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    • rdf:value = " De la Honorable Senadora señora Allende: Artículo 47. (584) Para agregar, el siguiente inciso final: “Los Gobiernos Regionales, desde la publicación de la presente ley y sus respectivos decretos, resoluciones y convenios relacionados, señalados en el inciso precedente, podrán desarrollar actos que posibiliten su ejecución, tales como someter a votación del consejo regional el proyecto de presupuesto y sus modificaciones, proponer la distribución de recursos del o los programas de inversión o inversiones sectoriales de asignación regional, proponer la celebración de convenios, entre otros. Asimismo, podrán efectuar tramitación anticipada y separada de todos aquellos proyectos que deban ejecutarse durante el primer trimestre del año.”. Artículo 23. (585) Para agregar un inciso final, del siguiente tenor: “Los Gobiernos Regionales, excepcionalmente y previo acuerdo del Consejo Regional, podrán asignar recursos de su presupuesto, sin concurso a instituciones de educación superior de la respectiva región, que cuenten con acreditación institucional de conformidad con la Ley Nº 20.129, para proyectos que tengan por finalidad mejorar su infraestructura, realización de estudios, proyectos y/o programas para el desarrollo regional; a instituciones privadas sin fines de lucro que cumplan funciones públicas de naturaleza única respecto de rehabilitación gratuita de personas con discapacidad y respuesta gratuita ante emergencias; y en casos de declaraciones de emergencia, desastre o catástrofe, debiendo en todo caso cumplir con las normas vigentes sobre probidad, transparencia y rendición de cuentas, y demás normas que disponga el Ministerio de Hacienda.”. Artículo 25. (590) Para agregar la siguiente frase final al literal b), del inciso primero: “Los Gobiernos Regionales, podrán exceptuar de la obligación de garantías aquellas instituciones mencionadas en el inciso final del artículo 23, y organizaciones deportivas sin fines de lucro, constituidas de conformidad a Ley Nº19.712, siempre y cuando los recursos transferidos sean inferiores a 100 unidades tributarias mensuales. En aquellos casos que se supere dicho monto, pero sean inferiores a 500 unidades tributarias mensuales, las garantías deberán permitir su cobro inmediato y no podrán ser inferiores ascender como mínimo al 2,5% del monto total de los recursos y de 3,75% entre 501 y 999 unidades tributarias mensuales. Asimismo, los costos financieros de la garantía del proyecto o iniciativa podrán ser considerados en los convenios de transferencias.”: Artículo 41. (593) Para reemplazar en el inciso segundo la frase “y el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.” por “, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, el delegado presidencial regional y el gobernador regional.”. Artículo 41. (594) Para agregar en el inciso sexto, la siguiente frase final: “Asimismo las modificaciones al presupuesto que se realicen los gobiernos regionales para destinar recursos a la respuesta y recuperación de emergencias, podrán también eximirse de la aplicación de los artículos 23, 24 y 25, y gozarán de preferencia en toda su tramitación ante Contraloría General de la República, la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y otras entidades públicas.”. Artículo 41. (595) Para agregar en el inciso sexto, la siguiente frase final: “Los planes y estrategias vigentes serán publicados en el sitio electrónico del Ministerio de Hacienda y se informará su contenido y ejecución mensual a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto.”. "
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