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HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y sus Anexos I y II, firmados por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, el 14 de octubre de 2017.
2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Por otra parte, se determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.
3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 9 votos a favor, ninguno en contra y una abstención. Votaron a favor las diputadas señoras Hertz, doña Carmen; Muñoz, doña Francesca, y Sabat, doña Marcela, y los diputados señores Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Moreira, don Cristhian; Naranjo, don Jaime, y Undurraga, don Francisco. Se abstuvo el señor Vidal, don Pablo.
4°) Que Diputado Informante fue designado el señor MATTA, don Manuel Antonio.
II.- ANTECEDENTES.
Según lo señala el Mensaje, de conformidad con el texto de la Declaración de Paracas, firmada por los Presidentes de la República de Chile; de la República de Colombia; de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú; países que conforman la Alianza del Pacífico, el 3 de julio de 2015, en Paracas, Perú, tras la X Cumbre de la Alianza del Pacífico llevada a cabo en dicha localidad y, con el objeto de consolidar la relevancia de la Alianza del Pacífico como un espacio de integración profunda en lo económico y financiero, los Ministros de Finanzas de la Alianza del Pacífico asumieron el compromiso de homologar el tratamiento fiscal previsto en sus convenios para evitar la doble imposición, en las disposiciones que regulen ingresos obtenidos en los mercados de capitales.
Agrega que el trabajo que implica el compromiso asumido por los Ministros de Finanzas de la Alianza del Pacífico comenzó en agosto de 2015, bajo la Presidencia Pro Témpore de la República del Perú, precisándose por parte de los equipos técnicos involucrados en el trabajo, que la finalidad de la homologación es que en los convenios tributarios bilaterales existentes entre los países que conforman la Alianza del Pacífico, la atribución de la potestad tributaria sobre las rentas obtenidas por los residentes de dichos países sea la misma en todos ellos. Asimismo, bajo la referida Presidencia se acordó que dicha homologación comenzaría por el tratamiento tributario en el país de la fuente de los intereses y ganancias de capital, obtenidos por fondos de pensiones reconocidos de los países que conforman la Alianza del Pacífico cuando invierten en otro país miembro de la Alianza del Pacífico.
Asimismo, hace presente que bajo los actuales convenios para evitar la doble imposición que Chile tiene con cada uno de los países miembros de la Alianza del Pacífico, los fondos de pensiones establecidos en cada uno de los países miembros de la Alianza del Pacífico, al no estar sujetos bajo las legislaciones internas de sus países a imposición por sus rentas, no son considerados residentes según definición contenida en dichos convenios y, por ende, no gozan de los beneficios establecidos en tales convenios.
III.- EXPLICACIÓN GENERAL DE LA CONVENCIÓN.
La Convención modificará los convenios para evitar la doble imposición y sus protocolos vigentes entre la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, para que los fondos de pensiones reconocidos sean considerados personas residentes para efecto de dichos convenios y beneficiarios efectivos de las rentas que perciban y, para que respecto de las ganancias de capital percibidas por un fondo de pensiones reconocido, que cumplan con los requisitos establecidos en la Convención, la potestad tributaria sea atribuida en forma exclusiva al país de residencia del fondo de pensiones, quedando exentas de tributación en el país de la fuente y, respecto de los intereses, también percibidos por un fondo de pensiones reconocido, la potestad tributaria sea compartida entre el país donde el referido fondo es residente y el país de la fuente, pero en este último caso, el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. La Convención establece que dentro de los intereses se incluyen a las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convención. Por tanto, la renta derivada de la enajenación de dichos títulos quedará cubierta bajo el artículo sobre intereses del respectivo convenio y no bajo el artículo sobre ganancias de capital.
Respecto de las ganancias de capital percibidas por un fondo de pensiones reconocido de Chile, si bien de conformidad a la Convención la potestad tributaria se atribuye en forma exclusiva al país de residencia, esto es, Chile, éste no aplicará tributación, toda vez que, bajo la legislación interna de Chile, los referidos fondos no están afectos a impuesto a la renta. Asimismo, respecto de los intereses, si bien de conformidad a la Convención la potestad tributaria es compartida entre Chile y el país de la fuente de los intereses, Chile no aplicará tributación.
Cabe recordar que los convenios para evitar la doble imposición no imponen tributación entre los Estados Contratantes, si no que establecen una serie de disposiciones que regulan la forma en que dichos Estados se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de renta. Es así que respecto de algunas rentas la potestad tributaria se atribuye exclusivamente al país de residencia del perceptor de ellas, renunciando el país de la fuente a gravarlas. Respecto de otras rentas se establece una potestad tributaria compartida, que puede ser con y sin límite en el país de la fuente. Esto significa que, tanto el país de residencia del perceptor de las rentas como el país de la fuente de las rentas podrán gravarlas de conformidad a su legislación interna, pero si se ha acordado un límite en el convenio respectivo, el impuesto bajo la legislación interna en el país de la fuente no podrá exceder dicho límite.
Cabe destacar que al acordar la Convención que los fondos de pensiones reconocidos serán considerados personas residentes para todos los efectos de los convenios para evitar la doble imposición y beneficiarios efectivos de las rentas que perciban, les serán aplicables todos aquellos artículos de dichos convenios que asignan potestad tributaria entre los Estados Contratantes, con los límites en el Estado donde la renta tenga su fuente, cuando así se establezca en el respectivo convenio, en aquellos casos en los que se establece una imposición compartida. Así, por ejemplo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un fondo de pensiones reconocido de Chile podrán someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, el impuesto exigido sobre dichos dividendos en el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no podrá exceder los límites establecidos en el convenio respectivo. Estos límites no aplicarán en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente en Chile, por cuanto todos los convenios impositivos suscritos por Chile, incluyen una cláusula que permite a nuestro país aplicar el impuesto adicional sobre dividendos, sin ninguna limitación.
IV. NORMAS ESENCIALES DE LA CONVENCIÓN.
La Convención consta de un preámbulo, quince artículos y dos Anexos.
1. Preámbulo de la Convención.
En el preámbulo de la Convención se describe su propósito general, reflejando el compromiso asumido por los presidentes de la Alianza del Pacífico tras la X Cumbre de la Alianza del Pacífico, llevada a cabo en Paracas, Perú, el 3 de julio de 2015, de homologar el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de la República de Chile, de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú (en adelante “las Partes”).
2. Artículo 1
El artículo 1 en su párrafo 1 establece que la Convención modifica los “Convenios Cubiertos”, los que se encuentran identificados en el mismo párrafo 1 del artículo 1. En las letras a), b) y c) del párrafo 1 se encuentran comprendidos los convenios para evitar la doble imposición que la República de Chile ha suscrito con Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, y que son modificados por la Convención, a saber:
a. Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogotá, Colombia;
b. Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998, en Santiago, Chile; y
c. Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago, Chile.
En las letras d) y e) del párrafo 1 se encuentran los convenios para evitar la doble imposición que los Estados Unidos Mexicanos ha suscrito con la República de Colombia y con la República del Perú y que son modificados por la Convención.
En el párrafo 2 del artículo 1 se establece que para la incorporación de la normativa respecto de los fondos de pensiones de la República de Colombia y la República del Perú, ésta se regula a través de un Protocolo en el Anexo I de la Convención. Una mayor explicación sobre este tema se proporciona en el presente Mensaje bajo el acápite de Anexos. Se agrega en el párrafo 2 del artículo 1 que para efectos de la Convención dicho Protocolo es un “Convenio Cubierto”.
3. Artículo 2
El artículo 2 de la Convención establece que a los efectos de los “Convenios Cubiertos”, el término “persona” también comprende a un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante.
El hecho que un fondo de pensiones reconocido sea o no persona para efectos de los “Convenios Cubiertos”, cobra importancia por haberse acordado en la Convención considerarlo residente para todos los efectos de dichos convenios y, particularmente, para efectos de aquellas cláusulas de dichos convenios que hacen referencia a “persona”. Por ello, a efectos de despejar cualquier discusión que pudiera darse en el sentido que por el solo hecho que la Convención considere a un fondo de pensiones reconocido “residente” para efectos de los “Convenios Cubiertos”, no necesariamente significa que ese fondo de pensiones es “persona” para efectos de dichos convenios, la Convención optó por establecer expresamente que para efectos de los “Convenios Cubiertos” el término “persona” comprende a un fondo de pensiones reconocido.
4. Artículo 3
El artículo 3 establece que a los efectos de los “Convenios Cubiertos”, la expresión “residente de un Estado Contratante”, incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado.
De conformidad a lo indicado bajo el punto 1 del presente Mensaje, los fondos de pensiones reconocidos de un Estado Contratante no quedan actualmente amparados por los “Convenios Cubiertos”, toda vez que, bajo la legislación interna de cada Estado Contratante, no están sujetos a imposición por sus rentas.
Aun cuando los fondos de pensiones reconocidos de un Estado Contratante bajo la legislación interna de ese Estado no estén sujetos a imposición por sus rentas, la Convención al incluirlos expresamente como residentes para efectos de los “Convenios Cubiertos”, permite que gocen de los beneficios establecidos en estos últimos.
5. Artículo 4
Este artículo en su letra A. establece qué debe entenderse por “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante para efectos de los “Convenios Cubiertos”; esto es, indica aquellos fondos de pensiones que podrán gozar de los beneficios establecidos en los referidos Convenios.
En el caso de Chile, en el párrafo 1, literal iv “un fondo de pensiones reconocido” significa los fondos de pensiones establecidos de acuerdo al sistema de pensiones del Decreto Ley N°3.500.
Atendida la realidad del sistema de pensiones existentes en los otros países signatarios de la Convención, en el párrafo 2 también se incluye como “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante, a los fondos de pensiones estatales, al indicar que incluye a aquellos que formen parte de ese Estado Contratante.
En el párrafo 3 se incluye a los fondos de pensiones que tengan las características de los fondos indicados en el párrafo 1 y los sustituyan.
Asimismo, conscientes que el sistema de pensiones en los Estados Contratantes puede experimentar cambios, en el párrafo 4 se establece la posibilidad que las autoridades competentes de los Estados Contratantes en un procedimiento de acuerdo mutuo, puedan acordar que otras entidades o arreglos establecidos en un Estado Contratante cumplen con los requisitos para ser considerados “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante y, por ende, quedar cubiertos por los “Convenios Cubiertos”.
Atendido al hecho que para la aplicación de ciertos beneficios establecidos en los “Convenios Cubiertos”, como por ejemplo para la aplicación del límite establecido en el país de la fuente para el impuesto exigido en caso de dividendos, regalías e intereses pagados a un residente del otro Estado Contratante, no solo basta que el perceptor de las rentas sea un residente del otro Estado Contratante, sino que además el beneficiario efectivo de las mismas; en la letra B. la Convención establece expresamente que un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba.
6. Artículo 5
De conformidad al párrafo 1 del artículo 5, los intereses pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:
a. 10 por ciento del importe bruto de los intereses; o
b. en caso que los intereses gocen de un impuesto menor al 10 por ciento del importe bruto de los intereses o gocen de una exención en el Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en razón de la naturaleza jurídica del deudor, el tratamiento impositivo será el establecido en el Artículo 11 de dichos convenios.
La letra b) tiene por objeto preservar cualquier mejor tratamiento impositivo que los convenios para evitar la doble tributación puedan establecer y por ende, no verse modificados por la Convención.
En el párrafo 2 del artículo 5 se establece que para efectos de este artículo el término “intereses” incluye a las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convención. Por ende, si el beneficiario efectivo de las rentas derivadas de la enajenación de los referidos títulos es un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante, dichas rentas quedarán incluidas en el término “intereses” y, por ende, se podrán gravar por ambos Estados Contratantes con los límites indicados bajo el párrafo 1 del artículo 5.
Por su parte, el párrafo 4 del artículo 5 establece que para efectos del párrafo 2 del artículo 5 “un residente de un Estado que es Parte de la Convención”, lo será cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado.
De conformidad con el referido párrafo 4, en el caso de Chile, un emisor de títulos de deuda será residente de Chile para efectos del párrafo 2 del artículo 5 cuando lo sea bajo las disposiciones de cualquiera de los “Convenios Cubiertos”.
El objetivo del párrafo 3 del artículo 5 es que si en los “Convenios Cubiertos” existe una cláusula de nación más favorecida respecto a los intereses y en el futuro uno de los Estados Contratantes celebra un convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado que mejora el tratamiento tributario de los intereses modificado por la Convención, dicho mejor tratamiento regirá en las relaciones bilaterales entre los Estados cuyos convenios para evitar la doble imposición contiene dicha cláusula de la nación más favorecida.
7. Artículo 6
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, las ganancias de capital que un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es Parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del MILA, solo pueden gravarse en el Estado mencionado en primer lugar, quedando exentas de tributación en el Estado donde reside la sociedad cuyas acciones se enajenan.
El párrafo 2 del artículo 6 establece que para efectos del párrafo 1 del artículo 6 una sociedad es “residente de un Estado que es Parte de la Convención”, cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado.
De conformidad con el referido párrafo 2, en el caso de Chile una sociedad será residente de Chile para efectos del párrafo 1 del artículo 6 cuando lo sea bajo las disposiciones de cualquiera de los “Convenios Cubiertos”.
8. Artículo 7
En el artículo 7 en sus párrafos 1 y 2 se establece el mecanismo de enmienda a la Convención y su entrada en vigor.
El párrafo 3 del artículo 7 trata de la situación en la que no exista consenso de todas las Partes para enmendar la Convención, estableciendo que, en dicha situación, las Partes podrán acordar bilateralmente modificaciones acordadas a los “Convenios Cubiertos”, debiendo notificar las modificaciones al Depositario.
El párrafo 4 del artículo 7 establece la obligación de las Partes interesadas en acordar bilateralmente modificaciones a los “Convenios Cubiertos” respecto de materias no comprendidas en la Convención, de notificar su intención, así como las modificaciones acordadas, al Depositario.
El párrafo 5 señala que las modificaciones a los Protocolos establecidos en los Anexos I y II de la Convención serán acordadas, por escrito, por las Partes directamente involucradas. Dicho párrafo tiene por objeto evitar que, no obstante que dichos Anexos sólo incumben a las Partes directamente involucradas, al formar parte integrantes de la Convención bajo el artículo 15 de la misma, dichas modificaciones tengan que ser acordadas por todas las Partes de la Convención y no solo por las Partes directamente involucradas.
9. Artículo 8
Este artículo en su párrafo 1 señala que toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de los “Convenios Cubiertos” modificadas por la Convención, será resuelta de conformidad con la disposición de los “Convenios Cubiertos” sobre procedimiento de acuerdo mutuo.
El párrafo 2 tiene por objeto dar certeza a los contribuyentes y administraciones tributarias respecto del texto de las disposiciones de los “Convenios Cubiertos” modificadas por la Convención, señalando que dicho texto será acordado bilateralmente por las autoridades competentes de las Partes, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo en los términos establecidos en los “Convenios Cubiertos” y, que el texto acordado será público.
10. Artículo 9
Este artículo regula la entrada en vigor y aplicación de la Convención.
De conformidad al párrafo 1 del artículo 9, cada una de las Partes notificará al Depositario, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor de la Convención. La Convención entrará en vigor a los sesenta días después de la fecha en que el Depositario reciba la última notificación.
De conformidad al párrafo 2 del artículo 9, las disposiciones de la Convención se aplicarán:
a. en la República de Colombia, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;
b. en la República de Chile, con respecto a los impuestos sobre los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;
c. en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;
d. en la República del Perú, con respecto a los impuestos sobre la renta que graven los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor.
11. Artículo 10
Este artículo establece el mecanismo de renuncia de la Convención, señalando en su párrafo 1 que cualquiera de las Partes, en cualquier tiempo, podrá retirarse de la Convención mediante su notificación al Depositario.
De conformidad con el párrafo 2, el retiro indicado tendrá efectos desde la fecha de la recepción de la notificación por parte del Depositario.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 10, el retiro de una o todas las Partes de la Convención con posterioridad a la entrada en vigor de aquella, no afectará las modificaciones de la Convención a los “Convenios Cubiertos”, manteniéndose éstos vigentes conforme al texto modificado por la Convención.
12. Artículo 11
Este artículo tiene por objeto evitar que el texto de los “Convenios Cubiertos” modificados por la Convención se vea afectado si cualquiera de las Partes o todas denuncian el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Para ello, el artículo 11 establece que en el evento que con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención cualquiera de las Partes o todas hayan denunciado el Acuerdo de la Alianza del Pacífico, los “Convenios Cubiertos” se mantendrán vigentes conforme al texto modificado por la Convención.
13. Artículo 12
Este artículo trata de la aplicación de la Convención a otro Estado que posteriormente se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, señalando en el párrafo 1 que la Convención no se aplicará de manera automática a dicho Estado. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, cuando un Estado se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, los términos para la aplicación de la homologación del tratamiento impositivo establecido en la Convención con dicho Estado, se definirán en un Protocolo adicional a la Convención, suscrito entre dicho Estado y las Partes.
14. Artículo 13
En el párrafo 1 del artículo 13 se designa a Colombia como el Depositario de la Convención y sus Anexos. En el párrafo 2 del artículo 13 se establecen las notificaciones que el Depositario debe hacer dentro del plazo indicado a las Partes.
15. Artículo 14
Este artículo especifica que a los efectos de la Convención las autoridades competentes de las Partes y de los Estados Contratantes, según corresponda, serán aquellas definidas en los “Convenios Cubiertos”.
16. Artículo 15
Como ya se ha indicado en el presente Mensaje, de conformidad al artículo 15 los Protocolos previstos en los Anexos de la Convención forman parte integrante de la misma.
17. Anexos
Anexo I: “Protocolo entre la República de Colombia y la República del Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos a la Renta que Gravan las Rentas Obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos”
A la fecha de la firma de la Convención no existía entre la República de Colombia y la República del Perú una regulación bilateral entre dichos países para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. En efecto, al ser dichos países parte de la Comunidad Andina, la regulación para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta se encuentra establecida en la Decisión 578. Sin embargo, atendido al hecho que tanto la Cancillería de Colombia como la del Perú concluyeron que la Decisión 578 no se refería ni regulaba los fondos de pensiones, era posible profundizar y regular el tratamiento de ellos en el marco de la Convención.
El Protocolo previsto en el Anexo I a la Convención viene a regular la relación bilateral entre la República de Colombia y la República del Perú para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos a la renta obtenida por fondos de pensiones reconocidos.
Este Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención es un “Convenio Cubierto” para efectos de la misma y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Convención, forma parte integrante de la misma.
Anexo II: “Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”
Atendida una disposición en el Protocolo al convenio bilateral para evitar la doble imposición existente entre México y Perú, en virtud de la cual quedaría sin efecto el tratamiento impositivo establecido en el artículo 5 y 6 de la Convención, dichos países acuerdan este Protocolo.
V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.
En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Roberto Ampuero Espinoza, y la colaboración de la señora Carolina Valdivia Torres, Directora General de Asuntos Jurídicos; de la señora Elena Valpuesta Aristegui, Coordinadora Nacional de Chile para la Alianza del Pacífico; de la señora Lisselot Kana y Carolina Araneda Maillet, Jefa y Abogada, respectivamente, del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, y de la señora Javiera Suazo López, Asesora de Coordinación Tributaria del Ministerio de Hacienda, quienes, además de ratificar los contenidos expresados en el Mensaje, manifestaron que esta iniciativa constituye la materialización de un compromiso a fin de homologar el tratamiento fiscal de las pensiones y sus intereses entre todos los Estados miembros de la Alianza del Pacífico. En efecto, afirmaron, si bien ya existen tratados bilaterales que evitan la doble imposición, esta Convención determina que, en particular, los fondos de pensiones y sus intereses pasan a ser considerados como residentes.
Por su parte la señora Suazo, del Ministerio de Hacienda, destacó que con la entrada en vigencia de esta Convención se logra la homologación en el tratamiento de los fondos de pensiones entre los Estados parte de la Alianza del Pacífico. De esta forma, los intereses que generen los fondos de pensiones y las ganancias de capital que se obtengan en los países miembros de la Alianza se verán beneficiados con menores impuestos, trasladándose dicho beneficio a los usuarios.
A su turno, la señora Kana manifestó que esta Convención es la primera en su categoría, cuyas negociaciones fueron realizadas durante 2 años vía teleconferencia, destacando que se determina que los fondos de pensiones y sus inversiones tengan tratamiento doméstico en cada uno de los países miembros de la Alianza del Pacífico.
Ante consultas de los señores Kort, Mirosevic, Naranjo, Rocafull, Undurraga y Vidal, la señora Kana manifestó que la Convención contempla obligaciones limitadas exclusivamente a los Estados Miembros de la Alianza del Pacífico, sin perjuicio de recordar que cualquier país podría anexarse a la Alianza con la anuencia de los 4 Estados parte. Asimismo, recordó que la OCDE no cuenta con un tratado multilateral como éste, sin embargo, la mayoría de los países miembros incorporan a los fondos de pensiones como beneficiarios de los convenios bilaterales para evitar la doble imposición.
Del mismo modo, la señora Suazo, recordó que en los convenios bilaterales actuales, las pensiones no son consideradas como residentes según la definición contenida en dichos convenios, de tal forma que ellas no gozan de los beneficios allí establecidos. Por otra parte, la Convención propuesta si los incorpora, fomentando de esta manera el flujo de capitales entre los países miembros de la Alianza.
Finalmente, la señora Kana indicó que esta Convención no genera beneficios adicionales en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en atención a que los fondos cuentan con Rut distinto a quienes lo administran, beneficiando sólo a los usuarios.
Por su parte, las señoras y señores Diputados que votaron favorablemente el proyecto en Informe, concordaron en los beneficios que traerá para nuestro país la homologación del tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo.
-- Sometido a votación el proyecto de acuerdo, se aprobó por 9 votos a favor, 0 en contra y una abstención.
(Votaron a favor las diputadas señoras Hertz, doña Carmen; Muñoz, doña Francesca, y Sabat, doña Marcela, y los diputados señores Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Moreira, don Cristhian; Naranjo, don Jaime, y, Undurraga, don Francisco. Se abstuvo el señor Vidal, don Pablo).
VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.
En conformidad con lo preceptuado por el artículo 302 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.
Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébese la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y sus Anexos I y II”, firmados por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, el 14 de octubre de 2017.”.
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Discutido y despachado en sesiones de fechas 17 y 31 de julio de 2018, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Vlado Mirosevic Verdugo, y con la asistencia de las diputadas señoras Del Real, doña Catalina; Hertz, doña Carmen; Muñoz, doña Francesca, y Sabat, doña Marcela, y de los diputados Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Matta, don Manuel Antonio; Moreira, don Cristhian; Naranjo, don Jaime; Rocafull, don Luis; Undurraga, don Francisco, y Vidal, don Pablo.
Se designó como Diputado Informante al señor MATTA, don Manuel Antonio.
SALA DE LA COMISIÓN, a 31 de julio de 2018.
Pedro N. Muga Ramírez,
Abogado, Secretario de la Comisión.
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