rdf:value = " 4.- Los Honorables Senadores señora Allende y De Urresti y Honorable Diputado señor Melo, propusieron reemplazar el artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°.- Prohibiciones y permisos. Se prohíbe la extracción de turba en todo el territorio nacional.
En los sitios prioritarios, que serán determinados por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, se prohíbe la alteración física de turberas, considerando la extracción de su cubierta vegetal como una forma de alteración física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Su contravención constituirá infracción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de dicha ley.
Respecto a las turberas que se encuentren ubicadas fuera de sitios prioritarios, aplicará lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 19.300, siendo los organismos encargados de exigir el plan de manejo el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura.”
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