-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/entityQJO7V1BV
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:IntervencionEnComision
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4559
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3735
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4584
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4523
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4543
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- rdf:value = " Incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, de la Cámara revisora
- La Cámara de Diputados, en segundo trámite, añadió los siguientes incisos:
“Si con motivo de la supervisión se tomare conocimiento de una situación de vulneración de derechos, que fuere constitutiva de delito, los funcionarios del Servicio deberán dar estricto cumplimiento a la obligación dispuesta por el artículo 175 del Código Procesal Penal. La misma obligación regirá para los directores o responsables de los proyectos, y los profesionales de los organismos acreditados que den atención directa a los sujetos de atención del Servicio, quienes deberán denunciar, dentro del plazo de 24 horas, esta situación a la autoridad competente en materia criminal.
En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que, sin ser constitutivas de delito, hagan necesaria una medida judicial a favor de los sujetos de atención del Servicio, los funcionarios del Servicio, directores o responsables de los proyectos y los profesionales de los organismos acreditados, deberán dentro del mismo plazo establecido en el inciso precedente poner los antecedentes en conocimiento del tribunal con competencia en materias de familia que corresponda.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”.
La Honorable Senadora señora Ebensperger previno que encontrándose esta norma ya recogida en el ordenamiento jurídico, no habría razón para incluirla nuevamente.
El Honorable Senador señor Elizalde explicó que la norma tiene sentido si incorpora en la regulación a los organismos acreditados. De allí la relevancia de contemplar la obligación de denuncia a su respecto.
La Jefa del Departamento de Reinserción Social precisó que, en su segunda parte, la norma establece que igual obligación regirá para los directores o responsables de los proyectos, lo que se regula actualmente en la ley N° 20.032 de subvenciones (que se deroga para el funcionamiento de este Servicio, por lo que necesariamente se debe volver a incorporar).
La Honorable Senadora señora Ebensperger recomendó que el nuevo inciso comience estableciendo que la misma obligación de los funcionarios públicos del artículo 175 del Código Procesal Penal regirá para los directores y responsables de los proyectos y profesionales, sin necesidad de repetir todo el texto referido a funcionarios públicos. En todo caso, dijo, habría que considerar a quienes trabajan en las organizaciones, personas jurídicas y naturales, y a quienes laboran con ellos.
El Honorable Senador señor Walker sostuvo que la enmienda de la Cámara de Diputados es un aporte, toda vez que la frase “vulneración de derechos” es de la esencia del Servicio y debe estar incluida.
El Honorable Diputado señor Longton estimó que, existiendo ya la obligación para los funcionarios públicos, la “vulneración de derechos” aludida debe ir acompañada de una acción constitutiva de delito. Como es constitutiva de delito los funcionarios públicos están obligados a denunciar, al tenor del artículo 175 del Código Procesal Penal. Por ello, instó por regular el caso de los que no sean funcionarios públicos, esto es, los organismos acreditados y las personas naturales.
El Honorable Diputado señor Soto Ferrada, partidario de la enmienda, señaló que el inciso sexto, nuevo, establece claramente cuál es el proceder cuando por motivo de una supervisión se tome conocimiento de hechos que sean situaciones de vulneración de derechos de sujetos de atención. Se divide la conducta de quienes son funcionarios del servicio (con referencia al artículo 175 del Código Procesal Penal) y los que no son funcionarios, a quienes les extiende la obligación del funcionario público. En el inciso siguiente se regula la vulneración que no sea constitutiva de delito, mencionándose cuál debe ser la conducta de los funcionarios del Servicio y organismos acreditados y los obliga a realizar la denuncia. Siendo tantos los obligados a denunciar, se incluye una norma de clausura final (que sería correcta), de conformidad con la cual cuando uno de los obligados realiza la denuncia se exime al resto. Así, esta propuesta está bien planteada: protege a los sujetos de atención y determina con claridad la conducta que deben tener todos los involucrados (públicos y privados) frente a una vulneración de derechos que aparezca en una supervisión.
La Honorable Senadora señora Ebensperger opinó que la primera parte del inciso sexto sería repetitiva. El funcionario púbico, en cualquier circunstancia y por su calidad de tal, debe hacer la denuncia, que se circunscribe a que se tome conocimiento de los hechos vulneratorios con motivo de la supervisión. El problema es que todo funcionario público está permanentemente sometida a la obligación de denunciar hechos constitutivos de delito, y no sólo cuando se realiza una labor de supervisión.
El Honorable Diputado señor Coloma propuso reemplazar la primera parte del texto de la Cámara de Diputados, y eliminar la alusión a que sea con motivo de una supervisión.
El Honorable Senador señor Walker advirtió que se trata de un artículo relacionado directamente con la supervisión, por lo que eliminar el texto selñalado no sería congruente.
El Honorable Diputado señor Soto Ferrada hizo presente que el punto en debate constituye uno de los principales reclamos históricos de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes en el SENAME. Históricamente, añadió, hubo cierta pasividad del sistema frente a denuncias que se habían efectuado por todas las vías. Además, hubo funcionarios que no cumplieron su deber legal de denuncia. Todo ello derivó en las crisis que se conocen. Es imperioso establecer la obligación de denuncia tanto en tribunales penales, cuando los hechos sean constitutivos de delito, como en tribunales de familia, cuando no lo sean.
La Honorable Senadora señora Ebensperger concordó con el cómo se reglamenta cuando no es constitutivo de delito y que la obligación se extienda a personas jurídicas y naturales acreditadas. Sin embargo, discrepó con acotar la denuncia sólo al caso en que exista supervisión. Esto implicaría que sólo frente a una supervisión existiría el deber de denunciar. Este es el problema interpretativo que surge cuando se duplican normas que ya establecidas en otro cuerpo normativo, con carácter general. Los funcionarios públicos deberán denunciar eventuales delitos tanto el supervisar un organismo, cuanto en cualquier momento en que estén ejerciendo sus funciones como tales.
El Honorable Senador señor Elizalde instó por extender la obligación de denuncia a quienes cumplan funciones en virtud de un contrato de honorarios y a los privados que trabajan o fiscalizan a los organismos acreditados, en resguardo del bien superior por el que hay que velar. La norma sólo hace aplicable el artículo 175 del Código Procesal Penal, mas no sus consecuencias: la sanción penal se establece en el artículo 177 del mismo Código (que hace aplicable la pena prevista en el artículo 494). Así, aunque se hace aplicable el artículo 175, no ocurre lo mismo con la pena establecida en el artículo 177 por el incumplimiento de la obligación en comentario.
La Jefa del Departamento de Reinserción Social recordó que, no siendo objetivo de esta regulación limitar la denuncia que se debe hacer por los funcionarios públicos, cabría eliminar la frase alusiva a “con motivo de la supervisión”, y mencionar únicamente el artículo 175, para evitar una interpretación restringida. Además, cuando deba ponerse en conocimiento de la autoridad competente, como se busca que se aplique la sanción, la idea podría explicitarse para que no haya dudas.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, refiriéndose a la obligación de denuncia tratándose de contratos a honorarios, señaló que estos se rigen por sus cláusulas contractuales. Por lo mismo, dijo, podría contemplarse un inciso que exija que los contratos de funcionarios a honorarios contengan una cláusula que haga extensible la obligación del Estatuto Administrativo que regula la materia o el artículo 175 y siguientes del Código Procesal Penal.
El Honorable Senador señor Elizalde fue partidario de que la hipótesis normativa haga extensiva la obligación de denuncia no sólo a funcionarios públicos, que se aplique la sanción penal y que se utilice un lenguaje estricto respecto de quiénes son los obligados a denunciar.
El Honorable Diputado señor Longton explicó que el artículo 175 contiene un listado limitado de quienes están obligados a denunciar y tienen una sanción aparejada, y aquello debe hacerse extensivo a todos los funcionarios públicos, no solamente aquellos regidos por el estatuto administrativo, personas naturales, los directores o responsables de los proyectos y los profesionales de los organismos acreditados.
El Honorable Senador señor Araya planteó que, estando ya resuelta la situación de los funcionarios públicos en el Código Procesal Penal y en el Estatuto Administrativo, podría eliminarse la referencia a aquéllos y establecer únicamente una regulación especial aplicable a los particulares.
El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que, con arreglo al artículo 175 del Código Procesal Penal, los fiscales y demás empleados públicos están obligados a denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos. En este sentido, añadió, el concepto de empleado público es más amplio que el de funcionario público, entendiéndose que se debe tomar conocimiento de los hechos en el ejercicio de las respectivas funciones.
El Honorable Diputado señor Longton advirtió que la norma circunscribiría la alusión a empleado público al ámbito de la Fiscalía y no a todos los empleados públicos. Si se refiriera a todo empleado público de la Administración del Estado la referencia sería genérica, y no puntualizaría la cita a los “fiscales”. Además, la letra d) que establece “Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito”, y al tratarse la letra b) anterior de empleados públicos, estaría de más, por lo que se cuestiona la amplitud del concepto de empleado público de la letra b).
El Honorable Senador señor Elizalde acotó que la finalidad de la letra d) es incluir a las clínicas particulares.
A la luz del debate habido, los representantes del Ejecutivo, recogiendo las inquietudes de la Comisión Mixta, plantearon para los incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, el texto alternativo que sigue:
“Los funcionarios del Servicio deberán dar estricto cumplimiento a la obligación dispuesta por el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando en el ejercicio de su función tomaren conocimiento de una situación de vulneración de derechos que pudiere revestir carácter de delito. La misma obligación regirá para todos los profesionales y personas naturales que intervengan en la ejecución de cualquiera de las medidas y sanciones previstas en la ley Nº 20.084 y para todo director o responsable de los respectivos proyectos.
Si dichas situaciones hicieren necesaria una medida judicial de protección a favor de los sujetos de atención del Servicio, las personas señaladas deberán además poner los antecedentes en conocimiento del tribunal con competencia en materias de familia que corresponda, dentro del mismo plazo establecido en el inciso precedente. La misma obligación regirá si se trata de situaciones que ameriten dichas medidas de protección y que no fuesen constitutivas de delito.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”.
Según explicara el profesor señor Maldonado, la norma amplía el deber de denuncia a todos los profesionales y directivos que trabajan en los organismos colaboradores, así como a las personas naturales. Por tratarse de una materia diversa a la supervisión propiamente tal, recomendó regularla en un artículo nuevo.
El Honorable Senador señor Walker destacó que la propuesta recoge el espíritu de la discusión y consagra lo solicitado por la Comisión, esto es, extender la obligación de los funcionarios públicos a cualquier organismo o profesional que en el ejercicio de su cargo tome conocimiento de una vulneración de derechos.
La Honorable Senadora señora Ebensperger puntualizó que la legislación, al establecer esta obligación, usualmente hace referencia a hechos que “puedan revestir carácter de delito”, pues de lo contrario bastaría aseverar que no fue delito para eximirse de su cumplimiento.
El Honorable Senador señor Walker, coincidiendo con dicho parecer, propuso consignar en la norma que se trata de hechos “que puedan revestir carácter de delito”, a fin de resguardar el principio de presunción de inocencia y el interés superior del niño.
Recogiendo las observaciones e inquietudes surgidas durante el debate de estas normas, la Jefa de la División de Reinserción Social Juvenil presentó una nuevo propuesta de redacción para los incisos de que se trata, del tenor que sigue:
“Los funcionarios del Servicio deberán dar estricto cumplimiento a la obligación dispuesta por el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando en el ejercicio de su función tomaren conocimiento de una situación de vulneración de derechos que pudiere revestir carácter de delito. La misma obligación regirá para todos los profesionales y personas naturales que intervengan en la ejecución de cualquiera de las medidas y sanciones previstas en la ley Nº 20.084 y para todo director o responsable de los respectivos proyectos.
Si dichas situaciones hicieren necesaria una medida judicial de protección a favor de los sujetos de atención del Servicio, las personas señaladas deberán además poner los antecedentes en conocimiento del tribunal con competencia en materias de familia que corresponda, dentro del mismo plazo establecido en el inciso precedente. La misma obligación regirá si se trata de situaciones que ameriten dichas medidas de protección y que no fuesen constitutivas de delito.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”.
Consultada por el Honorable Senador señor Walker si dicha propuesta mantiene el texto de la Cámara de Diputados, la señora Cortés puntualizó que contempla algunas precisiones y adecuaciones para dar cuenta del debate habido en la Comisión Mixta. Enseguida, acotó que el plazo a que alude el inciso séptimo nuevo que se plantea, corresponde al establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
- Sometida a votación la nueva propuesta de redacción del Ejecutivo para los incisos sexto, séptimo y octavo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Elizalde, Galilea y Walker, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Longton, Malla y Soto Ferrada.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/akn698696-ds61-p1227
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/698696/seccion/akn698696-ds61