. . " MOCI\u00D3N DEL SENADOR SE\u00D1OR OSSAND\u00D3N CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS REGLAS DE IMPUTACI\u00D3N DEL PAGO DE LOS INTERESES Y EL CAPITAL ADEUDADO (13.007-03) \nI.- Fundamentos del proyecto \n \nDesde la dictaci\u00F3n del C\u00F3digo Civil en el a\u00F1o 1857 se estableci\u00F3 en su art\u00EDculo 1595 que en materia de cr\u00E9ditos cuando se debe el capital e intereses, salvo a disposici\u00F3n a contrario, el monto pagado debe imputarse primeramente a los intereses y luego al capital. En tal sentido, el art\u00EDculo citado se\u00F1ala \"Si se deben capital e intereses, el pago se imputar\u00E1 primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital\". \n \nComo se puede apreciar, la norma es claramente pro acreedor, ya que es beneficioso para \u00E9ste que se paguen primero los intereses y luego el capital, ya que el capital devengar\u00E1 intereses hasta que no sea pagado en su totalidad, a diferencia de los intereses que no devengan m\u00E1s intereses, a menos que sean capitalizados. El C\u00F3digo Civil reafirma la utilidad de la norma para el acreedor al se\u00F1alar \"a menos que el acreedor consienta en ello\". \n \nSi bien la norma citada es de car\u00E1cter supletoria o residual de la voluntad de las partes -pudiendo \u00E9stas en virtud del principio rector de la autonom\u00EDa de la voluntad establecer algo distinto- es que se vislumbra como conveniente cambiar la regla residual, para que, en caso que tal asunto no sea pactado por las partes, exista una norma general que sea pro deudor m\u00E1s que una pro acreedor. Tal reforma se plantea porque no han sido pocos los casos de deudores que han pagado largo tiempo cuotas de cr\u00E9ditos -respecto de las cuales los primeros a\u00F1os se suele pagar los intereses y luego el capital- frente a lo cual consultan por el capital adeudado y se encuentran que despu\u00E9s de pagar a\u00F1os el capital est\u00E1 integro o \u00EDntimamente pagado o, lo que es peor, cuando por alguna raz\u00F3n dejan de pagar al estar el capital insoluto \u00E9ste no hace m\u00E1s que generar m\u00E1s intereses, generando una verdadera bola de nieve que lleva a la ruina a muchos deudores. \n \nTal criterio pro acreedor se mantiene vigente y ha sido repetido por algunas leyes especiales que han regulado cr\u00E9ditos espec\u00EDficos, como es el caso en materia previsional, respecto del cual el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro II, T\u00EDtulo IX, Letra B de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, se\u00F1ala \"Cap\u00EDtulo VIII, sobre Imputaci\u00F3n de los abonos, semana \"Los abonos o pagos parciales se imputar\u00E1n con arreglo a las siguientes normas: \n \na) Cada per\u00EDodo mensual de cotizaci\u00F3n adeudado, se considerar\u00E1 una deuda independiente, incluyendo su reajuste, inter\u00E9s penal recargo, seg\u00FAn corresponda. \n \nb) Los abonos o pagos parciales se imputar\u00E1n primeramente al per\u00EDodo mensual adeudado m\u00E1s antiguo, de modo que extinguida completamente la deuda correspondiente a dicho per\u00EDodo, el remanente que quedare se imputar\u00E1 al per\u00EDodo mensual que sigue y as\u00ED sucesivamente. \n \nc) Si el abono o pago parcial no fuere suficiente para cubrir completamente un per\u00EDodo mensual adeudado se imputar\u00E1 a la deuda de ese periodo en el siguiente orden de prelaci\u00F3n: \n \n1\u00B0 Inter\u00E9s penal, excluido el recargo del 50%: \n \n2\u00B0 Capital nominal reajustado (Cotizaci\u00F3n nominal reajustada) [cursivas nuestras]: \n \n3\u00B0 Recargo afiliado; \n \n4\u00B0 Recargo AFP, cuando corresponda, de acuerdo a lo se\u00F1alado en el n\u00FAmero 4 del Cap\u00EDtulo XII de la presente Letra B; \n \n5\u00B0 Costas procesales; y \n \n6\u00B0 Costas personales\" \n(el subrayado es nuestro). \n \nSin embargo, pocas han sido las normas que ha invertido la l\u00F3gica impuesta por el C\u00F3digo Civil, manteni\u00E9ndose como excepciones al r\u00E9gimen de cr\u00E9ditos general chileno. Tal es el caso del art\u00EDculo 139 de la Ley n\u00FAmero 20.720, de Reorganizaci\u00F3n y Liquidaci\u00F3n de Empresas y Personas, que se\u00F1ala \"Art\u00EDculo 139.- Reajuste y c\u00E1lculo de intereses. En virtud de la dictaci\u00F3n de la Resoluci\u00F3n de Liquidaci\u00F3n y desde la fecha de \u00E9sta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el art\u00EDculo 137: \n \n1) Se reajustar\u00E1n y devengar\u00E1n intereses seg\u00FAn lo pactado en la convenci\u00F3n, en el caso del n\u00FAmero 1) del art\u00EDculo 137. \n2) Se reajustar\u00E1n seg\u00FAn lo pactado, en el caso del n\u00FAmero 2) del mismo art\u00EDculo. \n3) Devengar\u00E1n intereses corrientes para operaciones de cr\u00E9dito de dinero no reajustables en el caso de los n\u00FAmeros 3) y 4) del art\u00EDculo 137. \n \nEl Liquidador podr\u00E1 impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos. \n \nLas obligaciones contra\u00EDdas en moneda extranjera se pagar\u00E1n en la misma moneda establecida en la convenci\u00F3n y devengar\u00E1n el inter\u00E9s pactado en ella. \n \nLos reajustes y los intereses, en su caso, gozar\u00E1n de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden. \n \nSin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictaci\u00F3n de la Resoluci\u00F3n de Liquidaci\u00F3n quedar\u00E1n pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los dem\u00E1s cr\u00E9ditos en el Procedimiento Concursal de Liquidaci\u00F3n \n(el subrayado es nuestro) \nLlama la atenci\u00F3n que el a\u00F1o 1981 cuando se dict\u00F3 la Ley n\u00FAmero 18.010 de Operaciones de Cr\u00E9dito de Dinero, no se regulara expresamente el tema relativo a la imputaci\u00F3n de pago de intereses y el capital, por lo que sigue vigente el art\u00EDculo 1595 del C\u00F3digo Civil. Sobre la materia, la Biblioteca del Congreso Nacional [1] se\u00F1ala que adicionalmente se revisaron las siguientes normas sin encontrar una regla especial: \n \n\u2022 DL N\u00B0 3.501 sistema de cotizaciones previsionales. \n \n\u2022 Ley N\u00B0 19.496 protecci\u00F3n al consumidor. \n \n\u2022 Ley N\u00B0 18.883 de Cajas de Compensaci\u00F3n. \n \n\u2022 Recopilaci\u00F3n Actualizada de Normas de Banco de la Superintendencia de Bancos (hoy Comisi\u00F3n para el Mercado Financiero), cap\u00EDtulo 7.1 sobre intereses y reajustes. \n \n\u2022 Decreto Ley N\u00B0 824 aprueba Texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta. \n \n\u2022 Decreto Ley N\u00B0 830 aprueba Texto que se\u00F1ala del C\u00F3digo Tributario. \n \n\u2022 Decreto Ley N\u00B0 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios \n \n\u2022 C\u00F3digo del Trabajo \n \nPor las razones antes descritas y considerando que la norma del C\u00F3digo Civil sigue vigente despu\u00E9s de m\u00E1s de un siglo y medio, se vislumbra como \u00FAtil modificarla para proteger a los deudores, recordando que, de todos modos, las partes siempre podr\u00E1n pactar algo distinto en virtud de la autonom\u00EDa de la voluntad, manteni\u00E9ndose tal regla de imputaci\u00F3n como una de car\u00E1cter residual o supletoria. \n \nRelacionado con lo anterior se encuentra el denominando anatocismo o capitalizaci\u00F3n de intereses. Tal circunstancia est\u00E1 prohibida en materias civiles en pa\u00EDses como Colombia[2]; est\u00E1 prohibida de manera general y permita excepcionalmente en Argentina [3] y en Francia [4] [5] se permite capitalizar intereses, pero solo despu\u00E9s de transcurrido un a\u00F1o desde que no se pagan. Nuestra legislaci\u00F3n permite el anatocismo en virtud del art\u00EDculo 9\u00B0 inciso primero de la Ley 18.101, sobre Operaciones de Cr\u00E9dito de Dinero, que dice \"Podr\u00E1 estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitaliz\u00E1ndolos en cada vencimiento o renovaci\u00F3n. En ning\u00FAn caso la capitalizaci\u00F3n podr\u00E1 hacerse por per\u00EDodos inferiores a treinta d\u00EDas\". Tal norma si bien fomenta el pago oportuno de la deuda por parte del deudor, si es relacionada con las reglas de imputaci\u00F3n al pago de intereses se convierte en extremadamente beneficiosa para el acreedor y muy perjudicial para el deudor, generando un fuerte desequilibrio entre las partes. Si se considera que por regla general el deudor es la parte m\u00E1s d\u00E9bil de la relaci\u00F3n crediticia (instituciones financieras versus personas de clase media), tal situaci\u00F3n puede generar un problema social, siendo deber del legislador establecer un reequilibrio en este tipo de operaciones. Por tales razones, con el fin de no sobreproteger al acreedor y perjudicar en exceso al deudor, es que se propone aumentar el plazo m\u00EDnimo para capitalizar intereses de 30 a 60 d\u00EDas. \n \nII.- Objetivo y contenido del proyecto \n \nEl presente proyecto de ley tiene por fin modificar el C\u00F3digo Civil en su art\u00EDculo 1.595 de manera de invertir la actual regla general de imputaci\u00F3n de pago de intereses y el capital, debi\u00E9ndose imputar primeramente el pago de capital y luego los intereses, si es que las partes no han pactado algo distinto. En segundo lugar, el presente proyecto de ley tiene por objetivo modificar la Ley n\u00FAmero 18.010, de Operaciones de Cr\u00E9dito de Dinero, en su art\u00EDculo 9\u00B0 inciso primero, de manera tal de aumentar el plazo m\u00EDnimo para capitalizar intereses de 30 a 60 d\u00EDas. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Se modifican los siguientes cuerpos legales en la forma que se indica: \n \n1) Al C\u00F3digo Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, junto al de otras leyes, se encuentra el DFL N\u00B01 del a\u00F1o 2000 del Ministerio de Justicia. Se sustituye el inciso primero del art\u00EDculo 1.595 por el que sigue \"Si se deben capital e intereses, el pago se imputar\u00E1 primeramente al capital, salvo que las partes estipulen algo distinto\". \n \n2)A la Ley n\u00FAmero 18.010, que Establece Normas Para las Operaciones de Cr\u00E9dito y Otras Obligaciones de Dinero que Indica. En el inciso primero del art\u00EDculo 9\u00B0 sustituir la palabra \"treinta\" por \"sesenta\". \n \nFdo.): Manuel Jos\u00E9 Ossand\u00F3n Irarr\u00E1zabal, Senador. \n \n " . . . . . . .