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1.- Antecedentes
Una de las principales finalidades de la Ley N°19.419 que regula actividades relacionadas con el tabaco, y que se conoce popularmente como “la Ley del Tabaco”, es proteger la salud de los niños, niñas y adolescentes y la salud de las personas adultas que voluntariamente han decidido no fumar. Existe una abundante cantidad de estudios y de literatura científica que muestran que fumar o exponerse al humo de los cigarros puede afectar gravemente la salud, y aumentar el riesgo de muerte por enfermedades cardíacas o pulmonares.
Esta ley prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionadas con dicho producto, prohíbe la venta de tabaco a los menores de 18 años, y también impide fumar en determinados lugares. En efecto, el legislador estableció un amplio catálogo de lugares donde está prohibido fumar.
El artículo 10° de la Ley N°19.419 expresa la prohibición de fumar en los siguientes lugares:
a)Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.
b)Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
1.Establecimientos de educación parvularia, básica y media.
2.Recintos donde se expendan combustibles.
3.Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
4.En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.
c)Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.
Por su parte, el artículo 11 señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a)Establecimientos de educación superior, públicos y privados.
b)Aeropuertos y terrapuertos.
c)Teatros y cines.
d)Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.
e)Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
f)Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.
g)Dependencias de órganos del Estado.
h)Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.
Los servicentros, estaciones de servicios, bencineras, gasolineras, grifos o bombas de bencina son espacios físicos donde se comercializan derivados del petróleo y otros combustibles alternativos, como el gas licuado o el gas natural, entre otros. Asimismo, estos establecimientos suelen contar con tiendas, restoranes, baños, talleres, bicicleteros, y centros de lavado de vehículos motorizados. Esta gran variedad de bienes y servicios ofrecidos, convierten a los servicentros en espacios muy atractivos para los consumidores o usuarios.
Las principales empresas que se dedican a la distribución de combustibles líquidos, y que cuentan con redes de estaciones de servicio a lo largo de nuestro país, son la Compañía de Petróleos de Chile (COPEC S.A.), la Empresa Nacional de Energía (ENEX S.A.), y ESMAX Chile Distribucion Ltda. Todas estas empresas deben cumplir con altos estándares de calidad y de seguridad para evitar que ocurran explosiones, inflamaciones, fugas anormales, accidentes, incendios o volcamientos de vehículos de transporte de combustible, entre otros eventos que pudieran ocurrir.
La Resolución Exenta 19.049, de 15 de junio de 2017, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) “sobre las actividades mínimas que deberán realizar las empresas distribuidoras para el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos” establece una serie de obligaciones que las empresas deben cumplir en los establecimientos de expendio al público. Así, por ejemplo, las empresas deberán conservar en la instalación las guías de despacho o las facturas para cada una de las recepciones de combustibles. Asimismo, deberán verificar la correlación entre los números de sellos indicados en esos documentos y los números de sellos instalados en las escotillas y en las válvulas de descarga de cada compartimiento del camión tanque. Y en aquellas instalaciones en que se expenda gasolina de 95 octanos obtenida por mezcla (blender), no se considerará el muestreo de dicho combustible, sin perjuicio de la responsabilidad que resulta exigible a las empresas distribuidoras en el resguardo de la calidad de ese producto.
Por otro lado, y como se desprende del artículo 10 de la Ley 19.419, está prohibido fumar en los servicentros, bencineras y gasolineras. Esto se debe al material altamente inflamable que se maneja en dichos establecimientos, y que constituye un alto riesgo para los trabajadores, consumidores, transeúntes y demás personas que se encuentren en las cercanías.
Lamentablemente, y pese a que existen letreros de advertencia en los servicentros y estaciones de servicio, muchos individuos hacen caso omiso de esta prohibición de fumar, poniendo en riesgo no solamente sus propias vidas sino también la vida y la integridad física y síquica de las demás personas y familias que frecuentan estos lugares. Por esta razón, se hace necesario aumentar las sanciones con el fin de obtener un efecto disuasorio de estas conductas.
Según el artículo 15, es la Autoridad Sanitaria la encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta ley, y en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Policía Local competente. Los inspectores de la municipalidad respectiva también pueden fiscalizar el cumplimiento de esta ley y denunciar las infracciones.
El artículo 16 número 12) de la Ley del Tabaco señala que se aplicará una multa de 2 unidades tributarias mensuales a los fumadores que contravengan la prohibición de fumar establecida en los artículos 10 y 11. Esta multa es justificable respecto de varias de las posibles infracciones que contempla la ley. Pero es una multa demasiado baja respecto de aquellas personas que fuman en las bencineras, estaciones de servicio y demás recintos donde se expenden combustibles. La norma agrega además que en caso de reincidencia se podrá aplicar el doble de la multa. Pero, aun así, la multa seguiría siendo demasiado baja, no sirviendo para desalentar a los fumadores de no consumir tabaco en dichos lugares.
Es por lo anterior que proponemos un aumento de las multas, aplicables a quienes fumen en lugares donde se expendan combustibles, o donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos, especialmente tratándose de servicentros, bencineras o gasolineras, que son lugares donde existe una alta frecuencia de público.
2.- Ideas Matrices
Se propone una modificación a la Ley N°19.419 para aumentar la sanción a quienes fumen en lugares donde se expendan combustibles, o donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos. La finalidad de esta modificación es proteger la seguridad y la integridad de quienes trabajan, consumen productos o simplemente se encuentran de paso en dichos establecimientos, contribuyendo a evitar accidentes, incendios, explosiones u otros eventos de igual o mayor gravedad.
3.- Contenido del Proyecto
En particular, el proyecto de ley tiene por objetivo modificar el artículo 16 número 12) de la Ley N° 9.419 para aumentar la multa aplicable a quienes infrinjan los numerales 2 y 3 de la letra b) del artículo 10, fumando en lugares donde se expendan combustibles, o donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos, especialmente tratándose de servicentros, gasolineras o bencineras, que son lugares con una alta afluencia de público.
Por consiguiente, y con el mérito de los antecedentes expuestos, vengo en someter a la consideración de ésta Honorable Corporación, el siguiente Proyecto de Ley:
Proyecto de Ley
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese la Ley N°19.419 que regula actividades relacionadas con el tabaco, de la siguiente manera:
Agréguese en el artículo 16 número 12), después de la frase “multa de 2 unidades tributarias mensuales, aplicadas al fumador que contravenga la prohibición de fumar establecida en los artículos 10 y 11”, lo siguiente: “Tratándose de fumadores que contravengan la prohibición de fumar establecida en los números 2 y 3 de la letra b) del artículo 10, la infracción será sancionada con multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, pudiendo aplicarse el doble en caso de reincidencia”.
Diputados señores Schalper, Matta; Mellado, don Miguel; Molina, Torrealba, Urruticoechea, y Verdessi, y de las diputadas señoras Muñoz, Olivera, y Ossandón
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