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- rdf:value = " Al inciso tercero del artículo 4, los diputados señores José Miguel Castro, Andrés Longton y Diego Schalper, formularon la siguiente indicación N°27:
Reemplázase el inciso tercero del artículo 4° por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos:
“Para determinar que agentes privados prestadores esenciales tienen la calidad de operador de importancia vital, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La prestación de dicho servicio depende para su provisión de las redes y sistemas informáticos; y
b) La afectación, interceptación, interrupción o destrucción del servicio puede tener un impacto crítico en la seguridad nacional, en la seguridad interior y el orden público, en la provisión continua y regular de servicios esenciales, en el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado y, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar.
Además, podrán tener la calidad de operador de importancia vital aquellos agentes privados que, aun cuando no tengan la calidad de prestadores de servicios esenciales, reúnan los requisitos indicados en el inciso anterior y su inclusión sea indispensable, por motivos fundados, por haber adquirido un rol crítico para el abastecimiento por la población, la distribución de bienes o la producción de aquellos indispensables o estratégicos para el país.
En cualquier caso, siempre se deberá tener en consideración el tamaño del agente privado, teniendo especialmente en consideración las características y necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la ley N°20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
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