rdf:value = " ---N°147.Harboe y Barceló. Para sustituir el artículo 15 por uno del siguiente tenor:
“Artículo 15. El derecho de los sindicados a la negociación colectiva, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
El derecho a la huelga dentro de la negociación colectiva de conformidad a la ley. No podrán declararse en huelga quienes trabajen en instituciones, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud y al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las instituciones cuyos trabajadores estarán Sometidas a la prohibición que establece este inciso y las eventuales sanciones que acarrearía su incumplimiento”.
Sometida a votación se rechazó (4 votos a favor, 22 votos en contra, 7 abstenciones).
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