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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/707348
- rdf:value = " PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización:
1. Reemplázase el artículo decimoquinto transitorio por el siguiente:
“Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con su reconocimiento oficial, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2034 para obtenerlo. Transcurrido ese plazo los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.
Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, la Subsecretaría de Educación Parvularia desarrollará, en el plazo de un año, un plan de cumplimiento para que los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes regulares del Estado accedan al reconocimiento oficial. Este plan establecerá etapas y plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos, y priorizará la seguridad de los niños y la calidad del servicio entregado. También considerará estrategias de apoyo a los establecimientos de educación parvularia.
La elaboración del plan al que se refiere el inciso anterior comprenderá una etapa de diagnóstico y otra de elaboración.
La etapa de diagnóstico tendrá como objetivo el levantamiento de la información de la situación actual de los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes del Estado, en particular si cumplen los requerimientos para acceder al reconocimiento oficial del Estado.
La etapa de elaboración del plan podrá considerar instancias de participación o consulta pública a representantes de los sostenedores y de las comunidades educativas de la oferta pública en educación parvularia.
El cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan será objeto de revisión y evaluación cada tres años.”.
2. Agrégase el siguiente artículo decimosexto transitorio:
“Artículo decimosexto.- Las municipalidades y las corporaciones municipales que tengan la calidad de sostenedoras de jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos deberán presentar, previo al traspaso al que refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, un informe que contenga el estado de situación de los establecimientos que estén bajo su administración y que tengan convenio vigente con la Junta Nacional de Jardines Infantiles a su fecha de elaboración. Este informe deberá contener, para cada establecimiento, información detallada respecto de cada uno de los requisitos normativos para la obtención del Reconocimiento Oficial del Estado. La información y contenido específico de este informe será establecido por la Subsecretaría de Educación Parvularia por resolución. El informe deberá ser entregado en el plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional.”.
Artículo 2.- Incorpóranse, a continuación del artículo 3º de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los siguientes artículos 3° bis y 3° ter:
“Artículo 3 bis.- Para favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, previa autorización de la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá desarrollar programas alternativos con componentes curriculares flexibles y diversificados para atender integralmente a niñas y niños, desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, y responder así de forma contextualizada a sus necesidades educativas y a las de sus familias.
Estos establecimientos se ajustarán a las bases curriculares vigentes, las que implementarán con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según sus particularidades.
Los programas alternativos tendrán como objetivo favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños en zonas de difícil acceso, alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, durante incrementos significativos e inesperados de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.
La Subsecretaría de Educación Parvularia deberá evaluar anualmente si las circunstancias o condiciones que justificaron la creación de un programa alternativo permanecen vigentes.
Artículo 3 ter.- Los establecimientos que funcionen en calidad de programas alternativos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º, 4º, y 5° del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva certificación.”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:
1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Con todo, en el caso del nivel parvulario, la nueva matrícula de una niña o un niño en un establecimiento de educación parvularia que reciba aportes del Estado dejará sin efecto la matrícula en el establecimiento anterior de iguales características.”.
2. Agrégase en el artículo 36 el siguiente inciso segundo:
“En este decreto también se reglamentarán, específicamente, las normas en virtud de las cuales los organismos regionales competentes determinarán las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades de educación parvularia.”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis:
“Artículo 46 bis.- Excepcionalmente, la Subsecretaría de Educación Parvularia podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a aquellos establecimientos que, sin cumplir con alguno de los requisitos de la letra i) del artículo anterior, acrediten que ello se debe únicamente a las características físicas y territoriales del lugar en que se emplazan. En estos casos, los establecimientos deberán contemplar medidas de mitigación acordes a las características acreditadas, que permitan asegurar la integridad física y psíquica de la comunidad educativa.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial en el caso del inciso primero, así como las medidas de mitigación que se deberán emplear y los medios que sirvan para acreditar la existencia y suficiencia de estas medidas.”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia:
1. Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia de Educación tendrá la facultad de identificar a los establecimientos de educación parvularia a los que refiere el presente artículo.”.
2. Agrégase en el artículo 7° el siguiente inciso segundo:
“En el caso de que el establecimiento no cuente con alguna de las certificaciones señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación dispondrá inmediatamente su clausura.”.
Artículo 5.- Agréganse en el artículo 18 de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, los siguientes literales e), f) y g):
“e) Registro Público de Establecimientos de Educación Parvularia, el que contendrá, a lo menos, lo siguiente:
1. Nómina de establecimientos educacionales de nivel parvulario que cuenten o se encuentren en proceso de obtención del reconocimiento oficial del Estado o con autorización de funcionamiento.
2. Fecha de inicio de funcionamiento del establecimiento.
3. Domicilio del sostenedor y de su representante legal, o de quienes hagan las veces de tales.
4. Dirección del establecimiento.
La Superintendencia de Educación proporcionará información al Ministerio de Educación para la conformación de este Registro.
f) Registro de los niños matriculados en establecimientos educacionales de nivel parvulario que reciban subvención y/o aportes del Estado.
Este registro no será de acceso público, sin perjuicio de lo cual será consultado por los sostenedores para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Para estos efectos, se deberá comprobar que los postulantes a sus establecimientos no se encuentran matriculados en otro establecimiento.
g) Registro de información general del nivel parvulario. Este registro no será de acceso público.
La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará, mediante una resolución exenta, la información que éste contendrá y el procedimiento para solicitar la información que deberán entregar los sostenedores de cada establecimiento para la confección y mantención del sistema al que alude el presente literal.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La modificación del decreto supremo a que se refiere el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que reglamenta la duración del año escolar, así como las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinan, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares, en los términos establecidos por el numeral 2 del artículo 3 de la presente ley, deberá ser realizada dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Los reglamentos indicados en el inciso tercero del artículo 3° ter de la ley N° 20.529 y en el inciso final del artículo 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, deberán dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la Partida del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la Partida del Tesoro Público podrá suplementar la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo cuarto.- La utilización del sistema de registro parvulario, según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, será exigible una vez que este se encuentre implementado y los establecimientos de educación parvularia cuenten con acceso efectivo a su contenido.”.
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