Boletín N° 12.324-08 Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, que modifica la ley N°20.551, que regula el cierre de las faenas e instalaciones mineras. A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO MENSAJE Nº 329-366/ Honorable Senado: En uso de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que busca modernizar la ley N° 20.551 que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. I. ANTECEDENTES La Ley que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, ley N° 20.551, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas y acciones cuyo fin es mitigar los efectos que genera la industria minera. A 6 años desde su entrada en vigencia, la aplicación de la ley N° 20.551 ha generado algunas complicaciones de carácter prácticas, destacando entre éstas, los instrumentos financieros que deben constituirse para efectos de garantizar el plan de cierre. A través del proyecto de ley que se presenta a vuestra consideración, se propone un mecanismo que permitirá aliviar la carga financiera que los titulares de proyectos mineros deben asumir con el fin de cumplir con la Ley que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, dada la dificultad que ello genera, lo que en algunos casos incluso ha significado no poder llevar adelante su proyecto minero. La ley N° 20.551, en el artículo 52 establece tres tipos de instrumentos, los que dependiendo de la liquidez que posean los califica como instrumentos A.1, A.2 y A.3, siendo los A.1 los que reportan mayor liquidez para el Estado y por consiguiente pueden constituirse para cubrir un mayor período de tiempo del proyecto, conforme al artículo 53 de la ley. Estos instrumentos financieros son muy rígidos y no permiten a los titulares de proyectos mineros tener la suficiente flexibilidad para constituir las garantías financieras que exige el plan de cierre, o como sucede en la gran mayoría de los casos, los obliga a utilizar, en su totalidad, sus líneas crediticias, impidiendo el desarrollo normal del proyecto. Es un hecho que el sector de la mediana minería es el más perjudicado, dado que no cuenta con el respaldo financiero suficiente que le permita, por una parte, cumplir con su plan de cierre y, por otra parte, operar su faena. A diferencia de los grandes proyectos mineros, que cuentan con gran patrimonio propio y, además, tienen una capacidad crediticia mucho mayor, las operaciones mineras medianas dependen de los créditos bancarios para poder operar; de ahí obtienen el capital de trabajo necesario para sacar a flote sus proyectos mineros. Al usar sus líneas de crédito para garantizar el plan de cierre correspondiente, pierden parte de su línea de crédito destinada a la operación. Otra dificultad que enfrentan las medianas mineras es la alta tasa de interés que le imponen los bancos para emitir las boletas de garantía o las cartas de crédito stand by correspondientes. Esta puede llegar a ser incluso 40 veces mayor que aquellas cobradas a la gran minería, según lo expuesto por los miembros de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G. que participaron en la Mesa de Trabajo que llevo a cabo el Ministerio de Minería para efectos de analizar distintas problemáticas de la ley N° 20.551. En este orden de ideas, los representantes de la Asociación de Aseguradoras de Chile A.G. que participaron en dicha mesa, señalaron que los costos financieros asociados a la emisión de pólizas serían menores que los cobrados por los bancos a las medianas mineras. Al 29 de octubre de 2018, 109 proyectos con régimen ordinario o transitorio cuentan con su plan de cierre aprobado, de los cuales sólo 91 han constituido su garantía financiera conforme a lo que exige la ley N° 20.551. Los 18 proyectos que no han constituido su garantía pertenecen a la mediana minería, lo que reafirma la dificultad que tienen los productores medianos para garantizar sus planes de cierre. Por todo lo anterior se estima que, incorporar ciertas pólizas de seguro como instrumentos financieros válidos para asegurar al Estado el cumplimiento del plan de cierre en la categoría A.1) permitirá dar alivio a los titulares de proyectos mineros, principalmente a la mediana minería, quienes podrán tener mayor flexibilidad y holgura para efectos de constituir las garantías exigidas por la ley de cierre de faenas. II. OBJETO DEL PROYECTO El proyecto de ley que se presenta a vuestro conocimiento tiene por finalidad modificar dos disposiciones de la ley Nº 20.551 que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, a fin de: 1) Incorporar las pólizas de garantía a primer requerimiento como instrumentos categoría A.1., cuyos requisitos y condiciones deberán regularse en el respectivo reglamento. Lo anterior permitirá flexibilizar los instrumentos financieros que pueden utilizar las empresas, junto con permitir liberar capacidad de líneas de crédito de las empresas mineras con los bancos, de manera que puedan usar la deuda bancaria para financiar actividades propias de su operación (capital de trabajo). 2) La renovación, sustitución o reemplazo de los instrumentos financieros mantenidos en custodia deben ser previamente aprobados por el Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, el “Servicio”), no bastando ser simplemente informados, como lo establece actualmente la Ley. A modo de ejemplo, los instrumentos Stand by (A.1), permiten la modificación del mismo (aumento o disminución del valor emitido y/o cambio de las condiciones), sin necesidad de visación del beneficiario, pudiendo pasar a una situación de insuficiencia de la garantía financiera. Por eso, es fundamental contar con la autorización formal del Servicio, antes que se produzcan hechos de modificaciones a los instrumentos financieros mantenidos en custodia, tanto en el instrumento físico (aumento o disminución de valores y/o condiciones), como de la custodia misma (traslado a otro custodio). 3) Ajustar la actualización de proyectos sujetos al régimen transitorio. El artículo 18 de la Ley establece que los planes de cierre deberán ser auditados cada cinco años, contados desde la respectiva aprobación de plan de cierre. Debido a que la mayoría de los planes de cierre fueron valorizados de conformidad a las disposiciones transitorias de la Ley, éstos deberán ser auditados entre los años 2020 y 2021. Actualmente, existen únicamente 6 auditores inscritos en el Registro Público de Auditores. En consecuencia, es razonable sostener que, dichos auditores no tendrán capacidad suficiente para realizar la tarea encomendada en forma adecuada. Por su parte debemos señalar que, no se justifica que las empresas sujetas al régimen transitorio de la Ley (que es la gran mayoría), sean auditadas, debido a que, de todas formas, deberán actualizar su plan de cierre aprobado en virtud de lo dispuesto en el Título X del Decreto N°132, de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. III. CONTENIDO DEL PROYECTO Tenido presente lo expuesto en forma precedente, a continuación, se describen los contenidos de esta iniciativa: 1) Pólizas de Garantía - Artículo 52: El sistema vigente de la ley N° 20.551 establece en su artículo 52, tres categorías de instrumentos financieros: A.1, Certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días, carta de crédito stand by emitida por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente; A.2, que son instrumentos financieros representativos de captaciones de deuda comprendidos en el artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, con clasificación de riesgo de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional; y los instrumentos A.3, que son otros instrumentos, tales como: cesión del contrato de venta de minerales celebrado con la Empresa Nacional de Minería u otro poder comprador que cumpla los requisitos de suficiencia que determinará el Servicio; prenda sobre el retorno de exportación; fianza solidaria de un socio controlador con clasificación de riesgo de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional, anualmente certificada. La práctica ha demostrado que sólo se han utilizado para los efectos de garantizar el plan de cierre las boletas bancarias de garantía a la vista y las cartas de crédito stand by, que corresponden a la Categoría A.1. La obtención de este tipo de instrumentos es gravosa, especialmente para la mediana minería, que, al tener limitado acceso al crédito, no pueden garantizar su plan de cierre conforme a la ley. Los otros instrumentos no son utilizados, ya que la propia ley los restringe y porque además implican un costo financiero adicional para las empresas. Las pólizas de seguro actualmente son admisibles como instrumento categoría A.3., pero los montos y períodos que de acuerdo a la ley pueden ser garantizados por este tipo de instrumentos son tan bajos que carecen de utilidad práctica para asegurar el cumplimiento de la Ley N° 20.551. Incorporar las pólizas de garantía a primer requerimiento como instrumentos categoría A.1., posibilitará a las empresas utilizar este tipo de instrumentos que, siendo regulados en el respectivo reglamento, podrán constituir un instrumento suficientemente idóneo para los fines de la ley N°20.551. Lo anterior permitirá flexibilizar los instrumentos financieros que pueden utilizar las empresas y, además, permitirá liberar capacidad de líneas de crédito de las empresas mineras con los bancos, de manera que puedan usar la deuda bancaria para financiar actividades propias de su operación. Asimismo, el derecho que tiene la empresa para renovar, sustituir o reemplazar los instrumentos otorgados está limitado a la aprobación del Servicio, dado que este organismo es el beneficiario de las garantías. Por tanto, no basta solo con informar, sino que se deberá solicitar al Servicio la renovación, sustitución o reemplazo del respectivo instrumento, debiendo aprobarse ésta a través del respectivo acto administrativo que así lo establezca. 2) Auditoría establecida en el Artículo Segundo Transitorio: El artículo 18 de la Ley establece que los planes de cierre deberán ser auditados cada cinco años, contados desde las respectivas aprobaciones de planes de cierre. Dado que la mayoría de los planes de cierre que fueron valorizados de conformidad a las disposiciones transitorias de la Ley, fueron aprobados entre el año 2015 y 2016, todos estos planes de cierre deberán ser auditados entre los años 2020 y 2021. Además, a 6 años de entrada en vigencia de la Ley (noviembre de 2012), actualmente figuran en el registro público de auditores que lleva el Servicio, 6 auditores. En este orden de ideas, no se justifica que las empresas sujetas al régimen transitorio de la Ley (que es la gran mayoría), realicen una auditoría, dado que de todas maneras tendrán que actualizar su plan de cierre aprobado en virtud del Título X del Reglamento de Seguridad Minera, para efectos que en base la evaluación de riesgos establezca las medidas que corresponda, de modo que se hagan cargo de la estabilidad física y química del lugar en que se encuentra la faena minera. En mérito de lo expuesto someto a la consideración el siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras: 1) Modifícase el numeral A.1 del artículo 52 de la forma que se indica: a) Sustitúyese el punto aparte del primer párrafo por una letra “y” e incorpórase a continuación la siguiente frase: “pólizas de garantía a primer requerimiento emitidas por compañías de seguros nacionales. Para efectos de dichas pólizas, el asegurador se obligará a indemnizar al Servicio los costos de las medidas y actividades de cierre y post cierre, que la empresa minera dejó de cumplir conforme se señala en la resolución que declare el incumplimiento en conformidad al artículo 44 de la presente Ley.”. b) Incorpórase en el tercer párrafo, después de la frase “Los Instrumentos categoría A.1),”, lo siguiente: “con excepción de las pólizas de garantía,”. c) Sustitúyese en el tercer párrafo, inmediatamente después de la “,” (coma) la frase “la que deberá informar al Servicio”, por la frase: “la que deberá solicitar al Servicio la autorización correspondiente para realizar cambios o alteraciones a”. d) Incorpórase un nuevo párrafo cuarto al literal A.1), del siguiente tenor: “Los requisitos y condiciones a los que deberán sujetarse las pólizas de garantía a primer requerimiento, así como la clasificación de riesgo que deberán cumplir las aseguradoras, serán establecidas en el reglamento de la presente ley.”. 2) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso tercero, nuevo: “Las empresas que se hayan acogido al régimen indicado en este artículo, no requerirán realizar la auditoría periódica que por primera vez les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. Sin perjuicio de ello, dichas empresas deberán actualizar su plan de cierre ante el Servicio en el mismo plazo ahí señalado, a fin de que sean incorporadas las medidas de cierre que correspondan en base a la evaluación de riesgos asociados a la estabilidad física y química del lugar en que se encuentra la faena minera.”. Dios guarde a V.E., SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN Ministro de Hacienda BALDO PROKURICA PROKURICA Ministro de Minería