INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite constitucional, para limitar la reelección de las autoridades que indica. BOLETINES NÚMEROS 4.115-07, 4.499-07, 4.701-07, 4.891-07, 7.888-07 y 8.221-07, refundidos. __________________________________ HONORABLE SENADO: La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su informe sobre el proyecto señalado en el epígrafe, iniciado en la Cámara de Diputados en seis mociones que fueron refundidas, con urgencia calificada de “suma”. Hacemos presente que el día 2 de junio del año 2015 la Sala del Senado acordó que esta iniciativa fuera informada por esta Comisión, luego de que la Comisión Especial Encargada de Conocer Proyectos Relativos a Probidad y Transparencia ya había evacuado su informe. A la sesión en que se analizó este proyecto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y José Miguel Insulza Salinas. Igualmente, se contó con la presencia de la asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Begoña Jugo; del asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; de la asesora del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega; del asesor del Honorable Senador señor Insulza, señor Nicolás Godoy, y de los asesores del Comité PPD, señores Sebastián Abarca y José Miguel Bolados. -.-.- OBJETIVO DEL PROYECTO Limitar la reelección de los Senadores –por una sola vez-, de los Diputados –por dos períodos sucesivos- y de los alcaldes, consejeros regionales y concejales por dos veces consecutivas, y considerar el período en actual ejercicio de las autoridades mencionadas como el primero. -.-.- NORMAS DE QUÓRUM Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política de la República, los cinco numerales del artículo único del proyecto de reforma constitucional en informe requieren de la aprobación de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio, por cuanto recaen sobre los Capítulos V y XIV del Texto Fundamental. - - - ANTECEDENTES Para el debido estudio de esta iniciativa de reforma constitucional se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes: I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS -La Constitución Política de la República, especialmente los artículos que dicen relación con la generación de la Cámara de Diputados y del Senado, la integración de los consejos regionales, la elección de los alcaldes, y la conformación de los concejos municipales, a saber, los artículos 51, 113, 118 y 119, respectivamente. - Los artículos 25 y 111 de la Carta Política, que contienen reglas especiales respecto de la posibilidad de reelección del Presidente de la República y de los Gobernadores Regionales, respectivamente. II.- ANTECEDENTES DE HECHO Esta iniciativa tuvo su origen en las siguientes seis mociones presentadas en la Cámara de Diputados: - Boletín N° 4.115-07. Del ex Diputado y actual Senador señor Francisco Chahuán, y de los ex Diputados señoras Karla Rubilar y Ximena Valcarce y señor René Aedo, cuya idea central era permitir la reelección de diputados hasta por dos períodos y la de los senadores hasta por uno, a la vez que agregaba una norma transitoria para que se considere el actual período como el primero. - Boletín N° 4.499-07. De los Honorables Diputados señores René Alinco y Tucapel Jiménez y de los ex Diputados señora Ximena Vidal y señores Ramón Farías, para limitar la reelección de diputados, senadores y concejales a sólo una vez. - Boletín N° 4.701-07. Del Honorable Diputado señor Rodrigo González, que autorizaba la reelección de diputados y senadores hasta por una vez. - Boletín N° 4.891-07. De los Honorables Diputados señores Fidel Espinoza y Marcelo Díaz y de las ex Diputadas señores Clemira Pacheco y Denise Pascal, y del ex Diputado y actual Senador señor Alfonso De Urresti, para permitir solamente la reelección de los diputados, limitada a un período. - Boletín N° 7.888-07. De los Honorables Diputados señores Jorge Sabag, René Saffirio, Víctor Torres y Matías Walker y de la ex Diputada y actual Honorable Senadora señora Carolina Goic y del ex Diputado señor Fuad Chahín, cuya idea central era autorizar la reelección de los diputados hasta por dos períodos y la de los senadores solamente por uno, agregando mediante una norma transitoria que esta normativa será aplicable a partir de las próximas elecciones parlamentarias, pero considerando el actual período como el primero. - Boletín N° 8.221-07. Del Honorable Diputado señor Marcelo Díaz y de los ex Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Guillermo Ceroni y Edmundo Eluchans, para permitir la reelección de diputados hasta por dos períodos y la de los senadores sólo por uno y establecía mediante una norma transitoria que esta limitante empezaría a aplicarse a partir de las elecciones parlamentarias de 2013. Hacemos presente que la Comisión estimó necesario, para el estudio de la presente iniciativa, tener a la vista los siguientes proyectos de reforma constitucional en tramitación en el Senado, que se relacionan con el asunto materia del presente informe: 1) El iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Manuel José Ossandón, Alejandro Guillier y Rabindranath Quinteros, que limita la reelección de autoridades –diputados, senadores, concejales, alcaldes y consejeros regionales-, establece elecciones complementarias, amplía las causales de cesación y renuncia de los cargos parlamentarios y elimina el fuero de los diputados y senadores, correspondiente al Boletín N° 9.978-07. 2) El iniciado en Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, sobre reelección y vacancia de parlamentarios, correspondiente al Boletín N° 9.031-07. 3) El iniciado en Moción del Honorable Senador señor Alejandro Navarro, que modifica el inciso primero del artículo 119 de la Carta Fundamental para limitar a tres los períodos consecutivos en que un ciudadano puede ser elegido como concejal, correspondiente al Boletín N° 9.215-07. 4) El iniciado en Moción del Honorable Senador señor Alejandro Navarro, que incorpora un inciso final al artículo 48 de la Carta Constitucional para limitar a tres los períodos consecutivos en que un ciudadano puede ser elegido como diputado, correspondiente al Boletín N° 9.216-07. 5) El iniciado en Moción del Honorable Senador señor Alejandro Navarro, que incorpora un inciso final al artículo 50 de la Carta Constitucional para limitar a dos los períodos consecutivos en que un ciudadano puede ser elegido como senador, correspondiente al Boletín N° 9.217-07. 6) El iniciado en Moción del Honorable Senador señor Alejandro Navarro, que modifica el inciso segundo del artículo 113 de la Carta Fundamental para limitar a tres los períodos consecutivos en que un ciudadano puede ser elegido como consejero regional, correspondiente al Boletín N° 9.218-07. 7) El iniciado en Moción del Honorable Senador señor Alejandro Navarro, que limita la reelección de Senadores y Diputados en ejercicio, correspondiente al Boletín N° 10.134-07. 8) El iniciado en moción de los Honorables Senadores señora Carmen Gloria Aravena y señores Juan Castro y Kenneth Pugh, sobre reelección de las autoridades que indica y duración del período presidencial, correspondiente al Boletín N° 12.035-07. - - - ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL APROBADO POR LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER PROYECTOS RELATIVOS A PROBIDAD Y TRANSPARENCIA El proyecto aprobado por la Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia del Senado consta de un artículo único, conformado por cinco numerales. El artículo único introduce diversas modificaciones en la Constitución Política de la República: El número 1 sustituye el inciso segundo del artículo 51 por el siguiente: “Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo sólo por una vez; los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.”. El referido inciso segundo del artículo 51 de la Carta Política establece que las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente y que los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos, sin considerar límites a esta posibilidad. Luego, el número 2 intercala en el inciso segundo del artículo 113, entre la palabra “reelegidos” y el punto (.) que la sigue, la expresión “hasta por dos veces consecutivas”. Al efecto, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 113 consigna que el consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa y que durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser reelegidos. El número 3, en tanto agrega en el inciso primero del artículo 118, la siguiente oración final: “Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos veces consecutivas.”. El indicado precepto constitucional estatuye que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Seguidamente, el número 4 intercala en el inciso primero del artículo 119, entre la palabra “reelegidos” y el punto (.) que la sigue, la expresión “hasta por dos veces consecutivas”. Es preciso hacer presente que el citado precepto, en el inciso primero, contiene un texto del siguiente tenor: “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.”. Finalmente, el número 5 agrega la siguiente disposición transitoria a la Carta Fundamental: “Vigésimo séptima.- Para los efectos de los límites a la reelección de las autoridades señaladas en los incisos segundo del artículo 51, segundo del artículo 113, primero del artículo 118 y primero del artículo 119 se considerará su actual período como el primero.”. - - - DISCUSIÓN EN GENERAL Al iniciarse el estudio del proyecto de reforma constitucional en informe, el Honorable Senador señor Pérez recordó que, junto con el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, formaron parte de la Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia que discutió inicialmente el proyecto en su tramitación en el Senado y que, además de analizar la iniciativa de forma pormenorizada, alcanzó un alto consenso en la pertinencia de las disposiciones sancionadas. Por lo mismo, se mostró favorable a su aprobación en general en esta instancia. Luego, advirtió que la iniciativa no se hizo cargo de la regulación de la reelección de los Gobernadores Regionales, toda vez que fue aprobada antes de la incorporación en el Texto Fundamental de la regulación de esas autoridades. Sobre ese punto, la Comisión tomó nota de que el inciso cuarto del artículo 111 de la Constitución Política de la República dispone, en lo atingente, que los Gobernadores Regionales durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo para el período siguiente. A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, confirmó que la Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia se abocó en su oportunidad al conocimiento de diversas iniciativas destinadas a elevar los estándares en esas materias, entre las cuales estuvo el referido al establecimiento de límites a la reelección de diversas autoridades. Así, se discutió extensamente acerca de este asunto y se tuvo a la vista la experiencia comparada, que regula este ámbito de forma variada. A modo de ejemplo, se observó que naciones como Argentina, Uruguay, Italia, España y Francia no poseen límites a la reelección de sus autoridades, pero que sí hay otros países que la han instituido. En particular, evocó la realidad de diversos estados norteamericanos que, a partir de la década de 1990, han adoptado esos límites. No obstante ello, afirmó que algunos de ellos han retrocedido en esas medidas en los últimos años, porque se ha entendido que, en definitiva, dichas restricciones se imponen finalmente como una barrera a la decisión soberana de los ciudadanos para elegir a una persona en un cargo determinado. Una vez aprobado el proyecto en la referida instancia legislativa, la Sala del Senado tomó la decisión de que, antes de proceder a su votación en general, se requería el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sin embargo, en el tiempo intermedio se produjo la discusión que dio origen al cambio del sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional, lo cual derivó en que algunos de los parlamentarios que tenían una predisposición favorable a esta iniciativa retrocedieran en esa postura, ya que se suponía que era el sistema binominal el que en definitiva generaba un efecto de inmovilismo entre quienes ya ostentaban los cargos de elección popular. En efecto, en la última elección parlamentaria se produjo una importante renovación entre quienes conforman la Cámara de Diputados. Sin perjuicio de lo expuesto, expresó que comparte los objetivos del proyecto de reforma constitucional, el cual, por lo demás, luego de ser sometido a la aprobación en general del Senado, puede ser perfeccionado mediante la formulación de indicaciones a su texto, por ejemplo, en lo relativo a la materia que aborda la disposición transitoria que se pretende incorporar en la Carta Fundamental. El Honorable Senador señor Allamand, junto con compartir los fundamentos de la iniciativa y adelantar su votación favorable a la idea de legislar, planteó que algunas de las dudas que surgen del texto sancionado podrán ser aclaradas durante la discusión en particular del proyecto de reforma constitucional, entre las cuales está la diferencia que se dispondría entre la reelección de los Gobernadores Regionales y la de aquellas autoridades que también ejercen sus períodos por cuatro años, como alcaldes y concejales. En ese entendido, sostuvo que la normativa que se dicte al respecto debería tender a uniformar esas situaciones análogas. Los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla también expresaron su disposición favorable a votar en general este proyecto de reforma constitucional y, de esa forma, avanzar en la regulación de tan relevante materia. Finalmente, la Comisión tuvo en consideración que, dadas las últimas modificaciones introducidas en los preceptos transitorios de la Carta Fundamental, la que incorpora el numeral 5 del artículo único del proyecto correspondería, en realidad, a la disposición vigésimo novena transitoria. IDEA DE LEGISLAR Culminada la discusión y el estudio de los antecedentes de la iniciativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la idea de legislar. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó en general este proyecto de reforma constitucional. -.-.- En conformidad con el acuerdo adoptado precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponer la aprobación en general del siguiente texto: “PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LIMITAR LA REELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE INDICA Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República: 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 51 por el siguiente: “Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo sólo por una vez; los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.”. 2.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 113, entre la palabra “reelegidos” y el punto (.) que la sigue, la expresión “hasta por dos veces consecutivas”. 3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 118, la siguiente oración final: “Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos veces consecutivas.”. 4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 119, entre la palabra “reelegidos” y el punto (.) que la sigue, la expresión “hasta por dos veces consecutivas”. 5.- Agrégase la siguiente disposición transitoria: “Vigésimo séptima.- Para los efectos de los límites a la reelección de las autoridades señaladas en los incisos segundo del artículo 51, segundo del artículo 113, primero del artículo 118 y primero del artículo 119 se considerará su actual período como el primero.”.”. .-.-.-.- Acordado en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2019, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Alfonso De Urresti Longton, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Víctor Pérez Varela. Sala de la Comisión, a 5 de noviembre de 2019. RODRIGO PINEDA GARFIAS Secretario RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, PARA LIMITAR LA REELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE INDICA. (BOLETINES NÚMEROS 4.115-07, 4.499-07, 4.701-07, 4.891-07, 7.888-07 y 8.221-07, refundidos.) I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Limitar la reelección de los Senadores –por una sola vez-, de los Diputados –por dos períodos sucesivos- y de los alcaldes, consejeros regionales y concejales por dos veces consecutivas, y considerar el período en actual ejercicio de las autoridades mencionadas como el primero. II. ACUERDOS: Aprobado en general (5 x 0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Un artículo único, conformado por cinco numerales. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política de la República, los cinco numerales del artículo único del proyecto de reforma constitucional en informe requieren de la aprobación de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio, por cuanto recaen sobre los Capítulos V y XIV del Texto Fundamental. V. URGENCIA: suma, vence el 12 de noviembre de 2019. VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Seis mociones refundidas, de autoría del ex Diputado y actual Honorable Senador señor Francisco Chahuán, y de los ex Diputados señoras Karla Rubilar y Ximena Valcarce y señor René Aedo, Boletín N° 4.115-07; de los Honorables Diputados señores René Alinco y Tucapel Jiménez y de los ex Diputados señora Ximena Vidal y señor Ramón Farías, Boletín N° 4.499-07; del Honorable Diputado señor Rodrigo González, Boletín N° 4.701-07; de los Honorables Diputados señores Fidel Espinoza y Marcelo Díaz y de las ex Diputadas señoras Clemira Pacheco y Denise Pascal, y del ex Diputado y actual Honorable Senador señor Alfonso De Urresti, Boletín N° 4.891-07; de los Honorables Diputados señores Jorge Sabag, René Saffirio, Víctor Torres y Matías Walker y de la ex Diputada y actual Honorable Senadora señora Carolina Goic y del ex Diputado señor Fuad Chahín, Boletín N° 7.888-07, y del Honorable Diputado señor Marcelo Díaz y de los ex Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Guillermo Ceroni y Edmundo Eluchans, Boletín N° 8.221-07. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general 79 votos a favor, 9 en contra y 7 abstenciones. En particular, los numerales 1 al 3 contaron con 87 votos a favor, 9 en contra y 4 abstenciones y el numeral 4 fue aprobado por 80 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de octubre de 2012. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -La Constitución Política de la República, especialmente los artículos que dicen relación con la generación de la Cámara de Diputados y del Senado, la integración de los consejos regionales, la elección de los alcaldes, y la conformación de los concejos municipales, a saber, los artículos 51, 113, 118 y 119, respectivamente. - Los artículos 25 y 111 de la Carta Política, que contienen reglas especiales respecto de la posibilidad de reelección del Presidente de la República y de los Gobernadores Regionales, respectivamente. Sala de la Comisión, a 5 de noviembre de 2019. Rodrigo Pineda Garfias Secretario ANEXO INFORME BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL Límites a la reelección de autoridades públicas en la experiencia comparada El debate en torno a la reelección presidencial y parlamentaria presenta encontradas posiciones. Autores como Linz y Carey se muestran más proclives a esta alternativa, al considerar que permite una mayor responsabilidad de las autoridades políticas frente al electorado, fomentando de paso la profesionalización de la actividad. En contrapartida, otros especialistas afirman que la reelección se puede prestar para abusos de poder, constituyendo un aliciente propicio para quienes buscan perpetuarse en un cargo. En el ámbito presidencial, la experiencia comparada exhibe casos en que la reelección está permitida en forma inmediata e indefinida, como en Francia y Venezuela; inmediata, aunque limitada a un solo período consecutivo, como ocurre en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Ecuador; inmediata, con dos períodos contiguos, como en Estados Unidos; o alterna, con la opción de repostular al cargo una vez transcurrido uno o dos mandatos, como ocurre hoy en Chile, Perú y Uruguay. En contraste, en países como México y Paraguay, la reelección no es admitida. Respecto a los parlamentarios, en el análisis comparado no se aprecian mayores limitaciones a la reelección, salvo en los casos de Costa Rica y México, en que los legisladores que culminan su período, deben esperar el paso de una legislatura para volver a repostular. Finalmente, a nivel local, existen cortapisas a la reelección en estados como Brasil, Uruguay y México. Introducción El presente documento da cuenta de la realidad comparada en materia de reelección de autoridades públicas, contrastando entre aquellos países en que sí se permite esta posibilidad, con aquellos que presentan una fórmula más restrictiva a la opción de que un personero público pueda repostular a su cargo. En primer término, el informe entrega un breve marco teórico en torno a la figura de la reelección, exponiendo argumentos politológicos a favor y en contra de esta perspectiva. Luego el texto se enfoca en el análisis comparado, describiendo brevemente la realidad de una serie de países, a partir de los ámbitos presidencial, parlamentario y local. El documento finaliza con algunas conclusiones generales. I. Debate en torno a la reelección A nivel teórico, existen dispares visiones respecto a la conveniencia de permitir la reelección de autoridades en los sistemas políticos democráticos. Al respecto, académicos como Juan Linz y John Carey se han mostrado a favor de la reelección de cargos públicos. El primero de ellos, aduciendo que las limitaciones a una repostulación inmediata pueden privar a una sociedad de un jefe de gobierno competente y popular[1]; en tanto que el segundo, estableciendo que la reelección estimularía la responsabilidad democrática y la rendición de cuentas, pues produciría “una alineación entre los intereses de la autoridad política en ejercicio con los futuros votantes”[2]. En otras palabras, las autoridades estarían más atentas a las preferencias y necesidades de los ciudadanos. En el caso parlamentario, los mismos autores aducen que la reelección permitiría profesionalizar la carrera legislativa, al entregarles una mayor experiencia a los representantes políticos, tanto desde el punto de vista del proceso de formación de la ley, como en la esfera de la negociación política. Este elemento, sostienen, generaría una relación de mayor estabilidad entre los poderes Ejecutivo y Legislativo[3]; a la vez que estimularía los proyectos legislativos de largo plazo y la buena convivencia, tanto entre los partidos, como al interior de cada uno de ellos[4]. En contrapartida, los argumentos en contra de la reelección popular giran en torno a la mayor probabilidad de abusos en el ejercicio del poder y la perpetuación en los cargos[5]. En esta línea, la chance de reelección podría ser caldo de cultivo para fomentar prácticas de corrupción y de utilización ilícita de fondos públicos para objetivos electorales[6]. Asimismo, redundaría en el afiatamiento de vínculos clientelares entre los políticos y determinados segmentos de la sociedad, nexos que irían en directo detrimento de terceras partes[7]. Por último, otro argumento en contra de la reelección es su incidencia en la cristalización de una clase política anquilosada y sin mayor renovación, que perdería vigor en el debate de las ideas, conformándose como una suerte de ‘club cerrado de caras conocidas’[8]. Una postura intermedia aparece en autores como Mainwaring y Shugart, para quienes los límites a la reelección, si bien se justificarían como barreras al abuso de poder, no debiesen existir en aquellos países que cuenten con una sólida institucionalidad democrática[9]. II. Experiencia comparada 1. Reelección presidencial A nivel de autoridades presidenciales, la posibilidad de reelección está normada de dispar forma en una serie de países incluidos en el presente análisis. En el caso de Estados Unidos (EE.UU.), que encarna el sistema presidencialista de más larga data, la posibilidad de que un Primer Mandatario sea reelecto, está supeditada, desde 1951, a un máximo de dos períodos consecutivos. En contraste, en el sistema semipresidencial de Francia, la Constitución Política de 1958 permite la reelección indefinida del Presidente de la República. Por su parte, hasta fines de la década de 1990, la mayoría de los países latinoamericanos rechazaba la reelección presidencial, actitud explicable –a juicio de Serrafero- por la experiencia histórico-política autoritaria, que había caracterizado hasta entonces a buena parte de los estados del continente[10]. Una opinión compartida por Dieter Nohlen, quien establece que la no reelección cuenta con un amplio respaldo histórico en América Latina, tanto como previsión constitucional contra cualquier intento de un Presidente por perpetuarse en el cargo; como a manera de antídoto frente a prácticas coactivas y fraudulentas durante los procesos electorales[11]. No obstante lo anterior, en las últimas dos décadas, distintos países de la región han llevado a cabo reformas para posibilitar el proceso de reelección, que ha pasado a ser la tendencia predominante en esta área geográfica[12]. En síntesis, existen cuatro modalidades vigentes a nivel mundial, a saber[13]: • Países con reelección inmediata e indefinida, como Francia, España y Venezuela; • Países con reelección inmediata, tales como Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Ecuador; • Países con reelección alterna, como Chile, Perú y Uruguay, en los que un ex Jefe de Gobierno debe aguardar a lo menos un mandato para volver a elevar su candidatura. Costa Rica igualmente presenta este esquema, con la salvedad de que, en este caso, se exige el transcurso de dos períodos presidenciales para que un exgobernante pueda volver a postular; y • Países sin reelección de ninguna índole, como México y Paraguay. 2. Reelección parlamentaria En contraste con los modelos vigentes en materia de reelección presidencial, la evidencia internacional avala la casi completa ausencia de limitaciones a la reelección parlamentaria. Así, por ejemplo, en EE.UU.[14], a nivel federal, no hay cortapisa alguna a la repostulación de parlamentarios[15]. No obstante, a partir de 1990, un total de veinte estados incorporaron límites a la reelección de sus respectivos parlamentarios, aunque seis de ellos optaron posteriormente por suprimir tal disposición[16]. La siguiente tabla ilustra esta realidad: Tabla 2: Restricciones a la reelección de parlamentarios en Congresos estatales de Estados Unidos[16]. IMAGEN Argentina es otro país que no pone mayores limitaciones a la opción de reelegir sus autoridades parlamentarias. En esta línea, y de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, los diputados se mantienen en sus cargos por cuatro años, siendo reelegibles. Cabe consignar que esta cámara se renueva por mitades, a razón de dos años[17]. Los senadores, por su parte, asumen su función por seis años, con la opción de ser reelegidos indefinidamente, como lo expresa el artículo 56 de la Carta Magna trasandina. Cada dos años, esta corporación renueva una tercera parte de los distritos electorales[18]. Similar situación a la que acontece en Brasil, donde el Texto Fundamental[19] puntualiza que la función legislativa recae en el Congreso Nacional, que está conformado por el Senado federal y la Cámara de Diputados. El mandato senatorial es de ocho años, en tanto que el de los diputados se extiende por cuatro años, sin que existan, ni a nivel constitucional ni electoral, normas que pongan freno a la reelección. En el caso peruano, en tanto, el artículo 90 de la Constitución Política[20] dispone que el Poder Legislativo reside en un Congreso de carácter unicameral, conformado por 120 miembros, que ejercen sus funciones por cinco años, sin que exista, ni a nivel constitucional ni en la Ley Orgánica de Elecciones de este país, disposiciones que limiten la reelección de estas autoridades[21]. Tampoco en Uruguay se aprecian limitantes constitucionales ni electorales a la repostulación de los legisladores[22], que en este país se distribuyen entre el Senado y la Cámara de Representantes, con períodos que duran cinco años (artículos 84 a 89 de la Constitución[23]). La misma carta libre para la reelección mantiene vigencia en una serie de países de Europa Occidental. En tal sentido, el artículo 68 de la Constitución española consagra la elección por cuatro años de los integrantes del Senado y el Congreso de los Diputados, con la plena libertad de que puedan ser reelegidos[24]. Asimismo, el artículo 24 de la Constitución francesa establece que los diputados de la Asamblea Nacional son elegidos por sufragio directo, en tanto que los integrantes del Senado, lo son por votación indirecta[25]. De acuerdo al ordenamiento legal vigente en el país, no existen límites a la reelección parlamentaria, más allá de los requisitos legales que deben cumplir los candidatos, como por ejemplo la edad mínima de 23 años de edad. Con todo, cada parlamentario tiene la obligación de presentar en su elección un suplente, quien pasa a llenar el lugar del titular, en caso de que este sea designado en un cargo gubernamental o incurra en alguna inhabilidad[26]. Por último, junto con permitir la reelección parlamentaria, el artículo 60 de la Constitución italiana dispone que los integrantes del Senado y la Cámara de Diputados son elegidos por períodos de cinco años, sin opción de prórroga, salvo en caso de guerra[27]. La reelección parlamentaria está permitida[28]. Solo en los casos de México y Costa Rica, existen limitaciones a la reelección inmediata. En el primer caso, la Constitución Política establece que la Cámara de Diputados debe renovarse cada tres años y el Senado, cada seis; a la vez que consigna, en su artículo 59, que los senadores y diputados al Congreso de la Unión, no pueden ser reelectos para el período inmediato[29], salvo en el caso de los parlamentarios suplentes[30], que no estén en ejercicio del cargo. En el paradigma costarricense, a su vez, la Carta Magna precisa que la potestad legislativa se halla delegada en la Asamblea Legislativa, conformada por diputados elegidos por provincias. El artículo 107 del Texto Fundamental dispone igualmente que “los diputados durarán en sus cargos cuatro años, no pudiendo ser reelectos en forma sucesiva”[31][32]. 3. Reelección de autoridades locales En el plano de las autoridades locales o municipales, existen distintas modalidades de reelección, así como también algunos casos en que esta posibilidad se halla completamente vetada. En países como Argentina, Perú y Costa Rica, no existe límite alguno a la reelección de esta clase de personeros. En el primer caso, cada provincia federal trasandina fija su propia forma de gobierno municipal, dejando en manos de un Intendente Municipal la administración del territorio. En términos generales, estas autoridades duran cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectas[33]. El gobierno local peruano, a su vez, reside en las municipalidades provinciales y distritales. Esta institucionalidad exhibe una estructura orgánica conformada por el Concejo Municipal y la Alcaldía, en tanto que las autoridades de estas unidades, vale decir, los alcaldes y regidores, son elegidas por sufragio directo, por un lapso de cuatro años, pudiendo ser reelegidas. En Costa Rica, en tanto, los gobiernos municipales se encargan de administrar los intereses y servicios locales de cada cantón. Se trata de cuerpos deliberantes, conformados por regidores municipales de elección popular y por un funcionario ejecutivo nombrado por ley. Cada alcalde municipal es elegido por cuatro años, no existiendo restricciones a su reelección, ni en la Constitución Política del país ni en las normas municipales[34]. En una posición más matizada, países como EE.UU., Brasil, Uruguay y México admiten la reelección de autoridades de alcance local, aunque bajo ciertas circunstancias y con claros límites. Es así como el paradigma estadounidense muestra ciertas diferencias entre cada uno de los estados federales que lo componen. Por ejemplo, el Consejo de la Ciudad de Nueva York está sometido a un límite de reelección de tres mandatos de cuatro años cada uno, tal cual quedó estipulado en 2008, cuando se modificó el Reglamento de la Ciudad, o City Charter, que establecía desde 1993 un límite de dos períodos[35]. En el caso de Los Ángeles, los miembros de su Consejo pueden ejercer funciones por un máximo de tres mandatos, de cuatro años cada cual, conforme lo indica el Reglamento de la Ciudad[36][37]. La situación es parecida en la experiencia de Brasil, donde la máxima autoridad municipal es el Prefecto, o jefe del poder ejecutivo municipal. Este personero es elegido por cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto solo una vez consecutiva[38]. Respecto a Uruguay, la división administrativa de menor alcance es el departamento, que es gestionado por una junta departamental, a la cabeza de un Intendente. Esta autoridad ejerce por cinco años, con la chance de repostular por una sola vez y haciendo la salvedad de que, para ser candidato, tiene que dimitir con un mínimo de tres meses de anticipación a la fecha de los comicios[39]. Finalmente, en México los municipios son gobernados por un ayuntamiento, cuya cabeza visible es el Presidente Municipal. Este cargo es elegido en votación popular cada tres años, sin la posibilidad de ser reelecto para el período inmediatamente posterior[40]. III. Conclusiones La reelección de autoridades públicas es una realidad visible en una buena proporción de países, pese al argumento de algunos especialistas, que afirman que esta posibilidad se puede prestar para abusos de poder. En los planos presidencial y local se advierten mayores matices en torno a la figura de la reelección, por cuanto en la mayoría de los países analizados esta no es ilimitada ni inmediata, existiendo algunos estados en los cuales, incluso, se encuentra prohibida. En contraste, a nivel parlamentario se advierte una mayoritaria tendencia en favor de esta alternativa, como lo refrendan los casos ya revisados. .-.-.-