribuciones que las leyes, decretos y reglamentos encargaban a la ex Dirección de Agricultura y Pesca o a su Director, con excepción de aquellas disposiciones referentes a materias que la ley N° 16.640, de Reforma Agraria, encomienda expresamente a otros Servicios o Instituciones. 16) En general, celebrar todos los actos y contratos que sean convenientes para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas en forma expresa por la ley. En cuanto a su estructura interna la actual ley, además del Director Ejecutivo consulta la existencia de un Consejo de Administración, de un Gerente General y de un Fiscal Abogado. El Consejo de Administración está constituido por: 1) El Ministro de Agricultura, 2) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, 3) El Subsecretario de Agricultura, 4) El Vicepresidente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y 5) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción. En la actualidad, las funciones que la ley asigna al Consejo de la Institución son ejercidas por un Delegado del Gobierno. Por DFL. N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura se traspasaron al Servicio Agrícola y Ganadero determinadas funciones de la ex Oficina de Normalización Agraria, las que debe cumplir hasta concluir con las situaciones pendientes derivadas del proceso de reforma agraria. El proyecto reformula los objetivos y funciones de este Servicio y modifica su estructura interna en términos de suprimir su Consejo Directivo, la Fiscalía y la Gerencia General, conforme lo señala la ley N° 18.575. En cuanto a su objetivo se define que corresponderá a este Servicio la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal y el control del estado sanitario de tales recursos y de los productos, subproductos y derivados de los mismos que puedan ser causantes o portadores de enfermedades o plagas que afecten tales recursos, a fin de contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país. Además le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias referente a las materias indicadas precedentemente y las relativas a la elaboración, producción y comercialización de sustancias orgánicas, inorgánicas y biológicas destinadas a prevenir o erradicar enfermedades o plagas de animales y vegetales; de semillas; de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres. Para el cumplimiento de estos objetivos le corresponderá al Servicio el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones: 1) Determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio. 2) Ejecutar directa o indirectamente, en forma subsidiaria, las acciones destinadas a cumplir las medidas a que se refiere la letra anterior, tratándose, a juicio del Servicio, de plagas o enfermedades que por su peligrosidad o magnitud, pueden incidir en forma importante en la producción silvoagropecuaria nacional. 3) Adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal. 4) Efectuar los estudios y elaborar las estadísticas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. 5) Mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades silvoagropecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a juicio del Servicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan. 6) Realizar acciones de educación y de capacitación sanitaria preferentemente mediante la contratación con el sector privado. 7) Propender a la eliminación de trabas sanitarias que impongan los países o mercados externos para la comercialización los productos silvoagropecuarios chilenos, cuando tales trabas, a juicio del Servicio, afecten al interés nacional. 8) Mantener relaciones y celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales en aquellas materias de incumbencia del Servicio, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. 9) Ejercer funciones fiscalizadoras y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas referentes a las materias que constituyen el objeto propio del Servicio. En consecuencia, dejarían de ser funciones y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero las que a continuación se indican y que en la actualidad le confiere el artículo 3° del decreto supremo N° 44 de 1968, del Ministerio de Agricultura, que aprobó su Reglamento Orgánico: 1) Participar en la elaboración y ejecutar o colaborar en la ejecución de los planes generales o regionales de desarrollo agrícola, ganadero y forestal que, en sus distintos rubros, apruebe el Ministerio de Agricultura; Como se ha indicado al analizar las nuevas funciones de la División de Planificación y Presupuesto, no existirá una planificación de la producción del sector privado, por lo que no corresponde mantener esta función. 2) Efectuar los estudios e investigaciones necesarias para el desarrollo de la producción agropecuaria y forestal del país y emitir los informes técnicos que, sobre el particular le soliciten al Ministro de Agricultura, los demás Servicios del Sector Agrícola o los Servicios Públicos en general, como asimismo aquellos a que se refiere la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, u otras disposiciones legales. La investigación silvoagropecuaria continuará siendo desarrollada por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA). Los estudios necesarios para la función de gobierno sectorial se efectuarán por intermedio de la División de Planificación y Presupuesto y aquellos que fuesen necesarios para el desarrollo de las propias funciones del Servicio, pueden contratarse directamente en virtud de las facultades que se le asignen. 3) Elaborar estadísticas de existencia y apreciación de la producción agropecuaria y forestal y estadísticas climáticas que sean aplicables a la agricultura. Esta función queda radicada en la División de Planificación y Presupuesto, la que deberá actuar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas. 4) Impulsar la organización de cooperativas destinadas a producir y distribuir productos agropecuarios y forestales. 5) Prestar asistencia técnica y servicios gratuitos y onerosos a agricultores, campesinos y productores en general, en las materias y actividades necesarias para el desarrollo agrícola, ganadero y forestal del país. 6) Difundir, entre los agricultores y campesinos, los adelantos y progresos técnicos y las nuevas normas de trabajo que los estudios, investigaciones y experiencias practicados aconsejen adoptar para el mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas. 7) Capacitar a profesionales, técnicos, agricultores y campesinos en las materias y actividades necesarias para el desarrollo agrícola, ganadero y forestal. 8) Procurar que existan en el país los bienes e insumos necesarios para la adecuación ejecución de loa planes generales y regionales de desarrollo agropecuario y forestal, que elabore la Oficina de Planificación Agrícola. 9) Promover o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos agrícolas, ganaderos y forestales. Las funciones indicadas en los números 4 a 9 le corresponden fundamentalmente al sector privado. Respecto de las labores de capacitación y de asistencia técnica a los agricultores, en virtud del principio de subsidiaridad del Estado ella se continuará prestando a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario y de los programas especiales del Instituto de Investigaciones Agropecuarias. 10) Velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables y confeccionar el catastro de los Bisaos. 11) Ejercer la tuición y administración del patrimonio forestal del Estado. Las dos funciones precedentes se ejecutarán, por el Servicio Agrícola y Ganadero en términos transitorios en tanto no se formalice el traspaso de las mismas a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, entidad en la cual se radicarán todas las funciones de conservación que le competen al Ministerio de Agricultura. 12) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a arcas y guías de libre tránsito de animales; alimentos para animales; importación, exportación y comercialización de fertilizantes; protección de los recursos naturales renovables; distritos de conservación de suelos, bosques y aguas; explotación de maderas en bosques fiscales y reforestación; caza; división de predios rústicos; pequeña propiedad rústica; arrendamiento de predios rústicos, medierías y otras formas de explotación por terceros; y, en general, fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponda al Ministerio de Agricultura o al Servicio Agrícola y Ganadero, y sancionar a sus infractores. Respecto de las guías de libre tránsito y de marcas de animales cabe destacar que la legislación concerniente a estas materias no opera en la actualidad. Sobre las guías de libre tránsito se encuentra en estudio un proyecto de ley que sustituye dicho instrumento por la guía de despacho que se exige en la legislación tributaria. En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero puede regular el tránsito de animales por medio de las normas sanitarias, cuando ello fuere necesario. En cuanto a las normas sobre arrendamiento, mediería u otras formas de tenencia o explotación de predios rústicos éstas han quedado dentro del ámbito del derecho privado, sin que se consulte la injerencia de autoridad alguna para la fiscalización de las mismas. Asimismo se ha liberalizado, mediante el decreto ley N° 3.516, de 1980, la subdivisión de predios rústicos y en aquellos casos de excepción en que se requiere de una autorización previa, ella ha quedado radicada en los Secretarios Regionales Ministeriales de Agricultura. Por otra parte debe señalarse que las normas sobre pequeña propiedad rústica han perdido vigencia. En síntesis, en la nueva estructura, el Servicio Agrícola y Ganadero mantiene su calidad de institución autónoma del Estado bajo la forma de Servicio funcionalmente descentralizado, pero de organismo multifacético y generalista que es en la actualidad, se transforma en un ente especializado en la protección de la sanidad animal y vegetal. Finalmente y en atención a que aún subsisten situaciones pendientes derivadas de la Reforma Agraria con diversos grados de complejidad, se ha estimado necesario otorgar amplias atribuciones al Servicio Agrícola y Ganadero para darles solución a todas ellas. Con este objeto en el Párrafo II del Título II del proyecto se consultan con el carácter de funciones transitorias atribuciones que en lo fundamental reproducen y amplían las establecidas en el DFL. N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura. C.- FUNCIONES TRANSITORIAS El proyecto asigna a la Subsecretaría de Agricultura, al Servicio Agrícola y Ganadero y al de Tesorerías, diversas funciones de carácter transitorio que son indispensables para resolver situaciones pendientes del proceso de Reforma Agraria o derivadas de las obligaciones que tenían los organismos encargados de su aplicación. Las funciones que el proyecto le otorga a la Subsecretaría de Agricultura y al Servicio Agrícola y Ganadero son fundamentalmente las mismas conferidas por el decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura, por lo que no requieren de mayores comentarios. La norma del artículo 35 del proyecto señala que no obstante la derogación de la ley N° 16.640, el Servicio de Tesorerías podrá continuar emitiendo, conforme a las normas de la ley que se deroga los bonos de la reforma agraria que sea necesario para pagar las indemnizaciones que se encuentren pendientes y faculta al Presidente de la República para autorizar su emisión. Resulta indispensable mantener vigente las normas relativas a los bonos de la reforma agraria para solventar dichas indemnizaciones, ya que de no existir éstas habría que pagarlas al contado y en dinero efectivo, conforme lo establece la Constitución de 1980. Por otra parte el artículo 34, del proyecto mantiene transitoriamente en el Servicio Agrícola y Ganadero las funciones relativas a la conservación y protección de recursos naturales renovables; tuición y administración del patrimonio forestal del Estado; caza y fertilizantes, en tanto no se asigne a otro Servicio Público estas funciones. D.- TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES Los artículos 36, 37, 38 y 39 de este Título se refieren a la transformación de la Oficina de Planificación Agrícola en una División de Planificación y Presupuesto integrante del Ministerio de Agricultura. Tal transformación es necesaria ya que la ley de Bases Generales de la Administración del Estado no consulta la existencia de Servicios públicos con funciones de carácter netamente asesor. En el proyecto se ha tenido especial cuidado de no innovar en la situación actual que tiene el personal de ODEPA que pasa a integrarse a la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, para no generar inestabilidad o preocupación en tales funcionarios. Por tal razón dicho personal mantiene su actual planta y su régimen funcionario, estatutario, previsional y de remuneraciones. Se prevé además en tales normas el traspaso a la Subsecretaría de los recursos presupuestarios, bienes y de los derechos y obligaciones que actualmente tiene la Oficina de Planificación Agrícola. El artículo 40 del proyecto faculta al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero para organizar internamente el Servicio en términos de crear, suprimir, fusionar dependencias internas y fijarles sus funciones y atribuciones. Esta facultad es necesaria para completar la organización de dicho Servicio, ya que el proyecto sólo, consulta los cargos y funciones del Director Nacional y de los Directores Regionales. La misma disposición faculta al Subsecretario de Agricultura para dictar las normas necesarias para una adecuada integración de la Oficina de Planificación Agrícola a la Subsecretaría. El artículo 41 tiene por objeto mantener el derecho que los artículos 174 y 175 de la ley N° 16.640 le confirieron a los asignatarios de tierras, a las personas naturales que sean socios de cooperativas asignatarias de tierras y a los adjudicatarios de tierras provenientes de la liquidación de tales cooperativas para continuar afectos al régimen previsional y para continuar gozando del beneficio de la asignación familiar de la misma forma y condiciones en que disfruten en la actualidad de esos beneficios. Artículo 42 del proyecto alza por el sólo ministerio de la ley diversas prohibiciones que afectan a predios rústicos y que en la actualidad han perdido vigencia. Las primeras da ellas, qua se refieren exclusivamente a los predios derivados de la reforma agraria, dicen relación con la prohibición de explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y la de expender en ellos bebidas alcohólicas. Tales prohibiciones se incorporaron a los títulos de estas propiedades en virtud de lo dispuesto en los artículos 76 y 85 de la ley N° 16.640. En la práctica estas limitaciones al dominio han resultado completamente ineficaces para reprimir las conductas prohibidas ya que carecen de sanción, y lo único que han generado han sido dificultades para el acceso al crédito bancario, por cuanto los títulos son frecuentemente observados por las entidades financieras. Al respecto se estima que estos predios deben quedar sujetos a las normas generales que regulan la conservación de recursos naturales y el comercio de bebidas alcohólicas. El otro tipo de prohibiciones que se alza mediante este artículo se refiere a la prohibición de enajenar, arrendar y entregar en explotación a terceros las hijuelas resultantes de la subdivisiones autorizadas por el Ministerio de Agricultura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 17.280. No obstante que tal norma fue derogada expresamente por el artículo 21 del decreto ley N° 752, de 1974, ha surgido la duda en cuanto a la subsistencia de las prohibiciones, ya que ellas fueron incorporadas a los títulos de tales propiedades y se establecieron por un período no inferior a cinco años, sin expresar el término de las mismas. El artículo 43, reemplaza el texto del artículo 10 del decreto ley N° 3.262, de 1980. Su principal efecto es dejar en claro que no procederá la acción resolutoria del Fisco respecto de los predios asignados y que tales predios podrán hipotecarse libremente. La actual redacción del referido artículo 10, plantea dos tipos de dificultades: 1.- Genera la duda respecto a la procedencia de la acción resolutoria por parte del Fisco respecto de los predios asignados que no sean objetos de hipotecas, y 2.- Limita la facultad de hipotecar sólo a favor de instituciones del sistema financiero y del Estado. Se analizará por separado cada uno de estos aspectos: 1.- Procedencia de la acción resolutoria por parte del Fisco: Del contexto del decreto ley N° 3.262, y en especial de su artículo 10 fluye la idea de que el Fisco podría ejercitar la acción resolutoria de los contratos de asignación en aquellos casos en que la ley no ha declarado expresamente la improcedencia de tal acción como sería, por ejemplo, la situación de los predios no hipotecados o de aquellos que se hubieren transferido de conformidad con el artículo 3° de dicho decreto ley. Un estudio de las normas vigentes sobre la materia, permite llegar a la conclusión que el Fisco, respecto de las parcelas asignadas no tiene ni ha tenido el derecho a ejercer la acción resolutoria, por cuanto la ex ODENA por Resolución General N° 247, de 15 de Marzo de 1979, renunció expresamente a la acción resolutoria establecida en el artículo 1489 del Código Civil respecto de las parcelas asignadas de conformidad a la ley N° 16.640 mediante actas de asignación. Por consiguiente, a la fecha de supresión de dicho Servicio --31 de Diciembre de 1979-- tal derecho no existía en su patrimonio, por lo que no pudo pasar al Fisco por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 2.405. No obstante lo expuesto, y en atención a que el actual artículo 10 del decreto ley N° 3.262, ha generado reticencias en el sistema bancario para otorgar préstamos a los asignatarios o adquirentes de predios de la reforma agraria sobre la base de garantías hipotecarias, se ha estimado conveniente aclarar la improcedencia de la acción resolutoria del Fisco respecto de tales bienes. 2.- Limitación del derecho a hipotecar los predios de la reforma agraria. Como se ha expresado, el actual artículo 10 del decreto ley N° 3.262, establece que los predios de la reforma agraria sólo pueden hipotecarse en favor de entidades del sistema financiero y del Estado. Esta limitación entraba la libre transferencia de tales predios toda vez que lo normal en una venta es que el bien raíz quede hipotecado en favor del vendedor para garantizar el pago del saldo de precio por parte del comprador. En otros términos, el vendedor de uno de estos predios queda en descubierto con respecto al pago del saldo de precio al no poder constituir una hipoteca a su favor que le garantice tal pago. Por lo anterior, el proyecto de ley, suprime esta limitación al establecer que todos los predios de la reforma agraria pueden gravarse libremente conforme a las normas del derecho común. El artículo 44 del proyecto contiene una norma aclaratoria respecto del ámbito de aplicación del decreto ley N° 3.262, de 1980, que regula la enajenación de predios resultantes del proceso de reforma agraria. La aclaración consiste en establecer que dicha normativa no se aplica en aquellos casos en que se encuentre totalmente pagada la deuda CORA que afecta al predio. Se ha estimado que pagada la deuda fiscal la transferencia de tales predios debe regularse íntegramente por las normas comunes. II DEROGACION DE LA LEY N° 16.640 La ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, permanece vigente en la mayor parte de sus disposiciones, pese a lo cual carece virtualmente de aplicación en cuanto se refiere al proceso de cambio de tenencia de la tierra, que es el objetivo medular que motivó su dictación. Esta situación, bastante confusa, contribuye a generar en la opinión pública la creencia errónea de que aún se mantiene un régimen legal que permitiría continuar el mencionado proceso, lo que naturalmente no se aviene ni con los propósitos ni con las políticas del Supremo Gobierno. Por ello, se hace conveniente proceder a la derogación de dicha ley, ya que la aprobación de una iniciativa de esta naturaleza reflejaría en forma clara la posición del Gobierno en lo que se refiere al sistema de tenencia de la tierra, despejando toda incertidumbre al respecto. El artículo 15 letra a) del proyecto de ley que se viene proponiendo contiene la norma substancial de esta iniciativa al derogar expresamente la ley N° 16.640. 1.- Disposiciones expresamente derogadas con anterioridad: Para determinar el alcance y los efectos que tendría la derogación de la ley N° 16.640, conviene proceder a un análisis de su contenido, destacando, en primer lugar, cuáles de sus disposiciones han sido objeto de una derogación expresa, puesto que de esta manera se podrá apreciar hasta qué punto otras de sus normas --que se encuentran formalmente vigentes-- han perdido toda eficacia. Resumiendo brevemente su contenido, las disposiciones de la ley en cuestión que han sido derogadas expresamente son las que a continuación se indican: - Inciso 2° de la letra w) del artículo 1°, disposición que imponía a los asignatarios de tierras determinadas prohibiciones y obligaciones aun cuando se hubiere pagado el precio de la asignación, (decreto ley N° 1.600, de 1976). - Capítulo I del Título I (De los predios afectos a expropiación). Comprende los artículos 2° al 15-C, que, en síntesis, señalaban los predios susceptibles de expropiación, es decir, las causales por las cuales podrían expropiarse predios agrícolas, (decreto ley N° 2.247, de 1978). - Artículo 27, que declaraba la inexpropiabilidad de los terrenos cubiertos de bosques o que tuvieren una aptitud exclusivamente forestal, (decreto ley N° 2.565, de 1979). - Artículo 31, referente a la distribución de aguas en el caso de que un propietario conservare parte del predio expropiado por aplicación de otras normas de la ley. (DFL. N° 1-2603, de 1979, del Ministerio del Interior). - Artículo 68, que declaraba la inembargabilidad de las tierras asignadas (decreto ley N° 2.405, de 1978 y decreto ley N° 2.247, de -1978). - Artículo 69, por el cual se establecía que las tierras y derechos que formaren parte de las asignaciones mixtas formarían un todo indivisible, (decreto ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 72, letra d), que establecía como causal de preferencia para la selección de asignatarios la de explotar personalmente terrenos de una superficie inferior a la de la unidad agrícola familiar, (decreto ley N° 208, de 1973). - Artículo 75, letra b), que establecía la obligación de explotar personalmente las tierras objeto de la asignación (ley N° 18.113). - Artículo 76, letra a), que imponían a los asignatarios de tierras la prohibición de enajenarlas a menos de cumplir con determinados requisitos, (decreto ley N° 208, de 1973). Por otra parte, en la actualidad todo sistema para la enajenación de tierras asignadas se encuentra regulado por el decreto ley N° 3.262, de 1980. - Artículo 76, letras b) y d), que imponían a los asignatarios de tierras la prohibición de dividirlas y gravarlas, (decreto ley N° 2.405 y 3.262, de 1978). - Artículo 76, letra c), que imponía a los asignatarios la prohibición de dar las tierras en arrendamiento, (ley N° 18.113). - Artículo 77, incisos 2° y 3°, según los cuales las tierras asignadas no podrían ser adquiridas por personas jurídicas cuando se reunieren determinadas condiciones, (decreto ley N° 2.247, de 1978). Esta materia se encuentra también regulada actualmente por el decreto ley N° 3.262, ya citado. - Artículo 80, incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Estas normas regulaban la partición de la unidad agrícola familiar asignada en caso de fallecimiento del asignatario, (decreto ley N° 2.405, de 1978). En todo caso la subdivisión de predios rústicos está actualmente regulada por el decreto ley N° 3.516, de 1980. - Artículo 81, en general, prohibía la división del haber común en el caso de asignaciones mixtas, (decreto ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 85, letra b), imponía a las cooperativas asignatarias la prohibición de gravar las tierras asignadas, (decreto ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 87, inciso final, disponía la exigibilidad de las deudas de las cooperativas para con la Corporación de la Reforma Agraria una vez declarada su disolución, (decreto ley N° 2.405, de 1978). - Artículo 92, que regulaba el pago del precio de las asignaciones de tierras de aptitud exclusivamente forestal, (decreto ley N° 1.272, de 1975). - Artículos 94 a 122 (comprendidos en el Título V, relativo al régimen de aguas). Todas estas disposiciones, que incluyen numerosas modificaciones al Código de Aguas de 1968, han sido derogadas expresamente por el nuevo Código de Aguas. - Artículos 124, 125, 126, 127, 128 y 130. Estas disposiciones, que también se encuentran comprendidas en el Título V, sobre régimen de aguas, se encuentran derogadas expresamente por el nuevo Código de Aguas. - Artículo 132, incisos 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 que establecían requisitos y modalidades para la transferencia de bonos de la reforma agraria, (ley N° 18.163). - Artículo 134, que establecía requisitos para la constitución de garantías sobre bonos de la Reforma Agraria, (ley N° 18.163). - Capítulo I del Título X (De las sociedades y de las comunidades). Comprende los artículos 157 al 161, los que en términos generales, tendían a prohibir la formación de sociedades anónimas y encomanditas por acciones que tuvieren por objeto principal o accesorio la explotación agrícola o ganadera; a prohibir la adquisición de predios rústicos por parte de tales sociedades, y a provocar el término de determinadas comunidades que tuvieren predios rústicos en su haber, (decreto ley N° 2.247, de 1978). - Artículo 171, que regulaba el procedimiento para la reanudación de faenas en casos de lock-out patronal, (decreto ley N° 2.758, de 1979). - Artículo 177, según el cual las parcelas que la Caja de Colonización Agrícola o la Corporación de la Reforma Agraria hubieren entregado a título provisorio o transferido definitivamente y que ésta última recuperare o haya recuperado en conformidad a la ley, se reasignarán de acuerdo con las normas contenidas en la Ley de Reforma Agraria, (decreto ley N° 2.247, de 1978). - Artículo 178, inciso 3, que establecía la prohibición de dividir y enajenar los predios donados a campesinos, (decreto ley N° 3-516, de 1980). - Artículo 187, que establecía la composición del Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, norma derogada por el decreto ley N° 3.277, que restituyó a dicho organismo, en su integridad, su calidad de Corporación de Derecho Privado. - Artículo 196, que facultó al Presidente de la República para dictar disposiciones sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas de explotación por terceros y medierías. (decreto ley N° 993, de 1975). - Artículos 263 a 276, contenidos en el Título XII, de la Dirección General de Aguas. Estas disposiciones se han derogado por el DFL. N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, nuevo Código de Aguas. - Título XIII (De la Empresa Nacional de Riego). Comprende los artículos 277 al 311, fue derogado por el DFL. N° 1.123, de 1981, del Ministerio de Justicia. - Artículo 327, que se refería al derecho de los derechos generales de zonas a gozar quinquenios. (artículo 2°, decreto ley N° 58, de 1974). - Artículos 5, 6, 12, 14 y 17 de las disposiciones transitorias. (DFL. N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia). - Artículos 18 al 22, de las disposiciones transitorias (D.F.L. N° 1.123, de Justicia, de 1981). 2.- Disposiciones que han perdido vigencia: Como consecuencia de las derogaciones expresas que se han reseñado precedentemente y, especialmente, debido a que han dejado de regir todas aquellas normas que regulaban la expropiación de tierras, carecen de aplicación en la actualidad un conjunto importante de disposiciones de la ley que, formalmente, mantienen su vigencia. Por otra parte, el ejercicio de determinados derechos exige la intervención de la Corporación de la Reforma Agraria y posteriormente de la Oficina de Normalización Agraria. Ahora bien, como estas atribuciones no fueron asignadas a ningún otro organismo al disolverse esta última entidad, las disposiciones respectivas deben entenderse derogadas, atendido a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.405, de 1978. Esta observación es válida para muchas otras normas a que se refiere el presente informe. Estas disposiciones son las siguientes: - Capítulo II del Título I. Este capítulo, que comprende los artículos 16 al 19, se refiere al derecho de los propietarios expropiados para conservar en su dominio parte de sus predios (derecho de reserva), y establece también un derecho preferente de compra de terrenos expropiados en favor de los arrendatarios de los mismos. Puesto que la derogación del Capítulo I de este Título elimina las causales de expropiación, carece de sentido mantener las normas del Capítulo II ya que ellas confieren ciertos derechos precisamente a los propietarios afectados por un acto de expropiación. En el futuro, las expropiaciones de predios rústicos que el gobierno estime necesario disponer deberán ajustarse a las normas generales establecidas en el decreto ley N° 2.186, de 1978. - Capítulo III del Título I. (De las excepciones de la expropiabilidad). Este capítulo, que comprende los artículos 20 al 26, se refiere a determinados predios que no pueden ser expropiados o cuya inexpropiabilidad puede ser declarada por el Presidente de la República. Cabe formular respecto de estas disposiciones las mismas observaciones que se han hecho en relación con el Capítulo II del Título I. - Capítulo IV del Título I. (De los predios de propiedad fiscal y de los pertenecientes a Instituciones y Empresas del Estado). Los artículos 28 y 29, que constituyen este capítulo se refieren a la transferencia de bienes del Estado a la Corporación de la Reforma y carecen por lo tanto de aplicación. - Capítulo V del Título I. (Disposiciones Generales). Los artículos 30 y 31 bis, que son los únicos que comprende este capítulo y que se encuentran vigentes, carecen de aplicación desde el momento en que establecen el procedimiento para que los propietarios afectados por un acuerdo de expropiación hagan valer sus derechos de reserva. La ley estableció plazos para ejercer estos derechos, plazos que ya han transcurrido debido a que se contaban desde la notificación de los acuerdos de expropiación. - Capítulo I del Título II. (Del acuerdo de expropiación y sus efectos). Se refieren a esta materia los artículos 32, 32 bis, 33 y 34, que señalan el procedimiento general para acordar la expropiación, las menciones que debe contener el acuerdo respectivo, el efecto de las expropiaciones acordadas en relación con la reclasificación de terrenos, la forma de notificar los acuerdos de expropiación y la inscripción de ellos en los Registros del Conservador de Bienes Raíces. - Capítulo IV del Título II. (De las indemnizaciones). Regulan esta materia los artículos 42 al 55 de la ley. Desde el momento en que se ha eliminado la facultad para acordar expropiaciones y en atención a que el pago de indemnizaciones por expropiaciones debe efectuarse, en el futuro, en conformidad con el decreto ley N° 2.186, de 1978, y a la Constitución Política del Estado, estas normas sólo pueden tener aplicación en caso de haber derechos adquiridos o cuando del resultado de los juicios pendientes surja la posibilidad de reclamar una indemnización. Como el artículo 4° del decreto ley N° 2.105, de 1978, dispuso que, a contar del 1° de Enero de 1980, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria (sucesora legal de la Corporación de Reforma Agraria) se entenderán incorporados al dominio del Fisco, el que se hará cargo de todas las obligaciones pendientes a esa fecha; puede llegarse a la conclusión de que las reclamaciones relacionadas con las indemnizaciones de expropiación que estén sujetas a juicios pendientes afectarán al Fisco, en la forma ya expuesta, sin que obste para ello la derogación de estas normas. - Título III. (De la reorganización de la propiedad en áreas da riego). Los artículos 58 al 65 establecen derechos de reserva en casos de expropiaciones efectuadas en áreas de riego y contienen normas que regulan la distribución de las aguas en estos casos. La derogación de estas disposiciones no ofrece dificultades, por las siguientes razones: 1) La declaración de áreas de riego constituía una facultad del Presidente de la República contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley de Reforma Agraria, que han sido derogados. 2) La distribución de las aguas deberá hacerse en el futuro conforme al nuevo texto del Código de Aguas, y, en especial, conforme a sus artículos 4 y 5 transitorios, que se refieren expresamente a los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes a predios expropiados en virtud de la ley N° 16.640. - Título VII. (Del Consejo Nacional Agrario). El artículo 135 crea el Consejo Nacional Agrario, cuyas atribuciones se relacionan principalmente con las reclamaciones ante la negativa para reconocer el derecho a reserva de los propietarios expropiados en determinados casos, y con la facultad para conocer la petición que efectúe la Corporación de la Reforma Agraria, para declarar la disolución de cooperativas asignatarias de tierras. Estas normas carecen de aplicación en atención a la derogación de las facultades expropiatorias y debido a que la disolución de las cooperativas asignatarias de tierras en la actualidad es una facultad del Ministerio de Agricultura según se establece en el número segundo del DFL. N° 278, de 1979. - Artículos 136 al 144. Estas disposiciones, contenidas en el Título VIII de la ley, crearon los Tribunales Agrarios y establecieron normas sobre su integración y funcionamiento, y deben entenderse inaplicables debido a que el artículo 54 del decreto ley N° 3.648, de 1981, dispuso, a contar del 10 de Marzo de 1981, la supresión de los mencionados tribunales; estableciendo que las materias cuyo conocimiento les entregaba la ley N° 16.640, continuarán siendo conocidas por los Tribunales ordinarios, conforme al mismo procedimiento, en lo que fuere aplicable. - Artículo 156. Declara que las personas naturales o Jurídicas que realicen parcelaciones de predios rústicos pueden acogerse a determinadas franquicias tributarlas en las condiciones que en cada caso determine la Corporación de la Reforma Agraria y bajo el cumplimiento de determinados requisitos. La disposición aludida no tiene aplicación desde el momento en que la Corporación de la Reforma Agraria ha dejado de existir y la facultad de fijar condiciones que por esta norma se le otorga no fue asignada a otro organismo, debiendo entenderse derogada conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 2.405, de 1978. - Capítulo II del Título X. (De las declaraciones y los Registros). Procede la derogación de este capítulo debido a que sus disposiciones, en su casi totalidad, resultan inconvenientes o inaplicables, como se explica a continuación: 1) El artículo 162 permite a la Corporación de la Reforma Agraria requerir de los propietarios de predios rústicos que presenten declaraciones juradas indicando diversos antecedentes relacionados con los inmuebles de que son propietarios, norma derogada por tratarse de una función no asignada. 2) El artículo 163 exige una declaración jurada acerca de la superficie de los predios de que fueren propietarias determinadas personas, norma que se relaciona con disposiciones relativas a causales de expropiación que han quedado sin efecto. 3) El artículo 164 se refiere a las funciones del Secretario General de la Corporación de Reforma Agraria. Estas funciones fueron traspasadas al Servicio Agrícola y Ganadero por el DFL. N° 278, de 1979 y el proyecto las mantiene como funciones transitorias. 4) El artículo 165 declara que los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sea parte o tengan interés la Corporación de la Reforma Agraria estarán sujetos a un régimen especial de escrituras públicas, disposición que carece de aplicación en atención a la extinción legal de la referida Corporación y de su sucesora la Oficina de Normalización Agraria. - Capítulo III del Título X. (Disposiciones varias). Comprende los artículos 167 al 196 bis con excepción de los artículos 171, 177, 187 y 196, que se encuentran derogados expresamente. Aparte de algunas normas específicas a las cuales se hace referencia en otras partes de este informe, se considera que el resto de las disposiciones contenidas en este capítulo pueden ser derogadas sin mayores problemas atendiendo al contenido de ellas, a saber: 1) El artículo 167 declara que la Corporación de la Reforma Agraria será titular de la acción de nulidad en los casos en que proceda esta sanción respecto de determinados actos y contratos. Esta disposición ha dejado de tener eficacia desde el momento en que el artículo 1° del decreto ley N° 2.405, de 1978, entregó la representación de la Corporación y de la Oficina de Normalización Agraria al Consejo de Defensa del Estado. 2) El artículo 168 establece una exención de impuestos en favor de la Corporación de la Reforma Agraria, el que resulta inaplicable desde que ese organismo ha sido disuelto. 3) El artículo 169 permite al Presidente de la República otorgar a las sociedades que se constituyan entre la Corporación de la Reforma Agraria y campesinos o cooperativas de reforma agraria determinadas exenciones tributarias. Como en este caso se trata de una facultad, las exenciones que se hubieren otorgado podrían entenderse vigentes a menos que hubieren sido derogadas por otras leyes. Al derogar este artículo las exenciones tributarias que se quisieren establecer tendrían que ser objeto de una norma de rango legal. 4) El artículo 170 dispone que el producto de determinadas multas establecidas en la Ley de Reforma Agraria ingresarán al patrimonio de la Corporación de la Reforma Agraria. Esta disposición es innecesaria debido a que el artículo 1° del decreto ley N° 2.405, de 1978, dispuso que a contar del 1° de Enero de 1980, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria (sucesora de la Corporación de la Reforma Agraria) se entenderán incorporados al patrimonio del Fisco. 5) El artículo 172 establece el concepto de hectáreas de riego básicas y contiene las normas para convertir superficies físicas en hectáreas de riego básicas. Como estas normas han sido dictadas para ser aplicadas en casos de expropiaciones, derechos de reserva y otros que contempla la ley de Reforma Agraria en disposiciones derogadas o inaplicables, no se justifica su vigencia. 6) El artículo 176 establece un procedimiento para financiar los gastos que demande el funcionamiento de los Tribunales Agrarios. En la actualidad y al pasar las funciones de esos Tribunales a la Justicia ordinaria, dichos gastos se financian con los fondos que consultan las leyes anuales de presupuesto para el Poder Judicial, lo que hace innecesaria la mantención de la norma. 7) El artículo 178 se refiere a donaciones de predios rústicos que requieren autorización previa de la Corporación de la Reforma Agraria. Como esta atribución no ha sido asignada a ningún organismo, debe entenderse derogada en virtud del decreto ley N° 2.405, de 1978. 8) El artículo 179 faculta al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Reforma Agraria inmuebles de propiedad fiscal, lo que ya no puede hacerse en la práctica. 9) El artículo 180 se refiere a expropiaciones efectuadas conforme al artículo 78 de la ley N° 15.511, antigua Ley de Indios, y regula la forma de pago de la indemnización. Como la facultad de expropiar que contenía la Ley de Indígenas se encuentra derogada, esta norma resulta inaplicable. 10) El artículo 196 bis se refiere a la atribución de los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria para solicitar el auxilio de la fuerza pública en determinados casos, norma que carece de aplicación desde el momento en que dicha Corporación ha dejado de tener existencia legal. Por otra parte, tal atribución está relacionada con el régimen de expropiaciones ya derogado. 11) El artículo 186 se refiere al reajuste de los préstamos agrícolas que concede la Corporación de Fomento de la Producción y en su mayor parte carece de aplicación. Se trata en este caso de materias que se encuentran dentro del ámbito de la potestad reglamentaria o sujeta a decisiones de la entidad prestataria, dentro de las limitaciones generales que la legislación vigente establece en relación con la reajustabilidad de las obligaciones de dinero. 12) El artículo 188 se refiere a la fabricación e internación de fertilizantes y pesticidas y carece de aplicación debido a que estas materias se rigen por la Ley de Protección Agrícola, contenida en el decreto ley N° 3.557, de 1981. 13) Los artículos 192 bis, 326, 328 y 330 se refieren a materias que se encuentran reguladas o debieran regularse por las normas generales que se han puesto en vigencia en relación con ellas. 14) El artículo 192 bis establece que podrán formar parte de las cooperativas campesinas de primer o segundo grado cualquiera organización campesina con personalidad jurídica. 15) El artículo 326 autoriza al Servicio Nacional de Salud para crear un Departamento Técnico para atender la salud en el medio rural del país. 16) El artículo 328 se refiere a la designación de determinados profesionales en cargos directivos docentes de la educación agrícola. 17) El artículo 330 autoriza al Director de Educación Profesional para vender determinados bienes. 18) Los artículos 201 al 208 se refieren al Consejo Nacional de Crédito Agrícola. En la práctica, este organismo no ha operado nunca, a lo que debe agregarse que las atribuciones que el artículo 203 señala a este organismo no se compadecen con la política económica del Gobierno. 19) El artículo 317 establece una garantía en el sentido de mantener determinadas regalías a los campesinos a la fecha de publicación de la Ley de Reforma Agraria, disposición que ha perdido vigencia en la actualidad. Otras disposiciones de la ley N° 16.640 carecen también de aplicación en la actualidad por las razones que a continuación se expresan: a) Normas que modifican diversas disposiciones legales, de tal manera que las enmiendas en cuestión ya se encuentran incorporadas a los respectivos textos en el caso de que estos últimos se encuentren vigentes: artículos 123, 124, 125, 181, 183, 185, 209, 211, 212, 224, 225, 226, 227, 312, 313, 316 y 329. b) Disposiciones que otorgaron al Presidente de la República facultades para dictar normas de rango legal y cuyo ejercicio se encuentra ya agotado: artículos 190, 191, 192, 193, 195, 320, 321, 322, 330 y 332. c) Normas que confieren determinadas atribuciones a organismos del Estado y cuyo ejercicio también se encuentra agotado: artículos 194, 210, 319, 323, 324 y 333. d) El artículo 189 que autoriza al Presidente de la República para fijar un porcentaje de participación sobre la producción bruta que debían otorgar, a sus empleados y obreros permanentes, los propietarios de determinados predios rústicos para acogerse a un régimen de inexpropiabilidad. 3.- Normas que efectivamente se derogan por este proyecto: Lo dicho en los párrafos anteriores permite determinar con cierta precisión cuáles son las normas de la ley N° 16.640 cuya vigencia se vería realmente afectada por la derogación dispuesta en el artículo 45 del proyecto de ley. Tales normas y las razones por las cuales se derogan son, resumidamente, las siguientes: a) El título preliminar de la ley, que contiene diversas definiciones, las que por referirse exclusivamente a la ley N° 16.640, carece de sentido mantenerlas en vigencia. b) Capítulo II del Título II (De las reclamaciones sobre los acuerdos de expropiación). Los artículos 35, 36, 37 y 38, complementados por los decretos leyes N°s. 754, de 1974 y 1.283, de 1975, facultan a los afectados para reclamar ante la Corporación de la Reforma Agraria o, en su caso, ante el Tribunal Agrario Provincial sobre la procedencia de la expropiación y, en determinados casos por haberse negado el derecho a la reserva. Al derogar estas disposiciones no se producen efectos prácticos por las siguientes razones: 1) Las reclamaciones en cuestión debían entablarse dentro de plazos que se han cumplido. 2) Las facultades que, a la letra de estas normas, correspondían a la Corporación de la Reforma Agraria pertenecen en la actualidad al Servicio Agrícola y Ganadero por disponerlo así la letra b) del número primero del DFL. N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura y continuarían en ese Servicio conforme a lo que se dispone en el Título II del proyecto. c) Capítulo III del Título II (De la toma de posesión de los predios afectados). Los artículos 39, 40 y 41 regulan estas materias y las que en parte, se contienen en las funciones transitorias asignadas al Servicio Agrícola y Ganadero. d) Capítulo V del Título II (Disposiciones generales). Comprende sólo los artículos 56 y 57. Por el primero de ellos se declara que los predios rústicos adquiridos a cualquier título por la Corporación de la Reforma Agraria en virtud de la ley que se deroga se reputarán en todo caso, con título saneado. La derogación de esta norma no presenta dificultad, por cuanto ya operó respecto de los predios expropiados. En cuanto al artículo 57, que regula el ejercicio de los derechos de terceros con respecto a los predios expropiados, su vigencia no resulta necesaria por cuanto no existen situaciones pendientes sobre esta materia. e) Título IV (Del destino y de la distribución de las tierras). Este título comprende los artículos 66 al 93, que se distribuyen en los siguientes capítulos: I Disposiciones Generales (artículos 66 a 70). II De la Asignación de Tierras a Campesinos (artículos 71 al 82). III De la Asignación de Tierras a Cooperativas de Reforma Agraria (artículos 83 al 87). IV Del pago de las Tierras Asignadas o Transferidas por la Corporación de la Reforma Agraria (artículos 88 al 93). Aparte del hecho de que algunas de estas disposiciones contenidas en este título se encuentran expresamente derogadas, cabe observar que todas las facultades que tenían la Corporación de la Reforma Agraria y la Oficina de Normalización Agraria para determinar el destino y distribución de las tierras expropiadas han sido asignadas, en general, al Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de la letra a) del número primero del DFL. N° 278, de 1979 y el proyecto las mantiene en lo sustancial como funciones transitorias en el Título II párrafo II. Por otra parte, el artículo 2° del DFL. N° 278, asignó al Ministerio de Agricultura las facultades relacionadas con la fiscalización y disolución de las Cooperativas de Colonización Agrícola, Agropecuarias de Reforma Agraria y Cooperativas de Reforma Agraria, como asimismo aquellas relativas a la división de los terrenos de propiedad de esas Cooperativas motivada por la referida disolución. A este respecto el proyecto distingue dos situaciones. Las Cooperativas que actualmente se encuentran en proceso de liquidación, deben concluir dicho proceso bajo la fiscalización del Servicio Agrícola y Ganadero. Aquellas que no se han disuelto pasan a regirse en lo sucesivo por la Ley General de Cooperativas, por lo que su fiscalización y disolución le competerá al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. f) Título VI. Que se refiere a los Bonos de la Reforma Agraria (artículo 131 al 134). El artículo 35 del proyecto mantiene la vigencia de las normas de este título para el solo efecto de pagar las indemnizaciones que pudieran estar pendiente. g) Título IX. De las entidades cooperadoras de la Reforma Agraria y de las divisiones de predios rústicos por particulares (artículos 155 y 156). El artículo 155 establece que las instituciones y empresas del Estado pueden celebrar convenios con personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que tengan por objeto, entre otros, la habilitación y redistribución de tierras; la prestación de asistencia técnica, crediticia y educacional a los campesinos; la realización de determinados estudios, investigaciones y tareas, etc. Esta norma carece de justificación habiéndose concluido el proceso de reforma agraria. El artículo 156 ha perdido vigencia como se ha expresado anteriormente. h) Título X, Capítulo III. Disposiciones varias (artículos 160 al 196 bis). De este capítulo las normas efectivamente vigentes son las siguientes: El artículo 166, regula la declaración de zonas urbanas o de uso no agrícola o la ampliación de las existentes, estableciendo que en estos casos se requerirá el informe previo del Ministerio de Agricultura. Se trata de un requisito impuesto al Ministerio de la Vivienda para ejercer estas atribuciones, de tal manera que se protejan debidamente los intereses de la agricultura. En la actualidad no se encuentra vigente su inciso tercero porque constituye una atribución de la Corporación de la Reforma Agraria que no fue asignada a otro organismo, motivo por el cual deberá entenderse derogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.405, de 1978. Los artículos 173, 174 y 175 establecen derechos y obligaciones de carácter previsional que afectan a campesinos que hubieren celebrado convenios de explotación de tierras con la Corporación de la Reforma Agraria y asignatarios de tierras y personas naturales que sean miembros de cooperativas asignatarias de tierras. De estas normas el proyecto en su artículo 41 mantiene el régimen previsional y de asignación familiar que gozan en la actualidad los miembros de cooperativas asignatarias de tierras. El régimen previsional que regía para los miembros de las Sociedades Agrícolas de Reforma Agraria se deroga por cuanto ya se ha liquidado a la totalidad de dichas entidades, que eran la expresión jurídica del asentamiento. El artículo 182 faculta al Instituto de Desarrollo Agropecuario para promover el trabajo y la constitución de cooperativas campesinas. Esta actividad deja de ser una función propia de dicho Organismo. i) Capítulo I del Título XI que contiene los artículos 197 al 200. Este capítulo se refiere al denominado "Sector Agrícola" y, aparte de definirlo, otorga al Ministerio de Agricultura diversas atribuciones relacionadas con las instituciones que lo integran. Entre dichas atribuciones, cabe mencionar en forma especial, la de aprobar previo a su envío al Ministerio de Hacienda, los programas de presupuesto, así como peticiones de aportes o subvenciones fiscales que presentan tales entidades. La Ley de Reforma Agraria incluye a organismos que realizan actividades pesqueras, pero, en este aspecto, ha sufrido una modificación, ya que el artículo 31 del decreto ley N° 2.442, de 1978, entregó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción todas aquellas facultades del Ministerio de Agricultura en materia de pesca. La nueva institucionalidad del Ministerio de Agricultura, que se propondrá en un proyecto separado, reemplaza el concepto de Sector Agrícola por el de Servicios del Ministerio que sólo comprende a organismos del sector público directamente relacionados con el Ministerio, a diferencia del concepto anterior que abarcaba tanto a instituciones públicas como privadas. En lo referente a las atribuciones de índole presupuestaria, éstas se conservan pero sólo respecto de los Servicios del Ministerio. j) El Capítulo V del Título XI, comprende los artículos 213 al 223. Estas normas se refieren a la Oficina de Planificación Agrícola y establecen sus funciones y organización generales. Estas normas, en lo sustancial, se reproducen en el Título III del proyecto. k) El Capítulo IX del Título XI, incluye los artículos 228 al 261. Mediante el artículo 228 se transformó a la Dirección de Agricultura y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, en el actual Servicio Agrícola y Ganadero. El resto de las disposiciones mencionadas --exceptuando los artículos 237 y 245, que han sido derogados expresamente-- señalan la naturaleza jurídica del Servicio, sus atribuciones, organización y patrimonio, y regulan, además, el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a determinadas leyes. Cabe tener presente que el decreto supremo N° 44 de 16 de Enero de 1968, del Ministerio de Agricultura, contiene el Estatuto Orgánico del Servicio mencionado y en él se reproducen las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria de que se trata. La nueva normativa del Servicio Agrícola y Ganadero se consulta en el Título I del proyecto. l) Artículos 129 y 262. La primera de estas normas dispone que todas las referencias a la Dirección de Aguas o al Director de Aguas que existan en leyes, reglamentos o decretos, se entenderán hechas a la Dirección General de Aguas y al Director General de Aguas, respectivamente. La mantención de estas normas resulta innecesaria en virtud de la normativa contenida en el nuevo Código de Aguas. m) Título XIV Disposiciones Varias. El artículo 318 facultó al Presidente de la República para autorizar el establecimiento de un régimen de seguros mutuos contra los riesgos propios de la agricultura y ganadería, y contiene otras normas relacionadas con esta materia. Aparte del hecho de que esta facultad no ha sido ejercida, parece conveniente legislar en forma separada acerca del seguro agrícola, en el evento de que se estimare necesario dictar normas especiales en este aspecto. El artículo 325 sanciona el incumplimiento de actas de avenimiento y otras convenciones. Todas estas materias debieran quedar reguladas por los sistemas generales y comunes sobre previsión y relaciones laborales. Finalmente el artículo 331 establece una compatibilidad entre las labores funcionarias y las docentes en las escuelas agrícolas que cumplan profesionales del agro. Se estima conveniente derogar esta norma a objeto de que el referido personal se ajuste a las normas generales sobre compatibilidad de empleos. III DEROGACION DE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY N° 16.640 El artículo 45 deroga los siguientes decretos con fuerza de ley, reglamentarios de la Reforma Agraria: a) El DFL. RRA. N° 1, de 1963, del Ministerio de Hacienda. Este texto fijó la composición y dependencia del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, organismo antecesor de la Oficina de Planificación Agrícola. El artículo 221 de la ley N° 16.640 sólo dejó vigente los artículos 11, 14, 15, 16, 17 y 18, todos los cuales contienen funciones que fueron traspasadas a dicha Oficina. El proyecto consulta las nuevas funciones de la Oficina de Planificación y Presupuesto, por lo que no es necesario mantener vigente este cuerpo legal. b) El DFL. RRA. N° 6, de 1963, del Ministerio de Hacienda, que fija normas para crear aldeas campesinas. Se propone la derogación de este texto por cuanto se han extinguido los organismos que tenían la capacidad para crear tales asentamientos poblacionales. c) El DFL. RRA. N° 9, de 1963, del Ministerio de Hacienda que, para los fines de reforma agraria, declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de los predios rústicos que indica, señala procedimiento y crea un Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias. d) El DFL. RRA. N° 10, de 1963, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo N° 104, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que fijó la composición del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria. e) El DFL. RRA. N° 11, de 1963, del Ministerio de Hacienda, fijó el Estatuto Orgánico de la Corporación de la Reforma Agraria. f) El DFL. RRA. N° 14, de 1963, del Ministerio de Hacienda, que concede franquicias tributarias a las divisiones de predios rústicos efectuadas por personas Jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyo proyecto general de parcelación haya sido aprobado por el Consejo Superior de Fomento Agropecuario. g) Los DFL. RRA. N° 21 y 23, de 1963, del Ministerio de Hacienda que establecen normas sobre salario mínimo agrícola y reclamaciones de los trabajadores agrícolas por falta de pago de las asignaciones familiares, situaciones ambas contempladas en la nueva legislación laboral. h) El DFL. N° 2, de 1967, del Ministerio de Agricultura, que establece normas sobre Tribunales Agrarios. i) El DFL. N° 4, de 1967, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa el DFL. RRA. N° 5, de 1963, del Ministerio de Hacienda y fija el texto refundido y coordinado que establece normas sobre la pequeña propiedad rústica. j) El DFL. N° 16, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que establece normas sobre Sociedades Agrícolas de Reforma Agraria. El proyecto deroga además los siguientes textos legales, que regulan situaciones derivadas del proceso de reforma agraria, que han perdido vigencia o cuyas normas se han incorporado a su articulado. a) El DFL. N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que asignó funciones y bienes de la Oficina de Normalización Agraria al Servicio Agrícola y Ganadero. Las funciones traspasadas por este texto legal se encuentran en su mayoría contempladas en carácter de transitorias en el Título II del proyecto. b) El decreto ley N° 1.600, de 1976. De este texto sólo queda vigente el artículo 4°, que establece la obligación de los Conservadores de informar mensualmente respecto de los actos que afecten a las tierras asignadas por la ex Corporación de la Reforma Agraria. Atendido que el decreto ley N° 3.262, de 1980, ha establecido otros mecanismos para controlar las enajenaciones, la mantención de esta norma resulta innecesaria. c) El decreto supremo N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que contiene el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero. d) El N° 3 del artículo 2° del DFL. N° 294, de 1960, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, por cuanto establece como función para dicha Secretaría de Estado el procurar la realización progresiva de una reforma agraria. HERNAN BUCHI BUC MINISTRO DE HACIENDA JORGE PRADO ARANGUIZ MINISTRO DE AGRICULTURA