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- rdf:value = " Artículo nuevo, de la Cámara revisora
- La Cámara revisora, en segundo trámite, incorporó un artículo nuevo, cuyo objeto es derogar los artículos 22 y 23 de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, referidos a la aplicación de sus normas a menores de edad.
Con motivo del análisis de esta propuesta de la Cámara revisora, se tuvo en cuenta lo prescrito en el artículo 22 de la ley N° 19.327, con arreglo al cual se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 12, 13 y 14 de dicho cuerpo normativo. En el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 16 respecto de los mayores de edad.
Enseguida, al tenor del artículo 23 de la misma ley, si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo 27, se le impondrán las penas que corresponda aplicar, conforme a los artículos 21, 22, 23, Nº 5, y demás pertinentes de la ley Nº 20.084. Adicionalmente, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 27.
El Honorable Senador señor Walker, luego de advertir que gran parte de los infractores de ley sobre derechos y deberes del fútbol son menores de edad, mencionó que en un partido se dañó a un niño extranjero por medio de una bengala y se aplicó al adolescente que había lanzado la bengala una sanción que incide en el derecho de admisión. En su concepto, debería aplicarse además una sanción en línea con el problema en análisis.
La Jefa de la División de Reinserción Social Juvenil acotó que, a este respecto, la ley N° 20.084 establece en sus artículos 25 bis, a propósito de la determinación de las sanciones accesorias, y 32 ter, sobre medidas cautelares, una regulación en la materia más específica.
El Honorable Senador señor Walker recordó que se estableció una misma sanción en la ley N° 20.084, y no en la ley de violencia en los estadios, para evitar la discusión de cuál era la regla especial aplicable. De allí que esta propuesta sea sólo adecuatoria.
El Honorable Diputado señor Longton solicitó aclarar el punto: en su concepto, la ley sobre violencia en los estadios establece como sanción la prohibición de ingreso a tales recintos, mientras el proyecto regula otra materia. No parece adecuado contemplar en esta iniciativa la prohibición de asistir a un evento deportivo.
El Honorable Senador señor Walker afirmó que resultó la misma sanción accesoria contenida en la ley de violencia en los estadios, pero ahora contenida en la ley N° 20.084.
La Jefa de la División de Reinserción Social Juvenil precisó que, en virtud del inciso tercero del artículo 25 bis del proyecto, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones se aplicará en los casos y formas previstos en la ley N° 19.327, incluyendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de la letra b) del artículo 16 de dicho cuerpo legal. Las sanciones accesorias se podrán imponer con una extensión mínima de seis meses y máxima de cuatro años.
En lo tocante a las medidas cautelares, prosiguió, conforme al artículo 32 ter las medidas accesorias previstas en el artículo 6° podrán ser impuestas como cautelares según las reglas generales, debiendo en cualquier caso tener lugar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 bis. Y el inciso segundo del mismo artículo 32 ter, establece que la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones también se podrá imponer como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.
El Honorable Senador señor Walker explicó que fueron los mismos jueces quienes solicitaron se incluyera la norma en la ley N° 20.084 (y no sólo en la ley Nº 19.327), al haber magistrados que sostienen que, por no contemplarse en la primera, no procede su aplicación.
El Honorable Senador señor Elizalde consultó a la Comisión qué ocurre con la pena principal (ya que se discute sobre la pena accesoria) establecida en la ley de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y luego preguntó también qué ocurre con la continuidad del tipo, indicando que al derogarse una ley y regularse la materia en otra ley diferente, existe jurisprudencia que dispone que aquellos hechos cometidos con anterioridad a la promulgación dejan de estar tipificados, y existe una redacción especial para evitar que queden en impunidad los hechos anteriores a la promulgación de esta nueva ley.
El Honorable Senador señor Walker señaló que aquella discusión se generó en algunos tribunales a propósito de la ley corta anti delincuencia de la ex Presidenta señora Michelle Bachelet, y se aplicó en un sentido diverso que el perseguido por el legislador.
El Honorable Diputado señor Longton instó a diferenciar un incumplimiento de la ley de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y una infracción de la ley en análisis, consultando qué ocurre con la pena principal frente a un incumplimiento a la ley de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y se encuentren derogados los artículos 22 y 23 (independientemente de aplicársele una pena accesoria).
El Honorable Senador señor Walker propuso la alternativa de dejar la misma regulación en ambos cuerpos normativos, como norma espejo.
El Honorable Senador señor Elizalde manifestó su preocupación por la posibilidad de que se entienda que, con la derogación de dichos artículos, quedaría sin sanción la conducta. Reiteró la consulta sobre la continuidad del tipo, para evitar que conductas anteriores a la vigencia de esta ley queden sin sanción.
La señora Cortés precisó, en primer lugar, que el artículo 22 de la ley Nº 19.327 que se busca derogar, señala que se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en ciertas conductas, sin modificar entonces la regla establecida (el artículo establece una referencia). Lo mismo ocurre respecto del artículo 23, sin modificar entonces la regla establecida en la ley Nº 19.327.
El asesor señor Ferrada señaló que la conducta descrita en el artículo 22 de la ley N° 19.327, se refiere a la descripción fáctica contenida en los artículos 12, 13 y 14, y la pena de aquellos artículos se contempla en la ley N° 20.084. Entonces, con su eliminación se busca trasladar completamente las penas principales directamente a la ley de responsabilidad penal adolescente. Luego, en cuanto a las personas condenadas por una pena accesoria, se hace una descripción diferente en el artículo 25 bis del proyecto. Existe claridad respecto de la aplicación de la pena principal (al remitirse siempre a la ley N° 20.084). Las dudas pueden generarse únicamente respecto de las penas accesorias y la prohibición de asistir a espectáculos deportivos.
El Honorable Senador señor Walker solicitó certeza de no estar derogando ninguna pena, ni principal ni accesoria.
El Honorable Senador señor Elizalde instó a ser especialmente cuidadosos en esta materia: el artículo 22, inciso primero, se refiere a la pena principal; el inciso segundo, a la pena accesoria. Ambas normas están vinculadas, por lo que la simple derogación del artículo podría generar un efecto mayor al buscado.
El asesor señor Ferrada remarcó que el artículo 22 no establece el tipo penal ni la forma de determinación de la pena en su texto. En la conducta descrita, dijo, hace alusión a los artículos 12, 13 y 14 de la ley Nº 19.327, y en la determinación de la pena se remite a la ley sobre responsabilidad penal adolescente.
El Honorable Senador señor Elizalde sostuvo que, al existir una norma particular que extiende la aplicación de ciertas disposiciones contenidas en la ley de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional a los menores, su derogación podría interpretarse en el sentido de que no sería entonces aplicable dicha norma respecto de los adolescentes, y la conducta quedaría impune.
La Jefa de la División de Reinserción Social, justificó la derogación de estas normas en el hecho de que se establecen sanciones accesorias propias del régimen penal de adolescentes fuera de la ley N° 20.084, lo que genera un problema de interpretación. En ese orden, agregó, parte de la jurisprudencia ha entendido que no es posible imponer condenas que no se encuentren reguladas en la ley N° 20.084, porque la aplicación del derecho penal común no rige en materias que no son tratadas por ese cuerpo legal. En su opinión, parece incorrecto pensar que las sanciones contenidas en la Ley de Violencia en los Estadios no serían aplicables conforme a la ley N° 20.084, toda vez que aquélla se remitiría a esta última.
El Honorable Senador señor Walker consultó si la derogación contribuirá a aclarar la normativa aplicable o si confundirá aún más, porque la finalidad es que se apliquen las sanciones contenidas en la cita Ley de Violencia en los Estadios. En tal sentido, si bien puede entenderse el espíritu de la propuesta, quizá resulte conveniente desecharla.
El Profesor señor Maldonado adujo que, no habiendo solución de continuidad entre la supresión de las reglas de la Ley de Violencia en los Estadios y su incorporación en la ley N° 20.084, cualquier tribunal que reciba una solicitud de revisión de alguna condena ya impuesta tendrá que comparar el texto vigente antes de la supresión y el vigente en un momento posterior, esto es, la ley N° 20.084, de manera tal que no habrá un momento en que estas sanciones no estén vigentes en nuestro ordenamiento. En algunas oportunidades, añadió, se ha debatido en tribunales si la derogación formal de una disposición puede afectar su permanencia en el tiempo. Aunque no hay ningún reconocimiento doctrinario, algunos penalistas minoritarios lo han debatido (hace décadas que no se reconoce la llamada doctrina de la lex tertia).
Sobre el mismo punto, el Honorable Senador señor Walker recordó que en el pasado han surgido distintas interpretaciones sobre este tema. Así, con ocasión de la denominada “ley agenda corta antidelincuencia” y la derogación de una norma penal, hubo tribunales que entendieron que esta derogación beneficiaba a ciertos condenados en virtud del principio in dubio pro reo.
El Profesor señor Maldonado arguyó que, en el caso recién citado, lo que ocurrió fue que se modificó el contenido de una circunstancia modificatoria de responsabilidad, estableciéndose una extensión distinta. No todos los casos comprendidos en la agravante suprimida quedaron cubiertos por la nueva agravante, a consecuencia de lo cual se produjo un vacío legal. En el caso que se analiza ahora, en cambio, las reglas sancionatorias se mantienen exactamente en los mismos términos y no se modifica su contenido, por tanto no se verificará la misma discusión.
El Honorable Senador señor Elizalde, en el entendido que la sanción será la misma, previno que cambiará el cuerpo normativo en que se encuentra. Esto, planteó, debe regularse con mucha responsabilidad y cuidado por el impacto que pueda tener. De allí que abogara por legislar de modo de evitar alegaciones sobre falta de continuidad en el tipo, que dejen impunes hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. Con todo, dijo, si la redacción es exactamente igual, habría menos espacio para que se formulen alegaciones de esta naturaleza.
El Honorable Diputado señor Soto Ferrada concordó en la dificultad del tema, principalmente si se toma en consideración que una norma de rango constitucional permite aplicar leyes posteriores a personas condenadas por delitos acaecidos con anterioridad, cuando la nueva ley le favorece. En consecuencia, al establecer una nueva regulación de un tipo penal, debe guardarse especial cautela para no favorecer a personas condenadas, porque una alteración puede suponer la supresión de la pena y la obtención de libertad.
Enseguida, puntualizó que este tema se revisó detenidamente con ocasión del estudio de las nuevas exigencias para obtener la libertad condicional. El requisito básico siempre será que el solicitante haya cumplido un porcentaje de la condena (por regla general, la mitad) pero cada vez hay más delitos que exigen el cumplimiento de, al menos, un tercio de la condena. En este marco, se ha planteado el caso de personas que se encuentran muy cerca de cumplir la mitad de su condena y cambian las condiciones, ante lo cual surge la duda de si se aplican o no los nuevos requisitos. Se ha concluido que las exigencias para obtener la libertad condicional no forman parte de la penalidad aplicada a la persona, sino que constituyen condiciones administrativas que se vinculan al comportamiento al interior del centro de privación de libertad y que se consideran al momento de optar a la libertad condicional, por lo que no se vinculan a la comisión del delito. Esta tesis ha sido acogida por el Tribunal Constitucional.
En este caso, acotó, se trata de una situación que no tiene que ver con los requisitos para obtener libertad, sino con definiciones del tipo penal. Si se garantiza que no habrá favorecimiento alguno a las personas condenadas resulta una modificación aceptable, de lo contrario debe establecerse un criterio de prevención.
El Honorable Senador señor Walker manifestó su inquietud por la norma que se mantendrá vigente si se aprueba la propuesta y se derogan los artículos 22 y 23 de la ley N° 19.327. Al respecto, hizo presente que conforme al citado artículo 22, se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 12, 13 y 14. Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 16 respecto de los mayores de edad. A su turno, prosiguió, el artículo 23 prescribe que si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo 27, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley Nº 20.084, corresponda aplicar. Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 27. En ese orden, señaló, si se derogaran ambos artículos, dónde se ubicaría la norma que permitirá al juez aplicar esas sanciones.
El Profesor señor Maldonado declaró que los delitos se encuentran en la ley penal común, lo cual no se ha modificado ni por la supresión ni por el contenido de la Ley de Violencia en los Estadios. Las conductas se sancionarán conforme a la ley penal adolescente por hechos cometidos antes y después de la modificación. Lo que cambiará, aclaró, es el régimen normativo donde está contenida la pena accesoria (en la actualidad, en los artículos 22 y 23).
Originariamente, puntualizó, la ley N° 20.084 regula la responsabilidad de los adolescentes y sólo en subsidio rige la ley penal común. La jurisprudencia ha señalado que como la pena accesoria no está contenida en la ley Nº 20.084, no corresponde aplicar el régimen subsidiario. Para resolverlo, no se modificaron la pena principal ni el tipo penal, sino el continente en que se ubica la pena accesoria, que continuará vigente antes y después de su incorporación a la ley Nº 20.084.
El Honorable Senador señor Walker pidió especificar qué norma aplicará el juez en el caso que un menor de edad participe en hechos de violencia para imponer la pena accesoria de prohibición de asistir a espectáculos deportivos.
La Honorable Senadora Ebensperger preguntó cuál sería el problema de mantener ambas normas.
El Profesor señor Maldonado explicó que mantener ambas normas generaría una incoherencia, porque carece de sentido que el legislador establezca la misma sanción en dos preceptos. Lo que ocurriría en la práctica, aseveró, sería una derogación tácita, porque la misma sanción estaría en una norma especial, primando ésta. En la legislación actual correspondería aplicar el delito de lesiones del Código Penal, lo que se sancionará con la ley N° 20.084. Por tanto, el régimen de la pena principal sigue igual, sólo cambiará el lugar que contiene la pena accesoria.
A mayor abundamiento, indicó, los tipos penales están en la ley común, es decir, en el Código Penal, mientras que, de conformidad a la ley N° 20.084, a esos delitos comunes se les aplica una sanción especial si el autor es un adolescente (lo que no cambia con la Ley de Violencia en los Estadios ni con la modificación propuesta). Lo que sí se altera es el régimen accesorio, específicamente el lugar donde está incluido, para evitar problemas interpretativos.
A modo de sugerencia, planteó la posibilidad de no suprimir estos artículos, y que se produzca la derogación tácita de la norma.
El Honorable Senador señor Walker coincidió con la conveniencia de esta última idea.
El Honorable Senador señor Elizalde, concordó en el peligro de derogar la norma, porque abrirá la puerta para que la defensa alegue su inaplicabilidad. En este escenario, una opción es no derogarla.
El Honorable Diputado señor Soto Ferrada previno que el problema se producirá con aquellos casos ocurridos con anterioridad a la modificación, y por los que se cumplen condenas por penas principales o accesorias de los artículos 22 y 23. Con arreglo a la garantía constitucional que exige aplicar la norma más favorable al reo, podrían quedar sin efecto las penas accesorias y algunos delitos del artículo 23. Por lo anterior, fue partidario de mantener ambos preceptos.
El Honorable Diputado señor Longton propuso explicitar en la ley N° 19.327 que las penas accesorias se traspasarán a la ley N° 20.084, para aclarar que sólo hay un cambio de cuerpo normativo.
El señor Subsecretario de Justicia estuvo por no derogar estos artículos.
- Sometido a votación el nuevo artículo acordado por la Cámara revisora, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Elizalde, Galilea y Walker, y Honorables Diputados señora Pérez Olea y señores Coloma, Longton, Malla y Soto Ferrada.
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