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    • rdf:value = " 5) De los diputados Bobadilla y Cornejo para modificar el artículo 2 en el siguiente sentido: a)Para reemplazar el artículo 3 bis propuesto por el siguiente: “Artículo 3° bis.- “Los Programas Alternativos o modalidades no convencionales son aquellos establecimientos de enseñanza que imparten educación parvularia atendiendo integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, con componentes curriculares flexibles y diversos, respondiendo de forma contextualizada a sus necesidades educativas y a las de sus familias. Estos programas tienen por objeto favorecer el acceso a una educación de calidad en zonas de difícil acceso, alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, durante incrementos significativos e inesperados de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares. Estos establecimientos se ajustarán a las bases curriculares vigentes, las que implementarán con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según sus particularidades.”. b)Para reemplazar el artículo 3 ter propuesto por el siguiente: “Artículo 3° ter.- Para favorecer el acceso a la educación de niños, la Subsecretaría de Educación Parvularia podrá autorizar a sostenedores, sean personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la creación de nuevos Programas Alternativos con el objeto de ampliar y diversificar la oferta educativa, debiendo evaluar anualmente si las circunstancias o condiciones que justificaron la creación de un programa alternativo permanecen vigentes. La Subsecretaría de Educación Parvularia definirá por medio de un reglamento, la forma en que deberá llevarse a cabo dicha solicitud.”. c)Para reemplazar el artículo 3 quater, pasando el actual quater a quinquies, en el siguiente sentido: El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá entregar la certificación de reconocimiento oficial del Estado a la que aluden los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N°2 del Ministerio de Educación, a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1.Funcionar en zonas de difícil acceso, alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, en contextos de incremento significativo e inesperado de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares. 2.Contar con un sostenedor responsable del funcionamiento del establecimiento, en los términos señalados en el numeral 1) del artículo 3 de la ley N°20.832. 3.Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles de educación parvularia que imparte. 4.Contar con un proyecto educativo institucional pertinente y contextualizado territorialmente, el que deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria. El proyecto deberá fomentar la formación integral de niños, promoviendo los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia, establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370. 5.Ceñirse a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación, que podrán ser implementadas con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según las particularidades de cada programa. 6.Tener y aplicar un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de promoción de los derechos del niño, así como orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad, la buena convivencia y el buen trato, con el objeto de promover y resguardar su integridad física y psíquica. Igualmente, deberá contemplar medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educación parvularia. 7.Contar con condiciones de infraestructura que garanticen la seguridad de los miembros de la comunidad educativa. 8.Tener el personal idóneo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el programa alternativo que impartan y la cantidad de párvulos que atiendan. Tratándose del personal docente, se entenderá idóneo el que cuente con el título profesional de educación o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duración, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente. No podrán desempeñarse en estos establecimientos, aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a)Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal; en la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en la ley N°20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del código penal. b)Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal. Si una persona que se desempeña en los Programas Alternativos es sometida a alguna medida cautelar en una investigación por alguno de los delitos señalados en los literales anteriores, podrá ser suspendida de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar. Los requisitos contemplados en el presente artículo serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable en aquellos casos en que los establecimientos que imparten educación a través de programas alternativos entreguen también educación formal de manera híbrida, debiendo contar con el reconocimiento oficial del Estado al que refiere el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2.”. "
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