. " El se\u00F1or VALENZUELA VALDERRAMA, don H\u00E9ctor (Presidente).- \n \nEn el Orden del D\u00EDa, corresponde ocuparse, en primer lugar, del proyecto de ley, informado por las Comisiones de Educaci\u00F3n P\u00FAblica ;y de Hacienda, que crea la Junta Nacional de Guarder\u00EDas Infantiles. \n \n-Aplausos en tribunas y galer\u00EDas. \n \nEl se\u00F1or VALENZUELA VALDERRAMA, don H\u00E9ctor (Presidente).- \n \nHago presente a los asistentes en tribunas y galer\u00EDas que el Reglamento de la C\u00E1mara prohibe estrict\u00EDsimamente hacer cualquier tipo de manifestaciones de aprobaci\u00F3n o reprobaci\u00F3n. Ruego, pues, a las personas presentes en tribunas y galer\u00EDas cumplir severamente lo que dispone el Reglamento sobre esta materia. \nDiputado informante de la Comisi\u00F3n de Educaci\u00F3n P\u00FAblica es la se\u00F1ora Mar\u00EDa In\u00E9s Aguilera y de la Comisi\u00F3n de Hacienda, el se\u00F1or Maira. \n \n-El proyecto de ley aprobado por la Comisi\u00F3n de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, impreso en el bolet\u00EDn N\u00BA 11.029, es el siguiente: \n \nTITULO I \n \nDe la naturaleza, y objeto de la Junta Nacional de Jardines. Infantiles. \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Cr\u00E9ase una Corporaci\u00F3n aut\u00F3noma, con personalidad jur\u00EDdica de derecho p\u00FAblico, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada \"Junta Nacional de Jardines Infantiles\", que tendr\u00E1 a su cargo planificar, coordinar, promover, estimular y su-pervigilar la organizaci\u00F3n y funcionamiento de jardines infantiles. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con los Poderes P\u00FAblicos a trav\u00E9s del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Se entiende por Jard\u00EDn Infantil, para los fines de esta ley, a todo establecimiento que reciba ni\u00F1os durante el d\u00EDa, hasta la edad de su ingreso a la Educaci\u00F3n General B\u00E1sica y les proporcione atenci\u00F3n integral que comprenda alimentaci\u00F3n adecuada, educaci\u00F3n correspondiente a su edad y atenci\u00F3n m\u00E9dico-dental. \n \nTITULO II\u00A0 \n \nDe la organizaci\u00F3n, administraci\u00F3n y atribuciones de la Junta Nacional. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles estar\u00E1 formada por el Consejo Nacional, el Comit\u00E9 T\u00E9cnico y la Vicepresidencia Ejecutiva. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- El Ministro de Educaci\u00F3n integrar\u00E1 el Consejo Nacional y lo presidir\u00E1. Por derecho propio integrar\u00E1 cualquier otro organismo de la Junta. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- El Consejo Nacional estar\u00E1 formado por: \na)\tEl Ministro de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, que lo presidir\u00E1. \nb)\tEl Vicepresidente Ejecutivo que, en ausencia del Ministro de Educaci\u00F3n lo presidir\u00E1. \nc) Un representante del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nd) Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social. \ne) Un representante del Ministerio de Salud. \nf)\tEl Superintendente de Educaci\u00F3n P\u00FAblica. \ng) El Director de Educaci\u00F3n Primaria y Normal. \nh) El Director de Planificaci\u00F3n del Equipamiento Comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. \ni) El Presidente de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o su representante. j) Un representante del Consejo Nacional de Menores, \nk) Un representante de la Confederaci\u00F3n Nacional de Centros de Madres. \n1) Un representante de la Confederaci\u00F3n Nacional de Juntas de Vecinos. \nm) Un representante de la Asociaci\u00F3n Chilena de Educadoras de P\u00E1rvulos. \nLos representantes de las letras j, k, 1 y m, ser\u00E1n designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica a propuesta en terna de las respectivas organizaciones. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- El Comit\u00E9 T\u00E9cnico estar\u00E1 integrado por: \na) El Vicepresidente Ejecutivo; \nb) Una Educadora de P\u00E1rvulos; \nc) Un m\u00E9dico pediatra; \nd) Un psic\u00F3logo especialista en psicolog\u00EDa del ni\u00F1o; \ne) Un Asistente Social; \nf) Los jefes de los departamentos que cree la Junta. \nEl Comit\u00E9 T\u00E9cnico sesionar\u00E1 semanalmente y ser\u00E1 presidido por el Vicepresidente Ejecutivo. Sus acuerdos se adoptar\u00E1n por simple mayor\u00EDa. \nLos integrantes de las letras b), c), d) y e) ser\u00E1n designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica a propuesta en terna de los respectivos colegios profesionales. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- La direcci\u00F3n administrativa de la Junta estar\u00E1 en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien ser\u00E1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00FAblica y durar\u00E1 en sus funciones mientras cuente con su confianza. \nPara ser nombrado Vicepresidente ser\u00E1 necesario tener el t\u00EDtulo profesional de alguna de las siguientes profesiones: educadora de p\u00E1rvulos, maestra parvularia, profesor, asistente social, m\u00E9dico o psic\u00F3logo y estar en posesi\u00F3n del t\u00EDtulo por lo menos cinco a\u00F1os. \nEl Vicepresidente Ejecutivo organizar\u00E1 los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la Instituci\u00F3n. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos ser\u00E1 determinado por el reglamento. \nEl sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podr\u00E1 ser superior al del Subsecretario de Educaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- El Consejo Nacional de Jardines Infantiles podr\u00E1 crear delegaciones provinciales o locales, dependientes directamente de \u00E9l, cuando las necesidades del servicio as\u00ED lo exijan. \nArt\u00EDculo 10.-S on atribuciones del Consejo Nacional: \na) Aprobar el plan de trabajo a propuesta del Comit\u00E9 T\u00E9cnico. \nb) Fiscalizar la marcha de la Corporaci\u00F3n. \nc) Apobar la planta del personal t\u00E9cnico y administrativo. \nd) Aprobar el Presupuesto a propuesta del Vicepresidente. \ne) Aprobar la Memoria Anual. \nf) Propender a obtener la colaboraci\u00F3n de miembros de la comunidad mediante la prestaci\u00F3n de un servicio del trabajo parvulario voluntario. \ng) Proponer al Presidente de la Rep\u00FAblica el reglamento interno de la Junta. \nArt\u00EDculo 11.- Son funciones del Comit\u00E9 T\u00E9cnico: \na) Estudiar y proponer al Vicepresidente Ejecutivo las normas sobre orientaci\u00F3n, evaluaci\u00F3n y \u00A0 \u00A0 supervisi\u00F3n del Servicio. \nb) Preparar estudios e informes relacionados con el Servicio a petici\u00F3n del Vicepresidente. \n \nSer\u00E1n responsabilidades del \"Vicepresidente Ejecutivo: \n \na) Representar legal y oficialmente a la Junta Nacional. \nb) Convocar al Consejo Nacional a petici\u00F3n del Presidente; o de un tercio de sus miembros a lo menos; y presidirlo en ausencia del Presidente. \nc) Presidir el Comit\u00E9 T\u00E9cnico. \nd) Ejecutar y supervisar el Plan de Trabajo y de la Junta. \ne) Proponer el presupuesto de la Junta. \nf) Presentar la Memoria Anual al Consejo Nacional. \ng) Elaborar los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional. \n \nTITULO III \n \nDe los Jardines Infantiles. \n \nArt\u00EDculo 12.- La Junta en un plazo no superior a 6 meses contados desde la publicaci\u00F3n del reglamento, deber\u00E1 aprobar un plan de creaci\u00F3n de jardines infantiles a nivel nacional. \nArt\u00EDculo 13.- En los jardines infantiles se atender\u00E1 a los p\u00E1rvulos que sean llevados voluntariamente por sus padres o tutores. \nArt\u00EDculo 14.- La atenci\u00F3n educacional en los jardines infantiles estar\u00E1 a cargo de educadoras de p\u00E1rvulos. Dicha atenci\u00F3n la realizar\u00E1n con la colaboraci\u00F3n de auxiliares debidamente preparados para ello y de miembros de la comunidad, a trav\u00E9s del servicio del trabajo parvulario voluntario. \nArt\u00EDculo 15.- Enti\u00E9ndese por educadoras de p\u00E1rvulos, para los efectos de esta ley, a las educadoras d'e p\u00E1rvulos tituladas en las universidades, a las normalistas con menci\u00F3n en educaci\u00F3n de p\u00E1rvulos y a las profesoras parvularias. \n \nTITULO IV \n \nFinanciamiento. \n \nArt\u00EDculo 16.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles se financiar\u00E1: \na) Con el 4% de la asignaci\u00F3n familiar que paguen las Cajas Particulares de Previsi\u00F3n y servicios auxiliares. \nb) Con el 1% de la asignaci\u00F3n familiar que pague el Servicio de Seguro Social, la Caja efe Obreros y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional y las Cajas Privadas de Compensaci\u00F3n. \nc) Con los fondos provenientes de aportes, legados y donaciones que se le hicieren. Las donaciones no estar\u00E1n sujetas al tr\u00E1mite de la insinuaci\u00F3n cualquiera que fuere su monto. \nd) Con un impuesto del 2% de la dieta parlamentaria y de todos los sueldos fuera de categor\u00EDa de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, instituciones fiscales, semifiscales y aut\u00F3nomas. \ne) Con ingresos provenientes de los servicios que preste y de los bienes que posea. \nLas cantidades previstas en las letras a) y b) ser\u00E1n entregadas a las instituciones respectivas, quienes deber\u00E1n ponerlas a disposici\u00F3n de la Junta dentro de los 60 d\u00EDas siguientes a su percepci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 17.- La Junta estar\u00E1 exenta de todo impuesto fiscal o municipal, por todos los actos o contratos que ejecute o celebre y no le ser\u00E1n aplicables las tasas e impuestos establecidos en la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, ni el impuesto a los servicios establecido por el T\u00EDtulo II de la ley 12.120. \nLos inmuebles de propiedad de la Junta Nacional de Jardines Infantiles estar\u00E1n exentos de toda contribuci\u00F3n e impuesto territorial. \nArt\u00EDculo 18.- Las adquisiciones que efect\u00FAe en el extranjero la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sea a t\u00EDtulo gratuito u oneroso, estar\u00E1n exentas de toda clase de derechos e impuestos y no se necesitar\u00E1 realizar los dep\u00F3sitos previos exigidos por el Banco Central. \nArt\u00EDculo 19.- Para el cumplimiento de sus fines la Junta Nacional adquirir\u00E1 los bienes y art\u00EDculos que estime necesarios en la forma que determine el reglamento. \nArt\u00EDculo 20.- Se declaran inembargables los bienes de la Junta Nacional. \n \nTITULO V \n \nDisposiciones generales. \n \nArt\u00EDculo 21.- El personal de la Junta se regir\u00E1 por lo dispuesto en este art\u00EDculo y por un Estatuto que se someter\u00E1 a la aprobaci\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica en un plazo no superior a 120 d\u00EDas de la publicaci\u00F3n de esta ley. Los empleados estar\u00E1n sometidos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de empleados particulares y deber\u00E1n tener licencia secundaria o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educaci\u00F3n. \nLos obreros y auxiliares estar\u00E1n sometidos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n establecido en la ley 10.383 y a las disposiciones del C\u00F3digo del Trabajo. Deber\u00E1n haber cumplido con la Ley de Instrucci\u00F3n Primaria Obligatoria. \nLas auxiliares de Educadores de P\u00E1rvulos estar\u00E1n sometidas al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de Empleados Particulares y deber\u00E1n tener cursada la Ense\u00F1anza B\u00E1sica. El Ministerio de Educaci\u00F3n deber\u00E1 crear cursos de especializaci\u00F3n para este personal. \nEn el reglamento respectivo se establecer\u00E1 un escalaf\u00F3n especial para los profesionales que sirvan como funcionarios de la Junta. \nArt\u00EDculo 22.- Las municipalidades deber\u00E1n destinar los sitios o terrenos de su propiedad, para la instalaci\u00F3n de jardines infantiles, de acuerdo a las necesidades de la comuna respectiva, prefiri\u00E9ndose para ubicarlas aquellos lugares de mayor densidad de poblaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 23. -El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en toda poblaci\u00F3n que construya de un n\u00FAmero superior a 200 casas, tendr\u00E1 la obligaci\u00F3n de reservar, por lo menos, un local destinado, exclusivamente, para Jardines Infantiles, con todo el sistema t\u00E9cnico que sea necesario. Igualmente, las mismas obligaciones se imponen a todas las Cajas de Previsi\u00F3n, Empresas y Cooperativas de Viviendas que construyan habitaciones, respecto de las poblaciones que re\u00FAnan tal n\u00FAmero de viviendas. \nArt\u00EDculo 24.- Asimismo, la Comisi\u00F3n T\u00E9cnica del Plan Nacional de Edificios Escolares o los Grupos Escolares que construya el Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, deber\u00E1n reservar un local destinado a Jardines Infantiles. \nArt\u00EDculo 25.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para declarar de utilidad p\u00FAblica y expropiar los predios que, a juicio del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, sean necesarios para construir Jardines Infantiles, o ceder los terrenos fiscales con tal fin. \nArt\u00EDculo 26.- Cuando se trate de construir jardines infantiles o transformar salas cunas, los propietarios de los establecimientos o empresas respectivas deber\u00E1n someter, previamente, los planos a la aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n T\u00E9cnica del Plan Nacional de Edificaciones Escolares del Ministerio de Educaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 27.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los organismos de su dependencia, las Cajas de Previsi\u00F3n, Cooperativas de Viviendas y las Empresas que construyan poblaciones o edificios de un n\u00FAmero igual o superior a 200 casas o departamentos, tendr\u00E1n la obligaci\u00F3n de construir y equipar, por lo menos, un local destinado exclusivamente a jardines infantiles. \nLos planos a que se refiere el inciso anterior deber\u00E1n ser aprobados, previamente, por la Comisi\u00F3n T\u00E9cnica del Plan Nacional de Edificaciones Escolares del Ministerio de Educaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 28.- Las Instituciones, Empresas o Establecimientos que debido al n\u00FAmero de sus funcionarios o a otras causas, deseen celebrar convenios directos con la Junta Nacional para el establecimiento de Jardines Infantiles, podr\u00E1n hacerlo en la forma y plazos que determine el reglamento. \nArt\u00EDculo 29.- S\u00F3lo podr\u00E1n recibir subvenciones por parte de la Junta Nacional, las instituciones o Jardines Infantiles que sean reconocidos como cooperadores por acuerdo del Consejo Nacional. Sin este reconocimiento no podr\u00E1n recibir subvenci\u00F3n alguna. \nLas condiciones para ser reconocidos como cooperadores y para caducar dicho reconocimiento ser\u00E1n determinadas por el reglamento. \nArt\u00EDculo 30.- En el Reglamento Interno de la Junta se establecer\u00E1n, de acuerdo con el Servicio Nacional de Salud y el Servicio M\u00E9dico Nacional de Empleados, las modalidades para proporcionar la leche y los alimentos terap\u00E9uticos a los p\u00E1rvulos que les corresponda. \nArt\u00EDculo 31.- Los Jardines Infantiles privados estar\u00E1n dirigidos por una Educadora de P\u00E1rvulos o una Maestra Parvularia, que deber\u00E1n tener conocimientos especializados en educaci\u00F3n parvularia. \nArt\u00EDculo 32.- En el reglamento interno de la Junta se establecer\u00E1n las modalidades necesarias para coordinar la atenci\u00F3n m\u00E9dico-sanitaria de los Jardines Infantiles con el Servicio Nacional de Salud y el Servicio M\u00E9dico Nacional de Empleados. \nArt\u00EDculo 33.- Las prestaciones y beneficios establecidos en los art\u00EDculos l\u00BA y 2\u00BA de la ley N\u00BA 15.720, que cre\u00F3 la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, se har\u00E1n extensivos, sin limitaciones, a los p\u00E1rvulos definidos en la presente ley. \n \nDisposiciones transitorias. \n \nArt\u00EDculo l\u00BA.- Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 63 de la ley N\u00BA 16.742, de 8 de febrero de 1968, en la siguiente forma: \nElim\u00EDnanse las palabras \"y parvularios\" ; \nAgr\u00E9gase la siguiente frase al final del inciso tercero: \"en los casos en que los terrenos se destinen a la construcci\u00F3n de jardines infantiles la cesi\u00F3n deber\u00E1 hacerse, tambi\u00E9n a t\u00EDtulo gratuito, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles\". \nAgr\u00E9gase el siguiente inciso cuarto: \"La Corporaci\u00F3n de la Vivienda transferir\u00E1 a t\u00EDtulo gratuito a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los edificios de su dominio construidos en sus poblaciones para el funcionamiento de Jardines Infantiles.\". \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Remplazase en el P\u00E1rrafo III del T\u00EDtulo III del Libro II del C\u00F3digo del Trabajo las menciones \"salas cunas\" por \"Jardines Infantiles\". \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Interc\u00E1lase a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 312 del C\u00F3digo del Trabajo el siguiente art\u00EDculo 312 bis: \n\"Art\u00EDculo 312 bis.- Toda mujer trabajadora tendr\u00E1 derecho a permiso y al subsidio que establece el art\u00EDculo anterior cuando la salud de su hijo menor de un a\u00F1o requiera de su atenci\u00F3n en el hogar, circunstancia que deber\u00E1 ser acreditada mediante certificado m\u00E9dico otorgado o ratificado por los Servicios que tengan a su cargo la atenci\u00F3n m\u00E9dica de los menores. \nArt\u00EDculo, 4\u00BA.- Remplazase en el inciso primero del art\u00EDculo 313 del C\u00F3digo del Trabajo la expresi\u00F3n \"un mes\" por \"un a\u00F1o\". \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Rempl\u00E1zase el texto del art\u00EDculo 315 del C\u00F3digo del Trabajo, por el siguiente: \n\"Los establecimientos que ocupen 20 o m\u00E1s obreras y|o empleadas de cualquier edad o estado civil deber\u00E1n tener jardines infantiles independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dejar a sus hijos, hasta la edad de su ingreso a la Educaci\u00F3n General B\u00E1sica, mientras est\u00E9n en el trabajo. \nLos jardines infantiles deber\u00E1n reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la Junta Nacional de Jardines Infantiles.\". \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Los patrones o empleadores que estando obligados a ello de acuerdo al art\u00EDculo 315 del C\u00F3digo del Trabajo no habilitaren jardines infantiles para sus trabajadoras ser\u00E1n sancionados con una multa a beneficio del Fondo pro Jardines Infantiles no inferior a 70 ni superior a 150 sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago. \nEn caso que el incumplimiento no les fuera imputable los patrones o empleadores deber\u00E1n integrar al Fondo a que se refiere el inciso anterior los recursos equivalentes al valor que hubieren debido invertir en la habilitaci\u00F3n del jard\u00EDn infantil, dentro de los 60 d\u00EDas siguientes a la fecha de surgimiento de la obligaci\u00F3n, y deber\u00E1n aportar mensualmente al mismo Fondo las sumas correspondientes al gasto que originar\u00EDa la mantenci\u00F3n del jard\u00EDn infantil. \nEl producto de las multas a que se refiere el inciso primero y el integro de los recursos a que alude el inciso anterior se har\u00E1n en la Tesorer\u00EDa correspondiente. \nLa fiscalizaci\u00F3n de lo dispuesto en este art\u00EDculo corresponder\u00E1 a la Direcci\u00F3n General del Trabajo y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Reempl\u00E1zase el texto del art\u00EDculo 316 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \n\"Cuando se trate de construir o transformar jardines infantiles, los propietarios de los establecimientos respectivos deber\u00E1n someter previamente los planos a la aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n T\u00E9cnica del Plan Nacional de Edificaciones Escolares del Ministerio de Educaci\u00F3n.\". \nArt\u00EDculo 8\u00B0.- Remplazase el texto del art\u00EDculo 317 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \n\"El mantenimiento de los parvularios ser\u00E1 de costo exclusivo del patr\u00F3n o empresario del local, quien deber\u00E1 tener una Educadora de P\u00E1rvulos o Maestra Parvularia a cargo de la atenci\u00F3n y cuidado de los ni\u00F1os.\". \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Reempl\u00E1zase el inciso primero del art\u00EDculo 319 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \n\"Corresponde a la Junta Nacional de Jardines Infantiles velar por el cumplimiento de las disposiciones de este t\u00EDtulo.\". \nSustituyese, en el inciso segundo del referido art\u00EDculo, la expresi\u00F3n \"los Inspectores del Trabajo\" por \"la Junta Nacional de Jardines Infantiles\". \nArt\u00EDculo 10.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar el Reglamento Org\u00E1nico y fijar la planta de la Junta. El Consejo Nacional propondr\u00E1 el Reglamento Org\u00E1nico y la planta en un plazo de 180 d\u00EDas a contar de la publicaci\u00F3n de la presente ley. \nArt\u00EDculo 11.- En las disposiciones del Estatuto Org\u00E1nico de la Asociaci\u00F3n Chilena de Educadoras de P\u00E1rvulos, cuya personalidad jur\u00EDdica se concedi\u00F3 por Decreto N\u00BA 6.204, de 29 de diciembre de 1955, del Ministerio de Justicia, se entender\u00E1 incluidas a las maestras parvularias y a las normalistas con menci\u00F3n en educaci\u00F3n de p\u00E1rvulos.\" \n-Las modificaciones de la Comisi\u00F3n de Hacienda, impresas en el bolet\u00EDn n\u00FAmero 11.029-A, son las siguientes: \nArt\u00EDculo 16 \nPara sustituirlo por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 16.- Los patrones o empleadores del sector privado estar\u00E1n obligados a depositar trimestralmente el valor de una cuota de ahorro de la CORVI por cada trabajador, empleado u obrero que se encuentre a sus servicios. Las cantidades indicadas deber\u00E1n ingresarse junto con las imposiciones de los meses de enero, abril, julio y octubre, en el organismo de previsi\u00F3n respectivo, el que estar\u00E1 obligado a transferir de inmediato estos fondos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para el cumplimiento de los objetivos que se\u00F1ala la presente ley. \nLa Junta Nacional de Jardines Infantiles determinar\u00E1 cada a\u00F1o el porcentaje que corresponda destinar de dichos recursos a las actividades de construcci\u00F3n de guarder\u00EDas infantiles, los que ser\u00E1n colocados a disposici\u00F3n de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, y las cantidades que queden reservadas a los gastos de mantenimiento. \nEl aporte indicado en el inciso primero ser\u00E1 considerado imposici\u00F3n previsional para todos los efectos legales\". \nArt\u00EDculo 17 \nPara remplazarlo por el siguiente: \"Art\u00EDculo 17.-La Junta estar\u00E1 exenta de todo impuesto fiscal o municipal, por todos los actos o contratos que ejecute o celebre establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de los impuestos establecidos en la ley N\u00BA 12.120.\". \nArt\u00EDculo 18 \nPara agregar el siguiente inciso segundo: \n\"El mismo Banco Central calificar\u00E1 la circunstancia de que las importaciones requeridas correspondan al estricto cumplimiento de las finalidades que la presente ley se\u00F1ala a la Junta Nacional de Jardines Infantiles\". \nDisposiciones transitorias. \nPara sustituir la expresi\u00F3n \"transitorias\" por la palabra \"complementarias\" en el ep\u00EDgrafe \"Disposiciones transitorias\". \nPara cambiar la numeraci\u00F3n de los art\u00EDculos que est\u00E1n bajo este ep\u00EDgrafe, d\u00E1ndole la ordenaci\u00F3n correlativa a partir del \"art\u00EDculo 34\" que reemplazar\u00EDa al \"art\u00EDculo 1\u00B0\" y as\u00ED sucesivamente hasta el t\u00E9rmino del articulado del proyecto, consultando un art\u00EDculo nuevo, a continuaci\u00F3n del signado con el n\u00FAmero 9 en el proyecto de la Comisi\u00F3n de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, redactado en los siguientes t\u00E9rminos: \n\"Art\u00EDculo. . . -En los casos de incumplimiento por parte de los patrones o empleadores de las obligaciones contenidas en esta ley, podr\u00E1 decretarse por la justicia ordinaria el arresto del infractor hasta por quince d\u00EDas, como medida de apremio con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones respectivas. \nPara la aplicaci\u00F3n de esta medida ser\u00E1 requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable. \nEl Juez citar\u00E1 al infractor a una audiencia y con el solo m\u00E9rito de lo que se exponga en ella o en rebeld\u00EDa del mismo resolver\u00E1 sobre la aplicaci\u00F3n del apremio solicitado y podr\u00E1 postergarlo o suspenderlo si se alegaren motivos plausibles. \nLas resoluciones que decreten el apremio ser\u00E1n inapelables. \nLos apremios podr\u00E1n renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron. \nLos apremios no se aplicar\u00E1n o cesar\u00E1n, seg\u00FAn el caso, cuando el infractor cumpla con las obligaciones respectivas. \nEn los casos se\u00F1alados en este art\u00EDculo el apercibimiento deber\u00E1 efectuarlo la Direcci\u00F3n del Trabajo y corresponder\u00E1 a la Inspecci\u00F3n Provincial del Trabajo respectiva solicitar el apremio. \nSer\u00E1 juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente art\u00EDculo el Juez del Trabajo del domicilio del infractor.\". \nSala de la Comisi\u00F3n, a 28 de abril de 1969. \n " . "CREACION DE LA JUNTA NACIONAL DE GUARDERIAS INFANTILES."^^ . . . . . .