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- rdf:value = " ---N°350.Cantuarias et al. Sustitúyase el artículo por uno del siguiente tenor:
“1. La Constitución asegura a todas las personas el derecho a la educación, la que tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona y del sentido de su dignidad.
2. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de criar y educar a sus hijos, o pupilos en su caso, conforme a sus convicciones morales o religiosas. El rol de los órganos del Estado en materia educacional es siempre de ayuda y apoyo, y nunca de sustitución del rol de los padres.
3. La educación de segundo nivel de transición, así como la educación básica y media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población.
4. El Estado debe respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos establecimientos educacionales distintos de las creados o dirigidos por el Estado, los que deberán cumplir las normas mínimas que el Estado prescriba en materia de enseñanza.
5. Corresponderá al Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
6. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación, y deber del Estado de fomentar y colaborar con dicho desarrollo.
7. Las Instituciones de educación superior reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica, administrativa y económica. Corresponde al Estado proveer a su adecuado financiamiento para que puedan cumplir sus funciones plenamente, de acuerdo a los requerimientos educacionales, científicos y culturales del país.
8. El Estado asegura asimismo la libertad de cátedra de quienes ejercen la enseñanza, respetando el ideario de los establecimientos educacionales en cualquiera de sus niveles.
9. Las personas naturales y jurídicas tienen el derecho de crear, mantener y desarrollar centros educacionales, conforme a la ley y a los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes.
10. El Estado, en respeto de la igualdad ante la ley, tiene el deber de garantizar y promover estos derechos, mediante un financiamiento no discriminatorio de la libre elección entre la educación estatal y privada.
11. Las disposiciones de este artículo no se interpretarán como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el primer inciso, y que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba la ley.
12. La determinación de todo lo relativo a las prestaciones exigibles en virtud de este derecho, así como la forma de financiamiento en el marco de lo establecido, corresponderá exclusivamente a la ley.”.
Sometida a votación se rechazó (8 votos a favor, 23 votos en contra, 2 abstenciones).
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