" Numeral 18)\n \n \nModifica el art\u00EDculo 28, relativo a los l\u00EDmites en la imposici\u00F3n de sanciones.\n \n \n- El Senado sustituy\u00F3 el inciso segundo por otro, que contempla las reglas que siguen:\n \n \n\u201CEn ning\u00FAn caso se podr\u00E1 imponer una pena privativa de libertad si un adulto que hipot\u00E9ticamente hubiese sido condenado por un hecho an\u00E1logo en equivalentes circunstancias no debiere cumplir una sanci\u00F3n de dicha naturaleza ni se podr\u00E1 imponer una pena, de cualquier clase, cuya naturaleza o extensi\u00F3n fuere superior a aquella.\n \n \nA los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00EDculo se considerar\u00E1 lo dispuesto en la ley N\u00B0 18.216.\n \n \nEn caso alguno se podr\u00E1 disponer el cumplimiento de sanciones que individual o copulativamente supongan una condena que supere los l\u00EDmites m\u00E1ximos previstos en los art\u00EDculos 9\u00BA, 11, 13, 14 o 18.\u201D.\n \n \n- La C\u00E1mara revisora elimin\u00F3 este numeral.\n \n \nCon motivo del an\u00E1lisis de esta divergencia, el Subsecretario de Justicia explic\u00F3 que el texto propuesto por el Senado busca que la pena por el delito cometido por un adolescente sea igual o inferior a la pena por el delito cometido por un adulto. Al eliminarse esta norma, tal como acord\u00F3 la C\u00E1mara revisora, se podr\u00EDa, consecuencialmente, establecer una pena inferior. \n \n \nSeg\u00FAn dijera el profesor se\u00F1or Maldonado, el objetivo de la propuesta del Senado es reforzar el principio contenido en el art\u00EDculo vigente. As\u00ED, luego de calculada la pena, si el adolescente debe cumplir a la postre una pena mas gravosa que la que le hubiere correspondido a un adulto por el mismo delito, el juez tendr\u00E1 que adecuarla bajo la premisa de que a dicho adolescente, en aplicaci\u00F3n de la disposici\u00F3n de que se trata, no se le puede imponer una pena m\u00E1s gravosa que a un adulto por el mismo il\u00EDcito. El problema surgi\u00F3 en la C\u00E1mara de Diputados al plantearse que la norma deber\u00EDa garantizar siempre una pena inferior (y no equivalente) a la de un adulto. En tal sentido, la C\u00E1mara, si bien estuvo conteste con el principio, discrep\u00F3 del modo en que la norma resolv\u00EDa el punto. Para la C\u00E1mara lo fundamental es que la norma aclare que la pena para un adolescente debe ser inferior (y no igual) a la de un adulto por el mismo delito. Dada la complejidad para encontrar una f\u00F3rmula que diera cuenta de esa idea, la C\u00E1mara opt\u00F3 por mantener el art\u00EDculo original sin modificaciones. El Ejecutivo, dijo, es partidario del texto del Senado, de manera de garantizar que si la pena terminara siendo superior a la que debiera cumplir un adulto, al menos se rebaje hasta este l\u00EDmite. La norma del Senado, arguy\u00F3, desagregar\u00EDa de mejor forma el principio.\n \n \nConsultado por el Honorable Senador se\u00F1or Elizalde si el principio en comentario se contiene tanto en la letra a) como en la b) del texto del Senado, el profesor se\u00F1or Maldonado puntualiz\u00F3 que ambos literales discurren en el mismo sentido. As\u00ED, no s\u00F3lo se debe considerar la pena principal, sino que tambi\u00E9n la pena sustitutiva: si la pena principal del adulto es privativa de libertad, pero corresponde sustituirla por una pena que no lo sea, entonces \u00E9ste es el contenido que se debe comparar. El \u00FAltimo inciso se refiere al caso en que los adultos acumulan sanciones, evento en el cual a los adolescentes se les debe imponer una \u00FAnica sanci\u00F3n, que podr\u00EDa ser m\u00E1s gravosa por la existencia de un concurso de infracciones. Aqu\u00ED lo que se persigue es que se respete la pena unificada de sanciones para adolescentes (que es la que se debe comparar con la que se aplicar\u00EDa a un adulto).\n \n \nAnte la inquietud de la Honorable Senadora se\u00F1ora Ebensperger relativa a la raz\u00F3n que justificar\u00EDa no aplicar a un adolescente una pena superior a la de un adulto por un mismo delito, el profesor se\u00F1or Maldonado sostuvo que la norma regula el supuesto de que un mismo delito lo cometa un adulto o un adolescente, Trat\u00E1ndose de un concurso de infracciones, corresponder\u00EDa calcular la pena del adolescente bajo un r\u00E9gimen de exasperaci\u00F3n, esto es, mediante una pena que considere el conjunto de il\u00EDcitos. Por el contrario, como en el caso de los adultos puede existir un r\u00E9gimen de exasperaci\u00F3n, de absorci\u00F3n o de acumulaci\u00F3n en la determinaci\u00F3n de la pena, necesariamente debe compararse con la pena global final: si la pena de un adolescente fuera m\u00E1s gravosa que la del adulto, deber\u00E1 ajustarse hasta este l\u00EDmite. Por ejemplo, frente a un conjunto de delitos de diversa naturaleza, para un adulto deben acumularse (y es esta pena la que se compara). Si son delitos de la misma naturaleza, se produce exasperaci\u00F3n (y es \u00E9ste resultado el que debe compararse). Lo fundamental es que, sin importar el r\u00E9gimen, al adolescente no se le puede imponer una pena m\u00E1s gravosa que la que le hubiera correspondido a un adulto por el mismo delito.\n \n \nEl Honorable Diputado se\u00F1or Longton, luego de destacar que por un mismo delito no puede un joven cumplir una pena mayor que la que deber\u00EDa cumplir un adulto, previno que de acogerse el parecer de la C\u00E1mara revisora no quedar\u00EDa ninguna regla en la materia. Lo anterior implica que el adolescente podr\u00EDa ser condenado a una pena superior.\n \n \nEl profesor se\u00F1or Maldonado adujo que la regla actual es gen\u00E9rica, en cuanto precisa que en ning\u00FAn caso se podr\u00E1 imponer una pena privativa de libertad si un adulto que hipot\u00E9ticamente hubiese sido condenado por un hecho an\u00E1logo en equivalentes circunstancias no debiere cumplir una sanci\u00F3n de dicha naturaleza ni se podr\u00E1 imponer una pena, de cualquier clase, cuya naturaleza o extensi\u00F3n fuere superior a aquella. Por ende, la norma vigente s\u00F3lo alude al caso de una pena privativa de libertad. Podr\u00EDa ocurrir que mientras un adolescente fuera condenado a una pena asistida especial por tres a\u00F1os, al adulto le corresponda una pena de libertad asistida por dos a\u00F1os, caso en el cual deber\u00EDa ajustarse la pena del adolescente al m\u00E1ximo del adulto. En circunstancias que la norma actual s\u00F3lo se fija en la privaci\u00F3n de libertad, lo que persigue el texto del Senado es comprender todas las situaciones posibles, para que cualquiera que sea la pena a imponer siempre se proceda al ajuste referido.\n \n \nAnte la solicitud del Honorable Senador se\u00F1or Elizalde de precisar el efecto de los l\u00EDmites m\u00E1ximos previstos en los art\u00EDculos 9\u00BA, 11, 13, 14 o 18, el profesor se\u00F1or Maldonado explic\u00F3 que la ley N\u00B0 20.084 en dichas disposiciones regula los m\u00E1ximos para cada sanci\u00F3n (por ejemplo, libertad asistida especial con m\u00E1ximo de tres a\u00F1os, privaci\u00F3n de libertad con m\u00E1ximo de diez a\u00F1os, internaci\u00F3n con r\u00E9gimen semicerrado con m\u00E1ximo de cinco a\u00F1os). Existe una pr\u00E1ctica en la actualidad que termina imponiendo a los adolescentes una pena acumulada: es el caso de tres libertades asistidas de tres a\u00F1os cada una, con una condena total de nueve a\u00F1os. Esto se proscribe en la norma de concurso de delito, con miras a la aplicaci\u00F3n de una sanci\u00F3n unificada que considere el conjunto global de delitos. La idea es que siempre se recuerde el l\u00EDmite: como no debe aplicarse un r\u00E9gimen acumulativo dentro de la ley N\u00B0 20.084, el adolescente siempre deber\u00E1 cumplir una \u00FAnica sanci\u00F3n (aunque sea m\u00E1s grave atendidos los delitos que se le imputen), sin sobrepasar los l\u00EDmites abstractos. Esto ocurre en el r\u00E9gimen de adultos cuando se imponen dos penas perpetuas (lo que carece de sentido). Cuando el m\u00E1ximo de privaci\u00F3n de libertad para adolescentes es de diez a\u00F1os y el m\u00E1ximo de libertad asistida es de tres a\u00F1os, se persigue que el l\u00EDmite se respete siempre por medio de los art\u00EDculos 9\u00BA, 11, 13, 14 o 18.\n \n \nLuego de que el Honorable Senador se\u00F1or Elizalde cuestionara la necesidad de incluir el \u00FAltimo inciso propuesto (al encontrarse la norma ya comprendida en los citados art\u00EDculos 9\u00BA, 11, 13, 14 o 18), el profesor se\u00F1or Maldonado abog\u00F3 por mantenerla fundado en que, en la pr\u00E1ctica, los tribunales aplican igualmente un r\u00E9gimen acumulativo y sobrepasan el l\u00EDmite m\u00E1ximo. El texto del Senado refuerza la prohibici\u00F3n para evitar esta pr\u00E1ctica.\n \n \nEl Honorable Senador se\u00F1or Elizalde previno que, entonces, en el supuesto de que un menor de edad cometiera diez homicidios, ser\u00EDa condenado a un m\u00E1ximo de diez a\u00F1os de privaci\u00F3n de libertad.\n \n \nLa Honorable Senadora se\u00F1ora Ebensperger, luego de recordar que un aspecto fundamental en la determinaci\u00F3n de las penas es la consideraci\u00F3n del bien jur\u00EDdico protegido, ejemplific\u00F3 con el caso de la vida como bien jur\u00EDdico protegido en el homicidio. En este caso, dijo, la pena debiera ser la misma sin importar si quien atent\u00F3 contra dicho bien jur\u00EDdico protegido es un adulto o un menor de edad. No ser\u00EDa adecuada la determinaci\u00F3n de la pena si no se atendiera al bien jur\u00EDdico protegido, sino que a quien comete el il\u00EDcito. La calidad del sujeto activo del delito debe ser materia de una agravante o atenuante, pero desconocer la reiteraci\u00F3n de delitos carece de sentido: a la postre, se afecta a quien m\u00E1s se desea proteger, esto es, al menor y su utilizaci\u00F3n por parte de mayores para la comisi\u00F3n de delitos. \n \n \nEl Honorable Senador se\u00F1or Elizalde plante\u00F3 que, a prop\u00F3sito de este debate, existe m\u00E1s de un bien jur\u00EDdico a proteger: as\u00ED, el derecho a la vida en caso de un homicidio, la calidad de menor de edad de quien lo comete. En su opini\u00F3n, debe existir un r\u00E9gimen especial de sanci\u00F3n en procura de la reinserci\u00F3n del adolescente. Este objetivo de reinserci\u00F3n, si bien se encuentra en todo el sistema, se debe enfatizar especialmente trat\u00E1ndose de menores de edad. Declarar a una persona \u201Cmayor de edad\u201D es una convenci\u00F3n: no existe gran diferencia entre alguien que delinque a los 17 a\u00F1os y 11 meses, y alguien que lo hace a los 18 a\u00F1os y un d\u00EDa. La casu\u00EDstica podr\u00EDa ser infinita. Ha sido as\u00ED establecido como resultado del debate legislativo acerca del discernimiento referido a individuos de entre 16 y 18 a\u00F1os. En el caso de los menores el r\u00E9gimen especial de pena con \u00E9nfasis en la reinserci\u00F3n, evita la aplicaci\u00F3n mec\u00E1nica de las sanciones que se establecen respecto de los adultos. El problema es determinar d\u00F3nde est\u00E1 el l\u00EDmite: en el delito de sicariato, por ejemplo, puede existir la utilizaci\u00F3n de menores por parte de adultos para su ejecuci\u00F3n. El menor puede cometer varios homicidios sabiendo que existe un l\u00EDmite para la fijaci\u00F3n de la pena que se le podr\u00EDa imponer, de modo que los homicidios por sobre dicho l\u00EDmite pasan a ser irrelevantes. Para el se\u00F1or Senador, no corresponder\u00EDa aplicar mec\u00E1nicamente el r\u00E9gimen de sanci\u00F3n de los adultos a los menores de 18 a\u00F1os (si as\u00ED fuera, no ser\u00EDa necesario un r\u00E9gimen especial de sanciones). Adem\u00E1s, dijo, es correcto establecer un cumplimiento de pena en instituciones adaptadas al efecto.\n \n \nLa Honorable Senadora se\u00F1ora Ebensperger, partidaria de la reinserci\u00F3n y de la necesidad de ayudar a los menores que delinquen, se\u00F1al\u00F3 que, aunque las sanciones deben ser las mismas sin importar qui\u00E9n cometa el delito, una vez establecida la sanci\u00F3n deben darse posibilidades diferentes de cumplimiento a los menores de edad para lograr su reinserci\u00F3n, como, por ejemplo, mediante medidas cautelares, privilegios o beneficios especiales. La diferencia no puede quedar radicada en la sanci\u00F3n misma, sino en c\u00F3mo se cumple la condena y se procura reinsertar al menor en la sociedad. De lo contrario, se utilizar\u00E1 a los menores en mayor cantidad de delitos y terminar\u00E1n a\u00FAn m\u00E1s perjudicados.\n \n \nEl Subsecretario de Justicia record\u00F3 que, siendo la reinserci\u00F3n de los j\u00F3venes que han cometido delito la principal finalidad del r\u00E9gimen especial de penas, la idea es que dicha reinserci\u00F3n les entregue herramientas especializadas. Al dictarse la ley N\u00B0 20.084, a\u00F1adi\u00F3, se pens\u00F3 en un sistema especial para que los j\u00F3venes est\u00E9n hasta diez a\u00F1os privados de libertad, en atenci\u00F3n a que mantener m\u00E1s de ese lapso a un joven en el sistema diferenciado no tendr\u00EDa . De all\u00ED es que se proscriba acumular penas. \n \n \nEl personero de Gobierno destac\u00F3, enseguida, que desde la entrada en vigencia de la ley N\u00B0 20.084 se observa una disminuci\u00F3n del 30% en la cantidad de j\u00F3venes que delinquen, aun cuando algunos il\u00EDcitos generen m\u00E1s connotaci\u00F3n p\u00FAblica. En concreto, a\u00F1adi\u00F3, ha disminuido la comisi\u00F3n de delitos de parte de adolescentes.\n \n \nComo una manera de despejar las inquietudes planteadas, la se\u00F1ora Ministra de Justicia y Derechos Humanos sugiri\u00F3 conferirle una nueva redacci\u00F3n al numeral 18), reemplaz\u00E1ndolo por el que sigue:\n \n \n\u201C18) Sustit\u00FAyese el inciso segundo del art\u00EDculo 26, por el siguiente:\n \n \n\u201CEn ning\u00FAn caso se podr\u00E1 imponer en virtud de esta ley una pena que fuere m\u00E1s gravosa que aquella que hubiere de ser aplicada en forma efectiva a un adulto que hipot\u00E9ticamente hubiese sido condenado por un hecho an\u00E1logo y en equivalentes circunstancias. A dichos efectos se tendr\u00E1 en cuenta su naturaleza y, cuando fuere equivalente, su extensi\u00F3n.\u201D.\u201D.\n \n \nEl profesor se\u00F1or Maldonado explic\u00F3 que, en circunstancias que el texto propuesto consagra como principio que al adolescente no se le puede sancionar con una pena mayor que aquella que corresponder\u00EDa a un adulto por un delito equivalente, lo que en definitiva har\u00EDa una disposici\u00F3n de esta \u00EDndole ser\u00EDa extender esta idea b\u00E1sica a toda clase de penas, sean o no privativas de libertad. El criterio, acot\u00F3, ya fue recogido en el texto acordado por el Senado, aunque limitado a las sanciones privativas de libertad.\n \n \nEl Honorable Senador se\u00F1or Walker, fundado en el car\u00E1cter equilibrado de la sugerencia de redacci\u00F3n alternativa del Ejecutivo, arguy\u00F3 que el planteamiento salva el principio de que ning\u00FAn adolescente puede cumplir una pena mayor que la que se aplicar\u00EDa en abstracto a un adulto. \n \n \nEl Honorable Senador se\u00F1or Elizalde sostuvo que, dado que la norma del Senado restringe su \u00E1mbito a las penas privativas de libertad, la redacci\u00F3n alternativa ser\u00EDa m\u00E1s id\u00F3nea y comprensiva, toda vez que incluye a las penas no privativas de libertad.\n \n \nEl Honorable Senador se\u00F1or Galilea destac\u00F3 que la redacci\u00F3n sugerida, adem\u00E1s, al utilizar la expresi\u00F3n \u201Cgravosa\u201D englobar\u00EDa todos los aspectos de una condena.\n \n \n- En tales t\u00E9rminos y sometida a votaci\u00F3n la propuesta de redacci\u00F3n alternativa para el numeral 18) del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisi\u00F3n, Honorables Senadores se\u00F1ora Ebensperger y se\u00F1ores Elizalde, Galilea y Walker, y Honorables Diputados se\u00F1ores Calisto, Longton y Soto Ferrada.\n \n " . . . . . . . . . . "Participacion "^^ . .