
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/704929/seccion/akn704929-hc1
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/704929
- rdf:value = " PROYECTO DE LEY
“CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.
Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud.
Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.
b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.
c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.
d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.
e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren.
También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.045.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese inciso, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, respecto del periodo anual respectivo.
Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los incisos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los incisos anteriores.
El Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.
Título II
Registro de Deuda Consolidada
Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.
El registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales u otros adicionales que ella determine para efectos de una mayor cobertura, a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, la seguridad y continuidad del referido registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.
La Comisión podrá almacenar la información en el registro y utilizarla, durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
La información contenida en el registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980; le será especialmente aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.
Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.
La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.
Ellos deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.
No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del registro.
Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.
Ellos solo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. No se dará acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.
Para tener acceso a la información referida en el inciso anterior los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general.
El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto del indicado respecto de operaciones específicas, como asimismo el incumplimiento de los plazos señalados en el inciso segundo de este artículo, harán aplicables las sanciones estipuladas en el artículo 17.
El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, deberá eliminarla.
Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de su consentimiento, solo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad con lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general, los que deberán basarse en la información oficial contenida en el registro. Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona.
Los reportantes deberán eliminar la información personal de aquellas obligaciones prescritas, o que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial ni instrucción de la autoridad.
Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.
Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.
Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo, deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.
Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el reportante será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.
Título III
Derechos de los deudores
Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona, natural o jurídica, podrá acceder al registro, respecto de toda su información y la de sus obligaciones, que se encuentre almacenada en dicho registro.
La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.
La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.
Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.
La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.
Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.
Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.
Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.
Los reportantes que requieran acceso a los registros para evaluar el riesgo de un crédito estarán obligados a entregar una respuesta a la persona que lo solicitó, cuando éste sea rechazado.
Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.
Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.
Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el registro en su próximo período de actualización.
Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan dicho rechazo.
El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión.
La Comisión podrá, en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto.
Artículo 9.- Derecho de cancelación. Toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante, la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud.
Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar dicha respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del registro efectivamente no corresponda ser almacenada por éste, independiente de si esta información está o no almacenada en su propia base de datos.
Si se acoge la solicitud, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, el reportante deberá eliminar la información de su base de datos, en caso de tenerla almacenada, y comunicar la solicitud de eliminación acogida a la Comisión. Recibida la comunicación, ella deberá eliminar la correspondiente información del registro en su próximo período de actualización.
Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.
Adicionalmente, en caso de que no sea posible determinar al reportante que hubiere entregado la información almacenada en el registro, y que de conformidad a esta ley no correspondía ser almacenada en dicho registro, la persona afectada, natural o jurídica, podrá solicitar a la Comisión la eliminación de dicha información.
En estos casos, la Comisión deberá resolver la solicitud, acogiéndola o denegándola, según corresponda, y comunicará su decisión al solicitante. De proceder la eliminación, tal hecho deberá ser llevado a cabo por la Comisión en el próximo período de actualización del registro.
Artículo 10.- Gratuidad e irrenunciabilidad de los derechos. El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito.
Los derechos consagrados en este título tendrán el carácter de irrenunciables.
Los derechos consagrados en este título se podrán ejercer de manera presencial o mediante sistemas o medios digitales. El reportante deberá mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web, una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico equivalente mediante el cual el solicitante pueda ejercer los mencionados derechos.
Artículo 11.- Principio de especialidad de derechos. Los derechos contemplados en este Título serán excluyentes de aquellos que otorga la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el registro.
Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.
Título IV
Disposiciones varias
Artículo 13.- Seguridad de la información. Los reportantes y sus mandatarios estarán obligados a garantizar estándares adecuados de privacidad y seguridad, y deberán proteger la información a la que hayan tenido acceso en virtud de esta ley contra su pérdida, tratamiento ilegítimo, filtración, daño o destrucción.
Los estándares adecuados de seguridad serán determinados por la Comisión, mediante norma de carácter general, considerando criterios tales como el volumen, tipo de información a la que se dio acceso y el tamaño del reportante o mandatario, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416.
Artículo 14.- Identificación de reportantes. Para efectos de determinar a las entidades que califican como reportantes, en virtud del párrafo segundo de la letra e) del artículo 2, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada uno de los reportantes que cumplan con las condiciones aplicables.
La Comisión, mediante resolución, confeccionará anualmente una nómina pública de dichos reportantes, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley durante el año calendario siguiente. Adicionalmente, la Comisión notificará a dichos reportantes, antes del 30 de julio de cada año, de la circunstancia de estar incluidos en la referida nómina.
Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, conforme lo establece el párrafo tercero de la letra e) del artículo 2 de esta ley.
Artículo 15.- Venta o cesión de cartera de créditos de reportantes. Los reportantes que vendan, cedan o traspasen obligaciones reportables, deberán informar dicho hecho a la Comisión, e individualizarán al adquirente o cesionario, en los plazos y forma que aquella determine, mediante norma de carácter general.
Artículo 16.- Supervisión y fiscalización. Los reportantes quedarán sometidos a la supervisión y fiscalización de la Comisión exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley. La referida supervisión y fiscalización será sin perjuicio de las funciones y facultades adicionales que se le otorguen a la Comisión respecto de dichos reportantes en virtud de otros cuerpos legales.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan en virtud de otras leyes, subsistiendo, entre otras, el ejercicio de acciones de protección del interés colectivo de los consumidores, que deberán regirse por lo establecido en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
Artículo 17.- Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a las disposiciones de esta ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente el artículo 5 y los Títulos III, IV y V de dicho decreto.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo establecido en el inciso anterior, en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca esta ley.
Adicionalmente, las personas que comuniquen a terceros, sin la autorización que corresponda, información que haya sido obtenida en virtud de esta ley o que no la hubieren eliminado una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, según lo exigen los incisos quinto y final del artículo 5 y el inciso tercero del artículo 6, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Este inciso no será aplicable en las situaciones que se rijan por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en cuyo caso regirá lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 18.- Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.628, con la salvedad de su Título III.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.
La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley N° 19.880 y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley N° 21.000.
Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el registro de deuda consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley.
Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley.
Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley.
El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.
Artículo cuarto.- El Registro de Deuda Consolidada no podrá almacenar información correspondiente a créditos que se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto asignado a la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuesto del sector público.”.
"
- bcnres:tienePathXML = "/akomaNtoso/doc/mainBody/hcontainer"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Seccion