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    • rdf:value = " Artículo 2.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 100 bis del artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Código Tributario, por los siguientes: “La multa a que se refiere el presente artículo deberá solicitarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 160 bis, debiendo interponerse conjuntamente al requerimiento de declaración de existencia de abuso o simulación, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la elusión, el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo será exigible una vez que la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva se encuentre firme. Esta multa no será susceptible de reclamo alguno. La acción de cobro de la Tesorería, respecto de las sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su caso, a sus directores, representantes y/o administradores, prescribirá a los tres años, contados desde la certificación de encontrarse firme la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva.”. Indicación de los diputados Mellado y Sauerbaum: Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Código Tributario: 1) Reemplácese el primer inciso del artículo 85 ter por el siguiente: "Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis y aquellas entidades emisoras de tarjetas de prepago bancaria o no bancaria deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos en las respectivas cuentas o tarjetas de prepago que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación: 1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas o tarjetas de prepago antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes. Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular. 2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.". 2) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 100 bis, por los siguientes: "La multa a que se refiere el presente artículo deberá solicitarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 160 bis, debiendo interponerse conjuntamente al requerimiento de declaración de existencia de abuso o simulación, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la elusión, el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo será exigible una vez que la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva se encuentre firme. Esta multa no será susceptible de reclamo alguno. La acción de cobro de la Tesorería, respecto de las sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su caso, a sus directores, representantes y/o administradores, prescribirá a los tres años, contados desde la certificación de encontrarse firme la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva.". "
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