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- rdf:value = " Fue objeto de las indicaciones números 11, 12, 13, 13 bis y 13 ter.
La indicación número 11, de S. E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Durana, es para reemplazar el artículo 39 D, por el siguiente:
“Artículo 39 D.- Para el otorgamiento de tarjetas de crédito y líneas de crédito a estudiantes de educación superior, las instituciones bancarias, comerciales y financieras deberán previamente entregar información idónea y didáctica relacionada con el buen uso de dichos instrumentos financieros. La mora en la cual puedan incurrir los estudiantes no podrá ocasionar intereses moratorios o de cualquier otro tipo por más 45 días y ocasionará el cierre inmediato de las tarjetas de crédito y líneas de crédito a las cuales hayan accedido, no pudiendo ser rehabilitados hasta que acrediten contar con recursos económicos suficientes para solventar las obligaciones que surjan de estos actos o, en su defecto, que constituyan una garantía personal que caucione el cumplimiento de tales deudas. Sin perjuicio de las acciones de cobro que puedan ejercer las instituciones financieras, las deudas contraídas por este tipo de productos financieros no podrán ser informadas al resto del sistema financiero.”.
La indicación número 13, del Honorable Senador señor Galilea, es para reemplazar el artículo 39 D, por el siguiente:
“Artículo 39 D.- Para el otorgamiento de tarjetas de crédito y líneas de crédito a estudiantes de educación superior, las instituciones bancarias, comerciales y financieras deberán exigirles que acrediten contar con recursos económicos suficientes para solventar las obligaciones que surjan de estos actos, de acuerdo a las normas que la Comisión del Mercado Financiero dicte a estos efectos en particular.”.
La indicación número 13 bis, de la Honorable Senadora señora Rincón, es para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 39 D.- Para el otorgamiento de tarjetas de crédito y líneas de crédito a estudiantes de educación superior, las instituciones bancarias, comerciales y financieras deberán exigirles que acrediten contar con recursos económicos suficientes para solventar las obligaciones que surjan de estos actos o, en su defecto, que constituyan una garantía personal que caucione el cumplimiento de tales deudas. Sin perjuicio de las acciones de cobro que puedan ejercer las instituciones financieras, las deudas contraídas por este tipo de productos financieros no podrán ser informadas al resto del sistema financiero.”.
La indicación número 13 ter, del Honorable Senador señor Elizalde, es para incorporar, en el artículo 39 D, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los proveedores de crédito deberán evaluar la capacidad de pago de los consumidores, y no podrán otorgarles un crédito a quien carezca de él. Asimismo, deberán asistir al consumidor informando previamente todas las condiciones y restricciones relevantes del crédito ofrecido y sus alternativas, asegurando un adecuado entendimiento y comprensión por parte del consumidor.”.
"
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