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- rdf:value = " Seguidamente, el Honorable Senador señor Allamand agradeció las exposiciones y afirmó que ellas dan luces de las imperfecciones que contiene esta iniciativa.
Recalcó que nuestra Carta Fundamental, en su artículo 65 fija las materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Dado lo anterior, consultó si por vía de moción parlamentaria puede reformarse la Constitución en las materias que corresponden a la mencionada iniciativa presidencial.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al profesor de Derecho Constitucional, señor Sebastián Soto quien señaló que existen tres puntos de vista para intentar encaminarse a una respuesta.
La primera, corresponde a una discusión que en el derecho comparado es infinita, respecto a las reformas constitucionales inconstitucionales. Es decir, puede una reforma a la Constitución ser inconstitucional porque su contenido es inconstitucional. Agregó que existe, para ello, dos o tres respuestas. La primera es afirmativa, porque la Constitución dice que hay normas pétreas (Alemania); la segunda es también afirmativa, dado que la jurisprudencia de los tribunales constitucionales ha señalado que hay normas intangibles (India, Sudáfrica). Es decir, la reforma constitucional es inconstitucional si choca contra un corpus de normas inmodificables. Finalmente, la respuesta negativa, que consiste en que el poder constituyente derivado no tiene limitaciones si es que la Constitución expresamente no se las impone. Aseveró que este último caso sucede en Chile.
Luego, se preguntó si es posible que una reforma constitucional sea inconstitucional por inconstitucionalidad de forma. Ratificó que respecto de ello, no hay duda.
Finalmente, señaló que se debe resolver la cuestión sobre la iniciativa exclusiva en materia de reformas constitucionales. Agregó que el Senado es la única Cámara que tiene un control de admisibilidad riguroso. Constató que dicha Cámara nunca ha declarado inadmisible una reforma constitucional, iniciada en moción, por corresponder a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Detalló que el artículo 65 dispone en su inciso tercero: “Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.”. Luego, en el encabezado del inciso siguiente señala: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:…….”. Es decir, en este último caso al no distinguir entre proyectos de ley y de reforma constitucional, por un argumento de texto, se estaría estableciendo la prohibición de presentar una moción, en ambos casos sobre las materias que en el inciso cuarto se especifican.
Aseveró que, dado que la modificación de las remuneraciones está considerada dentro del inciso cuarto, se podría quizás entender que la reforma en estudio es inadmisible.
Luego, se preguntó si la Carta Fundamental posee un contenido excluyente. Es decir, si se puede elaborar un argumento constitucional para decir que determinada regla o norma no puede entrar a la Constitución, porque sólo puede ser materia de ley. Se mostró contrario a dicha posibilidad. Por lo tanto, aseguró que no hay argumento constitucional para oponernos a transformar la Constitución en un texto completamente reglamentario.
Finalmente, expresó que no se puede discutir sobre el contenido sustancial de la reforma en estudio; sí podemos discutir, con precedentes en contra, de la iniciativa en torno a esta reforma, y tampoco se puede discutir respecto a si el contenido de la reforma es inconstitucional porque no cabe dentro de la Constitución, ya que no existe una regla supraconstitucional que nos impida discutir esta materia.
Seguidamente, el profesor señor Luis Cordero ratificó que estamos ante un mal proyecto, porque tiene un efecto sistémico y posee errores desde el punto de vista estructural.
Sostuvo que la regla establecida en el artículo 127 de nuestra Carta Fundamental, neutraliza la discusión de la iniciativa exclusiva, porque transforma la regla y determina que las reformas constitucionales no tienen iniciativa exclusiva. Por lo tanto, las limitaciones que contiene la regla antedicha, vienen dadas por el inciso primero del artículo 65 que señala: “Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.”. Es decir, la racionalidad de la iniciativa exclusiva está dada sobre la base del funcionamiento de la ley y la idea sobre la cual está pensado el artículo 127 es de apertura, porque entiende que en una discusión de poder constituyente derivado es legítima la deliberación de los parlamentarios. Ello explica que el proyecto en estudio tenga un incentivo muy perverso al tener normas de detalle, tan reglamentarias, porque en rigor está sustituyendo una norma legal a nivel constitucional.
Seguidamente, el profesor señor Fermandois aseveró que las limitaciones al constituyente derivado corresponden a un tema discutido por la doctrina. Estimó que sí existen limitaciones de fondo. Hizo presente que, en relación a los derechos de las personas afectadas en sus remuneraciones, el constituyente tiene limitaciones que se tratan con la máxima deferencia. Señaló que no le cabe duda respecto a la inconstitucionalidad de la presente reforma constitucional en materia de fondo. En todo caso, señaló que este es un tema debatible, porque significa poner cortapisas al constituyente.
Recordó que hay autores que sostienen que sólo el poder constituyente originario puede refundar todo en pro de la armonía y sistematicidad constitucional. Por lo tanto, el poder constituyente derivado no estaría facultado a introducir una anomalía como la que se plantea en la presente reforma.
Finalmente, estimó que la presente iniciativa es inédita y tiene problemas que es relevante corregir..
Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al profesor señor Carmona, quien indicó que hay alrededor de diecisiete reformas constitucionales a la Constitución del 80’ que son mociones, como aquella que establece la obligatoriedad de la educación parvularia en su segundo nivel de transición. Afirmó que dicha reforma implica gasto.
Agregó que el artículo 127 se modificó el año 2005 y que en esta materia no hay más límite a la iniciativa que el quórum de aprobación.
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