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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1. Reemplázase en el párrafo segundo del número 6° del artículo 17 la frase “del ingreso no renta contemplado” por “con la tributación contemplada”, y la frase “el beneficio del ingreso no renta contemplado” por “la tributación contemplada”.
2. En el artículo 107:
a) Reemplázase la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece mencionada.
b) En el primer párrafo del número 1):
i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “los artículos 17, N°8, no constituirá renta” por la siguiente: “el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”.
ii. Sustitúyense en la letra c), la frase “no constitutivo de renta” por “afecto al impuesto único”, y la frase “inciso tercero del artículo 41” por “artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace”.
c) Reemplázase en el primer párrafo del número 2), el guarismo “18.815” por “20.712”, y la frase “sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales” por “N° 20.712”.
d) En el numeral 3.1) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase “No constituirá renta” por “Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”, y la expresión “del decreto ley N° 1.328” por “de la ley N° 20.712”.
ii. Reemplázase en la letra c) el vocablo “inciso” por “párrafo”.
e) En el numeral 3.2) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase “No constituirá renta” por “Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”, y la frase “del decreto ley N° 1.328, de 1976” por “de la ley N° 20.712”.
ii. Reemplázase en el primer párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra “inciso” por “párrafo”, la primera vez que aparece.
iii. Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra “inciso” por “párrafo”.
iv. Reemplázase en el último párrafo de la letra e) la palabra “inciso” por “párrafo”.
f) Sustitúyese en el número 4) la frase “no constituirá renta” por “se afectará con el impuesto único de tasa 10%”.
g) Reemplázase en el número 5) la frase “no constitutivos de renta del contribuyente” por “derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos”.
h) Agrégase el siguiente numeral 6):
“6) Retención, declaración y pago del impuesto.
El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.
En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.
Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74.
El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75.
Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.”.
i) Agrégase el siguiente numeral 7):
“7) Determinación del mayor valor.
Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o
b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra b) anterior.”.
j) Agrégase el siguiente numeral 8):
“8) Efectos del pago del impuesto.
Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.
Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.”.
k) Agrégase el siguiente numeral 9):
“9) Inversionistas institucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.”.
3. Elimínase en el inciso segundo del artículo 110 la frase “como un ingreso no constitutivo de renta”.
Artículo 2.- Reemplázase en el artículo 20 de la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la frase “a los seguros de vida” por “al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980”.
Artículo 3.- Agrégase en el numeral 1 del artículo 7° bis de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, el siguiente párrafo tercero:
“Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país:
1. Incorpórase, a continuación de la frase “sean propietarios de “viviendas económicas””, lo siguiente: “, hasta el 31 de diciembre del año 2022”
2. Incorpórase, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley no se aplicarán” la siguiente frase “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.
3. Incorpórase, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán”, la siguiente frase “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.
4. Incorpórase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”.
Artículo 5.- Elimínase el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, que modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario.
Artículo 6.- Del impuesto patrimonial a las personas naturales.
1. Hecho gravado.
Establécese un impuesto anual sobre el patrimonio de las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, cuyos patrimonios superen los cinco millones de dólares o su equivalente en pesos chilenos al 31 de diciembre de cada año calendario.
Para efectos de establecer si el patrimonio de una persona natural supera el monto señalado en el párrafo anterior, se sumará el patrimonio de sus relacionados y el patrimonio propio se computará a continuación del de aquellos.
Se consideran como relacionados con una persona natural, su cónyuge o conviviente civil y sus hijos no emancipados legalmente. Estos últimos, por su parte, considerarán como relacionados a sus padres.
2. Determinación del patrimonio.
Las referidas personas naturales quedarán gravadas, según las reglas de este artículo, sobre aquella parte del patrimonio que exceda de cinco millones de dólares o su equivalente en pesos chilenos al 31 de diciembre de cada año calendario.
El patrimonio se determinará conforme a las reglas siguientes:
a) Deberá incluirse el total de los bienes, derechos, valores y beneficios, sea que se mantengan directamente bajo su propiedad o se mantengan u obtengan en Chile o en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que forman parte del patrimonio de la persona natural todos los activos subyacentes respecto de los cuales sea considerada beneficiaria efectiva o final, según las instrucciones impartidas por el Servicio mediante resolución.
También se considerará la cuota que les corresponda en el patrimonio indiviso de una comunidad hereditaria, independientemente del domicilio o residencia del causante y ubicación de los bienes.
Los referidos bienes, derechos, valores y beneficios se incluirán dentro del patrimonio afecto según sus valores de mercado.
En aquellos casos en que no pueda determinarse el valor de mercado de un bien, derecho, valor o beneficio que forme parte del patrimonio, se considerará el valor mayor entre aquel registrado contablemente o el valor de adquisición de éstos reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el mes anterior al término del año comercial respectivo.
Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio afecto también serán incluidos a su valor de mercado, el que se acreditará según tasación comercial efectuada en una fecha no anterior a seis meses previos al término del ejercicio respectivo. Con todo, en el caso de los bienes raíces no agrícolas podrá alternativamente considerarse que el valor comercial del inmueble respectivo corresponde a dos veces el valor del avalúo fiscal del mismo bien vigente al término del año comercial respectivo.
En el caso de acciones y derechos en sociedades anónimas cerradas, sociedades de personas o cualquier otro tipo de entidad con o sin personalidad jurídica constituida en Chile cuya valoración no pueda realizarse considerando valores comparables de mercado, su valor corresponderá a la cantidad mayor entre el valor adquisición de éstos, determinado conforme a lo dispuesto en el número 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reajustado al término del ejercicio respectivo y el valor de su capital propio tributario al término del año comercial respectivo, en la proporción que corresponda al porcentaje de las acciones o derechos que posea.
En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en Chile o el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en Chile o en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro del segundo semestre del año calendario que se trate. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda.
Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en los párrafos anteriores, los bienes deberán ser declarados a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes registrados ante la Comisión para el Mercado Financiero, según los procedimientos que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución.
Las firmas tasadoras o auditoras serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los valores a que se refieren los párrafos precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile, según el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente 31 de diciembre de cada año calendario.
Si la persona no acreditare el valor de los bienes, derechos, valores y beneficios que conforman su activo, o acreditándolos el Servicio de Impuestos Internos decide impugnar dicho valor por considerar que no se ajusta a los valores de mercado, el Servicio podrá tasarlos, previa citación al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquélla conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de valor que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán como parte del patrimonio afecto a impuesto, y darán origen a las diferencias de impuesto que se considerarán como de retención o recargo para efectos del giro de ellos, así como también para la aplicación de multas e intereses.
Tratándose de cuotas que una persona natural posea en un patrimonio indiviso de una comunidad hereditaria, sea que el causante haya estado domiciliado o residente en Chile o en el exterior, e independientemente de la ubicación de los bienes, deberá incluirse la cuota que le corresponda en dicho patrimonio indiviso, para lo cual éste se valorizará conforme a las reglas precedentes.
b) En la determinación del patrimonio afecto con este impuesto se podrán deducir las deudas u obligaciones exigibles directamente a la persona natural al término del año comercial respectivo, siempre que se encuentren fehacientemente acreditadas.
3. Base imponible y tasa del impuesto.
El impuesto se aplicará con una tasa del 1,5% sobre aquella parte del patrimonio que exceda de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América, según el valor del dólar observado informado por el Banco Central al 31 de diciembre del año calendario respectivo y de 2,5% sobre aquella parte del patrimonio que exceda de veintidós millones de dólares de los Estados Unidos de América, según el valor del dólar observado informado por el Banco Central al 31 de diciembre del año calendario respectivo.
El contribuyente tendrá derecho a acreditar contra el impuesto las sumas que hubiese pagado, dentro del ejercicio comercial anterior al cual se efectúa la declaración y pago del impuesto, por aplicación de lo establecido en el artículo 7 bis de la ley sobre impuesto territorial.
4. Reglas de residencia.
Se considerará que las personas naturales son domiciliadas o residentes en Chile para los efectos del impuesto señalado, cuando hayan tenido su domicilio o sido residentes en Chile de acuerdo a las reglas del Código Civil y del Código Tributario, durante tres de los últimos cinco años anteriores a aquel en que deba declararse y pagarse este impuesto.
5. Reglas especiales sobre trusts, fundaciones y otras entidades no residentes en Chile.
Se considerará parte del patrimonio de las personas sujetas a este impuesto el patrimonio de trusts revocables, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras o entidades análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, cuando dichas personas naturales hubiesen constituido o realizado aportes a dichas estructuras. Se considerará que forman parte de los activos del trust todos los activos subyacentes respecto de los cuales la persona natural o afecta a este impuesto sea considerada beneficiaria final.
No será relevante el carácter jurídico que estas entidades tengan en la jurisdicción de residencia, ni las consecuencias tributarias que se le apliquen.
6. Devengo, declaración y pago.
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año calendario y deberá ser declarado y pagado dentro de los seis meses siguientes a la fecha del devengo. Con todo, podrá solicitarse excepcionalmente ante el Servicio de Impuestos Internos una ampliación del plazo para declarar y pagar el total o una parte del referido impuesto, por hasta tres meses, caso en el que se aplicará el reajuste e intereses a que se refiere el artículo 53 del Código Tributario sobre el saldo que se adeude durante dicho período. El Servicio de Impuestos Internos autorizará dicha prórroga, salvo que cuente con antecedentes fidedignos que le permitan concluir fundadamente que aquello pone en peligro el interés fiscal.
El impuesto sobre el patrimonio neto no será deducible ni acreditable contra otros impuestos, y no podrá compensarse con otros impuestos devengados o adeudados. Con todo, si dentro de los dos años siguientes al devengo del impuesto fallece la persona natural contribuyente de este impuesto, el pago efectuado dentro de plazo legal podrá acreditarse en contra del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 que corresponda pagar a cada asignatario sobre los bienes que deban gravarse al momento de deferirse la herencia.
El monto acreditable para cada asignatario corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto pagado el último año por el causante, la proporción que se determine entre el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al asignatario respectivo de acuerdo a la ley y el total de las asignaciones que deban gravarse al momento de deferirse la herencia. El monto del crédito se determinará al momento del fallecimiento del causante, y para ello el valor del impuesto y el valor de las asignaciones líquidas que correspondan se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al fallecimiento del causante.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización del impuesto, de acuerdo a sus facultades generales. En especial, fijará mediante resolución emitida dentro de los noventa días siguientes de publicada la presente ley en el Diario Oficial, el contenido y forma de la declaración a presentar por los contribuyentes afectos al impuesto, y podrá ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás facultades de fiscalización que por ley le hayan sido conferidas a este organismo. Especialmente, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes que permiten el intercambio de información pertinente con el objeto de verificar la existencia y el valor de bienes, derechos valores y/o beneficios en el exterior, de acuerdo a la información o indicios de que disponga respecto de los contribuyentes de este impuesto, o respecto de aquella información que sea de público conocimiento.
En todo lo no regulado en esta norma, se aplicarán supletoriamente aquellas contenidas en el Código Tributario.
El retardo u omisión en la presentación de la declaración se sancionará según lo dispuesto en el número 2° del artículo 97 del Código Tributario. Por su parte el pago del impuesto efectuado fuera del plazo establecido se deberá realizar reajustado más los intereses que correspondan según el artículo 53 y siguientes de ese código. Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o el empleo de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto, se sancionará conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.
La tasación, giro o liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso de que no se ajuste a los datos o antecedentes declarados por el contribuyente.
7. Crédito por sobretasa anual de Impuesto Territorial.
El impuesto que se haya determinado conforme lo establecido en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, cuyo pago se haya efectuado dentro de plazo legal, podrá ser imputado como crédito en contra del impuesto al patrimonio a que se refiere la presente ley.
Para tales efectos, se considerará la sobretasa de impuesto territorial efectivamente pagado en el año comercial inmediatamente anterior al del pago del impuesto al patrimonio. Para tales efectos, el valor del impuesto pagado se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al pago del impuesto al patrimonio.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 1, entrarán en vigencia transcurridos tres meses contados desde el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.
Artículo tercero.- Tratándose de la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del referido artículo 107, vigente según la disposición transitoria precedente, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo cuarto.- La disposición contenida en el artículo 3, aplicará a los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida percibidos a partir de la fecha de publicación de esta ley, quedando con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, salvo los beneficios provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia señalados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo quinto.- La modificación contenida en el artículo 5, entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025.
Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes señalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, el cual será equivalente a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante resolución.
Artículo sexto.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anterior.
Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta.
Artículo séptimo.- La disposición contenida en el artículo 3 entrará en vigencia con efecto retroactivo a contar del 1 de enero del año 2020.
Artículo octavo.- El impuesto establecido en el artículo 6 entrará en vigencia y se devengará a partir de su publicación en el Diario Oficial, y afectará a las personas y patrimonios que cumplan con los requisitos y condiciones al 31 de diciembre de 2021. El impuesto deberá pagarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su devengo.
Para el cálculo del impuesto patrimonial que corresponda al término del año comercial 2021, las personas sujetas al impuesto deberán además considerar como parte de su patrimonio el monto que directamente, o a través de una sucesión hereditaria indivisa o alguna entidad de cualquier naturaleza en la cual sean beneficiarios finales, hayan destinado a la constitución o aporte de trusts irrevocables.”.
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