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- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORA RINCÓN Y SEÑORES DURANA, ELIZALDE, GALILEA Y HARBOE CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE PERMITE A LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO DEMANDAR INDEMNIZACIÓN CUANDO SEAN PERJUDICADAS POR EL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL QUE INDICA. (12.646-03)
Honorable Senado:
Durante la tramitación de la ley N° 21.131, que establece el pago a 30 días, se debatió latamente modificar un aspecto muy específico del artículo 4° de la ley N° 20.169, sobre competencia desleal, que consagra una nómina de actos que serán considerados actos de competencia desleal, en una enumeración que no tiene el carácter de taxativa.
Fue así como la discusión se centró únicamente en precisar la conducta contenida en la letra i), según la cual se considerarán actos de competencia desleal, de acuerdo a la nueva redacción, los siguientes:
"El establecimiento o aplicación de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores, el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos o de los plazos dispuestos en la ley N° 19.983 para el cumplimiento de la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura.".
Esta conducta ilícita estaba acompañada, desde su incorporación a ley sobre competencia desleal en el año 2009, en virtud del numeral 5 del artículo duodécimo de ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, de una herramienta para tales empresas de menor tamaño que se vieran perjudicadas por una conducta de este tipo, acción que estaba consagrada en un inciso aparte, cuyo tenor era el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTICULO NOVENO números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.".
En ninguna instancia del largo trámite legislativo de la ley sobre pago a 30 días se discutió la eliminación del inciso segundo antes transcrito, sino que el debate se centró exclusivamente en la modificación de lo señalado en el literal i) del artículo 4° de la ley N° 20.169, y en particular que el incumplimiento de los plazos de pago del saldo insoluto contenido en la factura también fuera considerado como uno de los actos de competencia desleal. Tanto es así que la indicación que dio origen a la modificación de la letra i) hace referencia únicamente al inciso primero de la misma. Es decir, desde su origen la materia en debate estuvo circunscrita sólo a la conducta de competencia desleal y no a la acción que, el inciso siguiente, le otorga a las empresas de menor tamaño perjudicadas por tal actuación desleal.
Sin perjuicio de lo anterior, la Biblioteca del Congreso Nacional, teniendo presente la historia de la ley en la que se incorporó el literal i) original, consideró que al reemplazarse el mencionado literal i) del artículo 4° de la ley N° 20.169, también se estaba sustituyendo el inciso segundo referente a las acciones de las empresas de menor tamaño para demandar la indemnización de perjuicios, por lo que debía eliminarse, ya que tal inciso se consideró parte del mismo. Sin embargo, lo anterior no concuerda en absoluto con el espíritu del debate que siempre estuvo centrado en proteger a las PYMES.
Por tanto, la eliminación de tan importante disposición no responde en caso alguno al espíritu de citada ley sobre pago a 30 días, por lo que es urgente corregir esta situación lo antes posible.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, propongo la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo único.- Incorpórase en la letra i) del artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, el siguiente inciso segundo:
"Sin perjuicio de lo anterior, y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo noveno números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.".
(Fdo.): Ximena Rincón González, Senadora.- José Miguel Durana Semir, Senador.- Álvaro Elizalde Soto, Senador.- Rodrigo Galilea Vial, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.
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