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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [1] Ver "Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes" Diego Dei Vecchi. Fuente: Rev. derecho (Valdivia) vol.26 no.2 Valdivia dic. 2013. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=ci_arttex&pid=S0718-09502013000200008 "
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Tal es el caso de países como Bolivia Colombia y Ecuador entre otros. Fuente: Ídem."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [2] Informe Biblioteca del Congreso Nacional "Prisión preventiva Regulación en Chile y Latinoamérica y estándar Internacional" febrero 2019. Pág. 13 "
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I.- Fundamentos del proyecto de ley
Nuestro Código Procesal Penal consagra y regula la prisión preventiva en su Libro I, Título V, Párrafo 4o, en los artículos 139 y siguientes. Sobre este mecanismo el artículo 139 señala que "la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad". Es decir, inicialmente nuestro legislador penal consagra el carácter de excepcional y última ratio de la prisión preventiva. Luego, el artículo 140 del mismo Código establece requisitos para su procedencia, los cuales son:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor,
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Al respecto, cabe mencionar que existe una discusión en la doctrina penal sobre la existencia y procedencia de la prisión preventiva como una medida cautelar en el proceso penal [1]. Sin embargo, como se evidencia, debemos constatar que la prisión preventiva existe en Chile y en muchos otros países del mundo, por lo que el presente proyecto de ley no busca resolver dicha discusión. En tal sentido, lo que se pretende abordar en esta iniciativa legislativa dice relación con la regulación de la prisión preventiva, especialmente, en lo relativo al régimen de revisión de oficio de la misma.
En ese orden de ideas, debemos decir que en Chile la prisión preventiva no tiene un límite de tiempo específico (al igual, por ejemplo, que en el Estado-Provincia de Buenos Aires [2]). Sin embargo, si existe la obligación de que el juez la revise de oficio cada seis meses o también puede ser revisada a petición de parte. Otros países han optado por regímenes distintos en el sentido de establecer un límite temporal a la prisión preventiva [3].
En cuanto al régimen de revisión de oficio, el inciso 2o del artículo 145 del Código Procesal Penal establece que "transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación". Respecto a esta materia el presente proyecto de ley quiere abrir un debate en cuanto al tiempo adecuado para que el juez revise de oficio la continuidad o no de la prisión preventiva. En tal sentido, acortar dicho periodo de tiempo de seis a tres meses, permitirá al juez penal hacer un examen más continuo y constante de la procedencia o no de dicha medida cautelar que, como hemos dicho, es de carácter excepcionalísima, ya que priva temporalmente de libertad a una persona en principio inocente. En ese orden de ideas, solo se busca acortar el plazo de revisión de oficio, y en ningún caso acortar la prisión preventiva per se. Por lo tanto, en la medida que se mantengan las circunstancias e hipótesis que justificaron el decretar dicha medida, el juez deberá decidir mantenerla. Sin embargo, en el evento que dichas circunstancias hayan cambiado, es positivo para nuestro sistema que se obligue al juez a revisar el caso de manera más próxima de lo que lo hace actualmente, a fin de evitar mantener en prisión a una persona que no lo merece. De esta forma, se mantiene íntegramente la posibilidad de mantener en prisión preventiva a un imputado que debe estarlo, pero, al mismo tiempo, se disminuye la posibilidad de mantener en prisión a personas cuando esto ya no se justifica.
En cuanto al derecho comparado, en esta materia países como Paraguay [4], Costa Rica y República Dominicana [5] establecen un plazo de 3 meses para revisar de oficio la prisión preventiva. A modo de ejemplo, el Código Procesal Penal de Costa Rica en su artículo 253 establece lo siguiente: "Revisión de la prisión preventiva. Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él" [6].
II.- Objetivo y contenido del proyecto de ley
El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar al Código Procesal Penal, contenido en la Ley número 19.696, en su artículo 145 inciso 20, con el fin de reducir el plazo de seis meses a tres meses para la revisión de oficio que debe hacer el juez penal respecto de la medida cautelar personal de la prisión preventiva.
PROYECTO DE LEY
Artículo único. - Se modifica el Código Procesal Penal, contenido en la ley 19.696, de la siguiente forma:
En el inciso 2o del artículo 145 sustituir el texto "seis meses" por "tres meses".
Senadores señoras Aravena y Rincón y señores Girardi, Insulza y Ossandón
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