-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/akn698696-ds66
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:IntervencionEnComision
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4584
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/entity3MS2SJV8
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/entityHQE890M5
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/entityQ68TRWOA
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/entity1KFL6SOB
- dc:title = "Participacion "^^xsd:string
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:value = " Numeral 18)
Modifica el artículo 28, relativo a los límites en la imposición de sanciones.
- El Senado sustituyó el inciso segundo por otro, que contempla las reglas que siguen:
“En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto que hipotéticamente hubiese sido condenado por un hecho análogo en equivalentes circunstancias no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza ni se podrá imponer una pena, de cualquier clase, cuya naturaleza o extensión fuere superior a aquella.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará lo dispuesto en la ley N° 18.216.
En caso alguno se podrá disponer el cumplimiento de sanciones que individual o copulativamente supongan una condena que supere los límites máximos previstos en los artículos 9º, 11, 13, 14 o 18.”.
- La Cámara revisora eliminó este numeral.
Con motivo del análisis de esta divergencia, el Subsecretario de Justicia explicó que el texto propuesto por el Senado busca que la pena por el delito cometido por un adolescente sea igual o inferior a la pena por el delito cometido por un adulto. Al eliminarse esta norma, tal como acordó la Cámara revisora, se podría, consecuencialmente, establecer una pena inferior.
Según dijera el profesor señor Maldonado, el objetivo de la propuesta del Senado es reforzar el principio contenido en el artículo vigente. Así, luego de calculada la pena, si el adolescente debe cumplir a la postre una pena mas gravosa que la que le hubiere correspondido a un adulto por el mismo delito, el juez tendrá que adecuarla bajo la premisa de que a dicho adolescente, en aplicación de la disposición de que se trata, no se le puede imponer una pena más gravosa que a un adulto por el mismo ilícito. El problema surgió en la Cámara de Diputados al plantearse que la norma debería garantizar siempre una pena inferior (y no equivalente) a la de un adulto. En tal sentido, la Cámara, si bien estuvo conteste con el principio, discrepó del modo en que la norma resolvía el punto. Para la Cámara lo fundamental es que la norma aclare que la pena para un adolescente debe ser inferior (y no igual) a la de un adulto por el mismo delito. Dada la complejidad para encontrar una fórmula que diera cuenta de esa idea, la Cámara optó por mantener el artículo original sin modificaciones. El Ejecutivo, dijo, es partidario del texto del Senado, de manera de garantizar que si la pena terminara siendo superior a la que debiera cumplir un adulto, al menos se rebaje hasta este límite. La norma del Senado, arguyó, desagregaría de mejor forma el principio.
Consultado por el Honorable Senador señor Elizalde si el principio en comentario se contiene tanto en la letra a) como en la b) del texto del Senado, el profesor señor Maldonado puntualizó que ambos literales discurren en el mismo sentido. Así, no sólo se debe considerar la pena principal, sino que también la pena sustitutiva: si la pena principal del adulto es privativa de libertad, pero corresponde sustituirla por una pena que no lo sea, entonces éste es el contenido que se debe comparar. El último inciso se refiere al caso en que los adultos acumulan sanciones, evento en el cual a los adolescentes se les debe imponer una única sanción, que podría ser más gravosa por la existencia de un concurso de infracciones. Aquí lo que se persigue es que se respete la pena unificada de sanciones para adolescentes (que es la que se debe comparar con la que se aplicaría a un adulto).
Ante la inquietud de la Honorable Senadora señora Ebensperger relativa a la razón que justificaría no aplicar a un adolescente una pena superior a la de un adulto por un mismo delito, el profesor señor Maldonado sostuvo que la norma regula el supuesto de que un mismo delito lo cometa un adulto o un adolescente, Tratándose de un concurso de infracciones, correspondería calcular la pena del adolescente bajo un régimen de exasperación, esto es, mediante una pena que considere el conjunto de ilícitos. Por el contrario, como en el caso de los adultos puede existir un régimen de exasperación, de absorción o de acumulación en la determinación de la pena, necesariamente debe compararse con la pena global final: si la pena de un adolescente fuera más gravosa que la del adulto, deberá ajustarse hasta este límite. Por ejemplo, frente a un conjunto de delitos de diversa naturaleza, para un adulto deben acumularse (y es esta pena la que se compara). Si son delitos de la misma naturaleza, se produce exasperación (y es éste resultado el que debe compararse). Lo fundamental es que, sin importar el régimen, al adolescente no se le puede imponer una pena más gravosa que la que le hubiera correspondido a un adulto por el mismo delito.
El Honorable Diputado señor Longton, luego de destacar que por un mismo delito no puede un joven cumplir una pena mayor que la que debería cumplir un adulto, previno que de acogerse el parecer de la Cámara revisora no quedaría ninguna regla en la materia. Lo anterior implica que el adolescente podría ser condenado a una pena superior.
El profesor señor Maldonado adujo que la regla actual es genérica, en cuanto precisa que en ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto que hipotéticamente hubiese sido condenado por un hecho análogo en equivalentes circunstancias no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza ni se podrá imponer una pena, de cualquier clase, cuya naturaleza o extensión fuere superior a aquella. Por ende, la norma vigente sólo alude al caso de una pena privativa de libertad. Podría ocurrir que mientras un adolescente fuera condenado a una pena asistida especial por tres años, al adulto le corresponda una pena de libertad asistida por dos años, caso en el cual debería ajustarse la pena del adolescente al máximo del adulto. En circunstancias que la norma actual sólo se fija en la privación de libertad, lo que persigue el texto del Senado es comprender todas las situaciones posibles, para que cualquiera que sea la pena a imponer siempre se proceda al ajuste referido.
Ante la solicitud del Honorable Senador señor Elizalde de precisar el efecto de los límites máximos previstos en los artículos 9º, 11, 13, 14 o 18, el profesor señor Maldonado explicó que la ley N° 20.084 en dichas disposiciones regula los máximos para cada sanción (por ejemplo, libertad asistida especial con máximo de tres años, privación de libertad con máximo de diez años, internación con régimen semicerrado con máximo de cinco años). Existe una práctica en la actualidad que termina imponiendo a los adolescentes una pena acumulada: es el caso de tres libertades asistidas de tres años cada una, con una condena total de nueve años. Esto se proscribe en la norma de concurso de delito, con miras a la aplicación de una sanción unificada que considere el conjunto global de delitos. La idea es que siempre se recuerde el límite: como no debe aplicarse un régimen acumulativo dentro de la ley N° 20.084, el adolescente siempre deberá cumplir una única sanción (aunque sea más grave atendidos los delitos que se le imputen), sin sobrepasar los límites abstractos. Esto ocurre en el régimen de adultos cuando se imponen dos penas perpetuas (lo que carece de sentido). Cuando el máximo de privación de libertad para adolescentes es de diez años y el máximo de libertad asistida es de tres años, se persigue que el límite se respete siempre por medio de los artículos 9º, 11, 13, 14 o 18.
Luego de que el Honorable Senador señor Elizalde cuestionara la necesidad de incluir el último inciso propuesto (al encontrarse la norma ya comprendida en los citados artículos 9º, 11, 13, 14 o 18), el profesor señor Maldonado abogó por mantenerla fundado en que, en la práctica, los tribunales aplican igualmente un régimen acumulativo y sobrepasan el límite máximo. El texto del Senado refuerza la prohibición para evitar esta práctica.
El Honorable Senador señor Elizalde previno que, entonces, en el supuesto de que un menor de edad cometiera diez homicidios, sería condenado a un máximo de diez años de privación de libertad.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, luego de recordar que un aspecto fundamental en la determinación de las penas es la consideración del bien jurídico protegido, ejemplificó con el caso de la vida como bien jurídico protegido en el homicidio. En este caso, dijo, la pena debiera ser la misma sin importar si quien atentó contra dicho bien jurídico protegido es un adulto o un menor de edad. No sería adecuada la determinación de la pena si no se atendiera al bien jurídico protegido, sino que a quien comete el ilícito. La calidad del sujeto activo del delito debe ser materia de una agravante o atenuante, pero desconocer la reiteración de delitos carece de sentido: a la postre, se afecta a quien más se desea proteger, esto es, al menor y su utilización por parte de mayores para la comisión de delitos.
El Honorable Senador señor Elizalde planteó que, a propósito de este debate, existe más de un bien jurídico a proteger: así, el derecho a la vida en caso de un homicidio, la calidad de menor de edad de quien lo comete. En su opinión, debe existir un régimen especial de sanción en procura de la reinserción del adolescente. Este objetivo de reinserción, si bien se encuentra en todo el sistema, se debe enfatizar especialmente tratándose de menores de edad. Declarar a una persona “mayor de edad” es una convención: no existe gran diferencia entre alguien que delinque a los 17 años y 11 meses, y alguien que lo hace a los 18 años y un día. La casuística podría ser infinita. Ha sido así establecido como resultado del debate legislativo acerca del discernimiento referido a individuos de entre 16 y 18 años. En el caso de los menores el régimen especial de pena con énfasis en la reinserción, evita la aplicación mecánica de las sanciones que se establecen respecto de los adultos. El problema es determinar dónde está el límite: en el delito de sicariato, por ejemplo, puede existir la utilización de menores por parte de adultos para su ejecución. El menor puede cometer varios homicidios sabiendo que existe un límite para la fijación de la pena que se le podría imponer, de modo que los homicidios por sobre dicho límite pasan a ser irrelevantes. Para el señor Senador, no correspondería aplicar mecánicamente el régimen de sanción de los adultos a los menores de 18 años (si así fuera, no sería necesario un régimen especial de sanciones). Además, dijo, es correcto establecer un cumplimiento de pena en instituciones adaptadas al efecto.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, partidaria de la reinserción y de la necesidad de ayudar a los menores que delinquen, señaló que, aunque las sanciones deben ser las mismas sin importar quién cometa el delito, una vez establecida la sanción deben darse posibilidades diferentes de cumplimiento a los menores de edad para lograr su reinserción, como, por ejemplo, mediante medidas cautelares, privilegios o beneficios especiales. La diferencia no puede quedar radicada en la sanción misma, sino en cómo se cumple la condena y se procura reinsertar al menor en la sociedad. De lo contrario, se utilizará a los menores en mayor cantidad de delitos y terminarán aún más perjudicados.
El Subsecretario de Justicia recordó que, siendo la reinserción de los jóvenes que han cometido delito la principal finalidad del régimen especial de penas, la idea es que dicha reinserción les entregue herramientas especializadas. Al dictarse la ley N° 20.084, añadió, se pensó en un sistema especial para que los jóvenes estén hasta diez años privados de libertad, en atención a que mantener más de ese lapso a un joven en el sistema diferenciado no tendría . De allí es que se proscriba acumular penas.
El personero de Gobierno destacó, enseguida, que desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.084 se observa una disminución del 30% en la cantidad de jóvenes que delinquen, aun cuando algunos ilícitos generen más connotación pública. En concreto, añadió, ha disminuido la comisión de delitos de parte de adolescentes.
Como una manera de despejar las inquietudes planteadas, la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos sugirió conferirle una nueva redacción al numeral 18), reemplazándolo por el que sigue:
“18) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26, por el siguiente:
“En ningún caso se podrá imponer en virtud de esta ley una pena que fuere más gravosa que aquella que hubiere de ser aplicada en forma efectiva a un adulto que hipotéticamente hubiese sido condenado por un hecho análogo y en equivalentes circunstancias. A dichos efectos se tendrá en cuenta su naturaleza y, cuando fuere equivalente, su extensión.”.”.
El profesor señor Maldonado explicó que, en circunstancias que el texto propuesto consagra como principio que al adolescente no se le puede sancionar con una pena mayor que aquella que correspondería a un adulto por un delito equivalente, lo que en definitiva haría una disposición de esta índole sería extender esta idea básica a toda clase de penas, sean o no privativas de libertad. El criterio, acotó, ya fue recogido en el texto acordado por el Senado, aunque limitado a las sanciones privativas de libertad.
El Honorable Senador señor Walker, fundado en el carácter equilibrado de la sugerencia de redacción alternativa del Ejecutivo, arguyó que el planteamiento salva el principio de que ningún adolescente puede cumplir una pena mayor que la que se aplicaría en abstracto a un adulto.
El Honorable Senador señor Elizalde sostuvo que, dado que la norma del Senado restringe su ámbito a las penas privativas de libertad, la redacción alternativa sería más idónea y comprensiva, toda vez que incluye a las penas no privativas de libertad.
El Honorable Senador señor Galilea destacó que la redacción sugerida, además, al utilizar la expresión “gravosa” englobaría todos los aspectos de una condena.
- En tales términos y sometida a votación la propuesta de redacción alternativa para el numeral 18) del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Elizalde, Galilea y Walker, y Honorables Diputados señores Calisto, Longton y Soto Ferrada.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696