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    • rdf:value = " El señor FLORES, don Iván (Presidente).- Señores diputados, he cometido un error, que quiero aclarar. Los proyectos de acuerdo y de resolución que estamos tratando ahora son aquellos que vienen en el orden natural. Mañana se verán los que han sido seleccionados para ser debatidos extraordinariamente, con preferencia y discusión acotada. Por lo tanto, pueden inscribirse. Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra la diputada Sandra Amar Mancilla . La señora AMAR (doña Sandra).- Señor Presidente, la presentación de este proyecto obedece a la necesidad de solucionar un problema que está afectando a las familias chilenas, que consiste justamente en modificar el actual sistema de pensiones por sobrevivencia de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Uno de los temas más importantes desde el punto de vista de las políticas de protección y seguridad social es precisamente este sistema de pensiones por sobrevivencia, previsto en la ley N° 16.744, que establece un seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En efecto, la norma contempla una serie de reglas destinadas a asignar beneficios a los descendientes y cónyuges de las personas fallecidas que estuvieran gozando de una pensión de invalidez. En esta idea, el artículo 43 de la citada ley, que tiene por epígrafe “Prestaciones por supervivencia”, establece expresamente que, si el accidente o la enfermedad produjera la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales y legítimos adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así también como los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes. Pues bien, es importante precisar que, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, varias hipótesis que están planteadas en esos artículos de la ley son discriminatorias e insuficientes, habida cuenta del aumento progresivo del costo de vida y de la difícil situación por la que atraviesan las personas beneficiarias de esos beneficios legales. Siguiendo el mismo orden de ideas, la ley hace distinciones poco felices, que no están acordes a nuestros tiempos, al establecer distinciones por edad en la percepción de los beneficios, pero también establece un estatuto muy deficitario en los montos de los beneficios, constituyendo pensiones meramente simbólicas, por lo que se requieren cambios en ambos sentidos. Efectivamente, según la ley, el cónyuge o la cónyuge, como señala la ley N° 16.744, hace una distinción entre que los mayores de 45 años tendrán derecho a una pensión vitalicia, equivalente al 50 por ciento de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiera invalidado totalmente o la pensión básica que percibía al momento de su muerte. Por su parte –aquí está la diferencia-, la viuda menor de 45 años percibirá la misma pensión, pero por el plazo máximo de un año, el que podrá ser prorrogable. Por otra parte, la recepción de solo el 50 por ciento de la pensión básica que habría correspondido al causante resulta claramente insuficiente, tomando en cuenta las circunstancias sociales a través de las cuales se desenvuelven los beneficiarios de esos bienes. Por último, es posible concluir que, finalmente, la discriminación por sexo que establece la ley nos lleva a solicitar la revisión de esta normativa actual vigente, solicitando en concreto al Presidente que se instruya a los ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y demás órganos competentes, la adopción de medidas administrativas y legislativas tendientes a modificar la ley N° 16.744. He dicho. "
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