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- rdf:value = " 85.-MOCION DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS.
Honorable Cámara:
El artículo 105 de la Constitución Política del Estado señala, en sus seis números, las facultades que les corresponden, especialmente, a las Municipalidades, y concordante con estos preceptos el capítulo III de la ley Nº 11. 860, determina las atribuciones de estos organismos que fundamentalmente están encargados de promover el adelanto comunal.
Entre las atribuciones que revisten mayor importancia se encuentran aquellas que dicen relación con el control que deben tener respecto de las nuevas construcciones en procura del progreso urbanístico de las ciudades.
Estas funciones se ven entrabadas con motivo del desconocimiento que tienen las Municipalidades de los propietarios de los inmuebles, especialmente, si se tiene presente la rapidez con que cambian de dominio.
En estas condiciones y con el propósito ya expresado de procurar un mejor conocimiento de las personas a quienes pertenecen los inmuebles, se hace necesario que sus titulares procedan a empadronarlos en la comuna de su jurisdicción, indicando sus dimensiones y deslindes.
Para hacer más eficaz el cumplimiento de esta obligación se establecen dos procedimientos: por el primero, se impone a los Conservadores de Bienes Raíces la obligación de remitir copia de todas las inscripciones que importen mutación del dominio sobre bienes raíces a la Municipalidad de la comuna en que se encuentre ubicado el inmueble. Dicha inscripción deberá remitirse por carta certificada, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que ésta se hubiere practicado, sancionándose el incumplimiento de la obligación con multa de beneficio municipal; el segundo, consiste en establecer que los Tesoreros Comunales no recibirán el pago de las contribuciones sin que se acredite, mediante certificado municipal, que se ha cumplido con la obligación expresada de empadronar el inmueble.
Por estas consideraciones, tenemos a honra proponer para su aprobación, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Las Municipalidades abrirán un Registro especial con el objeto de empadronar todos los inmuebles que se encuentren ubicados en la respectiva comuna.
En este Registro deberán consignarse: la individualización del o los propietarios; la ubicación, superficie y deslindes del predio.
Artículo 2°.- Los Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir, por carta certificada, copia de todas las inscripciones que importen transferencia o transmisión del dominio sobre bienes raíces, a la Municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el inmueble, dentro de 30 días contados desde la fecha de la correspondiente inscripción.
El incumplimiento de esta obligación serán sancionada con una multa, a beneficio municipal, equivalente a un sueldo vital mensual Escala A, del departamento respectivo.
Artículo 3°.- Los Tesoreros Comunales deberán exigir, al recibir el pago semestral de las contribuciones de bienes raíces, el competente certificado municipal que acredite que el inmueble se encuentra empadronado.
Artículo 4°-Esta ley empezará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. ".
(Fdo. ): Patricio Hurtado.- Luis Papic.- Alberto Jerez.- Osvaldo Giannini.- -Eugenio Ballesteros.- Fernando Buzeta.- Santiago Pereira, - Alfredo Lorca.- Guido Castilla.- Renato Valenzuela.
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