. "/akomaNtoso/doc/mainBody/hcontainer"^^ . . . " PROYECTO DE LEY \n\u201C\tArt\u00EDculo 1.-\t Interc\u00E1lase en el inciso primero del art\u00EDculo 348 del C\u00F3digo Procesal Penal, a continuaci\u00F3n del vocablo \u201Cfijar\u00E1\u201D, la palabra \u201Ctodas\u201D, y despu\u00E9s de la expresi\u00F3n \u201Clas penas\u201D la siguiente frase: \u201Cprincipales y accesorias que corresponda imponer, con indicaci\u00F3n espec\u00EDfica de cada una de ellas,\u201D. \nArt\u00EDculo 2.-\t Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en el C\u00F3digo Penal: \n1. \tReempl\u00E1zase el art\u00EDculo 39 bis por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 39 bis. La pena de inhabilitaci\u00F3n absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en \u00E1mbitos educacionales o que involucren una relaci\u00F3n directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el art\u00EDculo 372 de este C\u00F3digo, produce: \n1\u00BA La privaci\u00F3n de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en \u00E1mbitos educacionales o que involucren una relaci\u00F3n directa y habitual con personas menores de edad que tenga el condenado. \n2\u00BA La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados perpetuamente.\u201D. \n2. En el art\u00EDculo 372: \na)\t Reempl\u00E1zanse los incisos segundo y tercero por el siguiente: \n\u201CEl que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los art\u00EDculos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 qu\u00E1ter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis en contra de un menor de edad ser\u00E1 condenado, adem\u00E1s, a la pena de inhabilitaci\u00F3n absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en \u00E1mbitos educacionales o que involucren una relaci\u00F3n directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicar\u00E1 a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los art\u00EDculos 142 y 433 N\u00B0 1\u00B0 de este C\u00F3digo, cuando alguna de las v\u00EDctimas hubiere sufrido violaci\u00F3n y fuere menor de edad.\u201D. \nb) \tAgr\u00E9gase el siguiente inciso final, nuevo: \n\u201CEn los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio P\u00FAblico, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del art\u00EDculo 259 del C\u00F3digo Procesal Penal, deber\u00E1n solicitar la pena de inhabilitaci\u00F3n cuando formularen acusaci\u00F3n, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria deber\u00E1 imponerla de forma espec\u00EDfica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00EDculo 348 del C\u00F3digo Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deber\u00E1 deducir recurso en conformidad a la ley.\u201D. \n3.\t Reempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 403 quinquies la expresi\u00F3n \u201CGeneral de Condenas\u201D por \u201CSeccional de Inhabilitaciones\u201D. \nArt\u00EDculo 3.-\t Reempl\u00E1zase el inciso segundo del art\u00EDculo 1 del decreto ley N\u00B0 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, por el siguiente: \n\u201CNo obstar\u00E1 al efecto se\u00F1alado en el inciso anterior que el condenado se encontrare cumpliendo la pena de inhabilitaci\u00F3n perpetua prevista en el inciso segundo del art\u00EDculo 372 del C\u00F3digo Penal, o la pena de inhabilitaci\u00F3n perpetua prevista en el art\u00EDculo 403 qu\u00E1ter del C\u00F3digo Penal. En tales casos la eliminaci\u00F3n de los antecedentes a que diere lugar la concesi\u00F3n del beneficio se\u00F1alado en el inciso anterior nunca implicar\u00E1 la eliminaci\u00F3n de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitaci\u00F3n perpetua, las que permanecer\u00E1n anotadas en la Secci\u00F3n de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.\u201D. \nArt\u00EDculo 4.-\t Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N\u00BA 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas: \n1. Incorp\u00F3rase en la denominaci\u00F3n del decreto ley, despu\u00E9s del vocablo \u201CCONDENAS\u201D, la expresi\u00F3n \u201CY EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES\u201D. \n2. \tEn el art\u00EDculo 1: \na)\t Agr\u00E9gase en el inciso primero, a continuaci\u00F3n del vocablo \u201CCondenas\u201D, la expresi\u00F3n \u201Cy el Registro Seccional de Inhabilitaciones\u201D, y sustit\u00FAyese la expresi\u00F3n \u201Ca la Inspecci\u00F3n de Identificaci\u00F3n de Santiago\u201D por \u201Cal Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n\u201D. \nb)\t Incorp\u00F3rase en el inciso segundo, a continuaci\u00F3n de la palabra \u201CRegistro\u201D, la voz \u201CGeneral\u201D. \nc) Agr\u00E9gase en el inciso tercero, a continuaci\u00F3n del vocablo \u201CRegistro\u201D, la expresi\u00F3n \u201CSeccional de Inhabilitaciones\u201D, y sustit\u00FAyese la oraci\u00F3n que sigue al punto seguido por las siguientes: \u201CEn la primera Secci\u00F3n, denominada \u201CInhabilitaciones Perpetuas\u201D, se inscribir\u00E1n todas las inhabilitaciones establecidas en el art\u00EDculo 39 bis del C\u00F3digo Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el art\u00EDculo 39 ter del C\u00F3digo Penal que hayan sido impuestas en car\u00E1cter perpetuo por sentencia ejecutoriada. En la segunda Secci\u00F3n, denominada \u201CInhabilitaciones Temporales\u201D, se inscribir\u00E1n las inhabilitaciones establecidas en el art\u00EDculo 39 ter del C\u00F3digo Penal que hayan sido impuestas en car\u00E1cter temporal por sentencia ejecutoriada.\u201D. \n3.\t Sustit\u00FAyese en el art\u00EDculo 5 las palabras \u201CDeber\u00E1n tambi\u00E9n\u201D por la frase \u201CLos tribunales respectivos tambi\u00E9n deber\u00E1n\u201D. \n4. En el art\u00EDculo 6: \na)\t Interc\u00E1lase en el inciso primero, a continuaci\u00F3n de la voz \u201CRegistro\u201D, la expresi\u00F3n \u201CGeneral y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones\u201D, y reempl\u00E1zase la expresi\u00F3n final \u201Cart\u00EDculo siguiente\u201D por \u201Cinciso siguiente y en el art\u00EDculo 6 bis\u201D. \nb)\t Incorp\u00F3rase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: \n\u201CSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Educaci\u00F3n y las secretar\u00EDas regionales ministeriales de educaci\u00F3n podr\u00E1n realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el art\u00EDculo 51 bis del decreto con fuerza de ley N\u00B0 2, de 2009, del Ministerio de Educaci\u00F3n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N\u00B0 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N\u00B0 1, de 2005. Asimismo, las secretar\u00EDas regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones podr\u00E1n realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el art\u00EDculo 4 de la ley N\u00B0 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.\u201D. \n5.\t En el art\u00EDculo 6 bis: \na)\t Interc\u00E1lase en el inciso tercero, despu\u00E9s de la expresi\u00F3n \u201Cconste en el Registro\u201D, la siguiente: \u201CGeneral y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones\u201D. \nb) \tReempl\u00E1zase en el inciso cuarto la expresi\u00F3n \u201Cal Registro\u201D por \u201Ca los Registros\u201D. \n6. \tIncorp\u00F3rase, a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 6 bis, el siguiente art\u00EDculo 6\u00B0 ter: \n\u201CArt. 6\u00B0 ter.- La eliminaci\u00F3n de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo 1 del decreto ley N\u00B0 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, y a los reglamentos correspondientes, nunca implicar\u00E1 la eliminaci\u00F3n de las inscripciones de las penas de inhabilitaci\u00F3n perpetua, las que permanecer\u00E1n siempre anotadas en la Secci\u00F3n de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.\u201D. \n7. \tReempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 7 la expresi\u00F3n \u201Cdel Registro\u201D por \u201Cde los Registros\u201D. \n8. \tReempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 8 la expresi\u00F3n \u201Cdel registro\u201D por \u201Cde los Registros\u201D. \nArt\u00EDculo 5.-\t Con el fin de garantizar la correcta implementaci\u00F3n de la ley, y efectuar las mejoras que correspondan, el Fiscal Nacional del Ministerio P\u00FAblico, en el mes de marzo de cada a\u00F1o, deber\u00E1 remitir a la Comisi\u00F3n de Coordinaci\u00F3n del Sistema de Justicia Penal prevista en el art\u00EDculo 12 ter de la ley N\u00B0 19.665, por intermedio de su presidente, un informe de todas las causas por delitos se\u00F1alados en el inciso segundo del art\u00EDculo 372 del C\u00F3digo Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del a\u00F1o inmediatamente anterior, que contendr\u00E1: \na) \tSolicitudes de pena de inhabilitaci\u00F3n absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en \u00E1mbitos educacionales o que involucren una relaci\u00F3n directa y habitual con personas menores de edad, que los fiscales del Ministerio P\u00FAblico hubieren formulado en dichas causas. \nb) \tPenas de inhabilitaci\u00F3n absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en \u00E1mbitos educacionales o que involucren una relaci\u00F3n directa y habitual con personas menores de edad, que los tribunales hubieren impuesto en dichas causas. \nc)\t Recursos deducidos por los fiscales del Ministerio P\u00FAblico en contra de las sentencias de condena dictadas en dichas causas, que no contuvieran las penas de inhabilitaci\u00F3n que correspond\u00EDa imponer. \nLa circunstancia de que algunas de las acusaciones respectivas hubieren sido formuladas con anterioridad al 1 de enero del a\u00F1o a que refiere el informe, no obstar\u00E1 a que se incluya la informaci\u00F3n respectiva a que hace alusi\u00F3n el literal a) del inciso precedente. \nEl informe del Fiscal Nacional ser\u00E1 remitido en un formato que permita su publicaci\u00F3n conforme al inciso final de este art\u00EDculo, y deber\u00E1 incluir los datos necesarios para individualizar cada uno de los procesos por los delitos se\u00F1alados en el inciso segundo del art\u00EDculo 372 del C\u00F3digo Penal cometidos en contra de menor de edad, as\u00ED como cualquier otra informaci\u00F3n adicional que permita una comprensi\u00F3n completa de los datos proporcionados. \nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el informe aludido deber\u00E1 contener los datos requeridos de forma innominada, es decir, no podr\u00E1 incluirse en \u00E9l informaci\u00F3n concerniente a personas naturales identificadas o identificables, a objeto de garantizar la debida protecci\u00F3n de los datos de car\u00E1cter personal, conforme a las disposiciones de la ley N\u00B0 19.628, sobre Protecci\u00F3n de la Vida Privada. \nEn todo caso, la Comisi\u00F3n podr\u00E1 requerir mayor informaci\u00F3n o antecedentes para una mejor comprensi\u00F3n de los datos proporcionados. \nEl Ministerio P\u00FAblico y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deber\u00E1n publicar el informe en sus respectivas p\u00E1ginas web institucionales a m\u00E1s tardar el d\u00E9cimo d\u00EDa h\u00E1bil del mes de abril del mismo a\u00F1o del env\u00EDo del informe. \nArt\u00EDculo 6.-\t Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en la ley N\u00B0 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares: \n1.\t En el art\u00EDculo 4: \na)\t Reempl\u00E1zanse los incisos segundo y tercero por los siguientes: \n\u201CEl Secretario Regional Ministerial solo conceder\u00E1 la inscripci\u00F3n en el registro cuando hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto supremo indicado en el inciso anterior y que las personas por quienes se pide la inscripci\u00F3n como conductores o acompa\u00F1antes no registren anotaciones en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, relativas a los delitos previstos en los p\u00E1rrafos 2\u00BA, 3\u00BA, 5\u00BA, 6\u00BA y 9\u00BA del T\u00EDtulo VII del Libro II del C\u00F3digo Penal, y en los art\u00EDculos 142, 372 bis, 374 bis y 411 qu\u00E1ter del mismo C\u00F3digo. \nPara efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las secretar\u00EDas regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones, adem\u00E1s de la verificaci\u00F3n de los certificados que presente el empresario de transportes, consultar\u00E1n al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n si las personas por quienes se pide la inscripci\u00F3n como conductores o acompa\u00F1antes presentan anotaciones relativas a los delitos se\u00F1alados en el inciso anterior, en el Registro General de Condenas o en Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley N\u00B0 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.\u201D. \nb) \tAgr\u00E9gase el siguiente inciso final nuevo: \n\u201CAsimismo, para el caso en que los secretarios regionales ministeriales tomen conocimiento de que un conductor o acompa\u00F1ante inscrito ha sido condenado por uno o m\u00E1s de los delitos referidos en el inciso segundo, consultar\u00E1n en el m\u00E1s breve plazo posible al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El Secretario Regional Ministerial, una vez certificada la situaci\u00F3n por el Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n, proceder\u00E1 a la cancelaci\u00F3n de la respectiva inscripci\u00F3n.\u201D. \n2. Incorp\u00F3rase, a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 4, el siguiente art\u00EDculo 4 bis: \n\u201CArt\u00EDculo 4 bis.- En el mes de diciembre de cada a\u00F1o el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones remitir\u00E1 al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n una n\u00F3mina de los conductores y acompa\u00F1antes que al mes del env\u00EDo figuren con inscripci\u00F3n vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, con objeto de consultar si \u00E9stos presentan anotaciones en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecido por el decreto ley N\u00B0 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. La n\u00F3mina consignar\u00E1 los antecedentes relativos a la identificaci\u00F3n de los conductores y acompa\u00F1antes, que por mandato del art\u00EDculo 3\u00BA deben constar en el Registro, por resultar pertinentes para realizar la fiscalizaci\u00F3n y el control de estos servicios. En los casos en que el Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n informe de conductores o acompa\u00F1antes que presenten anotaciones, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones remitir\u00E1 los antecedentes de cada caso al correspondiente Secretario Regional Ministerial, quien proceder\u00E1 a la cancelaci\u00F3n de la respectiva inscripci\u00F3n.\u201D. \n3.\t Incorp\u00F3rase en el art\u00EDculo 7 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente: \n\u201CEn caso de fiscalizaci\u00F3n de veh\u00EDculos que realizaren transporte escolar, se verificar\u00E1 especialmente que las identidades del conductor y de los adultos acompa\u00F1antes correspondan con las identidades que constan en el certificado establecido en el inciso segundo del art\u00EDculo 1 de esta ley.\u201D. \nArt\u00EDculo 7.-\t Agr\u00E9gase, a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 51, el siguiente art\u00EDculo 51 bis en el decreto con fuerza de ley N\u00B0 2, de 2009, del Ministerio de Educaci\u00F3n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N\u00B0 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N\u00B0 1, de 2005: \n\u201CArt. 51 bis. Sin perjuicio de sus dem\u00E1s facultades, las secretar\u00EDas regionales ministeriales de educaci\u00F3n, para los efectos de la comprobaci\u00F3n del cumplimiento de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales, y la Superintendencia de Educaci\u00F3n, para los efectos de la fiscalizaci\u00F3n del cumplimiento y mantenci\u00F3n de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial, deber\u00E1n consultar al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n si los docentes y el personal asistente de la educaci\u00F3n de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos se\u00F1alados en el literal g) del art\u00EDculo 46, en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley N\u00B0 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Para los mismos efectos, deber\u00E1n consultar al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos se\u00F1alados en el literal a) del art\u00EDculo 46 en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.\u201D. \nDisposiciones transitorias \nArt\u00EDculo Primero.- Las modificaciones se\u00F1aladas en los numerales 1 y 2 letra a) del art\u00EDculo 2 de esta ley s\u00F3lo se aplicar\u00E1n a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, la regulaci\u00F3n legal existente con anterioridad a la publicaci\u00F3n de esta ley en los art\u00EDculos 39 bis y 372 del C\u00F3digo Penal continuar\u00E1 vigente para todos los efectos relativos a la ejecuci\u00F3n de las penas ya impuestas y la persecuci\u00F3n de los delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicaci\u00F3n. \nAsimismo, la regulaci\u00F3n legal contenida en el inciso segundo del art\u00EDculo 1 del decreto ley N\u00B0 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, existente con anterioridad a la publicaci\u00F3n de esta ley, continuar\u00E1 vigente para todos los efectos relativos al ejercicio del derecho del inciso primero del mismo art\u00EDculo, por personas condenadas a la pena temporal a que se refiere el art\u00EDculo 39 bis, de conformidad con el art\u00EDculo 372, ambos del C\u00F3digo Penal, por delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo Segundo.-\t Transcurridos seis meses despu\u00E9s de la publicaci\u00F3n de esta ley en el Diario Oficial, las secciones especiales del Registro General de Condenas a que se refiere el inciso tercero del art\u00EDculo 1 del decreto ley N\u00B0 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, constituir\u00E1n un nuevo registro seccional bajo la denominaci\u00F3n de Registro Seccional de Inhabilitaciones. \nEn consecuencia, la regulaci\u00F3n legal contenida en el inciso tercero del art\u00EDculo 1 del decreto ley N\u00B0 645, de 1925, con anterioridad a la publicaci\u00F3n de esta ley, continuar\u00E1 vigente para todos los efectos pertinentes hasta que se cumpla el plazo de seis meses se\u00F1alados en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo Tercero.-\t El primer informe a que hace alusi\u00F3n el art\u00EDculo 5 de esta ley ser\u00E1 remitido por el Fiscal Nacional a la Comisi\u00F3n de Coordinaci\u00F3n del Sistema de Justicia Penal prevista en el art\u00EDculo 12 ter de la ley N\u00B0 19.665, a trav\u00E9s de su presidente, en el mes de marzo del a\u00F1o siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. Dicho informe contendr\u00E1 todos los datos indicados en los literales a), b) y c) del art\u00EDculo 5 respecto de las causas por delitos se\u00F1alados en el inciso segundo del art\u00EDculo 372 del C\u00F3digo Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre del mismo a\u00F1o. \nArt\u00EDculo Cuarto.-\t El Fiscal Nacional del Ministerio P\u00FAblico, en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00F3n de esta ley en el Diario Oficial, dictar\u00E1 instrucciones generales mediante las que regular\u00E1 todo lo necesario para su correcta implementaci\u00F3n y el adecuado desempe\u00F1o de los fiscales del Ministerio P\u00FAblico en los casos en que debieren intervenir, previniendo que por mandato legal los fiscales siempre deben solicitar la pena de inhabilitaci\u00F3n que corresponda cuando formularen acusaci\u00F3n en contra de imputados por los delitos se\u00F1alados en el inciso segundo del art\u00EDculo 372 y en el art\u00EDculo 403 qu\u00E1ter, ambos del C\u00F3digo Penal, como tambi\u00E9n que siempre deben deducir impugnaci\u00F3n en contra de cualquier sentencia de condena que no contemple todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicaci\u00F3n espec\u00EDfica de cada una de ellas. \nArt\u00EDculo Quinto.-\t La Corte Suprema en el plazo de tres meses, desde la publicaci\u00F3n de esta ley en el Diario Oficial, dictar\u00E1 un auto acordado por el que regular\u00E1 todo lo necesario para la correcta implementaci\u00F3n de la presente ley y, adem\u00E1s, la forma en que se verifican las comunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n, de las sentencias de condena, y de la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnist\u00EDa, indulto, evasi\u00F3n, libertad condicional u otra causa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00EDculos 4 y 5 del decreto ley N\u00B0 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. \nArt\u00EDculo Sexto.- \tUn reglamento expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de seis meses contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley establecer\u00E1 la forma y las dem\u00E1s condiciones en que el Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n llevar\u00E1 el Registro Seccional de Inhabilitaciones, la forma en que \u00E9ste eliminar\u00E1 los antecedentes de las inhabilitaciones temporales que se encuentren cumplidas conforme a la ley y la forma en que ser\u00E1 entregada la informaci\u00F3n en los casos que proceda conforme a la ley.\u201C. \n " .