Oficio Nº 15.116 VALPARAÍSO, 28 de octubre de 2019 AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO Tengo a honra comunicar a V.E. que, con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que se acompañan, la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que regula la portabilidad financiera, correspondiente al boletín N° 12.909-03, del siguiente tenor: PROYECTO DE LEY TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera y facilitar que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro. Esta ley se aplicará a proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley General de Cooperativas; el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio; la ley N° 18.833, que Establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar(C.C.A.F.), y en otras normas de similar naturaleza. Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1.- Certificado de liquidación: certificado de liquidación para término anticipado regulado en el artículo 17 D de la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. 2.- Cliente: persona natural o jurídica que mantiene vigente uno o más productos o servicios financieros, y que tenga la calidad de consumidor conforme a la ley N° 19.496, o de micro o pequeña empresa, conforme a la ley N° 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. 3.- Costo total de prepago: monto total a pagar para extinguir totalmente la respectiva obligación en forma anticipada, incluida la correspondiente comisión de prepago en su caso. 4.- Crédito: operación de crédito de dinero definida en el artículo 1 de la ley N° 18.010, que Establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. 5.- Mandato de término: mandato otorgado por el cliente al nuevo proveedor con el objeto de que este último, en su nombre y representación, pague, cuando corresponda, y requiera el término de determinados productos o servicios financieros que el cliente mantiene vigentes con un proveedor inicial. 6.- Nuevo proveedor: proveedor respecto del cual un cliente ha aceptado una oferta de portabilidad financiera. 7.- Oferta de portabilidad u oferta: oferta escrita, regulada en el artículo 6 de esta ley, mediante la cual un proveedor propone a un cliente la celebración de determinados contratos de productos o servicios financieros y especifica el o los productos y servicios financieros que el cliente mantiene con un proveedor inicial y que serán objeto de un mandato de término. 8.- Proceso de portabilidad financiera o proceso de portabilidad: proceso regulado en esta ley que tiene por objeto principal la contratación de productos o servicios financieros con un nuevo proveedor, y el término de uno o más productos o servicios financieros contratados con el proveedor inicial. 9.- Proveedor: todo banco, compañía de seguros, agente administrador de mutuos hipotecarios, caja de compensación de asignación familiar, cooperativa de ahorro y crédito o institución que coloque fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, siempre y cuando dicha institución tenga un giro relacionado con el otorgamiento de créditos, o toda otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. 10.- Proveedor inicial: proveedor con el cual un cliente mantiene vigente uno o más contratos de productos o servicios financieros. 11.- Reglamento de portabilidad o reglamento: reglamento señalado en los artículos 6, 9, 10, 17, 19, 23 y 29 de esta ley. 12.- Solicitud de portabilidad o solicitud: solicitud regulada en los artículos 4 y 5 de esta ley, presentada por un cliente a un proveedor, con el objeto de iniciar un proceso de portabilidad. 13.- Subrogación real de crédito o subrogación: subrogación de carácter especial, por la cual un crédito inicial es subrogado por un nuevo crédito, pasando este último a sustituir jurídicamente al primero, de conformidad con las características y condiciones señaladas en el Título III de esta ley. TÍTULO II PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA Artículo 3.- Portabilidad financiera. El proceso de portabilidad podrá comprender las siguientes modalidades: a) Portabilidad sin subrogación: proceso que tiene por objeto contratar productos o servicios financieros con un nuevo proveedor y obtener el término de productos o servicios financieros que el cliente mantenga vigentes con el proveedor inicial, extinguiendo en consecuencia todas las garantías que caucionaban dichos productos o servicios, y b) Portabilidad con subrogación: proceso por el cual el cliente contrata un nuevo crédito con un nuevo proveedor con la finalidad de pagar un crédito que el cliente mantiene con un proveedor inicial, produciéndose con ello una subrogación real de crédito. Un mismo proceso de portabilidad podrá operar bajo ambas modalidades para distintos productos o servicios financieros. Artículo 4.- Solicitud de portabilidad. Todo cliente que quiera iniciar un proceso de portabilidad financiera deberá presentar una solicitud de portabilidad a un proveedor. La solicitud, que podrá ser realizada únicamente por el cliente, deberá señalar en forma expresa su intención de iniciar dicho proceso, la especificación del proveedor inicial y el o los productos y servicios financieros que solicita terminar. En caso de que el cliente desee refinanciar uno o más productos financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, y no solicite su respectivo bloqueo, la solicitud de portabilidad podrá incluir el compromiso del cliente de no aumentar dichas deudas por sobre un monto determinado. En caso de que el cliente no cumpla el referido compromiso, el nuevo proveedor podrá retractarse de celebrar los contratos ofrecidos. El reglamento podrá establecer condiciones y requisitos adicionales que sean necesarios para el mejor funcionamiento del proceso de portabilidad. Con todo, las personas que estén en mora de pagar pensiones de alimentos no podrán acceder a la portabilidad financiera. El reglamento determinará la forma de acreditar esta circunstancia así como la cantidad de cuotas impagas de pensiones de alimentos y su periodicidad para considerar que se encuentra en mora de pagar. Artículo 5.- Vigencia de la solicitud de portabilidad. La solicitud de portabilidad se encontrará vigente hasta la retractación del cliente o hasta treinta días hábiles contados desde la última comunicación enviada por el cliente al proveedor, sin que se haya recibido una oferta de portabilidad financiera de este último. Artículo 6.- Oferta de portabilidad financiera. Se entenderá que el nuevo proveedor decide perseverar con el proceso de portabilidad una vez que presente una oferta al cliente, por escrito, que contenga a lo menos lo siguiente: a) La especificación de el o los productos o servicios financieros que se ofrecen, detallando el monto, carga anual equivalente y el plazo, cuando corresponda. b) La especificación de el o los productos o servicios financieros que el cliente mantiene con el proveedor inicial identificados en la solicitud de portabilidad, y que serían objeto del mandato de término. Asimismo, la oferta deberá señalar el plazo para la suscripción de el o los contratos de los productos o servicios financieros ofrecidos. Si se requieren fondos para dar cumplimiento al mandato de término, la oferta deberá además señalar el monto total y el origen de los mismos. El nuevo proveedor podrá retractarse de la oferta una vez transcurrido el plazo de vigencia de ésta, el que en ningún caso podrá ser inferior a siete días hábiles. El reglamento deberá establecer el contenido del formato de la oferta de portabilidad, con especificación de materias tales como el orden en que la información deberá ser presentada en la oferta y los requisitos adicionales que sean necesarios para el mejor funcionamiento del proceso de portabilidad. Este reglamento no podrá establecer costo alguno con motivo de la oferta para el cliente. Artículo 7.- Aceptación de oferta de portabilidad financiera. Si el cliente decide aceptar la oferta de portabilidad, deberá comunicar su decisión por escrito dentro del periodo de vigencia. Con la aceptación de la oferta de portabilidad, el cliente otorga un mandato de término al nuevo proveedor respecto de los productos y servicios especificados, de conformidad con el literal b) del artículo 6. El mandato de término facultará al nuevo proveedor para realizar todos los pagos, comunicaciones o requerimientos correspondientes, en nombre y representación del cliente. Artículo 8.- Retracto de la aceptación de la oferta. El cliente podrá retractarse de la aceptación mientras no haya celebrado con el nuevo proveedor a lo menos uno de los contratos especificados en la oferta. Se entenderá que el cliente se ha retractado de la aceptación de la oferta de portabilidad si no contrata a lo menos uno de los productos o servicios financieros ofrecidos dentro del plazo referido en el inciso segundo del artículo 6. La sola retractación de la aceptación de la oferta revocará el mandato de término otorgado por el cliente. Las disposiciones del artículo 3 bis de la ley N° 19.496 no se aplicarán a la regulación contenida en este artículo. Artículo 9.- Contratación de productos y servicios financieros. Una vez aceptada la oferta de portabilidad, el nuevo proveedor deberá realizar todas las gestiones necesarias para contratar los respectivos productos y servicios financieros con el cliente, de conformidad con la oferta aceptada y con las reglas generales aplicables a cada producto o servicio financiero. Las condiciones de contratación establecidas en la oferta de portabilidad podrán actualizarse de común acuerdo entre las partes sólo en virtud de un nuevo certificado de liquidación emitido por el proveedor inicial o de una actualización de deudas solicitada a este último. Con todo, antes de la firma de los contratos, el nuevo proveedor podrá solicitar directamente al proveedor inicial el bloqueo de los productos o servicios financieros con créditos disponibles o rotativos que se acordaron refinanciar y una actualización de las deudas indicadas en el certificado de liquidación. El proveedor inicial deberá, sin más trámite, y en un plazo no superior a veinticuatro horas desde la solicitud, bloquear los respectivos productos y servicios financieros y, a continuación, entregar la información actualizada del monto adeudado por el cliente. En caso de que la referida actualización de deudas acredite que el cliente no cumplió el compromiso de deuda indicado en el inciso tercero del artículo 4, el nuevo proveedor no estará obligado a contratar los productos ofrecidos, pudiendo retractarse de la respectiva oferta, incluso después de la aceptación del cliente. Lo anterior también será aplicable cuando el cliente haya aumentado su deuda mediante la solicitud de nuevos créditos con el proveedor inicial. En caso de que el cliente sí haya cumplido el referido compromiso, o que el nuevo proveedor decida igualmente continuar con el proceso de portabilidad, el cliente y el nuevo proveedor firmarán los contratos incluidos en la oferta, los cuales deberán estar disponibles para firma, a más tardar al día siguiente hábil desde la entrega actualizada de la información de deuda del cliente por parte del proveedor inicial. Los productos contratados con el nuevo proveedor deberán estar totalmente operativos y disponibles para el uso del cliente, a más tardar al día siguiente hábil de la firma de los contratos, cuando proceda. El reglamento podrá regular la forma y requisitos relativos a la actualización de deuda, el bloqueo de productos y la operatividad de productos, cuando dicha regulación sea necesaria para el mejor funcionamiento del proceso de portabilidad. Artículo 10.- Cumplimiento del mandato de término. Una vez que el cliente y el nuevo proveedor hayan contratado todos los productos o servicios financieros incluidos en la oferta de portabilidad, este último tendrá tres días hábiles para cumplir el mandato de término incluido en ella. En caso de que se contrate un producto o servicio financiero que, conforme a la oferta de portabilidad, provea los fondos necesarios para pagar una deuda o reemplazar un producto vigente, el plazo para el cumplimiento del mandato de término se contará desde la contratación del producto o servicio financiero que provee los fondos correspondientes. Asimismo, en caso de que la oferta de portabilidad incluya la contratación de una cuenta corriente y el cierre de una que se encuentre vigente, el nuevo proveedor deberá cumplir el mandato de término respectivo dentro de tres días hábiles contados desde la firma del nuevo contrato. El mandato de término se entenderá cumplido por el nuevo proveedor cuando éste, en nombre y representación del cliente: a) pague los productos y servicios financieros especificados en la oferta de portabilidad, y b) requiera al proveedor inicial el cierre o término de los productos o servicios financieros especificados en la oferta de portabilidad. Si los productos o servicios especificados en el mandato de término cuentan con saldos a favor del cliente, el proveedor inicial deberá entregarle dichos saldos dentro de cinco días hábiles contados desde el cierre efectivo del respectivo producto o servicio financiero. El reglamento regulará los procedimientos aplicables a cargos pendientes de cobro, así como también la forma y plazos de entrega de saldos al cliente, cuando corresponda. Artículo 11.- Responsabilidad de término o cierre de productos. Una vez cumplido el respectivo mandato de término por el nuevo proveedor, el proveedor inicial será exclusivamente responsable del término o cierre efectivo de los productos o servicios, de conformidad con las normativas aplicables para cada producto o servicio financiero. Una vez terminado o cerrado el respectivo producto o servicio financiero, el proveedor inicial deberá comunicar al cliente el cierre de sus productos o servicios financieros, a más tardar dentro de cinco días hábiles desde el referido cierre. TÍTULO III DEL PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA CON SUBROGACIÓN Artículo 12.- Reglas especiales aplicables. El proceso de portabilidad financiera con subrogación se regirá por las disposiciones de este Título, además de las normas y obligaciones señaladas en esta ley. Artículo 13.- Portabilidad financiera con subrogación. La subrogación de un crédito inicial por un nuevo crédito procederá por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad del proveedor inicial, cuando concurran las siguientes condiciones en forma copulativa: a) Que un nuevo proveedor celebre un contrato de crédito con el cliente en virtud de una oferta de portabilidad, de conformidad con el artículo 15. b) Que ese contrato de crédito señale expresamente que tiene por objeto el pago y la subrogación de un crédito inicial, especificando el crédito. c) Que el nuevo proveedor pague, en nombre y representación del cliente, el costo total de prepago del crédito inicial con los fondos del crédito referido en la letra a). La subrogación procederá únicamente respecto de los productos o servicios financieros que se extingan por el solo pago del mismo. Asimismo, en caso de subrogación de un crédito inicial caucionado por una o más garantías reales, éstas subsistirán y garantizarán de pleno derecho al nuevo crédito, en la totalidad de sus términos y en beneficio del nuevo proveedor. La subrogación real de crédito podrá tener lugar tanto entre créditos otorgados por distintos proveedores, como entre créditos otorgados por el mismo proveedor. Para todos los efectos legales, el crédito que se contrate en virtud de un proceso de portabilidad con subrogación se considerará como un crédito garantizado por la garantía real correspondiente, aplicándose en consecuencia las normas que regulen el otorgamiento de dicho tipo de créditos, en la medida en que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley. Artículo 14.- Forma de realizar el pago. El pago referido en la letra c) del artículo 13 deberá efectuarse dentro de tres días hábiles desde la celebración del nuevo contrato de crédito y durante la vigencia del certificado de liquidación vigente al momento de la firma del mismo contrato. Si el nuevo proveedor no realiza el pago de conformidad a lo señalado en el inciso anterior será exclusivamente responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le cause al cliente. Este incumplimiento en ningún caso afectará la subrogación regulada en este Título. Artículo 15.- Solemnidades del contrato del nuevo crédito. El contrato del nuevo crédito deberá ser celebrado por escrito. En caso de que el crédito inicial esté caucionado por una o más garantías reales sujetas a sistema registral, el nuevo crédito deberá también cumplir con las solemnidades legales que se requieran para el otorgamiento de dicha clase de garantías y que sean necesarias para dejar constancia de la respectiva subrogación. Además, se deberá insertar en el contrato del nuevo crédito el certificado de liquidación vigente en el momento de su celebración. Artículo 16.- Monto del nuevo crédito. El monto de capital del nuevo crédito no podrá superar el monto de capital del crédito inicial. Lo anterior no impedirá que el nuevo proveedor y el cliente celebren créditos adicionales y constituyan nuevas garantías sobre el bien que garantizaba al crédito inicial. En caso de existir excedentes, éstos podrán ser utilizados para pagar productos o servicios financieros distintos del crédito inicial que se subroga. Dichos pagos no darán lugar a la subrogación sobre los referidos productos o servicios. Artículo 17.- Reglas especiales para garantías con cláusula de garantía general. En caso de que un nuevo crédito subrogue al crédito inicial y este último esté caucionado por una garantía real con cláusula de garantía general, ésta pasará a beneficiar exclusivamente al nuevo proveedor y caucionará la totalidad de las obligaciones que el cliente contraiga con éste, desde el momento en que todas las obligaciones incluidas en el certificado de liquidación hayan sido debidamente extinguidas, o pagadas por el nuevo proveedor. La existencia de obligaciones adicionales no incluidas en el certificado de liquidación o de productos o servicios financieros que no se terminen o extingan por el solo hecho del respectivo pago no afectarán el beneficio exclusivo del nuevo proveedor señalado en el inciso anterior. Este artículo no será aplicable a la subrogación real de crédito que tenga lugar entre dos créditos otorgados por el mismo proveedor, quien mantendrá su derecho sobre la respectiva garantía. Artículo 18.- Reglas especiales para garantías sin cláusula de garantía general. En caso de que el crédito inicial esté caucionado por una garantía sin cláusula de garantía general y los términos del nuevo crédito impliquen cambios en el tipo de tasas, aumento de las tasas de interés o plazos, o un préstamo por un capital mayor al costo total de prepago del crédito inicial, dichos términos serán inoponibles a terceros acreedores hipotecarios o prendarios de grado posterior, o a terceros que hayan otorgado la respectiva garantía, a menos que hayan dado su consentimiento con las solemnidades a que se refiere el artículo 15, de conformidad con los plazos y procedimientos señalados en el reglamento. Artículo 19.- Garantías bajo sistema registral. La constancia de una subrogación con garantías reales sujetas a registro deberá ser solicitada por el nuevo proveedor ante la entidad responsable del registro. Para practicar esta constancia solo será exigible la presentación del contrato del nuevo crédito y el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las condiciones, plazos y formalidades que señale el reglamento. La constancia de la subrogación del crédito en el respectivo registro se entenderá sólo para efectos de publicidad y oponibilidad a terceros y deberá ser requerida por el nuevo proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, la constancia de subrogación del crédito deberá inscribirse en el respectivo registro en la misma forma en que corresponda efectuar una modificación a dicha garantía con las especificaciones correspondientes, debiendo inscribirse dentro de diez días hábiles desde la respectiva solicitud de inscripción. Dicha inscripción deberá además dejar constancia de la aceptación referida en el artículo 17 de esta ley, cuando corresponda. Artículo 20.- Cargos o derechos. Los notarios no podrán cobrar recargos por la celebración del contrato del nuevo crédito regulado en este Título. Asimismo, los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar recargos por practicar la inscripción referida en el artículo 19. Artículo 21.- Devengo de intereses del nuevo crédito. El nuevo crédito que se otorgue en virtud de esta ley no devengará intereses por el plazo transcurrido entre la celebración del respectivo contrato y el pago del crédito inicial por el nuevo proveedor, en nombre y representación del cliente. TÍTULO IV DISPOSICIONES VARIAS Artículo 22.- Solicitud de certificados por parte del nuevo proveedor. Una vez presentada la solicitud de portabilidad por el cliente, el nuevo proveedor podrá pedir directamente al proveedor inicial el certificado de liquidación del respectivo cliente. La emisión de dicho certificado no podrá implicar el bloqueo de productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 D de la ley N° 19.496. En caso de que corresponda la emisión del certificado de pago del impuesto de timbre y estampilla a que se refiere el numeral 17 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que Modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley N° 617, de 1974, y el certificado no se encuentre vigente o no haya sido entregado al nuevo proveedor, este último podrá solicitar uno nuevo directamente al proveedor inicial, sin costo para el cliente. La facultad del nuevo proveedor para solicitar los referidos certificados se entenderá revocada al término de la vigencia de la solicitud de portabilidad cuando el cliente haya rechazado la oferta, se haya retractado de la aceptación de la misma o cuando se hayan realizado todos los pagos correspondientes de conformidad con la respectiva oferta debidamente aceptada. Artículo 23.- Reglamento de portabilidad. Un reglamento dictado por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo podrá establecer las formas, condiciones, requisitos y plazos relativos a las notificaciones, comunicaciones, solicitudes, aceptaciones, o comprobantes de pago que deban emitirse en virtud de un proceso de portabilidad financiera, sin perjuicio de las demás especificaciones que señale la ley. Artículo 24.- Irrevocabilidad. En el caso de obligaciones caucionadas con una garantía real con cláusula de garantía general, el mandato que el cliente otorgue al nuevo proveedor para el pago o término de dichas obligaciones con motivo del proceso de portabilidad financiera tendrá el carácter de irrevocable hasta el pago de todas las obligaciones que procedan o hasta el incumplimiento de parte del nuevo proveedor de las obligaciones que establece esta ley. Artículo 25.- Excepciones a la aplicación de esta ley. La subrogación no se aplicará a los créditos otorgados bajo la modalidad de bonos hipotecarios o letras de créditos hipotecarios, como tampoco respecto de créditos que hayan sido otorgados al cliente por más de un proveedor inicial. Artículo 26.- Tratamiento de datos personales. El tratamiento de datos personales que se realice en virtud de esta ley deberá cumplir con las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Los proveedores deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por su titular. Artículo 27.- Sanciones. A la persona que maliciosamente cometiere alguna de las falsedades señaladas en el artículo 193 del Código Penal, en cualquier documento o información que deba emitirse en virtud de las disposiciones de esta ley, se aplicarán las penas del inciso segundo del artículo 197 del mismo Código. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo será castigado como si fuere autor de la falsedad. Por su parte, las infracciones de lo dispuesto en esta ley en que incurran proveedores iniciales o nuevos proveedores serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 17 K y el Título IV de la ley N° 19.496, y las demás normas que correspondan. Artículo 28.- Norma de protección de los derechos de los consumidores. Esta ley se considerará como una norma de protección de los derechos del consumidor para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley N° 19.496, la que se aplicará supletoriamente a esta ley, en lo que no sea contrario a sus disposiciones. Artículo 29.- Normas de publicidad. En el momento de efectuar la solicitud, el nuevo proveedor deberá informar los derechos y obligaciones que tienen el cliente y el proveedor en un proceso de portabilidad. El reglamento determinará las formalidades y requisitos de esta comunicación, y resguardará su fácil comprensión. TÍTULO V. MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS NORMATIVOS Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1. Agrégase la siguiente oración al final de la letra g) del inciso primero del artículo 17 B: “Lo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Portabilidad Financiera.”. 2. Modifícase el artículo 17 D del siguiente modo: a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero cuarto, quinto y sexto, nuevos: “Artículo 17 D.- Los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán entregar al respectivo consumidor un certificado de liquidación para término anticipado, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que éste lo solicite. El consumidor podrá solicitar el certificado presencialmente o de manera remota al respectivo proveedor de productos o servicios financieros, y requerirle que se le entregue de manera física o virtual. Este certificado deberá contener a lo menos la siguiente información relativa a cada uno de los productos o servicios financieros vigentes, según corresponda: a) Plazo. b) Valor total del servicio. c) Indicar si corresponde a deuda rotativa. d) Monto de crédito disponible y efectivamente utilizado. e) Tipo y tasa de interés. f) Carga anual equivalente. g) Valor de última cuota vencida. h) Garantías reales otorgadas, especificando su otorgante, datos de inscripción, datos de escritura, en caso de haber sido otorgada por escritura pública, y si contienen cláusulas de garantía general. i) Monto total a pagar para poner término al producto o servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde. j) La demás información que determine el reglamento. En caso de existir una garantía real con cláusula de garantía general, el certificado de liquidación deberá además especificar el monto a pagar para ponerle término a todas las obligaciones vigentes que el consumidor tenga con el proveedor que no provengan de productos o servicios financieros. Adicionalmente, el certificado deberá contener el monto total a pagar para ponerle término a la totalidad de los productos o servicios financieros y las obligaciones referidas, según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde, la fecha de emisión y de vigencia del certificado, la que no podrá ser menor a treinta días corridos, la forma en que el proveedor desea ser notificado y la información necesaria para realizar el pago en caso de iniciarse un proceso de portabilidad financiera o refinanciamiento. El contenido, los requisitos y la presentación de dicho certificado se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62. Sin perjuicio de lo anterior, el consumidor podrá solicitar el referido certificado respecto de solo un producto o servicio financiero determinado. El consumidor podrá requerir al proveedor de productos o servicios financieros, en el momento de solicitar el certificado de liquidación para término anticipado, que bloquee los productos o servicios financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, tales como líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes o tarjetas de crédito, durante el tiempo de vigencia del certificado, de manera que la información contenida en el certificado de liquidación no se vea modificada durante su vigencia. El certificado deberá señalar expresamente los productos o servicios financieros que han sido bloqueados.”. b) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser el noveno, en el siguiente sentido: i. Reemplázase la frase “Los proveedores de créditos no podrán retrasar el término de los contratos de crédito” por “Los proveedores de productos o servicios financieros no podrán retrasar el término de los productos o servicios financieros”. ii. Reemplázanse los vocablos “dichos créditos” por la expresión “dichos productos y servicios financieros”. iii. Reemplázase la palabra “diez”, la primera vez que aparece, por el término “cinco”. iv. Reemplázase el vocablo “diez”, la segunda vez que aparece, por la palabra “tres”. c) Añádese, a continuación de su actual inciso decimosegundo, que ha pasado a ser decimoséptimo, el siguiente inciso, nuevo: “Los proveedores de créditos que soliciten una tasación o estudio de títulos de un bien sobre el cual se constituirá una garantía en su beneficio deberán entregar al consumidor que solicitó el crédito los respectivos informes de tasación y estudio de títulos del bien, según corresponda. La entrega de dicha documentación deberá realizarse de manera física o virtual, conforme a lo solicitado por el consumidor. Asimismo, el consumidor podrá realizar la referida solicitud de manera presencial o remota.”. 3. Reemplázase en el actual artículo 17 K, la expresión “17 B a 17 J y de” por “17 B a 17 J, en el artículo 17 M, y en”. 4. Incorpórase el siguiente artículo 17 M, nuevo: “Artículo 17 M.- Los proveedores de productos o servicios financieros pactados por contrato de adhesión garantizados por cualquier tipo de garantía estarán obligados a conservar todos los documentos en los que consten dichas garantías.”. Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley N° 617, de 1974: 1. Reemplázase en su numeral 11 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”. 2. Reemplázase en su numeral 16 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”. 3. Modifícase su numeral 17 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en su párrafo primero la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros”, por la frase “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Seguridad Social”. b) Modifícase su párrafo séptimo en el siguiente sentido: i. Intercálase entre la expresión “resolución” y el punto seguido, la frase “, la cual en ningún caso podrá ser menor a quince días hábiles”. ii. Reemplázase la oración “La emisión al interesado del certificado deberá efectuarse dentro de 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud respectiva.” por la oración “La solicitud del certificado podrá efectuarse de manera presencial o digital, debiendo emitirse, de manera digital o física, según sea solicitado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de solicitud respectiva. En caso de que se solicite que el certificado sea emitido de forma virtual, éste deberá ser emitido con firma electrónica de conformidad a la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma.”. Artículo 32.- Intercálase en el numeral 2) del Artículo Noveno de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, entre la expresión “en favor de los consumidores por” y la expresión “la ley N° 19.496”, la frase “la Ley sobre Portabilidad Financiera y”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo transitorio.- El reglamento establecido en el artículo 23 de esta ley deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Artículo tercero transitorio.- Con excepción de los numerales 3) y 4) del artículo 30, esta ley se aplicará tanto a los productos y servicios financieros que se encuentren vigentes a la fecha señalada en el artículo anterior, como a los que se contraten con posterioridad a ésta.”. Dios guarde a V.E. IVÁN FLORES GARCÍA Presidente de la Cámara de Diputados MIGUEL LANDEROS PERKIĆ Secretario General de la Cámara de Diputados