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ANTECEDENTES
Los abogados integrantes representan una institución muy arcaica de nuestro orden de administración de justicia. En efecto, el destacado abogado Enrique Barros Bourie señala que su génesis corresponde a las Leyes de Indias[1] (I.II, Tit. 15, L. 97 y 98).
Posteriormente, fue recogida por el Reglamento de Administración de Justicia de 1824 y su consagración legal fue del siguiente tenor: "76. Para dirimir una discordia o suplir las implicancias, recusaciones o cualquier otro caso en que los Ministros de la Corte de Apelaciones se imposibilitares para el despacho, i no quedare en el Tribunal suficiente número, nombrará la Suprema Corte de Justicia al principio de cada año, cuatro abogados para solo el preciso efecto de ser llamados por el orden de su nombramiento en los casos que previene este artículo, i faltando éstos, suplirán los demás abogados por el orden preciso de su antigüedad"[2].
Luego, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875[3] vuelve a consagrarla en su artículo 130, el cual establecía que "Para los efectos de los arts. 133, 184 y 136, el Presidente de la República nombrará, en los primeros días de Enero de cada año, cuatro abogados para la Corte Suprema, para cada una de las Cortes de Apelaciones de Concepción y la Serena, y para cada una de las salas de la de Santiago. Este nombramiento se hará en la forma prevenida en el art. 122, será publicado en el periódico oficial y fijado permanentemente en la secretaría del respectivo tribunal. Los cuatro abogados nombrados se desempeñarán por turno mensual el encargo que este artículo los confiere".
Hoy en día su fuente legal corresponde al Código Orgánico de Tribunales de 1943, en particular, el Título VIII "De la subrogación e integración", artículos 215 a 221.
Como se puede apreciar, basado en la historia normativa de los abogados integrantes, su principal objetivo es el funcionamiento continuo de los tribunales superiores de justicia, de manera tal que se materialice la garantía constitucional de la tutela judicial.
En consecuencia, se podría definir sintéticamente como abogados elegidos por el Presidente de la República de unas listas que preparan tanto la Corte Suprema como las Cortes de Apelaciones, los cuales reemplazan a los ministros cuando ellos no puedan integrar las salas, sea por inhabilidad o impedimento.
Sin embargo, esta forma de satisfacer tal garantía constitucional no es pacifica por varias razones: Se puede prestar para abusos el hecho de que no existan incompatibilidades con la función. No existe ninguna razón de peso que pueda explicar por qué el tope de edad de 75 años sí es aplicable a los ministros en general y no a los abogados integrantes. Es imposible que los abogados integrantes "puedan sustraerse de la influencia que ejerce el Poder Ejecutivo que los designa, y que este último en su nombramiento prescinda de las preferencias y afinidades pol��ticas[4]". Por lo tanto, tal institución vulneraría el debido proceso que nuestra Constitución Política consagra en el artículo 19 N° 3 inciso 5[5].
Habida consideración de lo anterior es que Enrique Barros recomienda adoptar "un régimen de incompatibilidades y reglas sobre conflictos de interés más precisas, una duración en el cargo que sea compatible con los supuestos más elementales de independencia y un procedimiento de selección que permita discernir sobre los méritos de quienes son designados[6]".
No obstante, antes de sustituir o reformar, corresponde comenzar por suprimir a los abogados integrantes de nuestro sistema de administración de justicia, y que sus funciones sean asumidas por los fiscales judiciales o bien por jueces de primera instancia con curso de ministro de Corte de Apelaciones. Por consiguiente, se propone el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley N° 7.421, Código Orgánico de Tribunales:
1. Suprímase la expresión "o con abogados integrantes" del inciso primero del artículo 62.
2. Suprímase la expresión "y de los abogados integrantes", del encabezado del párrafo §11 del Título VII.
3. Deróguese el inciso tercero del artículo 198.
4. Suprímase la expresión "y con los abogados que se designen anualmente con este objeto" contenida en el artículo 215 inciso primero.
5. Deróguese los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 215.
6. Suprímase la expresión "o a los abogados que se designen anualmente con este objeto" contenida en el artículo 217 inciso primero.
7. Deróguese los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 217.
8. Deróguese el inciso segundo del artículo 218.
9. Deróguese el artículo 219.
10. Suprímase las expresiones "de integraciones y" y "o abogados" contenidas en el inciso primero del artículo 220.
11. Deróguese el inciso segundo del artículo 220.
12. Deróguese el inciso primero del artículo 221 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo transitorio: Los abogados que hayan sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, como integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, continuarán desempeñándose en ellas hasta el término de su mandato. A su respecto se seguirán aplicando las disposiciones del párrafo §11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, que se derogan por esta ley.
(Fdo.): Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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