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- rdf:value = " (Artículo Transitorio Vigésimo Cuarto). A 5 años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, la transición mencionada en los artículos precedentes deberá estar completada. A su vez, al año 2030, el estado deberá haber dictado las leyes y elaborado las políticas, planes y programas necesarios para la integración y adecuación de técnicas y tecnologías tanto para el manejo de los cultivos, como para los procesos de manufactura y distribución, y el manejo adecuado de bosques nativos, quedando prohibido en todo el territorio las prácticas de monocultivo intensivo de especies exóticas, y todos los métodos y técnicas de cultivo y cosecha que pongan en riesgo la seguridad, el bienestar de las comunidades humanas, que afecten la biodiversidad, y la conservación de los ecosistemas y la soberanía alimentaria.
Indicación:
--Indicación N°116. Achurra et al. Para suprimir el artículo 143.
Las convencionales Ampuero, Vallejos y Zárate retiraron la indicación N°116.
Por lo tanto, se procedió a votar el artículo base.
Sometido a votación se rechazó (10 votos a favor, 12 votos en contra y 3 abstenciones).
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