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- rdf:value = " MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR OSSANDÓN CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS REGLAS DE IMPUTACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES Y EL CAPITAL ADEUDADO (13.007-03)
I.- Fundamentos del proyecto
Desde la dictación del Código Civil en el año 1857 se estableció en su artículo 1595 que en materia de créditos cuando se debe el capital e intereses, salvo a disposición a contrario, el monto pagado debe imputarse primeramente a los intereses y luego al capital. En tal sentido, el artículo citado señala "Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital".
Como se puede apreciar, la norma es claramente pro acreedor, ya que es beneficioso para éste que se paguen primero los intereses y luego el capital, ya que el capital devengará intereses hasta que no sea pagado en su totalidad, a diferencia de los intereses que no devengan más intereses, a menos que sean capitalizados. El Código Civil reafirma la utilidad de la norma para el acreedor al señalar "a menos que el acreedor consienta en ello".
Si bien la norma citada es de carácter supletoria o residual de la voluntad de las partes -pudiendo éstas en virtud del principio rector de la autonomía de la voluntad establecer algo distinto- es que se vislumbra como conveniente cambiar la regla residual, para que, en caso que tal asunto no sea pactado por las partes, exista una norma general que sea pro deudor más que una pro acreedor. Tal reforma se plantea porque no han sido pocos los casos de deudores que han pagado largo tiempo cuotas de créditos -respecto de las cuales los primeros años se suele pagar los intereses y luego el capital- frente a lo cual consultan por el capital adeudado y se encuentran que después de pagar años el capital está integro o íntimamente pagado o, lo que es peor, cuando por alguna razón dejan de pagar al estar el capital insoluto éste no hace más que generar más intereses, generando una verdadera bola de nieve que lleva a la ruina a muchos deudores.
Tal criterio pro acreedor se mantiene vigente y ha sido repetido por algunas leyes especiales que han regulado créditos específicos, como es el caso en materia previsional, respecto del cual el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro II, Título IX, Letra B de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, señala "Capítulo VIII, sobre Imputación de los abonos, semana "Los abonos o pagos parciales se imputarán con arreglo a las siguientes normas:
a) Cada período mensual de cotización adeudado, se considerará una deuda independiente, incluyendo su reajuste, interés penal recargo, según corresponda.
b) Los abonos o pagos parciales se imputarán primeramente al período mensual adeudado más antiguo, de modo que extinguida completamente la deuda correspondiente a dicho período, el remanente que quedare se imputará al período mensual que sigue y así sucesivamente.
c) Si el abono o pago parcial no fuere suficiente para cubrir completamente un período mensual adeudado se imputará a la deuda de ese periodo en el siguiente orden de prelación:
1° Interés penal, excluido el recargo del 50%:
2° Capital nominal reajustado (Cotización nominal reajustada) [cursivas nuestras]:
3° Recargo afiliado;
4° Recargo AFP, cuando corresponda, de acuerdo a lo señalado en el número 4 del Capítulo XII de la presente Letra B;
5° Costas procesales; y
6° Costas personales"
(el subrayado es nuestro).
Sin embargo, pocas han sido las normas que ha invertido la lógica impuesta por el Código Civil, manteniéndose como excepciones al régimen de créditos general chileno. Tal es el caso del artículo 139 de la Ley número 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, que señala "Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación
(el subrayado es nuestro)
Llama la atención que el año 1981 cuando se dictó la Ley número 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, no se regulara expresamente el tema relativo a la imputación de pago de intereses y el capital, por lo que sigue vigente el artículo 1595 del Código Civil. Sobre la materia, la Biblioteca del Congreso Nacional [1] señala que adicionalmente se revisaron las siguientes normas sin encontrar una regla especial:
• DL N° 3.501 sistema de cotizaciones previsionales.
• Ley N° 19.496 protección al consumidor.
• Ley N° 18.883 de Cajas de Compensación.
• Recopilación Actualizada de Normas de Banco de la Superintendencia de Bancos (hoy Comisión para el Mercado Financiero), capítulo 7.1 sobre intereses y reajustes.
• Decreto Ley N° 824 aprueba Texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
• Decreto Ley N° 830 aprueba Texto que señala del Código Tributario.
• Decreto Ley N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
• Código del Trabajo
Por las razones antes descritas y considerando que la norma del Código Civil sigue vigente después de más de un siglo y medio, se vislumbra como útil modificarla para proteger a los deudores, recordando que, de todos modos, las partes siempre podrán pactar algo distinto en virtud de la autonomía de la voluntad, manteniéndose tal regla de imputación como una de carácter residual o supletoria.
Relacionado con lo anterior se encuentra el denominando anatocismo o capitalización de intereses. Tal circunstancia está prohibida en materias civiles en países como Colombia[2]; está prohibida de manera general y permita excepcionalmente en Argentina [3] y en Francia [4] [5] se permite capitalizar intereses, pero solo después de transcurrido un año desde que no se pagan. Nuestra legislación permite el anatocismo en virtud del artículo 9° inciso primero de la Ley 18.101, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, que dice "Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días". Tal norma si bien fomenta el pago oportuno de la deuda por parte del deudor, si es relacionada con las reglas de imputación al pago de intereses se convierte en extremadamente beneficiosa para el acreedor y muy perjudicial para el deudor, generando un fuerte desequilibrio entre las partes. Si se considera que por regla general el deudor es la parte más débil de la relación crediticia (instituciones financieras versus personas de clase media), tal situación puede generar un problema social, siendo deber del legislador establecer un reequilibrio en este tipo de operaciones. Por tales razones, con el fin de no sobreproteger al acreedor y perjudicar en exceso al deudor, es que se propone aumentar el plazo mínimo para capitalizar intereses de 30 a 60 días.
II.- Objetivo y contenido del proyecto
El presente proyecto de ley tiene por fin modificar el Código Civil en su artículo 1.595 de manera de invertir la actual regla general de imputación de pago de intereses y el capital, debiéndose imputar primeramente el pago de capital y luego los intereses, si es que las partes no han pactado algo distinto. En segundo lugar, el presente proyecto de ley tiene por objetivo modificar la Ley número 18.010, de Operaciones de Crédito de Dinero, en su artículo 9° inciso primero, de manera tal de aumentar el plazo mínimo para capitalizar intereses de 30 a 60 días.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Se modifican los siguientes cuerpos legales en la forma que se indica:
1) Al Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, junto al de otras leyes, se encuentra el DFL N°1 del año 2000 del Ministerio de Justicia. Se sustituye el inciso primero del artículo 1.595 por el que sigue "Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente al capital, salvo que las partes estipulen algo distinto".
2)A la Ley número 18.010, que Establece Normas Para las Operaciones de Crédito y Otras Obligaciones de Dinero que Indica. En el inciso primero del artículo 9° sustituir la palabra "treinta" por "sesenta".
Fdo.): Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.
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