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El señor ELIZALDE.-
Gracias, Presidenta.
Lo dijo el Senador Araya: este tema ya fue resuelto por el Presidente de la Cámara de Diputados, ratificado en votación en la Sala de dicha Corporación. Diego Paulsen , por lo demás, no apoyó esta reforma constitucional, pero consideró que para su aprobación se requería un quorum de tres quintos.
Esta materia está regulada en el artículo 127 de nuestra Constitución, que establece para las reformas, como regla general, el quorum de tres quintos de los parlamentarios en ejercicio. Excepcionalmente, los Capítulos I, III, VIII, XI, XII y XV tienen un más quorum alto, de dos tercios de los integrantes de ambas Cámaras en ejercicio.
No hay iniciativa exclusiva en materia de reforma constitucional, solo respecto de asuntos de leyes.
Existen muchos precedentes en Chile en esta materia, algunos de larga data y otros recientes.
Con el criterio planteado por quienes piden un quorum más alto, todas las reformas al Capítulo VI, Poder Judicial , o al Capítulo VII, Ministerio Público, deberían ser aprobadas con dos tercios. ¿Por qué? Porque podrían afectar el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, contenido en el artículo 19, número 7º. ¡Pero así no ha sido! Los precedentes indican que estas reformas han sido aprobadas con un quorum más bajo, de tres quintos.
Hay un precedente más inmediato: el relativo a la paridad. Ahí se modificó un capítulo permanente, denominado "Reforma de la Constitución y del Procedimiento para elaborar una Nueva Constitución de la República ". Esa propuesta fue aprobada por tres quintos, y nadie recurrió al Tribunal Constitucional.
Pues bien, ahora buscan un argumento distinto, relacionado con el lugar de la Constitución donde se ubica esta reforma. ¿Por qué en las disposiciones transitorias? Porque tiene por objeto establecer el derecho a retirar un porcentaje de los fondos acumulados en la cuenta individual de cotización de los trabajadores y las trabajadoras, o de los afiliados, en un sentido más amplio, lo que también considera a los pensionados. Y es obvio que sea una norma transitoria, porque, en el contexto de la emergencia, ese derecho se ejercerá solo por una vez y se agotará una vez que se haya ejecutado. Más aún, conforme a la indicación aprobada por la Comisión de Constitución, hay un plazo limitado para ejercer este derecho.
¿Dónde corresponde, entonces, que esté ubicada esta reforma? En una disposición transitoria.
Entonces, la segunda pregunta es: si lo propuesto no se ubica en el Capítulo III, que tiene un quorum más alto, ¿por qué lo afectaría?
¡Menos aún, el artículo 19!
El 19, número 24º, sobre derecho de propiedad: ¡no lo afecta! En Chile existe una regulación muy rígida y reforzada respecto de este derecho. En este caso, se trata de una propiedad que está afectada a un destino determinado. Pues bien, si finalmente los trabajadores y los afiliados, en un sentido amplio, pueden retirar esos fondos, no se afecta su derecho de propiedad de ninguna manera. Ese argumento ni siquiera ha sido esgrimido en esta Sala el día de hoy.
La siguiente pregunta es: ¿se afecta el artículo 19, número 18°, que establece el derecho a la seguridad social? Por más que leo esta norma -y recomendaría a los Senadores Allamand y Pérez que la leyeran con detención- no veo en qué se vería afectada. El único argumento utilizado por el Senador Allamand -por su intermedio, Presidenta - en esta materia ha sido el principio de reserva legal. La verdad es que yo esperaba escuchar un argumento más contundente.
Me sorprende la debilidad de ese argumento, porque, cuando la Constitución señala que existe un principio de reserva legal, o sea, que solo se puede regular una materia por ley, lo establece respecto de normas de menor jerarquía, ¡no respecto de la propia Constitución! Ese argumento llevaría al absurdo el día de mañana de señalar que la Constitución, cada vez que dice que una materia se regula por ley, poco menos que se inhibe para ser reformada, como si renunciara a la posibilidad de regular directamente una materia. ¡Eso es lo que se está señalando!
La Carta Fundamental no renuncia a la posibilidad de regular una materia; solo establece quorums diferenciados. Y si no se afecta el Capítulo III, entonces el quorum es de tres quintos y no de dos tercios.
Sería absurdo señalar que la Constitución no puede regular ciertas materias. Ese argumento, obviamente, tiene que ser desechado.
Se ha hecho mención también al régimen presidencial.
Le pido un minuto más, por favor, Presidenta, como a todos los demás Senadores.
La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-
Sí.
El señor ELIZALDE.-
Se ha señalado que esta reforma afecta al régimen presidencial. ¡Esta reforma no modifica en absoluto el régimen político existente en Chile! Pero se hace cargo de una necesidad concreta: hay una emergencia, un drama que están viviendo las familias chilenas, y ante un evidente vacío de poder de un Gobierno que no está realizando el trabajo para protegerlas adecuadamente, el Congreso Nacional, como constituyente derivado, plantea una reforma constitucional para que las personas cuenten con recursos para enfrentar la emergencia.
¿Qué pretenden los detractores de esta reforma? ¿Qué el Congreso Nacional se quede de brazos cruzados ante el drama que estamos viviendo? Eso sería, señora Presidenta , no estar cumpliendo con nuestro propio mandato constitucional.
En síntesis, esta reforma no modifica en absoluto el Capítulo III; el artículo 19, número 18°; ni el artículo 19, número 24°. ¡En absoluto! Y es una norma transitoria porque se va a aplicar solo por un período de tiempo, sobre la base de la emergencia que estamos enfrentando.
¡Quien puede lo menos puede lo más! Si es posible regular materias de seguridad social por ley, con mayor razón se pueden regular a través de la Constitución. Y cuando el constituyente estableció que las leyes que regulan el derecho a la seguridad social, en particular su ejercicio, son de quorum calificado, lo hizo para establecer un quorum más alto, el de al menos la mitad más uno de los integrantes de cada Cámara. En este caso, estamos hablando de una reforma que requiere un quorum mucho más alto: tres quintos de los integrantes de ambas Cámaras.
No se afecta en absoluto el principio de reserva legal.
Por lo anterior, el quorum debe ser de tres quintos, tal como lo señaló la Cámara de Diputados. Y espero que así sea ratificado por el Senado el día de hoy.
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