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4.- OFICIO DEL SENADO
"Nº 15702.- Santiago, 9 de mayo de 1973.
El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones introducidas al proyecto de ley que otorga un anticipo de reajuste a los trabajadores de los sectores público y privado, que esa Honorable Cámara ha rechazado.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2. 512, de fecha 8 del actual.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro. "
"
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4.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 855.- Santiago, 24 de mayo de 1973.
Con oficio Nº 2. 514, de 9 de mayo en curso, el señor Presidente se sirvió comunicarme el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre anticipo de reajuste de las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, devuelvo a Ud., con las observaciones que me merece, el referido proyecto de ley.
Referencia:
Artículo 1º.
Intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras aplicarán y sobre las siguientes: también a contar del 1º de abril de 1973.
Agregar el siguiente inciso:
Para los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 17. 890, el porcentaje de anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro de los límites en él señalados se aplicará también sobre la planilla suplementaria que haya resultado como consecuencia de la aplicación de dicha ley.
La modificación al inciso segundo sólo tiene por objeto precisar el alcance del artículo aprobado por el Congreso, sin modificar en nada su sustancia.
Él inciso que se agrega tiene por objeto reajustar la planilla suplementaria de los empleados semifiscales, la que no es porcentaje del sueldo.
Artículo 2º.
En el inciso primero intercalar entre el vocablo permanente y la expresión verbal gozarán, la siguiente frase y los tripulantes de la Marina Mercante Nacional.
Eliminar los incisos segundo, y tercero.
Se incorpora en la norma el personal de la Marina Mercante Nacional.
Se suprimen los incisos segundo y tercero, que no cuentan con el patrocinio del Ejecutivo.
Artículo 3º.
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 3º.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste establecido en la presente ley para el Sector Público. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley, sobre la suma total de las remuneraciones a que se refieren los Decretos Supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nºs. 72, 279, 280, todos de 1969; 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485, de 1971; artículo 4º del Decreto Supremo 427, de 1972 y artículo 9º de la Ley Nº 16. 375, de 1965, en relación con el Decreto Supremo (E) 265, de 1967; incluidas sus correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores.
El anticipo general de reajuste del Sector Público establecido en el artículo 1º de la presente ley, se concederá al personal de operarios de la Empresa Portuaria de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre los jornales contemplados en el Decreto Supremo (OO. PP. y TT. ) Nº 265, de 1972 y en las letras a) y d) del artículo 8º del Decreto Supremo (OO. PP. y TT. ) Nº 49, de 1970. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado un anticipo de reajuste que se calculará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley, sobre la suma total de las otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a horas extraordinarias que percibe dicho personal.
El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciben promedios de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº 13. 023, se efectuará considerando separadamente los sueldos bases de los empleados y los jornales mencionados en el inciso 2º de este artículo, respectivamente, de las demás remuneraciones que sirven para determinar los promedios referidos.
En la redacción propuesta se establecen con precisión las remuneraciones del personal de la Empresa Portuaria de Chile sobre las cuales se aplicará el anticipo de reajuste.
Artículo 5°.
Agregar, al final del inciso segundo, la siguiente frase: y se pagará directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
La observación que formule a este artículo tiene por objeto permitir que el sector pasivo pueda recibir de inmediato el anticipo de reajuste.
Artículo 6º.
Sustituir, en los incisos primero y segundo, el guarismo Eº 250 por Eº 500.
Agregarle el siguiente inciso: Esta asignación no será imponible ni considerado renta para ningún efecto legal.
Estas observaciones no necesitan mayor explicación.
Artículo 8º.
Agregar, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: en la parte que no alcancen a financiar con sus recursos propios.
El fundamento de esta observación se encuentra en la razón evidente de que sólo debe hacerse pesar sobre el Fisco el financiamiento del anticipo de reajuste de los trabajadores de las entidades a que se refiere este artículo, cuando ellas no puedan afrontarlo directamente.
Artículo 12.
Suprimirlo.
La aplicación correcta de esta norma sería muy engorrosa y dificultaría enormemente el pago del anticipo de reajuste.
Artículo 16.
Agregar al final del inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase:
Respecto de las instituciones de previsión, esta modificación se extenderá, además, a la destinación de todos sus recursos, pero en este caso, será requisito el informe de la Superintendencia de Seguridad Social y la visación de la Dirección de Presupuestos.
Eliminar el inciso tercero.
La norma de la modificación de los presupuestos para el cumplimiento de la ley, respecto de los institutos de previsión, debe ser más amplia.
La modificación a las facultades de las Corporaciones edilicias que contiene el inciso que se suprime, no tiene relación alguna con el anticipo de reajuste que otorga la presente ley. Por lo demás no existe antecedente alguno que justifique tal modificación.
Artículo 19.
Agregarle el siguiente inciso: Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los funcionarios a quienes se aplica el artículo 26 de la ley Nº 17.828.
Esta observación tiene por objeto aumentar la limitación de remuneraciones que afecta a los funcionarios que perciben asignación de zona (30 sueldos vitales como máximo), en forma de que puedan recibir una cantidad que represente la incidencia que el anticipo de reajuste tenga sobre la asignación de zona.
Artículos 21, 22, 23, 25, 26 y 28.
Eliminarlos.
Las disposiciones cuya supresión pido fueron aprobadas sin mi iniciativa y no cuenta con mi aprobación.
Artículo 29.
Eliminar la última frase, desde el punto seguido, de su inciso único.
Si bien el Ejecutivo acepta la concesión de un nuevo plazo para acogerse a los beneficios a que se refiere la disposición, cree que la frase cuya supresión pide se prestaría a interpretaciones de efectos retroactivos que no se pueden aceptar.
Por lo demás, administrativamente, pueden darse como presentadas dentro del nuevo plazo las solicitudes a que se refiere la frase que se elimina, sin los riesgos del efecto retroactivo.
Artículos 30 y 32.
Eliminarlos.
Las disposiciones cuya supresión pido fueron aprobadas sin mi iniciativa y no cuentan con mi aprobación.
Artículo 33.
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 33.- Otorgase un nuevo plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que el Presidente de la República haga uso de las autorizaciones concedidas en la Ley Nº 17. 906.
La redacción del artículo aprobado por el Congreso impide introducir a las plantas de la Empresa de Transportes Colectivo las modificaciones que permitan mejorar la operación de la Empresa y por ende, la atención del público, ya que sólo permite la incorporación del personal contratado y no la creación de los cargos de profesionales, con remuneraciones adecuadas, indispensables para dirigir la Empresa.
Para evitar tal inconveniente, se propone el reemplazo del artículo.
Artículos nuevos.
A continuación del artículo 33 y antes del título sobre Financiamiento, propongo agregar los siguientes nuevos:
Artículo....- Durante 1973 el Director de la Casa de Moneda de Chile podrá traspasar de sus cuentas de entradas propias a la cuenta Artículo 1° de la Ley Nº 9.856 del Banco Central de Chile, las cantidades que fuere necesario para financiar los compromisos fijos y permanentes que en la actualidad graviten sobre tal cuenta.
A contar desde el 1º de enero de 1974, se suspenderán las deducciones autorizadas de los fondos del artículo 7º de la Ley Nº 9.856 y, a contar desde la misma fecha, deberá consultarse en la Ley de Presupuestos de la Nación, en los ítem pertinentes, las sumas necesarias para cumplir los compromisos a que se refiere el inciso anterior.
Las remuneraciones adicionales y generales que ha estado percibiendo el personal de la Casa de Moneda de Chile con cargo a los recursos de la Ley Nº 9.856 y que pudieren representarse por defectos procesales en su reconocimiento, deben considerarse saneados y se estabilizarán en sus porcentajes o montos que existan al 31 de julio de 1973, sin perjuicio de los reajustes legales que pudieren corresponderá.
La redacción del artículo aprobado por el Congreso impide introducir a las plantas de la Empresa de Transportes Colectivo las modificaciones que permitan mejorar la operación de la Empresa y por ende, la atención del público, ya que sólo permite la incorporación del personal contratado y no la creación de los cargos de profesionales, con remuneraciones adecuadas, indispensables para dirigir la Empresa.
Para evitar tal inconveniente, se propone el reemplazo del artículo.
Artículos nuevos.
A continuación del artículo 33 y antes del título sobre Financiamiento, propongo agregar los siguientes nuevos:
El artículo 7º de la Ley Nº 9.856 destina parte de los recursos que determina la participación fiscal en las utilidades del Banco Central de Chile al financiamiento de necesidades de personal de la Casa de Moneda.
Debido a que los recursos referidos no permiten atender los compromisos contraídos con cargo a ellos, se establece que dichos compromisos serán financiados durante 1973 con cargo a las entradas propias de la Casa de Moneda e incluidos en la Ley de Presupuestos de la Nación a contar del año 1974.
Artículo....- Reemplazase, a contar del 1º de abril de 1973, en el artículo 19 de la Ley Nº 17. 881, las palabras provincia de Malleco y provincia de Cautín, por las siguientes: provincia de Malleco 15% y provincia de Cautín 15%, respectivamente.
Agregase, como incisos finales del referido artículo 19, los siguientes:
Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en diciembre de 1972 gratificación de zona, la mantendrán a título personal hasta el momento en que sean trasladados a otra localidad.
Asimismo, a contar desde el 1º de enero de 1973 la gratificación de zona establecida en el presente artículo beneficiará, en las condiciones señaladas en el inciso anterior, a todos los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a los obreros de los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, en los lugares en que se haya reconocido esta asignación al personal de obreros.
La cantidad correspondiente al primer mes de asignación de zona que obtengan los trabajadores de Malleco y Cautín, con motivo de la aplicación de este artículo, se depositará en una cuenta especial a ANEF, Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, sobre la cual girarán las respectivas Directivas Provinciales para la adquisición, ampliación, reparación y alhajamiento de sendos bienes raíces destinados a sede social de los trabajadores estatales de esas provincias.
Modificase el inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 17.828, en el sentido de que los recursos a que se refiere podrán invertirse, además, en la ampliación, reparación y alhajamiento de la sede social de los trabajadores estatales de Biobío.
Se declara que los inmuebles que sean de propiedad de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de sus Consejos Provinciales, Departamentales o Comunales, y los que estas Organizaciones adquieran en el futuro, están y han estado exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
Declárase que con cargo a los recursos de los ítem 06/01/01/053 y 06/02/01/053 del Presupuesto de Capital en moneda nacional y monedas extranjeras convertidas a dólares, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se podrán efectuar gastos por concepto de Construcciones.
Por el primer inciso de este artículo, se otorga una asignación de zona de 15% a los trabajadores estatales de las Provincias de Cautín y Malleco.
Seguidamente se da solución a problemas nacidos de no haberse incluido en los artículos 19 de la Ley Nº 17. 881 y 40 de la Ley Nº 17.828, las normas que se proponen.
Artículo....- La asignación de riesgo profesional que perciben determinados funcionarios del Servicio de Prisiones será reajustada en el mismo porcentaje y a contar de igual fecha en que lo sean los sueldos bases.
A contar de la fecha de esta ley, los funcionarios del Servicio de Prisiones cuyas remuneraciones adicionales determinadas por el D. F. L. Nº 2, de Justicia de 1971, y el Decreto Supremo Nº 1. 795, de noviembre de 1972, prorrogado por el Decreto Nº 25 de enero de 1973, ambos del Ministerio de Justicia, representan un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
La norma que se propone tiene por objeto establecer que la asignación de riesgo profesional que perciben los funcionarios de Prisiones, será reajustada en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo, lo que sin la disposición no ocurriría, ya que dicha asignación no es sueldo base ni porcentaje de él. Por lo demás, se trata de un personal con remuneraciones muy exiguas, de modo que no sería justo dejar parte de ella sin aumento.
En inciso segundo, asegura a estos funcionarios similar remuneración que la que corresponde a los que perciben la asignación especial de 80%.
Artículo....- Sustitúyense en el artículo 215 de la Ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 61 de la Ley Nº 17.654, los guarismos Eº 1, 00 y Eº 3, 00 por Eº 2, 50 y Eº 7, 50, respectivamente.
Por este precepto se aumentan el mínimo y el máximo del recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en beneficio de los recaudadores, aumento que corresponde el experimentado por el costo de vida desde la fecha en que se fijaron anteriormente.
Artículo....- Decláranse válidos los acuerdos Nºs. 434, de 30 de agosto de 1972, 577, de 22 de noviembre de 1972, 637, de 20 diciembre de 1972, y 66, de 7 de febrero de 1973, de la Municipalidad de Santiago. Valídanse, asimismo, los pagos efectuados en virtud de estos acuerdos.
La norma propuesta tiende a ratificar acuerdos de las Municipalidades de Santiago, relacionados con las plantas de su personal, adoptados al margen de la legislación que regla tales materias.
Artículo...- Establécese, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para el personal de las plantas permanentes del Servicio de Correos y Telégrafos, en sustitución de las asignaciones a que se refieren los artículos 29 de la Ley Nº 16.617 y 46º de la Ley Nº 16.840, una asignación especial imponible cuyo monto total será equivalente a las, cantidades que actualmente representa el pago de los beneficios referidos, los que se derogan a contar de la vigencia de la nueva asignación.
La cantidad total que represente esta asignación se distribuirá entre el personal, expresada en porcentajes aplicables sobre los sueldos bases, incluidos los sueldos del grado superior determinados por la aplicación de los artículos 59 y siguientes del D. F. L. 338 de 1960, que serán fijados por Decreto Supremo conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Supremo de Interior Nº 1. 409, de 1970 y sus modificaciones posteriores.
Si la nueva asignación significare para algún funcionario una cantidad inferior a la que percibía por las que se derogan, recibirá la diferencia por planilla suplementaria imponible. El gasto que represente esta planilla no se imputará al total a que se refiere el inciso primero.
Los funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos a quienes corresponda por concepto de los beneficios que les otorgan el artículo 13 de la Ley Nº 17. 324, y esta disposición, en conjunto, una cantidad que represente un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
Articula....- Autorízase a la Asociación Postal Telegráfica de Chile, para descontar por planilla su cuota social, equivalente al medio por ciento del sueldo base de todos los trabajadores del Servicio de Correos y Telégrafos.
Este descuento será mensual y será remitido por los Habilitados de los Servicios directamente al Secretario Nacional de Finanzas de la Asociación Postal Telegráfica de Chile.
La primera de las normas propuestas, simplifica el sistema de remuneraciones de este personal, al refundir en uno tres beneficios distintos, junto con asegurarles, como mínimo, similar remuneración que la que corresponderá a los funcionarios de los demás Servicios de la Administración Pública.
La segunda, acoge una antigua y reiterada petición de estos trabajadores.
Artículo....- Elevase del 50% al 80%, a contar del 1º de marzo de 1973, la asignación concedida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.654, a los personales de los siguientes Servicios:
Registro Civil e Identificación.
Dirección de Industria y Comercio.
Dirección del Trabajo.
Servicio Nacional del Empleo.
Subsecretaría del Trabajo.
Instituto Laboral y Desarrollo Social.
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Elevase del 37% al 80%, a contar del 1º de junio de 1973, la asignación concedida por el artículo 19 de la misma Ley Nº 17.654 a los personales de los siguientes Servicios:
Secretaría General de Gobierno.
Subsecretaría del Interior.
Servicio de Gobierno Interior.
Dirección de Asistencia Social.
Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.
Subsecretaría de Relaciones Exteriores.
Planta del Servicio Exterior pagada en moneda nacional.
Dirección de Registro Electoral.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de ALALC.
Dirección de Fronteras y Límites.
Dirección de Turismo.
Subsecretaría de Economía.
Subsecretaría de Justicia.
Servicio Médico Legal.
Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia.
Consejo Nacional de Menores.
Subsecretaría de Agricultura.
Subsecretaría de Tierras.
Fondo de Educación y Extensión Sindical.
Dirección de Crédito Prendario y Martillo.
Subsecretaría de Previsión Social.
Subsecretaría de Salud.
Subsecretaría de Minería.
Servicio de Minas del Estado.
Dirección de Deportes y Recreación.
Corporación de Construcciones Deportivas.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Subsecretaría de Educación.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Primaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Secundaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Profesional.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Superintendencia de Educación.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Personal Administrativo y de Servicios Menores del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación.
Estas asignaciones, en su nuevo monto, sustituyen las remuneraciones adicionales o planillas suplementarias derivadas de la aplicación del inciso tercero del artículo 19 de la ley Nº 17.654 o de leyes posteriores dictadas para evitar que la norma del artículo 18 de la misma representara una menor remuneración a los personales afectados y, en consecuencia, deróganse las disposiciones legales que dieron derecho a percibir tales remuneraciones adicionales o planillas suplementarias.
No obstante, los funcionarios a quienes la aplicación de las normas que ahora se derogan hubiere representado una cantidad superior a la que les corresponda por el nuevo monto de la asignación se les pagará la diferencia por planilla suplementaria, la que será imponible y sólo se incrementará por los reajustes compensatorios del costo de vida.
Se declara que ningún funcionario perteneciente a servicios no incluidos en este artículo, que haya percibido asignaciones adicionales o incentivos de monto igual o superior al que se establece, ha perdido el derecho a percibirlo, siempre que las normas generales que los otorgaron mantengan su vigencia.
Los artículos 18 y 19 de la ley Nº 17.654 concedieron a los Servicios a que se refiere este precepto asignaciones especiales de 50% y 37% de sus sueldos bases, con el propósito de ir suprimiendo las grandes diferencias existentes entre las remuneraciones de los distintos servicios de la administración pública.
El artículo propuesto, inspirado en el mismo propósito, constituye otro paso en la equiparación de las rentas de los trabajadores del sector público.
Artículo....- Concédese al Presidente de la República un plazo de sesenta días, a contar de le fecha de publicación de esta ley para aplicar las facultades que le otorgó el artículo 40 de la Ley Nº 17.654 respecto de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) y Junta de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, crear Plantas de Servicios Menores en estos Servicios.
Las referencias al 31 de diciembre de 1971 contenidas en la letra c) y en el inciso final del referido artículo 40, para los efectos de la aplicación del inciso anterior deberán entenderse hechas al 31 de diciembre de 1972.
No obstante lo establecido en la letra d) del artículo 40 de la Ley Nº 17.654, el personal que fuere imponente del Servicio de Seguro Social y que sea incorporado a las Plantas de Servicios Menores cuya creación autoriza este artículo, pasará al régimen de previsión a que esté afecto el resto del personal de empleados del Servicio respectivo.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para convertir, respecto del personal que integre la Planta de Servicios Menores de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, el actual sistema de aumentos quinquenales por antigüedad de los jornaleros, en el régimen general de derecho al sueldo del grado o categoría superior de los artículos 59 a 64 del DFL. Nº 338, reconociendo hasta el máximo de tres diferencias de sueldos. Para este efecto tomará en consideración los años de servicios en la Institución y los mejoramientos de carácter individual obtenidos durante su permanencia en ella.
El artículo 40 de la Ley Nº 17.654 me otorgó facultades para modificar las plantas de Servicios Menores de los Servicios de la Administración Pública, con vistas a propender a la nivelación y racionalización de los Servicios Fiscales.
La Contraloría interpretó que la facultad de modificar las plantas no involucra la de crearlas en los Servicios que no la tuvieran.
El artículo en análisis salva esa omisión.
Es conveniente dejar constancia de que a las nuevas facultades se aplican las mismas normas y restricciones que rigieron para las concedidas en el referido artículo 40.
Artículo....- Los funcionarios en servicio al 29 de diciembre de 1972, del Departamento de Desarrollo Social, dependiente de la Corporación de Servicios Habitacionales, se encasillarán, exclusivamente, en los cargos consultados en el Programa Nº 2, contenido en los decretos supremos Nºs 591 y 80, de 29 de octubre de 1972 y 30 de enero de 1973, respectivamente, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los demás funcionarios de la Corporación, en servicio a la misma fecha, se encasillarán en los cargos consultados en el Programa Nº 1, contenido en los decretos citados.
Igual procedimiento se aplicará para el encasillamiento en las Plantas anuales que en el futuro se fijen para la Corporación de Servicios Habitacionales, de acuerdo al sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 485, de Vivienda y Urbanismo, de 1956, Reglamento Orgánico de la señalada Corporación.
El artículo propuesto soluciona en forma definitiva los problemas de encasillamiento del personal del Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales en relación con el de los demás servidores de dicha Corporación.
La medida se viene aplicando desde hace unos años y cuenta con la aprobación de todo el personal.
Artículo.... - Dec1árase, que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley N° 17.416.
Se trata de liberar al personal a que refiere el artículo de.l límite de remuneraciones establecido en el D.F.L. 68, de 1959.
Sólo regirá en consecuencia, respecto de ellos la limitación contenida en el artículo 34 de la Ley N° 17.416.
Artículo.... - Reemplázase el inciso cuarto del tercero de los artículos de la letra c) del artículo 19 de la Ley N° 17.063 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
Se otorgará al personal, como anticipo, los mismos porcentajes que establece el Decreto de Hacienda Nº 477, de 1967, y sus modificaciones posteriores, para los personales de Impuestos Internos y Tesorerías, sin perjuicio de las liquidaciones que correspondan de acuerdo a dicho Decreto, las que se fijarán por resolución del Director de Presupuestos.
El artículo propuesto soluciona en forma definitiva los problemas de encasillamiento del personal del Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales en relación con el de los demás servidores de dicha Corporación.
La medida se viene aplicando desde hace unos años y cuenta con la aprobación de todo el personal.
Artículo....- Declárase, que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley Nº 17.416.
Se trata de liberar al personal a que refiere el artículo del límite de remuneraciones establecido en el D. F. L. 68, de 1959. Sólo regirá en consecuencia, respecto de ellos la limitación contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 17.416.
Artículo....- Reemplazase el inciso cuarto del tercero de los artículos de la letra c) del artículo 1º de la Ley Nº 17.063 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente: Se otorgará al personal, como anticipo, los mismos porcentajes que establece el Decreto de Hacienda N° 477, de 1967, y sus modificaciones posteriores, para los personales de Impuestos Internos y Tesorerías, sin perjuicio de las liquidaciones que correspondan de acuerdo a dicho Decreto, las que se fijarán por resolución del Director de Presupuestos.
El tercero de los artículos de la letra c) del artículo 1º de la ley Nº 17.063, modificado por el artículo 26 de la ley Nº 17. 252 y D. F. L. Nº 4, de 1970, concede al personal de la Dirección de Presupuestos una asignación especial equivalente al porcentaje que resulte de dividir la cantidad que se paga con cargo al ítem 08/01/03/004. 005 Incentivo artículo 64 de la ley Nº 16.617 para el personal de Impuestos Internos y Tesorerías, por el total de remuneraciones que se computen para su distribución.
De esta manera, la citada disposición legal asegura al personal de la Dirección de Presupuestos el mismo porcentaje promedio que reciben de incentivo los personales de Impuestos Internos y Tesorerías.
El inciso cuarto del mismo precepto citado, asegura también al personal de la Dirección de Presupuestos, la percepción del anticipo de incentivo que le corresponde a los personales de Impuestos Internos y Tesorerías por aplicación del artículo 89 del Decreto Nº 477, de 1967.
Lo anterior, deja en claro que la intención del legislador a sido la de dar un tratamiento similar, en materia de incentivos al personal de la Dirección de Presupuestos con el resto del personal de los Servicios del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debido a modificaciones sufridas por el Decreto Nº 477, se ha interpretado que no corresponde al personal de la Dirección de Presupuestos, en la misma oportunidad, similares incentivos que Impuestos Internos y Tesorerías, por lo que se propone la modificación de la disposición legal en la forma señalada.
Asimismo, y con el ánimo de no entorpecer el trámite de pago de estas liquidaciones, se faculta al Director del Servicio para establecerlas mediante una resolución, con lo que también se obtiene una igualdad con el resto de los Servicios que ya proceden en esta misma forma.
Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para modificar, dentro del plazo de ciento cincuenta días, las Plantas Administrativas de los Servicios de la Administración Pública, con sujeción a las siguientes normas:
a) Podrá ejercerla respecto de todos o de algunos de los Servicios en una sola oportunidad en cada Servicio.
b) Podrá fijar la fecha en que deben entrar en vigencia las nuevas plantas, pudiendo determinar que los beneficios se conceden en una o más etapas.
c) Podrá crear nuevos cargos siempre que no aumente la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando el personal a contrata de cada Servicio al 31 de diciembre de 1972.
d) La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación del personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338 de 1960.
e) Las autorizaciones para designar personal a contrata contenidas en la Ley de Presupuestos vigente, quedarán suprimidas en los Servicios en que se apliquen las facultades, en cuanto se hubieren empleado en la contratación de las personas que se incorporen a las nuevas Plantas.
f) Podrá modificar las escalas Administrativas, creando hasta dos niveles por encima de la 5ª Categoría y eliminando los últimos grados en que no esté encasillado ningún funcionario.
Al incorporar funcionarios a la planta, deberá darse prioridad al personal que actualmente está trabajando a contrata y que reúna los requisitos necesarios. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta.
La ley Nº 17.654 facultó al Presidente de la República para modificar las plantas de Servicios Menores de los Servicios de la Administración Pública, con el propósito de aplicar un criterio uniforme para avanzar en la nivelación de las remuneraciones del Sector Público.
El artículo que ahora os propongo, inspirado en el mismo propósito, me otorga facultades para modificar las Plantas Administrativas, sin perjuicio de establecer en su texto las normas pertinentes para asegurar a los actuales empleados la permanencia en sus cargos, al nivel de remuneraciones y los derechos estatutarios y previsionales.
Artículo....- Aumentase, a contar del 1º de abril de 1973, en el porcentaje de alza del índice de precios al consumidor en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de la presente ley, las asignaciones establecidas en la letra g) del artículo 114, del D. F. L. Nº 1, de Guerra y en la letra h) del artículo 46 del D. F. L. Nº 2, del Interior, ambos de 1968.
En el mismo porcentaje se incrementarán las cantidades establecidas en sueldos vitales en el inciso séptimo del artículo 10 de la Ley Nº 17.881.
El artículo propuesto reajusta las asignaciones de rancho de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que, por no ser porcentajes de los sueldos, no se reajustarían si ello no se establece expresamente.
Artículo....- Sustitúyense, en las letras a), b), c), f), g), i), k) y n) del artículo 2° y en el artículo 4º del D. F. L. Nº 2, de junio de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las expresiones uno y medio sueldo vital mensual, y un sueldo vital y medio mensual, y uno y medio sueldo vital, respectivamente, por dos sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en la letra h) del artículo 2º antes referido, la expresión dos sueldos vitales mensuales por dos y medio sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en la letra j) del mismo artículo 2º, la expresión tres sueldos vitales mensuales por tres y medio sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en el artículo 5º del mismo D. F. L., la expresión uno y medio sueldo vital mensual por dos sueldos vitales mensuales.
El artículo propuesto aumenta en medio sueldo vital mensual la remuneración básica del personal de trabajadores de la locomoción colectiva particular.
Artículo....- Condónanse las sumas percibidas por los obreros de la Junta de Adelanto de Arica entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1972, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Nº 5. 924 del Consejo de esa Institución, que otorgó mejoramiento de grados a dicho personal.
Artículo....- Destíñase la cantidad de Eº 60.000.000 a la terminación del Edificio de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile en Santiago.
Artículo....- Introdúcense, a contar del 1º de junio de 1973, al artículo 19 de la Ley Nº 17. 881, las siguientes modificaciones:
Intercálase, entre Provincia de Tarapacá... 60% y la enumeración de las localidades con 100%, el siguiente párrafo:
El personal que preste sus servicios en Molinos, Chitita, Pago de Gómez, Huta, San Miguel, La Palma, San José, Negreiros, Poconchile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de
Aduana de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y Campamento Militar Baquedano, tendrá el 80%.
Sustituyese, en la misma Provincia de Tarapacá, el guarismo 100% por 120%.
Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que exima de la aplicación de la norma del artículo 34 de la Ley Nº 17.416 a funcionarios de servicios, empresas, sociedades o instituciones del sector público, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen.
Artículo....- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días de la vigencia de la presente ley proceda a modificar las Plantas permanentes Directiva, Profesional y Técnica de la Subsecretaría del Trabajo, Subsecretaría de Previsión Social y Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el objeto de otorgar a los personales respectivos los aumentos de grado que se determinen.
La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieran sus disposiciones estatutarias.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan se harán por estricto orden de escalafón, regirán para todos los efectos legales a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y no hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Autorízasele, asimismo, para crear los cargos necesarios para incorporar a las plantas al personal contratado y suplente en actual servicio, sin aumentar la dotación efectiva del Servicio respectivo. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta.
Artículos 34, 35 y 36.
Sustituirlos por los siguientes, con los números 34 a 38:
Artículo 34.- Introdúcense en la ley Nº 17.235, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el artículo 15, por el siguiente:
Artículo 15.- Sobre los avalúos fijados de conformidad a esta ley se aplicará sobre un impuesto cuyas tasas anuales serán las siguientes:
a) Bienes raíces con avalúos de hasta 16 sueldos vitales anuales, 2%;
b) Bienes raíces con avalúos que exceden de 16 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2, 5%;
c) Los bienes raíces cuyos avalúos excedan de 30 sueldos vitales anuales pagarán las siguientes tasas:
3% por la parte que no sobrepase de 60 sueldos vitales anuales.
5% por la parte comprendida entre 60 y 100 sueldos vitales anuales.
7% por la parte que exceda de los 100 sueldos vitales anuales.
En el caso de bienes raíces poseídos en común, la escala establecida en el inciso anterior se aplicará a cada cuota o proporción que se posea en el bien raíz respectivo. Igualmente, para los efectos de aplicar el impuesto del inciso sexto, las personas que posean cuotas o derechos en bienes raíces deberán acumularlas para determinar el monto conjunto de avalúos que sirve para establecer dicho tributo.
A los bienes raíces no agrícolas destinados a la habilitación, cuyo avalúo no exceda de 30 sueldos vitales anuales, se les otorgará una cuota libre de impuesto de Eº 150. 000. En consecuencia, la escala establecida en el inciso primero de este artículo, se aplicará, desde su primer tramo, a las cantidades que excedan de dicha cuota libre. El monto de esta cuota libre se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que experimenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas. En el caso de las personas que poseen dos o más bienes raíces destinados a la habitación, la cuota libre beneficiará sólo a uno de ellos.
Para acogerse a este beneficio el interesado deberá declarar, ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, el bien raíz por el cual desea gozar de este beneficio, el cual subsistirá mientras se mantengan los requisitos que lo autorizan.
La cuota libre que se contempla en los incisos precedentes, entrará a regir a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la declaración. Dicha cuota libre se aplicará a cada bien raíz en su monto íntegro, sin considerar la circunstancia que el dominio del mismo se encuentre radicado en varias personas.
En el caso que una misma persona posea dos o más bienes raíces cuyos avalúos en conjunto excedan de 30 sueldos vitales anuales, deberá pagarse un impuesto adicional equivalente a la diferencia entre la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas del inciso primero al conjunto de los avalúos y la suma de los impuestos calculados separadamente para cada inmueble. Si respecto de alguno de los inmuebles hubiere operado la cuota libre a que se refiere el inciso tercero de este artículo, se considerará para los efectos de este cálculo el monto representativo que debería haberse pagado de no mediar la aplicación de dicha cuota libre.
No se computará dentro del conjunto de bienes raíces afectos a este impuesto adicional los inmuebles destinados a oficinas cuyos propietarios posean sólo un bien raíz de esta naturaleza y lo utilicen personalmente en sus actividades.
Para los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el inciso sexto, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de enero de cada año, en la forma y con los requisitos que señale dicha, repartición, identificando los inmuebles afectos a dicho impuesto.
2.- Sustituyese el artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16.- Del rendimiento del impuesto se destinarán a los fines que a continuación se señalan las cantidades que resulten de aplicar sobre los avalúos las tasas que en cada caso se indican:
a) Un 1, 45 por mil a exclusivo beneficio municipal;
b) Un 0, 97 por mil a beneficio del Servicio de Alumbrado;
c) Un 0, 48 por mil a beneficio del Servicio de Pavimentación;
d) Un 0, 48 por mil para el pago de los empréstitos municipales;
e) En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, 0, 97 por mil a beneficio exclusivo de la Empresa de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.
3.- Agregase a continuación del artículo 16, el siguiente artículo:
Artículo 16 bis.- La cuota del impuesto territorial correspondiente al segundo semestre de cada año, se pagará reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio del año respectivo.
Este reajuste no afectará a las personas que paguen el total del impuesto antes del 1º de julio de cada año.
4.- En el artículo 17, reemplázanse las letras b) y c), todas las veces que aparecen, por a) y b), respectivamente.
5.- En el artículo 18, Sustitúyense las letras d) y c), por c) y d), respectivamente.
6.- Reemplazase el artículo 20, por el siguiente:
Artículo 20.- La Empresa a que se refiere la letra e) del artículo 16 sólo podrá invertir el 0, 97 por mil que esa letra le destina en la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagües en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, sin deducciones de ninguna especie, para el pago de sueldos, salarios, honorarios, etcétera, en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la participación municipal del impuesto territorial en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley Nº 16. 021.
7.- En el artículo 26, sustituyese el mes de Julio por Enero.
8.- En el artículo 43, reemplazase el me de Septiembre por Noviembre.
9.- Sustituyese el artículo 44, por el siguiente:
Artículo 44.- Los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 39, contendrán las modificaciones establecidas en las resoluciones notificadas antes del 1º de julio de cada año y los impuestos incluidos en ellos se pagarán conjuntamente con la segunda cuota del impuesto anual a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35.- Reajústanse los avalúos de los bienes raíces de la segunda serie a que se refiere la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 17.235, vigentes para el año 1973, en el porcentaje de aumento experimentado por el índice de Precios al Consumidor en el segundo semestre de 1972.
El reajuste establecido en este artículo sólo se aplicará para determinar aquellos impuestos que tengan como base el avalúo fiscal de los bienes raíces o en los cuales de este avalúo sea alguno de los elementos que sirvan para calcularlo.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará al impuesto al patrimonio que debe declararse y pagarse al presente año 1973, el cual se calculará tomando como base el avalúo vigente sin el reajuste de este artículo.
Artículo 36.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.235, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo de hasta el 31 de diciembre de 1975 para finiquitar el proceso de retasaciones de los bienes raíces que ordena esa disposición y que fueron objeto de la retasación ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962.
Los nuevos avalúos determinados en la retasación a que se refiere el inciso anterior entrarán en vigencia en el año 1976, previa actualización de los valores fijados para ellos en los mismos porcentajes en que se reajusten, de acuerdo con el artículo 26 de la ley Nº 17.235, los avalúos de los bienes raíces de la primera y segunda series durante el período comprendido entre la fecha en que se realizare la publicación ordenada por el artículo 14 de dicha ley y la entrada en vigencia de los avalúos, incluido el reajuste correspondiente a 1976.
Artículo 37.- Las modificaciones introducidas por los artículos anteriores a la ley Nº 17.235 afectarán a la contribución que debe pagarse a partir del año 1973, debiéndose cobrar las diferencias de impuesto que resulten en relación con el impuesto ya girado, conjuntamente con la cuota correspondiente al segundo semestre del presente año.
Los contribuyentes que queden afectos al impuesto adicional establecido en el inciso sexto del artículo 15 de la ley Nº 17.235, modificado por la presente ley, deberán presentar la declaración a que se refiere el inciso final de dicho artículo dentro de los treinta días siguientes al de su publicación. Dentro de este mismo plazo deberán presentar su declaración los contribuyentes que deseen acogerse a la cuota libre contemplada en el inciso tercero del mismo artículo 15 de la ley Nº 17.235 a fin de entrar al goce de dicha cuota libre respecto de 1973.
Artículo 38.- Para calcular el incremento a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 17.235, que corresponda para el año 1974, se depurará el rendimiento del impuesto territorial
del presente año 1973, del aumento que signifique la aplicación del nuevo sistema establecido en el artículo 34 de esta ley y del reajuste de los avalúos ordenado por el artículo 35 de la misma.
Artículo 37
Intercalar, en el inciso final del artículo 1º bis de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 5), la siguiente frase, a continuación de la letra m), del inciso tercero.
Intercalar, en la letra a) del artículo 2º bis de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la palabra platino la expresión porcelana seguida de una coma.
Agregar, en el inciso tercero del mismo artículo 2º bis de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la letra p), la siguiente letra nueva:
q) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda.
Como consecuencia de esta enmienda, suprimir la conjunción y que aparece al final de la letra o) y colocarla al final de la letra p), reemplazando el punto por una coma.
Intercalar en la letra f) del artículo 4º de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 8), antes de la palabra tocadiscos la expresión discos fonográficos.
Suprimir, en el número 9, el inciso final de la letra f), cuyo texto es el siguiente:
No obstante, si el establecimiento que paga patente de primera clase no tiene secciones separadas, deberá pagar sobre todas las ventas que efectúe únicamente la tasa que corresponda a la patente principal que tenga. Se entiende por tal, la que corresponda al giro que signifique para el contribuyente un mayor volumen de ingresos brutos por concepto de ventas.
Agregar, al final del número 10, suprimiendo el punto que sigue al guarismo 17. 600, la siguiente frase: y de las viviendas que se den en arrendamiento amobladas.
Intercalar, en el número 12), que introduce modificaciones al artículo 18 de la Ley Nº 12.120, con la letra a) la siguiente nueva:
a) Reemplazase en la letra a) del Nº 1º, la expresión carne fresca o congelada por carne fresca, congelada o deshidratada.
Intercalar, con el número 13, la siguiente enmienda al artículo 24 de la Ley Nº 12.120:
13.- Agregase en el artículo 24 las siguientes frases, transformando en seguido el punto final: Cuando lo estime necesario para la mejor fiscalización del tributo, el Servicio de Impuestos Internos podrá ordenar la aplicación y el pago provisional del impuesto respecto de tales depósitos. Verificada la devolución del envase, el contribuyente podrá deducir en sus declaraciones las cantidades enteradas por este concepto.
En el número 14, sustituir la frase final del inciso primero del artículo 42 que se agrega, desde el punto seguido, por la siguiente:
Esta facultad podrá ejercerse respecto de todos los productos afectos a los impuestos establecidos en el Título I o respecto de uno o más productos determinados.
En el mismo artículo 42, a que se refiere el número 14, agregar al siguiente inciso:
Igualmente, podrá refundir los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, a fin de incorporarlos al sistema de tributación contenido en el artículo 49 de la presente ley, con la sola limitación de no aumentar el gravamen total que afecte al producto o productos respectivos.
A continuación del artículo 37, intercalar los siguientes artículos nuevos:
Artículo....- Las modificaciones que el artículo anterior introduce a la Ley Nº 12.120 regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un nuevo texto de la Ley Nº 12.120 sobre Impuestos a las Compraventas y Servicios, que contenga las modificaciones a dicha tributación vigente hasta la fecha de su dictación, sea que emanen de disposiciones legislativas o del ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República en la presente ley o en leyes anteriores, como es el caso de las señaladas en el número 32 del artículo 218 de la Ley Nº 16.840, y en el artículo 97 de la Ley Nº 17.654.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales, sistematizar y coordinar las disposiciones, titulación y articulado de la mencionada ley, e introducir las modificaciones que sean necesarias para crear un cuerpo legal orgánico y sistematizado con las solas excepciones de no poder alterar el hecho gravado, la base imponible, el sujeto del impuesto y las lasas del mismo, ni modificar las actuales exenciones.
Se declara que la incorporación a la Ley de Impuestos a las Compraventas y Servicios de las disposiciones contenidas en los decretos con fuerza de ley dictados en uso de la facultad contenida en el artículo 97 de la Ley Nº 17.654, no afectan al tratamiento tributario que en dichos decretos con fuerza de ley se establecen respecto de los productos importados, los que se entenderán vigentes a este respecto.
Artículo 39
Suprimirlo.
El Gobierno ha expresado en reiteradas oportunidades que no acepta el impuesto que se propone en este artículo por el grave efecto inflacionario que representa.
Artículo 40
Intercalar como letras, a), b), e), f), g) y h) las siguientes nuevas:
a) Agregase al Nº 1 del artículo 37, el siguiente inciso:
Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que en los casos en que la aplicación de los dos incisos que anteceden represente determinar un impuesto significativamente superior al que resultaría de aplicarse el sistema normal de este tributo a la suma de las rentas obtenidas en un mes, pueda establecer sistemas de cálculo del impuesto que, corrigiendo la anomalía anotada, conduzcan al pago de una suma que es aproximada más a la base de comparación señalada más arriba.
b) Agregase al artículo 48 el siguiente inciso nuevo:
Estarán también exentos del impuesto Global Complementario los intereses de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuentas o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; los intereses de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los intereses de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los intereses de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los Bonos de Reconstrucción de la Caja de Amortización, de los bonos y pagarés de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorro y préstamos, y los intereses de los depósitos y cuotas de ahorro de cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R. A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, siempre que estos intereses sean percibidos por contribuyentes de esta ley afectos únicamente al impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 y, además, que el monto anual de los intereses no sobrepase los dos sueldos vitales anuales.
e) En la letra a) del artículo A del párrafo 2º bis del Título VI, agregado por el artículo 44 de la Ley Nº 17.828, sustituyese el porcentaje 1% por 2%.
f) Agregase al artículo G del mismo párrafo 2º bis el siguiente inciso nuevo:
En todo caso, los pagos provisionales efectuados en el último trimestre del año calendario o períodos de balance, en la parte que superen los montos promedios pagados en los meses anteriores de dicho año o período de balance, se deflactarán para los efectos de la imputación a que se refieren los artículos siguientes, según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido entre el mes anterior a la iniciación del respectivo año o ejercicio y el mes anterior a aquel en que se efectuó cada uno de dichos pagos provisionales superiores.
g) Agregase al final de la primera parte del inciso primero de los artículos H e I del mismo párrafo 2º bis, suprimiendo los dos puntos, la siguiente frase: antes de aplicar el reajuste contemplado en el artículo 77 bis cuando corresponda.
h) Reemplazase en el artículo J del mismo párrafo 2º bis la frase en el año calendario anterior por la siguiente entre el mes anterior a aquel en que se produjo el exceso y el término del ejercicio.
Las actuales letras a), b) y c) pasan a ser, en consecuencia, letras c), d) e i), respectivamente.
Artículos nuevos.
Agregar, a continuación del artículo 40, los siguientes:
Modificaciones al Impuesto de Ganancias de Capital
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- Reemplazase el inciso primero del artículo 49 por el siguiente:
Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto de 30% sobre las ganancias de capital que perciban los contribuyentes, de acuerdo con las normas que se establecen en este título.
2.- Reemplazase el inciso segundo del mismo artículo 49 por el siguiente:
Sin embargo, la tasa será del 50% respecto de las ganancias que se obtengan en la enajenación de las especies señaladas en la letra j) del artículo siguiente.
3.- En el inciso primero del artículo 50, agregase la siguiente letra j) nueva:
j) la enajenación de automóviles y otros vehículos motorizados, cuando entre las fechas de adquisición y enajenación de tales especies mediare menos de dos años.
4.- Sustituyese el inciso final del artículo 53, por el siguiente:
Los contribuyentes que realicen algunas de las actividades mencionadas en los Nºs. 3º, 4º y 5º del artículo 20, aunque no se encuentren afectos al pago del impuesto de primera categoría por estar beneficiados por exenciones o franquicias tributarias o sujetos a regímenes especiales o sustitutivos, podrán rebajar las pérdidas de capital que provengan de la enajenación de bienes destinados al giro del negocio de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó la pérdida.
5.- Intercalase en el Nº 2 del artículo 54, a continuación de la segunda coma, que sigue a la expresión precios al consumidor, las siguientes frases: ocurrida en el lapso que medie entre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mes anterior al que preceda al de la enajenación. En el caso de bienes enajenados por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.
6.- Agregase al mismo Nº 2 del artículo 54, en punto seguido, la siguiente frase: El porcentaje de actualización en el caso de los bienes a que se refiere la letra j) del artículo 50, no podrá ser inferior al cincuenta por ciento de la variación promedio experimentada por los precios oficiales, fijados por la autoridad competente, de los vehículos motorizados nuevos en el período respectivo.
7.- Agréganse al artículo 58, como incisos primero, segundo y tercero, los siguientes incisos nuevos:
El impuesto establecido en este Título se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación que originó la ganancia de capital.
Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumentos ni las firmas de quienes concurren a otorgarlos, ni protocolizar dichos instrumentos cuando versen sobre algunas de las enajenaciones enumeradas en el artículo 50 sin que se acredite ante ellos el pago del impuesto correspondiente o la declaración de exención que proceda. Dichos funcionarios deberán dejar constancia del boletín de pago en Tesorería, o del número y fecha del certificado de exención expedido por el Servicio de Impuestos Internos, que proceda.
No obstante lo expresado en los incisos anteriores, el impuesto que afecta a las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, tendrá el carácter de anual y se declarará y pagará en las oportunidades establecidas en los artículos 67, 72 y 76 de esta ley.
8.- Derogase la letra a) del artículo 59.
Modificación Impuesto Patrimonial
Artículo....- Agregase al inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: y el 40% del impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe pagarse por las rentas percibidas en el año inmediatamente anterior.
Artículo....- Los contribuyentes que en el año 1972 obtuvieron rentas gravadas por el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán rebajar del impuesto al patrimonio que les corresponde pagar, respecto del año tributario 1973, la suma de Eº 5. 600, siempre que del total de las rentas percibidas o devengadas el 75%, a lo menos, provenga de las actividades a que se refiere la disposición mencionada.
El Servicio de Impuestos Internos procederá, a petición de los interesados, a efectuar las devoluciones de impuestos o anulaciones de roles que procedan respecto de los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto al patrimonio con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Respecto de los contribuyentes que hubieren presentado su declaración acogiéndose al sistema de pago en diez cuotas, el Servicio de Impuestos Internos procederá de oficio a aplicar el crédito establecido en este artículo al momento de calcular y girar el impuesto correspondiente.
Otorgase un plazo de treinta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, a los contribuyentes a quienes beneficie el crédito establecido en este artículo, que no hubieren presentado su declaración de impuesto al patrimonio por el año tributario 1973, para hacerlo sin que se les apliquen las sanciones y multas correspondientes al retardo en que incurrieron.
Disposiciones varias
Artículo....- Agregase al número 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.272, sobre timbres, estampillas y papel sellado, el siguiente inciso final:
Para los efectos de calcular el impuesto establecido en este número, el avalúo vigente se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor desde el mes en que dicho avalúo haya entrado a regir hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que el tributo se devengue.
Artículo....- Cuando el precio o valor de enajenación que las partes le asignaren a un bien raíz en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar precio o valor, para los efectos del cálculo de los impuestos que graven la transferencia, teniendo en consideración los antecedentes señalados en el Nº 2 del artículo tercero de la Ley Nº 17.235. Los contribuyentes que no se conformaren con la tasación efectuada podrán reclamar de ella con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Artículo....- Exímese del impuesto al patrimonio, establecido en el Título II de la Ley Nº 17.073, a los automóviles destinados al servicio público de taxis afectos al impuesto especial establecido en el artículo 109 de la Ley Nº 16.250.
En el caso de los contribuyentes que sean propietarios de más de un vehículo de los señalados en el inciso anterior, la exención beneficiará sólo a uno de ellos, a elección del interesado.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar del año tributario 1973.
Artículo....- Sin perjuicio del impuesto establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 12.120, sobre Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, las remuneraciones percibidas por comisionistas, corredores y mandatarios en general, en razón de servicios prestados en la compraventa de bienes raíces y vehículos motorizados, estarán afectas a un impuesto del 10%, que se calculará sobre la remuneración bruta y que será de cargo del respectivo comisionista, corredor o mandatario, sin que pueda en caso alguno ser trasladado o recargado a los beneficiarios de los servicios.
La aplicación, administración, y fiscalización de este impuesto se sujetará, en todo lo que no se oponga a su naturaleza, a las reglas aplicables al impuesto a los servicios establecidos en la referida Ley
Nº 12.120.
Artículo....- Agregase al inciso segundo del artículo 20 del D. F. L. 190, de 1960, el siguiente párrafo:
En este último caso, si la reclamación fuere parcial, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentada la reclamación, aquella parte de los impuestos liquidados que no resultaren afectados por ella, y las multas e intereses correspondientes a los impuestos que se giren de acuerdo con esta norma.
Agregase al inciso final del artículo 147, del mismo D. F. L. 190 de 1960, el siguiente párrafo:
Sin embargo, si el reclamo no comprendiere la totalidad de los impuestos determinados en la o las liquidaciones o reliquidaciones, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentado el reclamo, aquella parte de los impuestos que no resultaren afectados por él, y las multas e intereses correspondientes a estos impuestos.
Artículo....- Autorízase al Presidente de la República para contratar préstamos con el Banco Central de Chile por las cantidades adicionales necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Atendida la circunstancia de que ha sido necesario observar la mayor parte del financiamiento de este proyecto, debido a la discrepancia que existe entre el Ejecutivo y el Parlamento sobre el particular, y a la posibilidad de que los acuerdos que en definitiva se adopten lo dejen en parte desfinanciado, propongo se me conceda autorización para suplir con préstamos el eventual desfinanciamiento.
Por otra parte, si se tiene presente que los nuevos ingresos tributarios no se producen de inmediato, la contratación de préstamos en el intertanto facilita el cumplimiento de la ley.
Artículo 41
Suprimirlo.
El Gobierno ha expresado reiteradamente que no acepta este expediente de financiamiento y ha manifestado las razones que tiene para ello.
Artículos 43, 44 y 45
Suprimirlos.
Agregar los siguientes artículos nuevos:
Reajuste de las deudas tributarias morosas
Artículo....- Las deudas tributarias o el saldo de ellas en su caso, que no fueren pagadas en el plazo de vencimiento del respectivo giro, devengarán desde dicha fecha y hasta su pago un recargo a beneficio fiscal, cuyo monto será equivalente al impuesto establecido en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617, determinado conforme a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha del vencimiento del giro y la del pago efectivo. Este recargo será aplicado directamente por la Tesorería correspondiente y no procederá en caso de quiebra del contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos al girar impuestos cuyo plazo de pago haya vencido con anterioridad al giro, deberá incluir en ellos un reajuste equivalente al que resulte de aplicar el recargo indicado en el inciso primero, considerando la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha en que se hizo exigible el impuesto y la del vencimiento del respectivo giro.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará a regir en el plazo de 90 días a contar desde la publicación de la presente ley.
Modificación al Código Tributario
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 190, de 1960, sobre Código Tributario, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto de Hacienda Nº 2.763, de 31 de diciembre de 1969:
1.- Reemplazase el inciso 4º del artículo 60 por el siguiente:
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que las diligencias señaladas en los incisos precedentes se practiquen con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
2.- Sustituyese el actual inciso segundo del artículo 62 por el siguiente:
El Director Nacional, los Directores Regionales o los Administradores de Zona, según el caso, podrán ordenar por resolución fundada, la revisión de las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes cuando ello fuera necesario para la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones tributarias.
3.- Agregase como inciso tercero del mismo artículo 62 el siguiente:
En el uso de esta facultad no podrá divulgarse en forma alguna los antecedentes y datos que se obtengan de esta revisión, salvo en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.
4.- Agregase el siguiente inciso al artículo 63:
La prueba documental necesaria para acreditar una partida incluida en una citación, deberá ser acompañada por el contribuyente en la contestación de dicha citación. Si así no lo hiciera y con posterioridad redujera reclamación, no podrá acreditar tales partidas con otra documentación, a menos de probar que por causas que no le son imputables, a juicio exclusivo del Director Regional, no le fue posible presentar tales documentos en la oportunidad señalada.
5.- Agregase como inciso final del artículo 64, el siguiente:
El Servicio podrá disponer la fiscalización directa de las operaciones de un contribuyente durante un período determinado. Los datos y antecedentes que se obtengan en esta fiscalización acerca de los ingresos reales del contribuyente podrán servir de base para liquidar o reliquidar los impuestos derivados de sus operaciones en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores.
6.- Sustituyese el artículo 71 por el siguiente:
Cuando un contribuyente cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso de sus bienes, negocios o industrias, el adquirente tendrá el carácter de codeudor solidario respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afectan al vendedor o cedente.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior podrán notificarse al vendedor o cedente o adquirente.
7.- Agregase en el Nº 4 del artículo 97, después del punto aparte que se transforma en seguido lo siguiente:
Si como consecuencia de los procedimientos dolosos se hubiere producido una menor tributación, la pena se regulará según el monto total de la evasión, de acuerdo con la siguiente escala:
1º.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si la evasión excediere de 500 sueldos vitales anuales;
2º.- Con presidio mayor en su grado mínimo, cuando excediere de 100 sueldos vitales anuales y no pasare de 500 sueldos vitales anuales;
3º.- Con presidio menor en su grado máximo, cuando excediere de 20 sueldos vitales anuales y no pasare de 100 sueldos vitales anuales;
4º.- Con presidio menor en sus grados mínimo a medio cuando no excediera de 20 sueldos vitales anuales.
8º.- En el inciso primero del Nº 10 del artículo 97, sustituyese la expresión un uno por ciento al doscientos por ciento de un sueldo vital anual por hasta cinco sueldos vitales anuales.
9.- Agregase al Nº 12 del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
10.- Reemplazase en el inciso primero del Nº 13 del artículo 97 la expresión un sueldo vital anual por diez sueldos vitales anuales.
11.- Agregase al Nº 14, del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
Salvo prueba en contrario, en los casos a que se refiere este número se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
12.- Reemplazase el artículo 11 por el siguiente:
En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos 29 y 39 del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
Sin perjuicio de las demás normas de derecho común, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en una nueva infracción a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal en más de un ejercicio comercial anual.
13.- Agregase al artículo 161 el siguiente número nuevo:
11.- Con el fin de llevar a efecto las medidas de que tratan los números 39 y 10 del presente artículo, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Gravamen al crédito en relación a la tasa de inflación
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617:
1.- Reemplazase en el inciso primero la expresión a un impuesto único cuya tasa será de 50% por el impuesto único que se establece en este artículo.
2.- Agregase al inciso segundo, después del punto final (.) que pasa a ser seguido la frase El impuesto afectará también a los créditos otorgados por los bancos mandatarios del Banco Central de Chile bajo el sistema de administración delegada.
3.- Sustituyese los incisos octavo al décimo segundo por los siguientes:
La tasa del impuesto único al crédito establecido en el presente artículo será igual a aquel porcentaje que haga equivalente la tasa del costo del crédito y la variación del índice de precios al consumidor en Santiago. Para estos efectos, se entenderá por costo de crédito el monto que deberá pagar el usuario del crédito por concepto del presente impuesto y de los intereses, primas o remuneraciones bancarias, y por variación del índice de precios al consumidor en Santiago, a la ocurrida en los tres meses anteriores a aquel en que se dé a la publicidad la tasa, variación que será determinada por el Banco Central de Chile de acuerdo a las normas que fijará el Comité Ejecutivo de dicho Banco. Las tasas a que se refiere este inciso, deberán expresarse en términos anuales.
El porcentaje de variación del índice señalado en el inciso precedente y la tasa de impuesto que de él se deduzca deberán ser publicadas por el Banco Central mensualmente en el Diario Oficial, rigiendo para el mes siguiente al de la fecha de publicación. Esta tasa no podrá exceder del 100 %.
El Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central, podrá rebajar este impuesto o eliminarlo completamente en los casos de crédito que tengan por objeto financiar actividades de especial importancia para la economía nacional. Podrá asimismo reponerlo total o parcialmente, cuando lo estime conveniente.
Del impuesto a la masa hereditaria
Artículo....- Establécese un impuesto a la masa hereditaria que se regirá por las siguientes disposiciones:
TITULO I
Normas generales
Párrafo 1º
De la materia de impuesto
Artículo 1º.- Establécese de conformidad a esta ley un impuesto a beneficio fiscal sobre el valor de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de una persona.
Párrafo 2º
Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1º.- Por masa hereditaria el conjunto de bienes corporales o incorporales y de deudas u obligaciones transmisibles de que era titular una persona difunta a la fecha de su fallecimiento.
2°.- Por masa hereditaria líquida, el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del conjunto de bienes corporales e incorporales transmisibles de una persona difunta y el monto de las deudas y obligaciones transmisibles de carácter hereditario y otras que esta ley autoriza rebajar, ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.
3º.- Por valor comercial el valor corriente en plaza de un bien a la fecha del fallecimiento del causante cuya determinación definitiva se hará en la forma dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.
4º.- Por interesados, los herederos a título universal, de cuota o de remanente, y los albaceas, en caso de existir éstos.
5º.- Por sueldo vital al que fija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, a la fecha del fallecimiento del causante.
Párrafo 3º
De los sujetos y ámbito del impuesto
Artículo 3º.- Son sujetos del impuesto de la presente ley los herederos o causa habientes a título universal de una persona difunta, cualquiera que sea la proporción o cuota que les corresponda en la herencia. Los albaceas serán responsables, ante el Fisco de la declaración y pago del impuesto de la presente ley, sin perjuicio de su derecho a repartir en contra de los herederos y demás beneficiados.
No obstante lo anterior, los herederos y albaceas, tendrán derecho a exigir de los asignatarios de legados el reembolso de una suma proporcional al monto del impuesto con relación al valor del respectivo legado en el total de la masa hereditaria, en forma previa a la entrega del legado respectivo.
Artículo 4º.- Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley, deberán colacionarse en la masa todos los bienes situados fuera de Chile, salvo que se trate de la sucesión de un extranjero, caso en el cual los bienes situados en el exterior deberán colacionarse sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.
El impuesto a la masa hereditaria pagado en el extranjero, en la parte que corresponda proporcionalmente a bienes colacionados en la masa hereditarias en Chile para los efectos de determinar el tributo de la presente ley, servirá de abono contra el impuesto total que se adeuda en Chile por este concepto. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en la masa hereditaria sólo los bienes situados en Chile.
Artículo 5º- No estarán afectos al impuesto de esta ley las sucesiones de personas cuya masa hereditaria líquida, según valor determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no exceda de 5 sueldos vitales anuales.
TITULO II
De la base imponible
Párrafo 1º
Determinación de la masa hereditaria líquida
Artículo 6º.- Para determinar la base imponible los interesados deberán practicar un inventario valorado de todos los bienes corporales o incorporales transmisibles que sean susceptibles de apreciación pecuniaria, de los cuales el causante era titular a la fecha del fallecimiento. Igualmente deberán inventariarse las deudas o obligaciones transmisibles existentes a la fecha del fallecimiento.
Los bienes y las obligaciones se valorizarán de acuerdo con las normas del Párrafo 2º de este Título.
Artículo 7º.- Las reglas contenidas en artículos 6º al 12 de la ley Nº 16.271, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones, serán aplicables para el solo efecto de determinar al monto de los derechos de la naturaleza descrita en dichos artículos, o de los bienes efectuados por dichos derechos, que pudieren estar comprendidas en la sucesión del causante.
Artículo 8º.- En caso que el causante no haya sido titular absoluto de un bien o derecho o responsable total de una deuda u obligación, en el inventario deberá figurar el monto íntegro del valor del bien, derecho u obligación respectiva y señalarse la proporción o porcentaje que de él corresponda incluir en la masa hereditaria.
Artículo 9º.- Se agregarán a las deudas u obligaciones transmisibles del causante las que provengan de gastos de última enfermedad, adeudados a la fecha del fallecimiento, y los de entierro del difunto, debidamente comprobados.
Artículo 10.- En caso que él cónyuge sobreviviente hubiere renunciado a los gananciales, habrá lugar a deducir de la masa de bienes del causante el monto de la porción conyugal correspondiente, o el complemento de la porción conyugal que procediere.
Sin embargo, estas deducciones no podrán significar la determinación de un impuesto menor que el que había resultado de no mediar la renuncia a los gananciales.
También procederá deducir de la masa las asignaciones hechas al Fisco y a las instituciones de beneficencia, educacionales o culturales que determina el Presidente de la República.
Párrafo 2º
Valorización de la masa hereditaria
Artículo 11.- Salvo disposición especial, los bienes y derechos que componen la masa hereditaria se estimarán, para los efectos de esta ley, en su valor comercial a la fecha del fallecimiento del causante.
Sin embargo, si el valor indicado por los interesados en el inventario que deberán practicar, fuera inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los bienes o derechos, previa citación de los sujetos del impuesto, en la forma que se indica en el Título III de la presente ley.
Artículo 12.- Las acciones, bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la transacción bursátil que hayan tenido durante los seis meses anterior a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañía de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil, a pedido de los interesados.
Las acciones, bonos y debentures que no hubieren tenido transacción bursátil en el período referido, se estimarán por su valor nominal.
Los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponde recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en la forma dispuesta en el inciso 3º del artículo 13 de la ley sobre Impuesto al Patrimonio, tomando como referencia el año anterior al del fallecimiento del causante.
Los valores fijados de conformidad a los incisos anteriores se incorporarán al inventario valorado reajustado en el porcentaje de variación del índice de Precios al consumidor habido en los seis meses anteriores a. la fecha del fallecimiento del causante.
Los demás efectos públicos y valores mobiliarios no comprendidos en los incisos anteriores, o cuya valorización no pueda efectuarse conforme a esas normas, se estimarán a justa tasación de peritos.
Artículo 13.- Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados a la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 14.- Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda al causante en el valor de los bienes o empresas poseídas en común, determinado conforme a las reglas de este párrafo.
Artículo 15.- Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo los interesados proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos de países extranjeros.
Artículo 16.- Las deudas y obligaciones transmisibles del causante se estimarán por su monto a la fecha del fallecimiento, incluidos en él los intereses y reajustes que procedan.
Artículo 17.- Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes que componen el activo y a las obligaciones que constituyen al pasivo las normas sobre valorización señaladas en los artículos precedentes de este párrafo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles, estimados por su valor comercial a la fecha de fallecimiento del causante.
Párrafo 3º
Cálculo del impuesto
Artículo 18.- Sobre el total del valor de la masa hereditaria líquida, determinado conforme a las normas de este Título, se aplicará la tasa que proceda según el orden siguiente:
a) 10%, si entre los herederos del causante figuran descendientes legítimos, naturales o adoptados, y/o cónyuge;
b) 12%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran ascendientes legítimos o padres naturales o adoptivos;
c) 14%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran hermanos legítimos o naturales y/o colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y
d) 16%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran parientes de grado más lejano al indicado en la letra anteriores o personas sin parentesco con el causante.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, será aplicable para determinar la tasa que proceda para el impuesto de esta ley, conforme a las normas anteriores.
TITULO III
Administración del Impuesto
Párrafo 1º
De la declaración de pago
Artículo 19.- El inventario valorado a que se refiere el artículo 6º de la presente ley deberá practicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del fallecimiento del causante y presentarse, dentro de dicho plazo, acompañado de una declaración y cálculo provisorio del impuesto en la oficina de Impuestos Internos del lugar en que, según la ley, debe solicitarse la posesión efectiva de la herencia correspondiente.
Artículo 20.- El Servicio de Impuestos Internos procederá a girar de inmediato el monto del impuesto determinado conforme a la liquidación provisoria, el que deberá pagarse por los interesados en Tesorería dentro de los 60 días siguientes a la fecha de dicho giro.
Artículo 21.- Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la declaración a que se refiere el artículo 19, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar los valores en que fueron estimados los bienes o derechos del causante y las deudas u obligaciones, practicando al efecto una nueva liquidación de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder o que le sean solicitados a los interesados.
Dentro de los plazos de prescripción indicados en el artículo 202 del Código Tributario, que serán aplicables a este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de que disponga, podrá formular la liquidación del impuesto de esta ley, que se hubiere omitido, o reliquidar al tributo, en caso de haberse detectado la no inclusión de algunos bienes en el inventario.
Artículo 22.- Las objeciones, liquidaciones o reliquidaciones que procedan conforme al artículo anterior, serán formuladas por el Servicio de Impuestos Internos ocurriendo ante el juez que deba conocer de los trámites de posesión efectiva de la herencia, quien demandará ponerlas en conocimiento de los interesados. En caso de impugnarse ellas en el término de 10 días, contado desde la notificación correspondiente, el juez resolverá como proceda en derecho respecto a la inclusión o exclusión de bienes, derechos o obligaciones, y previo informe de un perito designado de común acuerdo entre el Servicio y los interesados, en lo que respecta a la valorización de los bienes. A falta de acuerdo entre las partes, el juez designará el perito.
Fijado por resolución ejecutoriada el monto definitivo del impuesto de esta ley, que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar la diferencia resultante entre el monto pagado provisoriamente y el impuesto determinado por el Tribunal, adicionada con el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que debió efectuarse el pago del monto provisorio del impuesto, de acuerdo con el artículo 20, y el último día del mes anterior al de la resolución del Tribunal.
Las diferencias de impuesto a que se refiere el inciso anterior deberán ser canceladas por los interesados dentro de los 30 días siguientes a la fecha del giro de ellas.
Párrafo 2º
Normas de fiscalización y control
Artículo 23.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar los medios de fiscalización contenidos en el Código Tributario, Ley de Impuestos a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, y sobre Impuesto al Patrimonio, con el objeto de verificar la exactitud y veracidad del inventario practicado y determinación de los valores respectivos, conducentes a la liquidación del impuesto de la presente ley.
Artículo 24.- Los artículos 54 al 59 de la ley Nº 16.271 serán aplicables, en lo que fuere procedente, al caso del impuesto establecido por la presente ley.
Artículo 25.- Las sanciones establecidas en el artículo 97 del Código Tributario que procedan, serán aplicables también al impuesto establecido en la presente ley, en especial en lo referente a la confección y presentación del inventario valorado a que se refiere el artículo 6º, y a la formulación de la declaración a que se refiere el artículo 19.
Párrafo 3º Disposiciones varias
Artículo 26.- Las notificaciones practicadas a uno de los herederos a título Universal, o al albacea, si lo hubiere, se entenderán para los efectos de esta ley, efectuadas a todos los interesados.
Artículo 27.- Los interesados serán solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en la presente ley.
Impuesto extraordinario a la tenencia de acciones
Artículo....- Establécese un impuesto extraordinario, de exclusivo beneficio fiscal, sobre el monto total del valor de libro al 31 de diciembre de 1972 de las acciones de sociedades anónimas, de que sea titular una misma persona natural o jurídica.
La tasa de este impuesto se determinará conforme a la siguiente escala:
Hasta 20 sueldos vitales anuales de monto total, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 20 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 40 vitales anuales, 15 %;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 40 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 50 sueldos vitales anuales, 20 %;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 80 sueldos vitales anuales de monto total y por la que exceda de esta suma, 30%;
Estarán exentas de este impuesto, las personas naturales o jurídicas cuyo monto total del valor de libro de las acciones de que sean titulares, no exceda de un sueldo vital anual del año 1973.
No se aplicará este impuesto a las acciones de sociedades anónimas, cuyo capital suscrito y reservas al final del ejercicio terminado en el año 1969, no excedió de Eº 14. 000. 000.
Se entenderá por valor libro, para los efectos de este impuesto, el que resulte para cada acción de dividir el monto del capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad anónima, determinada según balance practicado al final del ejercicio terminado en el año 1972, más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre de 1972, por el número de acciones suscritas a la fecha del cierre de dicho ejercicio. Dicho valor será determinado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para todas las sociedades anónimas cuyo capital exceda de la cantidad indicada en el inciso cuarto, y se publicarán por dicho organismo en el Diario Oficial, antes del 30, de abril de 1973.
Este impuesto no afectará a las acciones de que sean titulares el Fisco, las Instituciones Fiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, las Instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades, y las Empresas estatales o que pertenezcan a las instituciones indicadas.
El impuesto extraordinario que se establece en este artículo deberá declararse en el mes de junio de 1973 y pagarse en cuatro cuotas iguales, la primera conjuntamente con la presentación de la declaración, la segunda en noviembre de 1973, la tercera en junio de 1974, y la Cuarta en noviembre de 1974. Las cuotas que deban pagarse en 1974, se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año 1973.
Artículo....- Introdúcense en la ley Nº 16.271, de 10 de julio de 1965, sobre Impuestos a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, las modificaciones siguientes:
1.- En el artículo 2º, Sustitúyense los incisos que siguen al inciso primero, por los siguientes:
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso anterior recargada en un 20%. Este recargo será de un 40% si el parentesco con el causante o donante fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.
En las asignaciones que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legitimó lo natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, los asignatarios podrán rebajar del impuesto que resulte de aplicar la escala del inciso primero, una suma equivalente a un 25% de un sueldo vital anual.
Si los asignatarios tienen con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, el crédito a que se refiere el inciso anterior será de un 5% de un sueldo vital anual.
El sueldo vital a que se alude en este artículo es el que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según proceda, para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
2.- En el artículo 4º, Agregase el siguiente número:
6º.- El impuesto fiscal que grava a la masa hereditaria.
3.- En el artículo 18, Reemplazase el Nº 2 por el siguiente:
2º.- Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre que se hagan a cualquiera persona y las de un monto de hasta un sueldo vital anual escala A) del departamento de Santiago que se hagan a los parientes a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 2º.
4.- En el subtítulo que precede al artículo 33 y en el inciso primero del mismo, sustituyese la palabra cinco por veinte.
5.- En el artículo 46, Reemplazase la letra a) por la siguiente:
a) El valor comercial que tengan los bienes raíces al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.
La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el Juez que debe conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos.
6.- En el artículo 46, Reemplazase el inciso primero de la letra c) por los siguientes incisos:
c) El valor comercial que tengan los bienes muebles al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.
La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el Juez que deba conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos.
7.- Reemplazase en la letra f) del artículo 46 la frase: estimados a justa tasación de peritos por estimados en la forma señalada en la letra c).
8.- Agregase al artículo 46, la siguiente letra h) nueva:
h) El valor de los vehículos motorizados se determinará, en todos los casos, en igual forma que la establecida en el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17.073.
9.- En el artículo 50, sustituyese la frase dos años, contenida en la primera parte del inciso primero, por la expresión un año y suprímese la segunda parte de este inciso, a contar del punto seguido que pasa a ser punto aparte.
10.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de un año, se adeudará, a contar del vencimiento de este plazo el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario.
El plazo de un año para el pago del impuesto, a que se refiere la modificación introducida por el Nº 9 de este artículo, entrará en vigencia a contar de la fecha de publicación de esta ley y, además, se aplicará a las herencias cuya apertura haya ocurrido antes de dicha publicación. Sin embargo, los plazos que se encuentran en curso y que aplicando la nueva norma resultan vencidos o deban vencer en los tres meses siguientes al de publicación, se entenderá que se cumplen dentro de los seis meses que sigan a aquel en que se aplique esta ley.
(Fdo.) : Salvador Allende G.- Fernando Flores L.
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- rdfs:label = "Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del año en curso un anticipo de reajuste a todos los trabajadores del sector público y privado; modifica las leyes que indica. Otras disposiciones"^^xsd:string
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6.- ANTICIPO DE REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
En la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse, hasta su total despacho, del proyecto de ley, originado en un Mensaje y con nuevo informe de la Comisión de Hacienda, que establece un anticipo de reajuste de remuneraciones para los trabajadores de los sectores público y privado.
Diputado informante es el señor Huepe.- El proyecto, impreso en el boletín Nº 15- 73- 5, es el siguiente:"Artículo 1º.- Concédese mensualmente a todos los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, cuyas remuneraciones sean iguales o inferiores a veinte sueldos vitales mensuales escala A) del Departamento de Santiago, a contar del 1° de abril de 1973, un anticipo de reajuste imponible, equivalente al 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 10 de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, aplicado sobre la parte de sus sueldos y salarios bases al 31 de marzo de 1973 iguales o inferiores a cinco sueldos vitales mensuales escala A) del Departamento de . Santiago.Artículo 2º.- Además de aplicarse a los empleados de la Empresa Portuaria de Chile el anticipo general de reajuste del sector público, conforme a las disposiciones de esta ley, se les otogará el anticipo de reajuste con las modalidades establecidas sobre las remuneraciones que se refieren los Decretos Supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nºs. 72, 279 y 280 de 1969, 304, 306, 308 y 390 de 1970, 485 de 1971 y artículo 4º, letra d) y e) del 427 de 1973.A los obreros de la referida Empresa se otorgará el anticipo de reajuste considerando las remuneraciones imponibles.Artículo 3º.- Las personas que trabajen dentro del sector reformado por la ley Nº 16.640, sea en calidad de empleado u obrero, de asentado o en cualquiera otra situación jurídica, tendrán derecho a percibir el anticipo de reajuste con cargo a los fondos contemplados en la presente ley.Artículo 4º.- Todas las pensiones, cualquiera que sea su régimen de reajuste o de reliquidación, tendrán derecho al anticipo de reajuste, en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley.El beneficio que se concede en el inciso anterior será de cargo de las respectivas instituciones de previsión o de los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones, según corresponda. En el caso de las pensiones afectas al sistema de reliquidación en conformidad a las remuneraciones de actividad, por esta vez, el anticipo de reajuste será de cargo de los recursos de la presente ley.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aportará, con cargo a los recursos de esta ley, al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja da Previsión de la Marina Mercante Nacional, las sumas necesarias para que den cumplimiento al pago del anticipo de reajuste en la parte que no puedan financiar con sus propios recursos.Articulo 5º.- Concédese, por una sola vez, una asignación de escolaridad de 250 escudos, que será pagada dentro de los 5 días siguientes a la publicación de esta ley, por cada hijo, reconocido como carga familiar. Esta asignación será de cargo del organismo o institución de previsión social o Servicio, Institución o Empresa del Sector Público que tenga la responsabilidad del pago de la asignación familiar respectiva.No tendrán derecha a esta asignación los trabajadores que estén disfrutando de alguna asignación de escolaridad, cuyo monto sea igual o superior a Eº 250, con respecto a los hijos por los cuales estén recibiendo esta asignación.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, con cargo a los recursos que consulta esta ley se aportarán al Servicio de Seguro Social las sumas necesarias para que dé cumplimiento al pago de este beneficio en la parte que no pueda financiar con sus propios recursos. Asimismo, se hará con cargo a los recursos de esta ley el pago de la asignación de escolaridad que corresponda al personal del sector público y pensionados cuyas asignaciones familiares son pagadas con cargo a los presupuestos de la Nación o de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.Artículo 6°.- Las instituciones, empresas y demás organismos descentralizados que no reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, vale decir, las entidades del sector público no incluidas en los artículos 1º y 5º, y las empresas, sociedades o instituciones públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, otorgarán mensualmente a sus trabajadores, a contar del 1º de abril de 1973, con cargo a sus propios recursos, un anticipo de reajuste, imponible, en la forma, monto, condiciones y requisitos establecidos para los servicios públicos de la administración centralizada.Artículo 7º- El Presidente de la República entregará, con cargo a recursos de esta ley, las cantidades necesarias para que se conceda el anticipo de reajuste que otorga la misma a los trabajadores de las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley Nº 17.654 y 21, 22 y 35 de la ley Nº 17.828.El monto de las subvenciones que para este efecto ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada será puesto por el Ministerio de Hacienda a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación. Pública para pagar dicha obligación.Artículo 8º.- Los empleadores y patrones del sector privado concederán mensualmente a sus trabajadores, empleados y obreros, no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resolución de las comisiones tripartitas, a contar del 1º de abril de 1973, el anticipo de reajustes, imponible, del mismo porcentaje que se fije para el sector público, aplicado sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo al 31 de marzo de 1973, en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley.No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, con posterioridad al 1º de octubre de 1972, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los beneficios adicionales y el anticipo de reajustes que se determine.Artículo 9º.- Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan acogido al artículo "p" de la ley Nº 17.713 y no hayan obtenido en el momento de acogerse o con posterioridad aumentos de sus remuneraciones superiores al 100% de acuerdo a dicha disposición legal, por cualquier concepto - nivelaciones, bonos, asignaciones, premios, regalías, etc.- , ni cláusulas de reajustaba- dad, de cualquiera especie, tendrán derecho al anticipo de reajustes en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior.No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, tendrán derecho a percibir la diferencia entre esos beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.Artículo 10.- Las empleadas de casas particulares gozarán del derecho a percibir el anticipo da reajuste a que se refiere el artículo 12 pero solamente en función del sueldo o salario mínimo pagado en dinero determinado por el Servicio de Seguro Social para los efectos de las imposiciones que deben enterarse en dicho Servicio.Artículo 11.- Para los efectos de la determinación del monto máximo de las remuneraciones que darán derecho a recibir el anticipo de reajuste, en los casos de trabajadores que desempeñen más de un cargo o que reciban, además, una pensión de jubilación, retiro o montepío, o en los casos de beneficiarios de 2 o más pensiones, se sumará el total de los sueldos, salarios y pensiones. El anticipo de reajuste será pagado, en estos casos por los distintos empleadores en la proporción correspondiente.Artículo 12.- No tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyos estipendios o parte de ellos no estén fijados en moneda nacional, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones.Tampoco tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyos estipendios, sueldos, salarios y pensiones, excedan, separadamente o en conjunto, de 20 sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago.Artículo 13.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones o pensiones determinadas por la aplicación de esta ley, quedarán a beneficio de los personales y pensionados respectivos, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión correspondientes ni en el Fondo de Revalorización de Pensiones.Artículo 14.- Los anticipos de reajustes que concede la presente ley se imputarán al próximo reajuste general de sueldos y salarios.Artículo 15.- Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.Los Presupuestos de las municipalidades, servicios, instituciones y empresas descentralizadas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de la presente ley.Artículo 16.- El trabajador que haya dejado de prestar servicios con posterioridad al 31 de marzo de 1973 y antes de la publicación de la presente ley, por causas imputables a la sola voluntad del empleador o patrón, tendrá derecho a percibir de éste el anticipo de reajuste por el tiempo servido con posterioridad al 31 de marzo de 1973."Artículo 17.- Para los efectos de aplicar el impuesto único a los trabajadores, los sueldos vitales en que se encuentra expresada la escala contenida en el Nº 1 del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta y los créditos a que se refiere el artículo 37 bis, se entenderán reajustados en el porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, ambas fechas inclusive.Artículo 18.- Auméntase, a contar del 1º de abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del DFL. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.Auméntase, asimismo, a contar del 1º de abril de 1973, en la cantidad" máxima en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración líquida máxima y la pensión líquida máxima a que se refieren los artículos 34 y 72 de la ley Nº 17.416.Artículo 19.- Derógase el inciso segundo del artículo 60 de la ley Nº 11.469.Artículo 20.- Téngase por bien obrado la interpretación efectuada por los Servicios Públicos y la Tesorería General de la República para el personal a honorarios y a contrata del artículo 38 de la Ley de Presupuestos para 1971 y en los casos que no se hubiere cumplido con algo de lo dispuesto, declárase que no constituirá cuenta pendiente, y por tanto se cancelará de inmediato, efectuándose posteriormente el descuento interno de los ítem de sueldos o de cuentas pendientes.Artículo 21.- La determinación de precios de venta, al público de los automóviles particulares y station- wagons, sobre los cuales se aplicarán los impuestos municipales que anualmente debe practicar la Dirección General de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16.426, no podrá exceder, respecto de la determinación practicada el año anterior, del alza del índice de precios al consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, al 31 de diciembre de ese mismo año anterior.Artículo 22.- Reemplázase en el artículo 54 de la Ley de la Renta, las frases "entre el mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha de adquisición y el mismo mes inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación. Si la adquisición y/o enajenación ocurre en el mismo mes de diciembre, se considerará ese mismo mes para los fines antedichos", por la siguiente: "entre el 1º del mes en que se haya efectuado la adquisición y el 1º del mes en que se efectúe la enajenación".FINANCIAMIENTO.Modificaciones al Impuesto Territorial Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 17.235, que fijó el texto refundido de la ley sobre impuesto territorial, durante el año 1973 se aplicarán las siguientes tasas de impuestos sobre Bienes Raíces:a) Bienes Raíces con avalúo de hasta 30 sueldos vitales anuales 1,5% ;b) Bienes raíces con avalúo que excedan de 30 sueldos vitales anuales y hasta 60,2%, yc) Bienes raíces con avalúo que excedan de 60 sueldos vitales anuales pagarán las siguientes tasas:- 3 %, por la parte que no exceda de 100 sueldos vitales anuales;- 5%, por la parte comprendida entre 100 y 200 sueldos vitales anuales, y
- 7 % por la parte que exceda a los 200 sueldos vitales anuales.Artículo 24.- Las exenciones parciales del impuesto territorial, establecidas en la ley Nº 17.235 o en atras leyes, se mantendrán vigentes en su integridad, expresadas en el porcentaje correspondiente a la relación que existe entre el monto que debe pagarse de contribución territorial por el bien respectivo y el que correspondiera cancelar de no mediar dicha exención.Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, cuando el propietario del bien raíz sea una persona natural de más de sesenta años de edad que viva en ella y que no sea propietario de otro bien raíz, pagará solamente el 50% de las sumas que corresponda por la aplicación de los referidos artículos.Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios.Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:1.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 1º, por el siguiente:"Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos indicados en el inciso primero del artículo 2 bis, salvo el que señala la letra d) de dicho inciso; los mencionados en el inciso tercero, letra a) del mismo artículo y las especies a que se refieren los artículos 4º y 10.".2.- Reemplázase el artículo 2 bis, por el que sigue:"Artículo 2 bis.- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1º, efectuadas por produtcores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas, en reemplazo de la tasa que en dicha disposición se establece, a las siguientes tasas especiales:a) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país, 1%.Se entenderá por productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, los que determine el Reglamento.El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio Médico Veterinario de Chile, para cuyo efecto la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial de depósito en la que se consignará directamente dicho rendimiento y sobre la cual podrá girar en forma global o parcial el Consejo General del Colegio.b) Carbón mineral de cualquier origen,1%.El carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón pagará una tasa adicional del 1% que quedará a beneficio de las comunas en que tengan sus yacimientos o lugares de extracción las industrias carboníferas respectivas, en la forma establecida en la ley Nº 17.740, de 7 de octubre de 1972.c) Libros de Arte con láminas, reproducciones o grabados, 10;%.d) Aceites industriales, 12%.e) Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, para el consumo de dichas zonas, que estará totalmente exenta del tributo establecido por esta ley.La tasa será de 25% para las convenciones referidas que recaigan sobre alguna de las siguientes especies:a) Alfombras y tapices nacionales;b) Artículos de ónix;c) Encendedores;d) Juguetes mecánicos nacionales, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;e) Máquinas fotográficas y fumadoras, nacionales;f) Muebles finos calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;g) Motores marinos fuera, de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4º, del D.F.L. Nº 208, de 13 de agosto de 1953;h) Polveras y cigarreras, salvo que constituyan especies gravadas en el inciso siguiente;i) Vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos;j) Álbumes para coleccionar estampillas, tarjetas, estampas y otros objetos;k) Vidrios para usos en ventanas, vidrieras aislantes y artísticas, excepto los planos y lisos;1) Bicicletas de paseo;m) Relojes de cualquiera naturaleza, de precio de venta al público superior a cuatro sueldos vitales mensuales;n) Cortadoras de césped, yñ) Muebles de terraza. La tasa será de 50% cuando las convenciones señaladas se refieran a alguna de las siguientes especies:Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;Artículos de fantasía;Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial;Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir, importados de cualquier clase;Joyas, piedras preciosas o falsas;Juguetes mecánicos importados, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;Máquinas fotográficas y filmadoras importadas y protectoras cinematográficas ;h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales;i) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero. Las obras de arte de autores nacionales o extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa del 8% ;j) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;k) Refrigeradores importados;i) Tapices y alfombras importados;m) Yates;n) Biombos de fantasía o decorados;ñ) Prismáticos, yo) Estampillas y monedas para colección.La tasa será del 60%, cuando las ventas u otras convenciones versen sobre películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos, clínicos o técnicos industriales, las que estarán afectas a la tasa general establecida en el inciso primero del artículo 1º.Las ventas u otras convenciones por medio de las cuales se transfiera al consumidor las especies mencionadas en este artículo, salvo aquellas a las que se refiere el inciso primero, estarán afectas al impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1º de esta ley.3.- Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:"Artículo 4º - Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo, no pagarán el impuesto establecido en aquellas disposiciones, sino el que a continuación se establece:10,33% sobre el precio de venta al público del cemento. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al público el fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva;12%, sobre el precio de venta al público de los fósforos;13,5%, sobre el precio de venta al público del café soluble y de las conservas de carne, pescado, mariscos, crustáceos, frutas y legumbres;d) 14%, sobre el precio de venta al público de las pinturas. Esta tasa se aplicará, respecto de las pinturas que se vendan a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre el precio de venta neto facturado por el respectivo fabricante o importador;e) 21%, sobre el precio de venta al público de los neumáticos nacionales. La tasa establecida en esta letra se aplicará sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante cuando los neumáticos sean vendidos a la industria automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado;f) 25% sobre el precio de venta al público de las siguientes especies: lavadoras, secadoras, refrigeradores nacionales, conservadores, enceradoras, aspiradoras, jugueras y similares, afeitadoras eléctricas, aparatos de amplificación de sonidos, grabadoras de sonidos, receptores de radio de precio de venta al público superior a tres sueldos vitales mensuales, tocadiscos, tocacintas y similares, cassettes y cintas grabados;g) 25% sobre el precio de venta al público de los helados, productos de chocolatería, bombonería, dulcería y pastelería, galletas dulces, frutas confitadas o en almíbar, dulces de frutas, dulces de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abeja y otros productos similares a los mencionados en esta letra;h) 30% sobre el precio de venta al público de los artículos de tocador, con excepción de jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, que pagarán el 15% ;i) 40% sobre el precio de venta al consumidor de las aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en general. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al consumidor el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción y cumplan con las exigencias del Servicio Nacional de Salud, las que deberán pagar los impuestos establecidos en el artículo 1º.Sin perjuicio del tributo a que se refiere el inciso primero de esta letra, las empresas envasadoras de aguas minerales pagarán un impuesto de Eº 0,025 por botella de 285 centímetros cúbicos de capacidad a beneficio de la Municipalidad donde exista la fuente de agua mineral. Si el envase se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de Eº 0,025 variará en la proporción correspondiente. La Municipalidad beneficiada deberá destinar estos recursos para financiar un presupuesto extraordinario de obras de progreso comunal de acuerdo a un plan que deberá elaborar anualmente, salvo las municipalidades del Departamento de Iquique, que entregarán los mencionados recursos a la Universidad de Chile para que ésta financie su sede en la ciudad del mismo nombre;j) 40% sobre el precio de venta al público de radioelectrólas y otros aparatos o equipos electrónicos que combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y de reproducción o grabación de sonidos; yk) 50% sobre el precio de venta al público de las barajas.Para los efectos de la aplicación de este impuesto se entenderá por primera venta u otra convención aquélla mediante la cual el importador, fabricante, armador o productor transfiera el dominio de la especie de que se trate.4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5º.En la letra a), suprímese el guarismo "5%" agregándose en su reemplazo la siguiente frase: "de primera clase 10%";b) En la letra b), reemplázase la cifra "10%" por "30%";c) En la letra c), sustitúyese el guarismo "15%" por "30%";d) En la letra d), reemplázase la cifra "25%" por "50%";c) En la letra e), sustitúyese la cifra "30%" por "50%", yReemplázase el inciso segundo por el siguiente:"Los establecimientos señalados en las letras a), b), c) y d), que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 5%.No obstante, si el establecimiento que paga patentes de primera clase no tiene secciones separadas, deberá pagar sobre todas las ventas que efectúe únicamente la tasa que corresponda a la patente principal que tenga. Se entiende por tal, la que corresponde al giro que signifique para el contribuyente un mayor volumen de ingresos brutos por concepto de ventas.5.- En la letra c) del artículo 15, agrégase a continuación del punto y coma (;) final, que se transforma en coma (,), la siguiente frase: "de las viviendas a que se refiere el Nº 1 del artículo 22 de la ley Nº 11.622, modificado por la letra s) del artículo 1º de la ley Nº 17.600".6.- Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto del artículo 16, los siguientes guarismos "18%" y "26%" por "20%" y "30%", respectivamente.Normalización vehículos en situación irregularArtículo 27.- Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley sean poseedores de vehículos motorizados adquiridos usados en el país, en forma irregular, podrán, dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, regularizar definitivamente la situación de dichos vehículos, cualquiera que haya sido el número de transferencias irregulares anteriores, acogiéndose a las normas contenidas en el inciso final del artículo 38 bis de la ley Nº 12.120, y en el decreto Nº 1812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre del mismo año.La limitación contenida en el artículo 1º del decreto Nº 1.812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de dicho decreto.La referencia que el artículo 3º del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1973.Artículo 28.- Establécese un impuesto equivalente al 50% del alza del índice de precios al consumidor ocurrida entre el 31 de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 1973, sobre el valor de las divisas destinadas a cualquier uso. Este impuesto, determinado por el Banco Central de Chile, se aumentará mensualmente en el 80% del alza del índice de precios al consumidor del mes respectivo y cada vez que se practique una devaluación respecto del mes de agosto de 1972, se reducirá en el 50% del monto de la misma. Si el resultado fuere negativo, se entenderá que el impuesto queda en cero y a partir de este monto se aumentará en los meses siguientes.No estarán afectos al impuesto señalado en este artículo, las importaciones de trigo y alimentos que haga la Empresa de Comercio Agrícola para ser vendidos al público sin transformación y todas las importaciones regidas por las leyes especiales que para importaciones rigen para las provincias de Chiloé, Aisén, Magallanes, Tarapacá y Antofagasta.Para el tipo de cambio de corredores será pertinente hacer la reducción equivalente a la devaluación efectuada en marzo de 1973.El porcentaje de variación del índice señalado en el inciso precedente y la tasa de impuesto que de él se deduzca deberán ser publicados por el Banco Central de Chile mensualmente en el Diario Oficial, rigiendo para el mes siguiente al de la fecha de publicación.Artículo 29.- En la proporción que representan las remuneraciones, los pagos previsionales y de asignación familiar y las transferencias al sector público dentro de los Gastos Corrientes del Presupuesto aprobado para 1973, se destinarán a financiar este anticipo de reajuste, en el monto que sea necesario, los mayores ingresos que por sobre lo estimado en el Cálculo de Entradas se produzcan en los siguientes impuestos:a) Impuestos a la compraventa: Item 2110 a 2130;b) Impuestos a la producción: Item 2210 a 2290;c) Impuestos a los servicios: Item 2310 a 2399;d) Diferencia compraventa de moneda extranjera: Item 3993;e) Impuesto a la Renta (1ª Categoría): Item 1112;f) Impuesto a la Renta (2ª Categoría): Item 1121 a 1130; yg) Impuesto a las Importaciones: Item 2511 a 2519.".
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
En discusión general el proyecto.
El señor HUEPE.-
Pido la palabra.
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el señor Huepe.
El señor HUEPE.-
Nos corresponde informar el proyecto de anticipo de reajuste, en conformidad con el acuerdo de la Comisión de Hacienda del día de ayer.
Este proyecto ya es relativamente conocido por los señores Diputados, por lo cual creo necesario sólo hacer un breve recuento de lo que se debatió en la Comisión de Hacienda y de los principales acuerdos que allí se tomaron.
Como está en conocimiento de los señores Diputados, esta Corporación ha tenido que volver a ocuparse de este proyecto debido al fallo del Tribunal Constitucional, que estableció que no era posible que la Cámara aumentara el número de sueldos vitales hasta los cuales los diversos trabajadores tendrían derecho a obtener el anticipo de reajuste. Producido este fallo, el Senado resolvió devolver el proyecto a la Cámara para reiniciar su tramitación, y ésta en reunión de Comités del día jueves, a proposición del Presidente, acordó darle máxima rapidez a su despacho. Se fijó a la Comisión de Hacienda un plazo máximo que venció al mediodía de hoy, para emitir su informe y resolvió que la Sala agotara su discusión esta tarde.
El ánimo de la Comisión fue despachar este proyecto a la brevedad posible, debido a la manera excepcional en que ha sido tratado. El hecho de que el Ejecutivo haya recurrido al Tribunal Constitucional y que el fallo de éste, por primera vez, se emita en el momento en que el proyecto se está debatiendo en el Senado, con lo que interrumpe su segundo trámite para volver al primero, ha dilatado su discusión y ha movido a todos los sectores de la Cámara a acelerar al máximo su despacho.
En este primer trámite, porque para los efectos del Congreso prácticamente se trata de un nuevo primer trámite constitucional, y debido a los acuerdos de los Comités, que resolvieron aceptar las distintas indicaciones que se formularan en la Comisión de Hacienda, el Gobierno repuso prácticamente la totalidad del proyecto primitivo. Volvió a plantear la idea del Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste y de una Comisión que estableciera los recursos obtenidos en conformidad con esta ley, la que posteriormente informaría al Presidente de la República del monto de ellos con el objeto de que éste dictara un decreto por el que se determinará el reajuste que se debía otorgar.
Sin embargo, las indicaciones del Gobierno contenían un cambio fundamental. Por el artículo 5º establecía derechamente que se otorgaría un anticipo de reajuste del ciento por ciento del alza del costo de vida a todos los sueldos hasta cinco sueldos vitales. Era una diferencia esencial con el proyecto que presentara inicial- mente, en el que este tope quedaba sujeto a las posibilidades, puesto que no se decía claramente hasta qué número de sueldos vitales se beneficiaban con este anticipo. Por esa razón, la Comisión de Hacienda insistió en el criterio que tuvo en el primer trámite y rechazó los artículos 1° al 4º. Es decir, rechazó la existencia de este Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste y la idea de esta Comisión, con lo que prácticamente el artículo 5° propuesto por el Ejecutivo pasó a ser, para los efectos de esta iniciativa, artículo 1°; o sea, establece directamente que se concede un reajuste del ciento por ciento del costo de la vida para todos los trabajadores que ganen hasta cinco sueldos vitales. De esta manera, la redacción del artículo 1º queda concordante, como ha ocurrido con la generalidad de los proyectos de reajuste tratados en esta Cámara.
Este artículo 5º, que pasa a decidir la forma y monto del reajuste tiene, además, otra innovación importante, cual es la relativa a los sueldos bases. Creo conveniente reiterar lo que la Comisión acordó dejar constancia en el informe sobre esta materia. Leo textualmente: "Sobre el particular, la Comisión acordó dejar constancia en este informe que, a raíz de una consulta formulada al señor Subsecretario de Hacienda acerca del alcance de la expresión "sueldos y salarios bases", éste manifestó que el Ejecutivo estimaba claramente que junto con reajustarse los sueldos bases debería hacerse, asimismo, un reajuste de todas las asignaciones, bonificaciones, pago de horas extraordinarias y demás alicientes económicos de que goza la inmensa mayoría de los Servicios; de manera que, en esta materia, el anticipo se calcularía en la misma forma en que se hace cuando se dicta una ley de reajuste de remuneraciones, pura y simple.
"De este alcance se desprende que el anticipo de reajuste propiciado por el Ejecutivo abarca, respecto del sector público, un beneficio considerablemente mayor del que resultaría si éste se calculara en forma restrictiva y considerando para ello exclusivamente los sueldos bases que sumen hasta cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago."
Es decir, de la redacción del artículo 59 que propuso el Ejecutivo se desprende que el beneficio del anticipo de reajuste, en la práctica, puede alcanzar al ciento por ciento del alza del costo de la vida para los trabajadores que tengan como remuneración total mucho más allá de cinco sueldos vitales: seis, siete, ocho o más, incluso, siempre que ese exceso sobre los cinco sueldos vitales no lo perciban en forma de sueldos bases, sino como asignaciones especiales, bonificaciones, horas extraordinarias, etcétera. Esta es la diferencia esencial del planteamiento del Ejecutivo respecto de lo que había propuesto en el primer trámite constitucional.
Además, hubo una aclaración en la redacción de las disposiciones legales, en el sentido de establecer claramente que aquellos trabajadores del sector público que ganen veinte sueldos vitales, o incluso más, podrán recibir los 6.120 escudos, o sea, el 60% sobre cinco sueldos vitales. Podrán percibir este anticipo de remuneración, fijo, cualquiera que sea su nivel de ingresos.
Por último, en la parte relativa a los beneficios que la ley otorga, antes de entrar al financiamiento, creo que hay una importante disposición sobre la cual vale la pena llamar la atención. Se trata del artículo 17, que reajusta el sueldo vital sólo para los efectos de la tributación.
Este artículo tiende a que aquellos trabajadores que ven reajustados sus sueldos no tengan que tributar por una tasa más alta, o, sea, en un tramo más alto. Por ejemplo, si un trabajador ganara 10.000 escudos, lo que expresado en vitales sería cinco vitales, recibiese un anticipo de reajuste de remuneraciones de E9 6.000, o sea, el 60% para aquellos que ganan cinco vitales, pasaría a ganar, si el total no se modificara, prácticamente ocho vitales, con lo cual es probable que entrara en un nuevo tramo, elevándose la tasa de tributación de este trabajador. Para evitar eso, el Ejecutivo accedió a dar patrocinio a una indicación que establece: "Para los efectos de aplicar el impuesto único a los trabajadores, los sueldos vitales en que se encuentra expresada la escala contenida en el N9 1 del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta y los créditos a que se refiere el artículo 37 bis, se entenderán reajustados en el porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, ambas fechas inclusive."
Esto permite que el trabajador que ve reajustado su sueldo no aumente enormemente su tributación, como sucedería en el caso de caer en un tramo distinto.
Estas son las principales disposiciones en cuanto a los beneficios y al reajuste propiamente tal.
Ahora voy a referirme brevemente al financiamiento.
Había una diferencia de fondo, entre la mayoría de la Comisión y el Ejecutivo, en relación al costo del proyecto. Según las nuevas cifras que entregó el Gobierno, el costo ascendía a la suma de 43 mil millones de escudos, cantidad que la mayoría de la Comisión encontró bastante elevada, por cuanto era la misma que el Ejecutivo daba anteriormente, en el caso de que se hubiese otorgado un anticipo equivalente al 100% del alza del costo de la vida, hasta veinte vitales. Por eso, parecía demasiado elevado, aun tomando en cuenta que antes se daba un anticipo del 45% correspondiente al alza del índice de precios hasta febrero, y ahora del 60,2%, o sea, del alza hasta abril. Así y todo, había una diferencia bastante grande.
Además- , existía otra diferencia de criterio respecto del plazo por el cual había que dar financiamiento. El Gobierno planteó que necesitaba financiar por un año el costo del nuevo reajuste, y la mayoría de la Comisión estimó que debía ser sólo por nueve meses, por cuanto en octubre había otra ley de reajuste, oportunidad en la cual deberá revisar toda la situación y tener un cuadro del costo del reajuste definitivo que se otorgará, considerándose toda !a situación financiera para el año
1974. Por tanto, no nos pareció necesario entrar a financiar este anticipo hasta más allá de diciembre de 1973, lo cual es coincidente con el propio criterio del Gobierno, que en su primer Mensaje, al dar el reajuste desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre, estableció un costo, calculado sobre la base de once meses de reajuste, es decir, no sobre un año completo. Como el reajuste se dará desde abril, la mayoría de la Comisión estimó, concordando con ese mismo razonamiento, que el financiamiento debía darse para nueve meses.
Además, se tomaron en cuenta otros dos antecedentes, importantes para calcular el costo total del reajuste: primero, el monto total de las remuneraciones que el Fisco paga, el cual, según los antecedentes de que dispuso la Comisión, es de 80 mil millones de escudos; y, segundo, el costo promedio del reajuste, porque, como los colegas Diputados saben, de acuerdo con el proyecto del Ejecutivo, un grupo de trabajadores recibirá un anticipo equivalente al 100% del alza del costo de la vida, los que ganan hasta cinco vitales, y otro grupo, con remuneraciones de ahí para arriba, que recibirá sólo un monto fijo. En promedio, el reajuste para todo el sector público es del orden del 46%.
Sobre la base de que el monto total de las remuneraciones anuales es de 80 mil millones de escudos, de que el reajuste promedio es del 46%, y considerando sólo nueve meses, en vez de doce, la Comisión de Hacienda estableció un costo de 27.600 millones de escudos.
El financiamiento de estos 27.600 millones de escudos se establece de la siguiente manera:
Primero, con una tributación planteada inicialmente por el Ejecutivo y aceptada en el primer trámite por la Cámara, antes de que el proyecto pasara al Senado y antes de la consulta al Tribunal Constitucional: el aumento de las tasas de los bienes raíces. El Ejecutivo proponía, además, un aumento del avalúo, pero, por las razones que ya han sido explicadas anteriormente, eso fue rechazado por la mayoría de la Comisión. El aumento de las tasas da la suma de 1.500 millones de escudos.
También el Ejecutivo proponía una serie de modificaciones al impuesto de la compraventa, las que fueron aceptadas prácticamente en su totalidad. El rendimiento no puede considerarse tampoco por el año completo, sino, partiendo de la base del proyecto de ley, por sólo ocho meses; por lo tanto, se hizo la rebaja correspondiente de los ingresos. Esa modificación al impuesto de la compraventa da una suma de 2.500 millones de escudos.
Por último, entre las proposiciones del Ejecutivo había una norma que establecía...
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
¿Me permite? Ha terminado el tiempo que la Cámara concedió al señor Diputado informante.
Puede continuar, si lo desea, en el tiempo de su Comité.
El señor HUEPE.-
Podría terminar en dos o tres minutos, usando el tiempo de mi Comité, señor Presidente.
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
Con cargo al tiempo de su Comité, puede continuar Su Señoría.
El señor HUEPE.-
Por último, entre las proposiciones de impuestos planteadas por el Ejecutivo estaba la relativa a la normalización de vehículos en situación irregular, con un rendimiento de 100 millones de escudos, y dos ingresos adicionales que aprobó la Cámara en el primer trámite: primero, un impuesto a las divisas, con un rendimiento de 12 mil millones de escudos, y, segundo, no un impuesto, sino los mayores ingresos que se le producen al Fisco como fruto de la misma inflación, considerándose para este año una inflación del 100%, lo que en absoluto es exagerado, a juicio de la Comisión, porque sólo en cuatro meses llevamos un porcentaje que se acerca a casi la mitad de esa cifra. Estos mayores ingresos por los tributos ya existentes fueron estimados por la Comisión en la cifra de 12 mil millones de escudos.
Todo eso da un financiamiento de 28.100 millones de escudos, lo que, a juicio de la Comisión de Hacienda, cubre el costo de este proyecto.
Para finalizar, quisiera dar una breve información, en el sentido de que en el debate de la Comisión hubo una serie de intercambios de puntos de vista entre el Ministro y sus asesores y los Diputados de la Comisión, analizándose otras posibles fuentes de financiamiento, pero sin llegar a ninguna base definitiva de acuerdo. Si bien hubo algunas aproximaciones bastante positivas, desgraciadamente el tiempo de que disponía la Comisión hizo imposible concretar esas ideas que habían acercado el planteamiento de los parlamentarios de Oposición al del Gobierno, en relación al financiamiento. Concretamente, hubo intercambio de ideas acerca de la posibilidad de modificar el impuesto a las ganancias de capital, a la compraventa, al impuesto a los créditos, una modificación adicional a bienes raíces, etcétera, pero todas estas modificaciones exigían que se concretaran en indicaciones, las que, a su vez, requerían un estudio mucho más detenido del posible rendimiento y una información mucho más acabada que la que disponía la Comisión en ese instante. O sea, si bien hubo el espíritu de tratar de buscar una aproximación, ésta no se pudo concretar, fundamentalmente, por la brevedad del tiempo de la Comisión para entregar este informe. En definitiva, ni el Gobierno ni la mayoría de los Diputados de la Comisión modificaron su criterio, esperándose que estos intercambios de puntos de vista y aproximaciones puedan concretarse en el próximo trámite que va a sufrir el proyecto que estamos discutiendo.
Eso sería todo, señor Presidente, en relación al informe que se me había encomendado.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ACEVEDO.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ACEVEDO.-
Muy breve, señor Presidente.
Ya ha manifestado el Diputado señor Huepe la razón por la cual la Cámara está tratando nuevamente el proyecto del Ejecutivo que tenía por objeto la creación de un Fondo destinado a conceder anticipos al personal de la Administración Pública, en general, y la designación de una Comisión para que controlara y contabilizara esos fondos, y establecía una disposición que, en definitiva, permitía el reparto de esos fondos en un monto equivalente al 100% del alza del costo de la vida para aquellas rentas de hasta cinco sueldos vitales, y del 100% de lo que corresponde a esto último para aquellas rentas superiores a cinco vitales. Igual procedimiento se aplicaba para el sector privado.
La Cámara acordó rever el articulado del proyecto y, en consecuencia, permitir indicaciones en cada uno de ellos. El Ejecutivo envió indicaciones reponiendo la creación del Fondo, cuyas ideas están comprendidas en los artículos 1º al 4º de esas indicaciones. Además, propuso un artículo 5º, que parece un resumen de lo anterior, pero en el sentido de que concede mensualmente a todos los trabajadores de los servicios de la Administración Central que se pagan con cargo al Presupuesto de la Nación y que tiene una renta equivalente a los cinco sueldos vitales, un anticipo de reajuste correspondiente al 100% del alza del costo de la vida. Esta disposición es imperativa.
La Comisión, como lo ha señalado el colega Huepe, ha rechazado la indicación que reponía los cuatro primeros artículos del Ejecutivo y ha aprobado la que proponía un artículo 5º, que ahora viene como artículo 1º del proyecto, y que otorga un anticipo de reajuste tanto al sector activo como al pasivo; tanto al sector civil como al uniformado, en general.
Otra indicación del Ejecutivo comprende la reposición del financiamiento, que en la discusión anterior fue rechazado o restringido en algunas partes por la mayoría de esta Cámara que forma la Oposición, los confederados que la integran. Ahora nuevamente la Oposición lo rechazó, aceptando algunas indicaciones del Ejecutivo, con lo cual se mantiene un supuesto financiamiento, que es el señalado por el colega Diputado informante: nueva escala de impuestos a los bienes raíces, con un rendimiento de Eº 1.500.000.000; modificaciones en los impuestos de compraventa, trasladándolos a la base, con un rendimiento de Eº 2.500.000.000, y posibilidad de sanear la condición de los vehículos en situación irregular, en cuanto a la transferencia, especialmente, lo que da Eº 100.000.000. Sumadas estas partidas dan un total de Eº 4.100.000.000.
Después, incorporan como financiamiento, los colegas de la Oposición, un ingreso destinado a gravar todas las divisas y monedas del exterior, con la sola excepción de las que se destinen a adquisiciones hechas por la Empresa de Comercio Agrícola, ECA. Todo lo demás es gravado en un 50%, y en una escala descendente en los años siguientes. Por ejemplo, grava en un 50% las divisas para la adquisición de materias primas de toda la industria textil; de los laboratorios, para la elaboración de medicamentos; repuestos para vehículos motorizados, en general. Vale decir, una iniciativa inflacionaria desde cualquier ángulo que se la quiera mirar. Fue fuertemente criticada por nosotros en la sesión anterior en que se trató este proyecto, pero nuevamente los colegas insisten en ella, porque estiman que tiene un rendimiento de 12 mil millones de escudos. Como el Ejecutivo no comparte este tipo de impuestos en el financiamiento, tendrá que hacer uso de las disposiciones constitucionales respecto de él.
En seguida, otro financiamiento, que también dicen que puede rendir 12 mil millones de escudos, proveniente de los mayores ingresos que durante 1973 pueda percibir el Fisco por el alza de precios del ciento por ciento que ha habido desde enero a octubre. En otras palabras, un impuesto que viene por la línea de la inflación, cuyas consecuencias afectan a los gastos fiscales; porque, si bien es cierto que puede haber un mayor ingreso por este concepto, también habrá un mayor gasto en el Presupuesto de la Nación. De manera que es otro financiamiento realmente ficticio, que con el anterior suma 24 mil millones de escudos.
En consecuencia, en estos instantes se puede decir que el proyecto lleva un financiamiento que no va más allá de los 4 mil millones de escudos, en circunstancias que se requieren para el lapso que va de abril a diciembre, 28 mil millones de escudos, según lo que se informó en la Comisión por el sector democratacristiano, que fue el que entregó este antecedente. De tal modo que volvemos a despachar un proyecto total y absolutamente desfinanciado.
Por eso, respecto de algunos artículos y de ciertos incisos de otros, debiéramos pedir a la Mesa, antes de cerrar el debate, votarlos en forma separada, lo que reglamentariamente procedería; pero como ya en la Comisión manifestamos nuestros puntos de vista y quedó constancia de nuestra votación, con el propósito de despachar lo más luego posible el proyecto, nos vamos a abstener de solicitar que se voten en forma separada todos aquellos incisos y artículos con los cuales no concordamos.
Esto ya es de conocimiento público. En el Senado también se manifestará la misma posición. Eº
Finalmente, el Ejecutivo, a través del veto, podrá suprimir aquellas indicaciones que han transformado o modificado el financiamiento, sobre todo aquellas disposiciones que estimamos que son inconstitucionales, por ejemplo, la de las patentes de los automóviles, en que se restringen los ingresos, pero no se propone otra fuente que los reponga.
De ahí entonces que ésta sea la actitud que vamos a tener los Diputados comunistas en la votación del proyecto de anticipo de reajuste a los sectores público y privado.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CERDA (don Eduardo) .-
Pido la palabra.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo) .-
Que hable primero el señor Phillips.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
- Señor Phillips, ¿desea hacer uso de la interrupción o solicita la palabra directamente?
El señor PHILLIPS.-
Solicito la palabra con cargo a mi tiempo.
El señor, FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Phillips; después, el señor Cerda.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, el proyecto de reajustes, después de dos meses de tramitación, se discute esta tarde por segunda vez sobre la base del fallo dado por el Tribunal Constitucional. A mí me habría gustado que se hubieran aclarado algunos conceptos respecto de la iniciativa que tendría o no el Congreso - que está dicho en el fallo del Tribunal- , en el cual indiscutiblemente estaba la puerta abierta para dar el reajuste hasta los 20 sueldos vitales. Naturalmente, el Gobierno, consciente de esto, ahora limita el artículo 5º a cinco sueldos vitales en la base. En todo caso, será un planteamiento que se verá en el Senado por lo apurado del trámite con que se está viendo el proyecto en esta Cámara.
Pero hay ciertas cosas que es mejor no dejar en el aire.
El planteamiento del señor Acevedo, de que el proyecto tiene sólo 4 mil millones y se necesitan 36 ó 42 mil millones de escudos, de acuerdo con el criterio que se quiera mirar, ¡no es efectivo! Puede ser que al se��or Acevedo o a la Unidad Popular no les guste el financiamiento propuesto por la Oposición, pero eso no quiere decir que el proyecto no esté financiado.
Referente al veto o al rechazo, son cosas que le corresponden al Gobierno hacerlas o no, es él el que debe pesar el financiamiento del proyecto.
El mayor rendimiento tributario es un hecho. ¡ Si las cuentas se acusan en comparación con la ley de presupuestos! En consecuencia no se pueden negar. Y para poderlas usar se necesitaría de una ley que le diera destino al gasto.
En cuanto al impuesto a las divisas, al valor de ellas, es una materia que está manejada por el Banco Central. Estamos conscientes de lo que pasa en cada uno de los países del mundo en que se han implantado estos sistemas fuera de lo normal. Chile no es una isla, económicamente hablando. Estarnos vendiendo nuestro cobre en el mercado internacional y por los organismos correspondientes. Y cuando Chile compra en el mercado internacional, lo hace en dólares, o en moneda dura. Nadie le regala nada. En consecuencia, mantener el precio ficticio del dólar acarrea un saqueo permanente a través de nuestras inmensas fronteras. Esta es la realidad.
Cuando los precios en el mercado interno no guardan ninguna relación, ocurre lo que está pasando en Chile: que hay una succión no sólo en alimentos y en repuestos, sino en todas las cosas que pudieran tener su origen en materias especialmente importadas. Si una ampolleta o un foco de un automóvil común y corriente en el extranjero tiene un valor de 50 dólares y en nuestro país no alcanza a tener la décima parte de su valor, existe la tendencia a que desaparezca de las fronteras. Y las consecuencias de esta mayor demanda en muchos, de estos artículos es lo que produce la presión y la succión extranjera, que es infinitamente difícil controlar. Todas estas situaciones anormales de orden internacional, en materia de dólares, son las que han acarreado estos problemas. Chile ha vivido estas experiencias. Hoy día volvemos a caer en ellas. Habría sido mucho más conveniente para el Gobierno, según mi criterio, haber usado este impuesto, del cual se hacía responsable la Oposición, para llevar el valor del dólar a su verdadero precie real, y así evitar esta fuga de dólares y, al mismo tiempo, tomar la realidad económica que el país quiere vivir de una vez por todas. Nada sacaríamos con inyectar millones de millones de escudos en billetes en las manos asalariadas chilenas, si ello no obedece a un aumento real de la producción y a cosas que encuentre el pueblo que comprar. Sólo aumentarán las colas y el desabastecimiento a medida que se inyecte más dinero si no existen bienes para comprar.
Esta es una verdad de la que está todo el mundo consciente de ella. De ahí que si se quiere succionar el poder de compra en Chile, que se busquen los medios para retirar el circulante, pero no con las proposiciones que en varios artículos hace el Gobierno, y que como que se dan por estupendas. Respecto a ese impuesto a las acciones, que tanta controversia ha tenido en el país, yo pregunto: ¿es posible decirle al tenedor de una acción, que es el esfuerzo de su economía en años: "usted va a tener que vender, pagar el valor de ella y, más encima, le va a quedar debiendo plata al Estado"?. Pareciera que es absurdo. Se pretende poner un impuesto a los créditos. Así, en el mejor de los casos, que se dio en la Comisión como un ejemplo tipificado, la persona que hubiera pedido un préstamo de 1.000 millones de pesos, sólo habría recibido 250 millones, y tres meses después, esa misma persona tendría que pagar 1.000 millones.
Si a un pequeño industrial, o comerciante, o lo que fuere, que pide un crédito en un banco por 1.000 millones de pesos, le entregan, por efecto de este impuesto que se propone 250 millones, y tres meses después, le hacen devolver 1.000 millones, creo que ninguna persona consciente, con dos dedos de frente, irá a tomar un crédito de este tipo en el banco. Si no se quiere dar crédito, entonces, es mejor que se diga: "ciérrense los bancos. No existe el crédito.". Pero no sé en qué actividad lucrativa, de qué tipo, podrán poner a una persona para que, en tres meses, con 250 millones, obtenga 1.000 millones.
Bueno, estas proposiciones, señor Presidente, nosotros las consideramos descabelladas, las consideramos no serias, y por eso las hemos rechazado.
Hemos estado de acuerdo con una serie de proposiciones hechas por el Gobierno. Hay algunas que estudiamos detenidamente. Quedaron en enviar las indicaciones respectivas; pero, después de dos meses, no han llegado. Hasta el último instante, se estuvo diciendo que iban a llegar indicaciones, que se iban a modificar ciertos estratos; no ocurrió así.
Al señor Acevedo le ha llamado la atención el problema de las patentes. Es indiscutible, que lo que el pueblo de Chile quiere es conocer las reglas del juego; que no sea la Dirección de Impuestos Internos la que les ponga el precio que quiera a los automóviles. Tiene que estar basado en algo. . .
El señor ACEVEDO.-
Es lo que dice la ley.
El señor PHILLIPS.-
La ley, lo sabe Su Señoría, dictada en tiempos en que el señor Molina era Ministro de Hacienda, da facultades. Si es eso lo que me quiere hacer decir, se lo digo. Pero el sistema es inconveniente. No puede la Dirección de Impuestos Internos poner los precios que se le ocurran. Los precios tienen que obedecer a algo: o al valor real o al aumento del índice del costo de la vida. Eso es lo que hace la indicación para el futuro; fijar las regías del juego en esta materia, para que no porque a un señor se le ocurra que tal cosa vale miles de millones, haya que pagar miles de millones y no se pueda apelar a nadie.
Estas son las arbitrariedades que no quiere nadie. Queremos conocer las reglas del juego. Eso es lo que hace la indicación.
Señor Presidente, nosotros estamos conscientes de la demora que esto ha significado, del apuro que existe en el despacho de este proyecto, porque la inflación - nadie lo podrá negar- aflige a todos los hogares de Chile. No estamos por esta discriminación de limitar el reajuste a tales o cuales sueldos vitales. En el Senado lo estudiaremos conscientemente, porque este proyecto no ha sido retirado de la Convocatoria ni se ha mandado un nuevo proyecto, sino que estamos operando en la basa del mismo proyecto mandado por el Ejecutivo, en el cual cabe perfectamente el reajuste hasta 20 sueldos vitales, siempre que existan los dineros necesarios para pagarlo. En consecuencia, esta posición constitucional será analizada por quienes corresponda en la otra Cámara. Creemos que existen los dineros suficientes para no hacer discriminación y para dar a todos el reajuste necesario.
Gracias.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra el Diputado señor Eduardo Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, deseo plantear, en breves palabras, la posición de la Democracia Cristiana sobre este proyecto de anticipo de reajuste, en lo que hasta este momento conoce la Cámara.
Debo destacar, en primer lugar, nuestra satisfacción porque, gracias a la lucha de los trabajadores y a la posición permanente del Partido Demócrata Cristiano de mejorar las condiciones del reajuste y de combatir la discriminación que pudiera ocurrir, vemos cómo un proyecto en que originalmente el Ejecutivo planteó un bono de 800 escudos, aceptado por los dirigentes de la Central Unica de Trabajadores de los Partidos Comunista y Socialista, rechazado totalmente por los trabajadores y dirigentes democratacristianos y del Partido Radical de la CUT, se modificó por parte del Gobierno para ofrecer al Parlamento un proyecto que otorgaba un reajuste del 100% del alza del costo de la vida, a partir del mes de febrero, para los trabajadores que tuvieran rentas de hasta tres sueldos vitales, y de ahí hacia arriba, una suma fija, equivalente a la que correspondía a los trabajadores de tres sueldos vitales.
Además, tenía ese proyecto la grave dificultad de que se otorgaba este reajuste a través de una Comisión, que debía funcionar con el Fondo de Reajuste, lo que significaba otorgar facultades por parte del Congreso al Ejecutivo para el funcionamiento de esta Comisión, que iba a determinar hasta dónde se podía dar el reajuste. Asimismo, corno lo planteáramos oportunamente y fuera confirmado por importantes personeros en el Parlamento, éste era un fondo de reparto, y en los fondos de reparto tiene que esperarse a saber cuántos son los recursos' reunidos para poder indicar, a continuación, cuánto hay que repartir y desde cuándo, lo que en este caso significaba que el anticipo de reajuste podría postergarse hasta los meses de agosto o septiembre de este año.
Posteriormente, el Congreso aprobó, en la Cámara de Diputados, un proyecto que otorgaba el reajuste en un ciento por ciento del alza del costo de la vida hasta los 20 sueldos vitales. Esta aprobación fue discutida por el Ejecutivo, que la llevó al Tribunal Constitucional, Tribunal que indicó que las atribuciones para aumentar el reajuste sólo correspondían al Ejecutivo, pero que el Congreso no se había salido de sus atribuciones constitucionales al otorgar un financiamiento suficiente para que pudiera darse el reajuste del ciento por ciento hasta los 20 sueldos vitales, no obstante lo cual debiera mantenerse lo que, a juicio del Tribunal, era la parte esencial del proyecto, que consistía en la" creación de este Fondo, y que cuando el Fondo recibiera los recursos, si los tenía para otorgar el reajuste hasta 20 sueldos vitales, debía otorgarlo. Discrepamos de este fallo - lo indicamos- , pero lo respetamos.
Es así, señor Presidente, como nosotros, aquí en el Congreso, en base a todo este proceso, hemos visto cómo el Gobierno llega con un nuevo proyecto - prácticamente es un nuevo proyecto, aunque sean indicaciones- , en que se concede un anticipo de reajuste a todos los trabajadores que perciban hasta cinco sueldos vitales bases, con lo cual se ha ido mejorando la posición inicial, se ha ido beneficiando a mayor cantidad de trabajadores y beneficiándolos con un mayor porcentaje, Ir que no hubiera sucedido si los sectores de Oposición y sectores de dirigentes de los trabajadores no hubieran planteado desde el principio su disconformidad con el bono de 800 escudos.
El señor PALESTRO.-
¡Los dirigentes sindicales. . . !
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Diputado señor Palestro!
El señor CERDA (don Eduardo).-
Además, señor Presidente, . . .
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente). -
¡Llamo al orden al señor Palestro!
El señor PALESTRO.-
¡Ahora vienen a hablar de trabajadores y de aumento de sueldos!
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Señor Palestro!
El señor CERDA (don Eduardo).-
El Vicepresidente de la CUT, Ernesto Vogel, a honra nuestra, camarada democratacristiano, que pronunció el discurso, Diputado
Palestro, en nombre de los trabajadores chilenos, al iniciarse la conferencia de dirigentes sindicales para el repudio de las empresas trasnacionales, fue quien planteó desde un comienzo su discrepancia con la posición inicial del Ejecutivo, y quien ha llevado una tarea muy importante para poder lograr que en este instante ya se esté beneficiando a más trabajadores. A nuestro juicio, esto no satisface lo que en justicia corresponde, que es devolver el porcentaje de alza del costo de la vida que ha tenido cada trabajador y que lo ha visto reflejado en la disminución del poder adquisitivo de su sueldo o salario.
Por otra parte, señor Presidente, en base a nuestras presentaciones, en base a nuestras discusiones, en este nuevo proyecto del Ejecutivo se han acogido varias críticas que hemos estado planteando.
En primer lugar, ya no se insiste en la creación del Fondo. El reajuste se concede en forma directa, a través del proyecto de reajuste, como en verdad desde un principio planteamos que debía corresponder.
El señor CANTERO.-
¡Pero no está financiado! ¡No hay recursos!
El señor CERDA (don Eduardo).-
En segundo lugar, para los trabajadores, se ha indicado que rara el efecto de su tributación del impuesto a la renta, se entenderán reajustados los sueldos vitales en el mismo porcentaje de reajuste que se otorga. De otra manera, tal como venía inicialmente en el proyecto del Ejecutivo, los propios trabajadores iban a pagar una parte fundamental del proyecto, porque iban a ingresar, con el reajuste, en nuevos tramos de pago del impuesto.
En las nuevas indicaciones se plantea, además, que el tope actual de veinte sueldos vitales también se aumentará, a contar del 1º de abril, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de las normas de esta ley. De esta manera, se evita lo que planteamos desde un principio: que iban a producirse problemas serios dentro de los escalafones, al recibir algunas personas, algunos trabajadores, un reajuste, y otros, que estuvieran en grado superior, ningún tipo de anticipo de reajuste, los que iban a quedar, tal vez, con menos remuneración que aquéllos que estuvieran más abajo en el escalafón o en cualquier otro grado en la Administración Pública.
Por último, señor Presidente, en lo que se refiere al financiamiento de este proyecto, quiero dejar muy en claro que en Chile, mientras exista la actual Constitución y mientras se respeten los Poderes del Estado, tienen facultades de colegisladores el Ejecutivo y el Parlamento. Si el Ejecutivo ha planteado un financiamiento determinado y la mayoría del Parlamento ha planteado otro, ambas posiciones deben ser respetadas, y debe buscarse, dentro del Parlamento, como siempre se ha realizado, alguna forma que permita obtener un acercamiento entre esas posiciones para dar un financiamiento adecuado, sin que ninguna de las partes prime totalmente. De otra manera, no tendría razón de existir el Parlamento, no tendrían razón de existir los trabajos de Comisiones y no tendrían razón de existir las discusiones en la Sala de ninguna de las dos ramas del Parlamento.
Por nuestra parte, tenemos la conciencia muy tranquila. Hemos estado trabajando, hemos tenido diferentes reuniones de trabajo.
El señor PALESTRO
.-
¡Es volver al parlamentarismo. .. !
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡ Señor Palestro!
El señor CERDA (don Eduardo).-
Es así como, en la mañana de ayer, tuvimos
una reunión con el Ministro de Hacienda, el Subsecretario de Hacienda, el Director del Presupuesto y el Director de Impuestos Internos, por cerca de tres horas, en la Presidencia de la Cámara. Y en la tarde, poco antes de la votación en la Comisión, alrededor de las ocho de la noche, y, debo reconocerlo, por esfuerzo personal del Subsecretario de Hacienda, señor Patricio Morales, para buscar una base de entendimiento, sostuvimos otra reunión en la Presidencia de la Cámara. No necesito indicar en este instante qué' es lo que se discutió en esa sesión, porque, de partida, nadie está autorizado para decir cuáles eran las fórmulas de acercamiento. Pero, por nuestra parte, y en este mismo proyecto, se ha aprobado una escala progresiva para los bienes raíces, porque creemos que eso corresponde en justicia.
Hemos planteado que, en el problema de las ganancias de capital, debe buscarse alguna sanción para aquellas personas que se aprovechan de un mercado especulativo y que se dedican exclusivamente a la transacción de ciertos bienes; pero no puede aplicarse una disposición legal que coloque impuestos a aquellas personas que, por necesidad, deben vender, en determinada ocasión, o su casa habitación o su vehículo, que constituyen operaciones normales y que no pueden ser castigadas por efecto de lo que ocurre con una inflación que se ha desatado en el país precisamente por responsabilidad del Gobierno.
En lo que se refiere a la compraventa, se han otorgado los aumentos de tasas que el propio Ejecutivo planteaba, salvo en algunos casos que nos parecen de elementos esenciales. Y quien hoy día no tenga un radio, un televisor, un refrigerador corriente es porque no ha tenido los recursos para hacerlo; y no son los ricos quienes deben adquirirlos, porque precisamente quienes tienen más bienes ya los han adquirido.
Respecto del impuesto al crédito, hemos planteado nuestra disposición para buscar un acercamiento que permita aumentar el porcentaje de impuesto, pero en ningún caso hacer valer que el crédito tenga como interés el total de la inflación, porque se llegaría en este instante a un crédito con un interés cercano al 200%, que no lo puede absorber aquella persona que trabaja directamente en su empresa y recibe créditos controlados y que después no tiene precios para los productos que está fabricando y quien, por la vía del interés bancario, lisa y llanamente, entraría a quebrar. Para nosotros debe quedar clara la diferencia respecto de quienes necesitan el crédito para producir efectivamente; esas personas no pueden tener ese recargo directo del interés bancario.
Y tenemos también, entre otras cosas, el problema del reajuste de las deudas tributarias. No voy a entrar en el detalle de todo esto, pero sí voy a reiterar que el propio Ministro de Hacienda indicó ayer en la Comisión, que se había logrado un avance positivo en las conversaciones con la Democracia Cristiana.
Por nuestra parte planteamos, como ha ocurrido siempre aquí en el Parlamento, que no estábamos dispuestos a que se siguiera postergando la discusión del proyecto y que, en el otro trámite constitucional de él en el Senado, podría lograrse un financiamiento que verdaderamente dejara satisfechos a todos, porque aquí no estamos para jugar políticamente con un reajuste que necesitan con ansias los trabajadores, que han visto disminuidos en más de un 60% sus ingresos desde el 1º de octubre del año pasado. No fuimos nosotros sino este Gobierno el que indicó que en este "gobierno de trabajadores" se subirían primero los precios y después los sueldos y salarios y que no iba a haber mayor aumento de precios. Los hechos, desgraciadamente, han sido distintos para todo el país.
Por estas razones, nosotros reiteramos esta tarde nuestro permanente deseo y esfuerzo y voluntad para encontrar cualquier solución que permita continuar adelante la tramitación de un proyecto de reajuste que tenga verdadero financiamiento y en que puedan estar ambos de acuerdo...
El señor CANTERO.-
¡Palabras!
El señor CERDA (don Eduardo). -
... porque este proyecto fue despachado con financiamiento por la Comisión, y en muchos aspectos se buscó precisamente aumentar las precios de productos que están, en estos instantes, dentro del mercado negro por razones de política económica. Y en materia de importación de muchos productos y repuestos, se aprecia el más grande mercado negro, precisamente por el bajo precio, comparado con el valor en escudos en que están estos productos en relación con otros de fabricación nacional, que están a precios mucho más altos que los propios productos importados.
Como he indicado que no vamos a entrar en detalles, reitero que, por nuestra parte, estamos optimistas del resultado final que el proyecto de reajustes vaya a tener, pero recalcamos e insistimos en que el no dar un reajuste del ciento por ciento a todos los trabajadores que ganan hasta veinte vitales es discriminatorio. Si se quiere rebajar el ingreso y el poder adquisitivo de sectores de trabajadores, nos parece que más justo habría sido plantear al país que se rebaje el tope de veinte vitales y no haberlo planteado a través de un proyecto de anticipo de reajustes.
Estarnos ciertos de que, en el proyecto de reajustes que corresponde al mes de octubre próximo, los trabajadores tendrán que tener el ciento por ciento de reajuste, cualesquiera que sean sus remuneraciones, con el tope de veinte vitales, porque este es el límite que actualmente tiene la ley.
Nada más.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor PALESTRO.-
Pido la palabra.
El señor FUENTEALBA (don Clemente) .
:- Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Palastro; después, el señor Fuentealba, don (Clemente)
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente la verdad es que, al escuchar al Diputado señor Cerda, uno no sabe si interpretar como una inocencia o una perfecta buena fe del Diputado, cuando habla de que la Democracia Cristiana ha estado permanentemente preocupada del aumento de sueldos y salarios a los rectores público y privado de este país. Y vemos la compañía en que han estado en todos estos trámites, vemos que han andado justa- mente al lado del Partido Nacional, que es lo menos popular que puede darse como Partido, donde se agrupan todos los sectores más reaccionarios y más tradicionalmente explotadores de nuestro Chile. Y resulta que el Diputado
Cerda, con esa indefinición ya "reglamentaria" en materia política que ostenta la Democracia Cristiana, plantea que ellos han sido los artífices de la modificación del aumento a cinco sueldos vitales en el porcentaje del ciento por ciento que establece este artículo 1º. Y la verdad, señor Presidente, es que también hay que reconocer y darle la parte que le corresponde al Ejecutivo, al Gobierno, a este Gobierno popular tan atacado, que ha sabido entender y comprender que aunque la posibilidad que se plantee venga de la Oposición, si es justa también se puede acoger como corresponde.
El Gobierno ha dicho, permanentemente, que nosotros no hacíamos problemas en cuanto al aumento y a mantener hasta los veinte sueldos vitales el aumento del ciento por ciento sin escalas, pero siempre que la Cámara de Diputados y el Senado entregaran un proyecto perfectamente financiado. Nosotros, desgraciadamente o felizmente, le creemos más al Ejecutivo. No le vamos a creer al Diputado señor Cerda, por mucha buena fe que ponga en sus palabras; sino que creemos, sencillamente, que aquí se está dando el dinero a los trabajadores con una mano y se les está quitando con la otra; que la modificación a la ley del impuesto a la compraventa no es más que echarle unos pesos en el bolsillo al pueblo y sacárselos después del bolsillo. . .
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
Eso fue propuesto por el Ejecutivo.
El señor PALESTRO.-
Aquí, sencillamente, ha habido un financiamiento que no celaba de acuerdo...
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
¡Lo propuso el Ejecutivo!
El señor FUENTES, don César Saúl (Vicepresidente).-
señor Diputado
Valenzuela!
El señor PALESTRO.-
. . . con el proyecto primitivo del Gobierno, en el que se establecía efectivamente un financiamiento que debían pagar los ricos, los poderosos, los que tienen el dinero en este país...
Un señor DIPUTADO.-
¡La Unidad Popular, ahora!
El señor PALESTRO.-
. . . los que han hecho la fortuna explotando a los trabajadores y estrujando los pulmones a los obreros y campesinos en este país, los que han vendido a Chile a pedazos al imperialismo norteamericano, los que han traficado con el dólar, los que han orquestado el mercado negro y el desabastecimiento . . .
Varios señores DIPUTADOS.-¡Los interventores!
El señor PALESTRO.-
es decir, todos los que han hecho la fortuna en base al hambre y a la desesperación del pueblo de Chile.
El señor TUDELA.-
¡Los hombres nuevos!
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
Cuando nosotros hemos dicho, y cuando lo ha dicho aquí el propio Diputado
Cerda, en lo que se refiere al proyecto sobre delito económico, que pudiera permitirle a este Gobierno meter del cogote y de la oreja presos a estos delincuentes económicos que se escudan justamente en el Partido Nacional y en otros partidos, y que se dedican, justamente. . .
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Señor Momberg!
El señor PALESTRO.-
a crear las colas. . .
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Señor Momberg!
El señor PALESTRO.-
y cuando digo colas no me refiero a los "colas"'. . .
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Saúl (Vicepresidente).-
Señor Momberg, llamo al orden a Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
. . . sino que, sencillamente, a las colas del desabastecimiento, y el marcado negro que sabemos quien los crea. Sabemos que si en el barrio alto se hiciera un allanamiento general, encontraríamos en cada palacete de los Diputados y Senadores y personajes y "personajillos" de la Oposición, verdaderos supermercados. . .
El señor ACUÑA.-
¡Fíjese más en lo que dice!'
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Señor Acuña!
El señor PALESTRO.-
Ellos son justamente los que. . .
El señor MOMBERG.-
¡Hagamos ese allanamiento!
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Señor Acuña llamo al orden a Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
tienen todos los artículos, todos los alimentos que están escaseando en el mercado común y en el mercado corriente.
El señor MOMBERG.-
Yo voy a su casa y usted va a la mía, señor Palestro.
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Señor Momberg!
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El Señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente) -Señor Momberg, llamo al orden a Su Señoría.
El Señor PALESTRO.-
Y recordarán especialmente los Diputados demoratacristianos, que cuando propusimos que se dejara de mano el secreto bancario, para ver cómo habían llegado los
Diputados y Senadores a la Cámara y al Senado hubo oposición para que hubiera libertad de ver las cuentas bancarias y las fortunas...
El Señor PENNA.-
¡De los interventores!
El Señor PALESTRO.-
, muchas veces mal habidas, generalmente mal habidas, de los parlamentarios de los partidos de Oposición.
Y cuando hemos pedido el despacho de un proyecto sobre delito económico, también la Derecha se ha opuesto, la confederación derechista se ha opuesto.
El señor MOMBERG. -
¡Hagámoslo ahora, señor Presidente!
El señor PALESTRO.-
Se han opuesto, porque no quieren que el Gobierno tenga las herramientas legales para meter de la lengua a estos sinvergüenzas, delincuentes económicos, que están produciendo una hambruna artificial en el pueblo de Chile.
- - Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
Por eso, también dejamos establecida nuestra discrepancia con los artículos aprobados por esta.. .
- - Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-...mayoría opositora, y votaremos a favor los proyectos que consideremos justos. Porque, bueno es decirlo y recordarlo, en tiempos del señor Alessandri, en un año no se dio un solo peso de aumento, no se dio aumento de sueldos...
El señor MOMBERG.-
¡No había hambre, entonces!
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
Y ustedes se acordarán de los reajustes enanos del señor Zaldívar en tiempos del señor Frei. . .
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
¿Quién no se acuerda de esas cosas?
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
¿Qué está hablando…………………………..
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Señor Diputado!
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Señor Palestro! ¡Señores Diputados, por favor!
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Se suspende la sesión por dos minutos.
- Se suspendió la sesión a las 18 horas 28 minutos.
- Se reanudó la sesión a las 18 horas 30 minutos.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Continúa la sesión.
Se suspende la sesión.
- Se suspendió la sesión.
- - Se reanudó la sesión a las 18 horas 36 minutos.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Se reanuda la sesión.
Puede continuar el Diputado señor Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, por las razones que he expuesto, nosotros votaremos favorablemente los artículos que estimemos convenientes y rechazaremos los otros, introducidos por la Oposición, que desvirtúan y deforman la esencia del proyecto de reajuste enviado por el Ejecutivo.
Por lo tanto, en la votación particular, haremos valer nuestra opinión.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Clemente Fuentealba.
El señor MOMBERG.-
¡Ve qué es fácil hablar así! No cuesta nada.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Señor Presidente, cuando se trató por primera vez este proyecto en la Cámara, nosotros expresamos que sólo se trataba de un anticipo, y que el Gobierno quería evitar que la inflación siguiese con el ritmo que ha tenido en estos últimos meses. Porque grabar algunos artículos que son indispensables para el abastecimiento de los hogares más modestos, repercuten, precisamente, en una inflación futura. Por eso, dijimos también que era necesario que este proyecto saliera financiado de esta Cámara, con el objeto de que no se repita lo que pasó con los otros proyectos de reajuste.
Lamentamos que, hasta la fecha, todavía no pueda tener una apreciación clara respecto de cómo va a salir el proyecto de la Cámara de Diputados; porque estamos conscientes de que los trabajadores del país están esperando, justamente, que la ley de reajuste salga, con el objeto de disponer de los recursos que necesitan para hacer frente al alza del costo de la vida.
Señor Presidente, se ha dicho en esta Cámara que lo se pretende es que se dé un reajuste del ciento por ciento del costo de la vida hasta los 20 sueldos vitales. Sin embargo, no es la primera vez que el Congreso despacha una ley que no da un ciento por ciento del alza del costo de la vida como reajuste a todos los funcionarios públicos. Yo solicité a la Oficina de Informaciones del Senado un estudio realizado por ella donde se reseñan las leyes de reajuste desde el año 1950 adelante. Al analizar este estudio, se puede ver cómo, en algunos años, el Congreso despachó reajustes inferiores al alza del costo de la vida para los sectores público y privado. Así, por ejemplo, en el año 1963, en el que el alza del costo de la vida fue de un 27,7%, el Congreso despachó un reajuste del 15% para ambos sectores; es decir, solamente se dio como reajuste un 54% del alza del costo de la vida en aquella ocasión.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).
:- Fue discriminatorio el reajuste.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¡Diputado señor Sepúlveda !
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Señor Sepúlveda, si usted se espera un momento, yo le voy a aprobar que en el tiempo del señor Frei no se dio reajuste para todos por parejo.
En este mismo estudio del Senado, se puede ver que, en el año 1966, los funcionarios de los sectores público y privado que ganaban hasta tres sueldos vitales recibieron un reajuste de un 25%. Y los funcionarios que ganaban más de tres sueldos vitales obtuvieron un reajuste de un 15%, siendo que el alza del costo de la vida era de un 25,9% ...
El señor SEPULVEDA (don Eduardo). -
O sea, se dio un reajuste a todos.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Señor Sepúlveda, si Su Señoría quiere una interrupción, puede solicitarla a través de la Mesa.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Estoy expresando que los que ganaban más de tres sueldos vitales recibieron solamente un 15%, cuando el alza del costo de la vida era de un 25,9%; es decir, recibieron un 58% de reajuste. De tal manera que no es primera vez que se da un reajuste que no es parejo para todos.
Se trata, señor Presidente, de tener conciencia también de lo que significa este reajuste.
En un cuadro que nos entregó ayer el señor Subsecretario de Hacienda en la Comisión correspondiente, nosotros hicimos un estudio, mediante el cual llegamos a la conclusión de que de 335 mil trabajadores que hay en el sector público, 258 mil, que tienen un sueldo inferior o igual a cinco sueldos vitales, reciben como reajuste el ciento por ciento del alza del costo de la vida; 28 mil trabajadores, que ganan seis sueldos vitales, tienen un reajuste de un 83% del alza del costo de a vida; 20 mil trabajadores, que ganan 7 sueldos vitales, tienen un reajuste que corresponde al 71% del alza del costo de la vida; 8.449 trabajadores que tienen nueve sueldos vitales reciben un 55% del alza del costo de la vida; y seis mil trabajadores, 6.282 trabajadores, que ganan 10 sueldos vitales, reciben un 50% del alza del costo de la vida de reajuste. Quedan,. por lo tanto, recibiendo un reajuste inferior a ese 50% sólo 19.870 trabajados. Indudablemente, ahí están incluidos también los parlamentarios, que reciben un reajuste de sólo un 25%. Me parece que ésta no es la primera vez que es ha operado así en el Congreso.
En todo caso, debemos hacer presente que nosotros dijimos, cuando hicimos uso de la palabra en la sesión en la que se trató por primera vez esta materia, que los radicales éramos partidarios de que se subiera el monto máximo del reajuste de tres a cinco sueldos vitales, y de que se diera por seis meses, y no por cuatro. Nos alegramos, ahora, de que esto realmente esté contemplado en el proyecto de reajuste.
Creemos, sí, que este proyecto de reajuste debe salir cuanto antes de la Cámara, con el objeto de que el Senado pueda despacharlo pronto y sea ley de la República a la brevedad, para que los trabajadores se beneficien con esto. Nosotros estamos perfectamente de acuerdo con el proyecto de ley que mandó el Gobierno, y no así con el financiamiento que le está dando la Oposición. Por eso, nuestros votos serán favorables a todas las indicaciones que el Gobierno ha mandado a la Cámara.
Muchas gracias.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado Señor Bernardino Guerra.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, quiero referirme a algunos conceptos de este proyecto de ley, con el objeto de aclararlos para la historia fidedigna de su establecimiento.
Como ya se ha dicho repetidamente, este reajuste es a contar del 1° de abril, con un porcentaje equivalente a un 60%.
Quiero dejar plenamente establecido que todos los trabajadores que perciben incentivos, como tratos, gratificación de zona, van a tener también este 60% de reajuste respecto de estas remuneraciones; porque el aumento de sueldos se aplicará no sólo sobre el sueldo base. Puntualizo este aspecto, porque, después de haber despachado diversos proyectos de ley, la Contraloría General ha interpretado que estos incentivos, tales como tratos y gratificación de zona, no perciben el aumento otorgado.
En consonancia con lo manifestado por el Diputado informante, quiero dejar bien sentado, aquí, en la Sala, que todas las remuneraciones extraordinarias que recibe el personal, especialmente el de obreros, tienen derecho a este anticipo de reajuste.
Por otra parte, en el primer proyecto despachado por la Cámara, en el artículo 3º, se decía que "los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, que no tienen empleador fijo y permanente", gozaban también de este anticipo de reajuste.
Pues bien, en este nuevo proyecto, no he podido encontrar en parte alguna si acaso los obreros marítimos - me refiero especialmente a los estibadores y a los lancheros que trabajan en el mar- van a tener este beneficio. Quisiera que el Diputado informante nos expresara categóricamente si se mantiene en forma íntegra el artículo 3º anterior, que les concedía este anticipo a los trabajadores marítimos eventuales o discontinuos.
Es una consulta que le hago, antes de proseguir con mis observaciones. Por ello, concedo al señor Huepe una interrupción.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de una interrupción el señor Huepe.
El señor HUEPE
.-
Señor Presidente, si no entendí mal la consulta - quisiera que, eventualmente, me la ratificara- el señor Guerra pregunta por qué habría una variación entre el primer proyecto, el cual aparecían dos artículos referidos a los empleados de obras portuarias, y el proyecto que ahora estamos informando, en que aparece sólo uno, con algunas modificaciones.
Según nos informó el Subsecretario de Hacienda, de común acuerdo con los propios dirigentes gremiales se habría llegado a esta redacción, la que, según ellos, favorecía mucho más al gremio.
Francamente, no conozco al detalle si, concretamente, el beneficio a que estaba haciendo referencia el señor Guerra podría sufrir alguna disminución. Pero consta en la historia de la ley, pues así lo expresó el Subsecretario - eso, sí, puede dar algunas tranquilidad al Diputado Guerra- que la sustitución de estos dos artículos por uno, planteada por el Ejecutivo, había sido hecha de común acuerdo con los dirigentes gremiales y que ella aclaraba los beneficios que estaban otorgando.
El señor GUERRA.-
Entonces, señor Presidente, considero que la Cámara de
Diputados va a despachar este proyecto en el bien entendido de que en el concepto del artículo 3º, según el cual tendrá derecho a percibir el anticipo de reajuste con cargo a los fondos contemplados todo el personal de obreros, de asentados o de cualquier otra situación jurídica, está incorporado el personal de trabajadores marítimos a que me he referido.
Por otra parte, quiero dejar también claramente establecido que a los jubilados que perciben las llamadas "rentas perseguidoras", se les pagará automáticamente este anticipo de reajuste, sin necesidad de que los propios interesados lo soliciten al Departamento de Pensiones. Así lo he entendido. Se trata de evitar que estos jubilados tengan que recurrir después a la Contraloría General para aclarar la ley. En suma, deseo dejar plenamente establecido que ellos están incorporados también a los pagos automáticos, sin necesidad de impetrar el beneficio anta el Departamento de Pensiones.
Nada más.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si les parece a los señores Diputados, se votará en un solo acto todo el informe de la Comisión de Hacienda, ya que no ha habido propuesta de división de la votación.
Acordado.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
En votación el informe de la Comisión mencionada.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobado.
Despachado el proyecto.
El proyecto pasará al Senado en segundo trámite constitucional.
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7.- ANTICIPO DE REAJUSTE PARA LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO - OBSERVACIONES
El señor PARETO (Presidente).-Entrando en la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse, hasta su total despacho, de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que concede un anticipo de reajuste a los trabajadores de los sectores público y privado.
Las observaciones, impresas en el boletín N° 15-13-0, son las siguientes:
Artículo 1ºIntercalar, en el inciso segundo, entre las palabras aplicarán y sobre las siguientes: también a contar del 1º de abril de 1973.Agregar el siguiente inciso:Para los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 17. 890, al porcentaje de anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro de los límites en él señalados se aplicará también sobre la planilla suplementaria que haya resultado como consecuencia de la aplicación de dicha ley.Artículo 2ºEn el inciso primero intercalar entre el vocablo permanente y la expresión verbal gozarán, la siguiente frase y los tripulantes de la Marina Mercante Nacional.Para eliminar su inciso segundo.Para eliminar su inciso final.Artículo 3ºSustituirlo por el siguiente:Artículo 3º.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste establecido en la presente ley para el Sector Público. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo l° de la presente ley, sobre la suma total de las remuneraciones a que se refieren los Decretos Supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nºs. 72, 279, 280, todos de 1969; 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485, de 1971; artículo 4º del Decreto Supremo 427, de 1972 y artículo 9º de la ley Nº 16.375, de 1965, en relación con el Decreto Supremo (E) 266, de 1967; incluidas sus correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores. El anticipo general de reajuste del Sector Público establecido en el artículo 1º de la presente ley, se concederá al personal de Operarios de la Empresa Portuaria de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre los jornales contemplados en el Decreto Supremo (00. PP. y TT. ) Nº 265, de 1972 y en las letras a) y d) del artículo 8º del Decreto Supremo (OO. PP. y TT. ) Nº 49, de 1970. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado un anticipo de reajuste que se calculará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley, sobre la suma total de los otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a horas extraordinarias que percibe dicho personal.El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciben promedios de acuerdo con el artículo 6° de la ley Nº 13. 023, Se efectuará considerando separadamente los sueldos bases de los empleados y los jornales mencionados en el inciso 2° de este artículo, respectivamente, de las demás remuneraciones que sirven para determinar los promedios referidos.Artículo 5ºAgregar, al final del inciso segundo, la siguiente frase: y se pagará directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.Artículo 6ºPara sustituir el guarismo Eº 250 por Eº 500.Para reemplazar el guarismo Eº. 250 por Eº 500.Agregarle el siguiente inciso:Esta asignación no será imponible ni considerada renta para ningún efecto legal.Artículo 8ºAgregar, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: en la parte que no alcancen a financiar con sus recursos propios.Artículo 12Suprimirlo.Artículo 16Agregar al final del inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase:Respecto de las instituciones de previsión, esta modificación se extenderá, además, a la destinación de todos sus recursos pero, en este caso, será requisito el informe de la Superintendencia de Seguridad Social y la visación de la Dirección de Presupuestos.Eliminar el inciso tercero.Artículo 19Agregarle el siguiente inciso: Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los funcionarios a quienes se aplica el artículo 26 de la ley Nº 17.828.Artículo 21Para eliminarlo.Artículo 22Para rechazarlo.Artículo 23Para suprimirlo.Artículo 25Para eliminarlo.Artículo 26Para rechazarlo.Artículo 28Para suprimirlo.Artículo 29Eliminar la última frase, desde el punto seguido, de su inciso único.Artículo 30Para eliminarlo.Artículo 32Para eliminarlo.Artículo 33Sustituirlo por el siguiente:Artículo 33.- Otorgase un nuevo plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que el Presidente de la República haga uso de las autorizaciones concedidas en la ley Nº 17.906.Artículos nuevosA continuación del artículo 33 y antes del título sobre Financiamiento, propongo agregar los siguientes artículos nuevos:Artículo A.- Durante 1973 el Director de la Casa de Moneda de Chile podrá traspasar de sus cuentas de entradas propias a la cuenta Artículo 7° de la ley Nº 9.856 del Banco Central de Chile, las cantidades que fuere necesario para financiar los compromisos fijos y permanentes que en la actualidad gravitan sobre tal cuenta.A contar desde el 1º de enero de 1974, se suspenderán las deducciones autorizadas de los fondos del artículo 7º de la ley Nº 9.856 y, a contar desde la misma fecha, deberá consultarse en la Ley de Presupuestos de la Nación, en los ítem pertinentes, las sumas necesarias para cumplir los compromisos a que se refiere el inciso anterior.Las remuneraciones adicionales y generales que ha estado percibiendo el personal de la Casa de Moneda de Chile con cargo a los recursos de la ley Nº 9.856 y que pudieren representarse por defectos procesales en su reconocimiento, deben considerarse saneados y se estabilizarán en sus porcentajes o montos que existan al 31 de julio de 1973, sin perjuicio de los reajustes legales que pudieren corresponderle.Artículo B.- Reemplazase, a contar del 1° de abril de 1973, en el artículo 19 de la ley Nº 17.881, las palabras Provincia de Malleco y Provincia de Cautín, por las siguientes: Provincia de Malleco.... 15% y Provincia de Cautín... 15%, respectivamente.Agregase, como incisos finales del referido artículo 19, los siguientes:Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en diciembre de 1972 gratificación de zona, la mantendrán a título personal hasta el momento en que sean trasladados a otra localidad.Asimismo, a contar desde el 1º de enero de 1973 la gratificación de zona establecida en el presente artículo beneficiará, en las condiciones señaladas en el inciso anterior, a todos los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a los obreros de los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, en los lugares en que se haya reconocido esta asignación al personal de obreros.La cantidad correspondiente al primer mes de asignación de zona que obtengan los trabajadores de Malleco y Cautín, con motivo de la aplicación de este artículo, se depositará en una cuenta especial a ANEF- Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, sobre la cual girarán las respectivas directivas provinciales para la adquisición, ampliación, reparación y alhajamiento de sendos bienes raíces destinados a sede social de los trabajadores estatales de esas provincias.Modificase el inciso final del artículo 40 de la ley Nº 17.828, en el sentido de que los recursos a que se refiere podrán invertirse, además, en la ampliación, reparación y alhajamiento de la sede social de los trabajadores estatales de Biobío.Se declara que los inmuebles que sean de propiedad de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de sus Consejos Provinciales, Departamentales o Comunales, y los que estas organizaciones adquieran en el futuro, están y han estado exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.Declárase que con cargo a los recursos de los ítem 06|01|01|053 y 06|02|01|053 del Presupuesto de Capital en moneda nacional y monedas extranjeras convertidas a dólares, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se podrán efectuar gastos por concepto de Construcciones.Artículo C.- La asignación de riego profesional que perciben determinados funcionarios del Servicio de Prisiones será reajustada en el mismo porcentaje y a contar de igual fecha en que lo sean los sueldos bases.A contar de la fecha de esta ley, los funcionarios del Servicio de Prisiones cuyas remuneraciones adicionales determinadas por el DFL. Nº 2, de Justicia de 1971, y el Decreto Supremo N° 1. 795, de noviembre de 1972, prorrogado por el Decreto Nº 25, de enero de 1973, ambos del Ministerio de Justicia, representen un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.Artículo D.- Sustitúyense en el artículo 215 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 61 de la ley Nº 17.654, los guarismos Eº 1, 00 y Eº 3, 00 por Eº 2, 50 y Eº 7. 50, respectivamente.Artículo E.- Declárense válidos los acuerdos Nºs. 434, de 30 de agosto de 1972, 577, de 22 de noviembre de 1972, 637, de 20 de diciembre de 1972 y 66, de 7 de febrero de 1973, de la Municipalidad de Santiago. Valídanse, asimismo, los pagos efectuados en virtud de estos acuerdos. Artículo F.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para el personal de las plantas permanentes del Servicio de Correos y Telégrafos, en sustitución de las asignaciones a que se refieren los artículos 29 de la ley Nº 17.654, 5º de la ley Nº 16.617 y 46 de la ley Nº 16.840, una asignación especial imponible cuyo monto total será equivalente a las cantidades que actualmente representa el pago de los beneficios referidos, los que se derogan a contar de la vigencia de la nueva asignación.La cantidad total que represente esta asignación se distribuirá entre el personal, expresada en porcentajes aplicables sobre los sueldos bases, incluidos los sueldos del grado superior determinados por la aplicación de los artículos 59 y siguientes del DFL. 338 de 1960, que serán fijados por Decreto Supremo conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Supremo de Interior Nº 1. 409, de 1970 y sus modificaciones posteriores.Si la nueva asignación significare para algún funcionario una cantidad inferior a la que percibía por las que se derogan, recibirá la diferencia por planilla suplementaria imponible. El gasto que represente esta planilla no se imputará al total a que se refiere el inciso primero.Los funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos a quienes corresponda por concepto de los beneficios que les otorgan el artículo 18 de la ley Nº 17. 324, y esta disposición, en conjunto, una cantidad que represente un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a recibir la diferencia por planilla suplementaria imponible. Artículo G.- Autorízase a la Asociación Postal Telegráfica de Chile, para descontar por planilla su cuota social, equivalente al medio por ciento del sueldo base de todos los trabajadores del Servicio de Correos y Telégrafos.Este descuento será mensual y será remitido por los habilitados de los Servicios directamente al Secretario Nacional de Finanzas de la Asociación Postal Telegráfica de Chile.Artículo H.- Elevase del 50% al 80%, a contar del 1º de marzo de 1973, la asignación concedida por el artículo 18 de la ley Nº 17.654, a los personales de los siguientes Servicios:
Registro Civil e Identificación
Dirección de Industria y Comercio
Dirección del Trabajo
Servicio Nacional del Empleo
Subsecretaría del Trabajo
Instituto Laboral y Desarrollo Social
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Elevase del 37% al 80%, a contar del 1º de junio de 1973, la asignación concedida por el artículo 19 de la misma ley Nº 17.654 a los personales de los siguientes Servicios:
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría del Interior
Servicio de Gobierno Interior
Dirección de Asistencia Social
Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
Planta del Servicio Exterior pagada en moneda nacional
Dirección de Registro ElectoralPersonal Administrativo y de Servicios Menores de ALALC
Dirección de Fronteras y Límites
Dirección de Turismo
Subsecretaría de Economía
Subsecretaría de Justicia
Servicio Médico Legal
Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia
Consejo Nacional de Menores
Subsecretaría de Agricultura
Subsecretaría de Tierras
Fondo de Educación y Extensión Sindical
Dirección de Crédito Prendario y Martillo
Subsecretaría de Previsión Social
Subsecretaría de Salud
Subsecretaría de Minería
Servicio de Minas del Estado
Dirección General de Deportes y Recreación
Corporación de Construcciones DeportivasPersonal Administrativo y de Servicios Menores de la Subsecretaría de Educación
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Primaria.Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Secundaria.Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Profesional.Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Superintendencia de EducaciónPersonal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Personal Administrativo y de Servicios Menores del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio.Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación.Estas asignaciones, en su nuevo monto, sustituyen las remuneraciones adicionales o planillas suplementarias derivadas de la aplicación del inciso tercero del artículo 19 de la ley Nº 17.654 o de leyes posteriores dictadas para evitar que la norma del artículo 18 de la misma representara una menor remuneración a los personales afectados y, en consecuencia, deróganse las disposiciones legales que dieron derecho a percibir tales remuneraciones adicionales o planillas suplementarias.No obstante, los funcionarios a quienes la aplicación de las normas que ahora se derogan hubiere representado una cantidad superior a la que les corresponda por el nuevo monto de la asignación se les pagará la diferencia por planilla suplementaria, la que será imponible y sólo se incrementará por los reajustes compensatorios del costo de vida.Se declara que ningún funcionario perteneciente a servicios no incluidos en este artículo, que haya percibido asignaciones adicionales o incentivos de monto igual o superior al que se establece, ha perdido el derecho a percibirlo, siempre que las normas generales que los otorgaron mantengan su vigencia.Artículo I.- Concédese al Presidente de la República un plazo de sesenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley para aplicar las facultades que le otorgó el artículo 40 de la ley Nº 17.654 respecto de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) y Junta de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, crear Plantas de Servicios Menores en estos Servicios.Las referencias al 31 de diciembre de 1971 contenidas en la letra c) y en el inciso final del referido artículo 40, para los efectos de la aplicación del inciso anterior deberán entenderse hechas al 31 de diciembre de 1972.No obstante lo establecido en la letra d) del artículo 40 de la ley Nº 17.654, el personal que fuere imponente del Servicio de Seguro Social y que sea incorporado a las Plantas de Servicios Menores cuya creación autoriza este artículo, pasará al régimen de previsión a que esté afecto el resto del personal de empleados del Servicio respectivo.Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para convertir, respecto del personal que integre la Planta de Servicios Menores de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, el actual sistema de aumentos quinquenales por antigüedad de los jornaleros, en el régimen general de derecho al sueldo del grado o categoría superior de los artículos 59 a 64 del DFL. Nº 338, reconociendo hasta el máximo de tres diferencias de sueldos. Para este efecto tomará en consideración los años de servicios en la Institución y los mejoramientos de carácter individual obtenidos durante su permanencia en ella.Artículo J.- Los funcionarios en servicio al 29 de diciembre de 1972, del Departamento de Desarrollo Social, dependiente de la Corporación de Servicios Habitacionales, se encasillarán, exclusivamente, en los cargos consultados en el Programa Nº 2, contenido en los decretos supremos Nºs. 591 y 80, de 29 de octubre de 1972 y 30 de enero de 1973, respectivamente, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.Los demás funcionarios de la Corporación, en servicio a la misma fecha, se encasillarán en los cargos consultados en el Programa Nº 1, contenidos en los decretos citados. Igual procedimiento se aplicará para el encasillamiento en las Plantas anuales que en el futuro se fijen para la Corporación de Servicios Habitacionales, de acuerdo al sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 485, de Vivienda y Urbanismo, de 1966, Reglamento Orgánico de la señalada Corporación. Artículo K.- Declárase, que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley Nº 17.416.
Artículo L.- Reemplazase el inciso cuarto del tercero de los artículos de la letra O) del artículo 1º de la ley Nº 17.063 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:Se otorgarán al personal, como anticipo, los mismos porcentajes que establece el decreto de Hacienda Nº 477, de 1967, y sus modificaciones posteriores, para los personales de Impuestos Internos y Tesorerías, sin perjuicio de las liquidaciones que correspondan de acuerdo a dicho decreto, las que se fijarán por resolución del Director de Presupuestos. Artículo M.- Facúltase al Presidente de la República para modificar, dentro del plazo de ciento cincuenta días, las Plantas Administrativas de los Servicios de la y Administración Pública, con sujeción a las siguientes normas:a) Podrá ejercerla respecto de todos o de algunos de los Servicios en una sola oportunidad en cada Servicio.b) Podrá fijar la fecha en que deben entrar en vigencia las nuevas plantas, pudiendo determinar que los beneficios se conceden en una o más etapas.c) Podrá crear nuevos cargos siempre que no aumente la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando el personal a contrata de cada Servicio al 31 de diciembre de 1972.d) La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960.e) Las autorizaciones para designar personal a contrata contenidas en la Ley de Presupuestos vigente, quedarán suprimidas en los Servicios en que se apliquen las facultades, en cuanto se hubieren empleado en la contratación de las personas que se incorporen a las nuevas Plantas.f) Podrá modificar las escalas Administrativas, creando hasta dos niveles por encima de la 5ª categoría y eliminando los últimos grados en que no esté encasillado ningún funcionario.Al incorporar funcionarios a la planta, deberá darse prioridad al personal que actualmente está trabajando a contrata y que reúna los requisitos necesarios. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta. Trabajo y Previsión Social las expresiones uno y medio sueldo vital mensual, y un sueldo vital y medio mensual, y uno y medio sueldo vital, respectivamente, por dos sueldos vitales mensuales.Sustituyese, en la letra h) del artículo 2º antes referido, la expresión dos sueldos vitales mensuales por dos y medio sueldos vitales mensuales.Sustituyese, en la letra j) del mismo artículo 2º, la expresión tres sueldos vitales mensuales por tres y medio sueldos vitales mensuales.Sustituyese, en el artículo 5º del mismo D. F. L., la expresión uno y medio sueldo vital mensual por dos sueldos vitales mensuales.Artículo O.- Condónanse las suma percibidas por los obreros de la Junta de Adelanto de Arica entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1972, como consecuencia de la aplicación del acuerdo Nº 5924 del Consejo de esa Institución, que otorgó mejoramiento de grados a dicha personal.Artículo N.- Aumentase, a contar del 1º de abril de 1973, en el porcentaje de alza del índice de precios al consumidor en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de la presente ley, las asignaciones establecidas en la letra g) del artículo 114, del D. F. L. Nº 1, de Guerra, y en la letra h) del artículo 46 del D. F. L. Nº 2, del Interior, ambos de 1968.En el mismo porcentaje se incrementarán las cantidades establecidas en sueldos vitales en el inciso séptimo del artículo 10 de la ley Nº 17. 881. Artículo Ñ.- Sustitúyense, en las letras a), b), c), f), g), i), k) y n) del artículo 2º y en el artículo 4° del D. F. L. Nº 2, de junio de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las expresiones "uno y medio sueldo vital mensual", y "un sueldo vital y medio mensual", y "uno y medio sueldo vital", respectivamente, por "dos sueldos vitales mensuales".Sustitúyese, en la letra h) del artículo 2° antes referido, la expresión "dos sueldos vitales mensuales" por "dos y medio sueldos vitales mensuales".Sustitúyese, en la letra j) del mismo artículo 2°, la expresión "tres sueldos vitales mensuales" por "tres y medio sueldos vitales mensuales".Sustitúyese, en el artículo 59 del mismo D.F.L., la expresión "uno y medio sueldo vital mensual" por "dos sueldos vitales mensuales".
Artículo O.- Condónanse las sumas percibidas por los obreros de la Junta de Adelanto de Arica entre el 19 de enero y el 30 de septiembre de 1972, como consecuencia de la aplicación del acuerdo N° 5924 del Consejo de esa Institución, que otorgó mejoramiento de grados a dicho personal." Artículo P.- Destínase la cantidad de Eº 60. 000. 000 a la terminación del edificio de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile en Santiago.Artículo Q.- Introdúcense, a contar del 1º de junio de 1973, al artículo 19 de la ley Nº 17. 881, las siguientes modificaciones:Intercálase, entre Provincia de Tarapacá60% y la enumeración de las localidades con 100%, el siguiente párrafo:El personal que preste sus servicios en Molinos, Chitita, Pago de Gómez, Lluta, San Miguel, La Palma, San José, Negreiros, Pocon chile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y Campamento Militar Baquedano, tendrá el.... 80%. Sustituyese, en la misma provincia de Tarapacá, el guarismo 100% por 120%.Artículo R.- Facúltase al Presidente de la República para que exima de la aplicación de la norma el artículo 34 de la ley Nº 17.416 a funcionarios de servicios, empresas, sociedades o instituciones del sector público, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen.Artículo S.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días de la vigencia de la presente ley, proceda a modificar las Plantas permanentes Directiva, Profesional y Técnica de la Subsecretaría del Trabajo, Subsecretaría de Previsión Social y Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de otorgar a los personales respectivos los aumentos de grado que se determinen.La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieran sus disposiciones estatutarias.Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan se harán por estricto orden de escalafón, regirán para todos los efectos, legales a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y no harán perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.Autorízasele, asimismo, para crear los cargos necesarios para incorporar a las plantas al personal contratado y suplente en actual servicio, sin aumentar la dotación efectiva del Servicio respectivo. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta.Artículos 34, 35 y 36Sustituirlos por los siguientes, con los números 34 a 38:Artículo 34.- Introdúcense en la ley Nº 17.235, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, las siguientes modificaciones:1.- Sustituyese el artículo 15 por el siguiente:Artículo 15.- Sobre los avalúos fijados de conformidad a esta ley se aplicará un impuesto cuyas tasas anuales serán las siguientes:a) Bienes raíces con avalúos de hasta 16 sueldos vitales anuales, 2%;b) Bienes raíces con avalúos que excedan de 16 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2, 5%;c) Los bienes raíces cuyos avalúos excedan de 30 sueldos vitales anuales pagarán las siguientes tasas:3% por la parte que no sobrepase de 60 sueldos vitales anuales.5% por la parte comprendida entre 60 y 100 sueldos vitales anuales.7% por la parte que exceda de los 100 sueldos vitales anuales.En el caso de bienes raíces poseídos en común, la escala establecida en el inciso anterior se aplicará a cada cuota o pro-porción que se posea en el bien raíz respectivo. Igualmente, para los efectos de aplicar el impuesto del inciso sexto, las personas que posean cuotas o derechos en bienes raíces deberán acumularlas para determinar el monto conjunto de avalúos que sirve para establecer dicho tributo.A los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo no exceda de 30 sueldos vitales anuales, se les otorgará una cuota libre de impuesto de E° 150. 000. En consecuencia, la escala establecida en el inciso primero de este artículo, se aplicará, desde su primer tramo, a las cantidades que excedan de dicha cuota libre. El monto de esta cuota libre se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que experimenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas. En el caso de las personas que posean dos o más bienes raíces destinados a la habitación, la cuota libre beneficiará sólo a uno de ellos.Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá declarar, ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, el bien raíz por el cual desea gozar de este beneficio, el cual subsistirá mientras se mantengan los requisitos que lo autorizan.La cuota libre que se contempla en los incisos precedentes, entrará a regir a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la declaración. Dicha cuota libre se aplicará a cada bien raíz en su monto íntegro, sin considerar la circunstancia que el dominio del mismo se encuentre radicado en varias personas.En el caso que una misma persona posea dos o más bienes raíces cuyos avalúos en conjunto excedan de 30 sueldos vitales anuales, deberá pagarse un impuesto adicional equivalente a la diferencia entre la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas del inciso primero al conjunto de los avalúos y la suma de los impuestos calculados separadamente para cada inmueble. Si respecto de alguno de los inmuebles hubiere operado la cuota libre a que se refiere el inciso tercero de este artículo, se considerará para los efectos de este cálculo el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no mediar la aplicación de dicha cuota libre.No se computará dentro del conjunto de bienes raíces afectos a este impuesto adicional los inmuebles destinados a oficinas cuyos propietarios posean sólo un bien raíz de esta naturaleza y lo utilicen personalmente en sus actividades.Para los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el inciso sexto, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de enero de cada año, en la forma y con los requisitos que señale dicha Repartición, identificando los inmuebles afectos a dicho impuesto. 2.- Sustituyese el artículo 16 por el siguiente:Artículo 16.- Del rendimiento del impuesto se destinarán a los fines que a continuación se señalan las cantidades que resulten de aplicar sobre los avalúos las tasas que en cada caso se indican:a) Un 1,45 por mil a exclusivo beneficio municipal;b) Un 0,97 por mil a beneficio del Servicio de Alumbrado;c) Un 0,48 por mil a beneficio del Servicio de Pavimentación;d) Un 0,48 por mil para el pago de los empréstitos municipales;e) En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, el 0, 97 por mil a beneficio exclusivo de la Empresa de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar. 3.- Agregase a continuación del artículo 16, el siguiente artículo:Artículo 16 bis.- La cuota del impuesto territorial correspondiente al segundo semestre de cada año, se pagará reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio del año respectivo.Este reajuste no afectará a las personas que paguen el total del impuesto antes del 1º de julio de cada año. 4.- En el artículo 17, reemplázanse las letras b) y c), todas las veces que aparecen por a) y b), respectivamente.5.- En el artículo 18, Sustitúyense las letras d) y e), por c) y d), respectivamente.6.- Reemplazase el artículo 20, por el siguiente:Artículo 20.- La Empresa a que se refiere la letra e) del artículo 16 sólo podrá invertir el 0, 97 por mil que esa letra le destina en la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagües en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, sin deducciones de ninguna especie, para el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc., en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la participación municipal del impuesto territorial en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley Nº 15.021. 7.- En el artículo 26, sustituyese el mes de julio por enero.8.- En el artículo 43, Reemplazase el mes de septiembre por noviembre.9.- Sustituyese el artículo 44 por el siguiente:Artículo 44.- Los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 39, contendrán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas antes del 1º de julio de cada año y los impuestos incluidos en ellos se pagarán conjuntamente con la segunda cuota del impuesto anual a que se refiere el artículo anterior. Artículo 35.- Reajústanse los avalúos de los bienes raíces de la segunda serie a que se refiere la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 17.235, vigentes para el año 1973, en el porcentaje de aumento experimentado por el índice de Precios al Consumidor en el segundo semestre de 1972.El reajuste establecido en este artículo sólo se aplicará para determinar aquellos impuestos que tengan como base el avalúo fiscal de los bienes raíces o en los cuales este evalúo sea alguno de los elementos que sirvan para calcularlo.Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará al impuesto al patrimonio que deba declararse y pagarse el presente año 1973, al cual se calculará tomando como base el avalúo vigente sin el reajuste de este artículo.Artículo 36.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.235, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo de hasta el 31 de diciembre de 1975 para finiquitar el proceso de retasaciones de los bienes raíces que ordena esa disposición y que fueron objeto de la retasación ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962.Los nuevos avalúos determinados en la retasación a que se refiere el inciso anterior entrarán en vigencia en el año 1976, previa actualización de los valores fijados para ellos, en los mismos porcentajes en que se reajustaren, de acuerdo con el artículo 26 de la ley Nº 17.235, los avalúos de los bienes raíces de la primera y segunda series durante el período comprendido entre la fecha en que se realizare la publicación ordenada por el artículo 14 de dicha ley y la entrada en vigencia de los avalúos, incluido el reajuste correspondiente a 1976. Artículo 37.- Las modificaciones introducidas por los artículos anteriores a la ley Nº 17.235 afectarán a la, contribución que debe pagarse a partir del año 1973, debiéndose cobrar las diferencias de impuesto que resulten en relación con el impuesto ya girado, conjuntamente con la cuota correspondiente al segundo semestre del presente año.Los contribuyentes que queden afectos al impuesto adicional establecido en el inciso sexto del artículo 15 de la ley Nº 17.235, modificado por la presente ley, deberán presentar la declaración a que se refiere el inciso final de dicho artículo dentro de los treinta días siguientes al de su publicación. Dentro de este mismo plazo deberán presentar su declaración los contribuyentes que deseen acogerse a la cuota libre contemplada en el inciso tercero del mismo artículo 15 de la ley Nº 17.235, a fin de entrar al goce de dicha cuota libre respecto de 1973.Artículo 38.- Para calcular el incremento a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 17.235, que corresponda para el año 1974, se depurará el rendimiento del impuesto territorial del presente año 1973, del aumento que signifique la aplicación del nuevo sistema establecido en el artículo 34 de esta ley y del reajuste de los avalúos ordenados por el artículo 35 de la misma.Artículo 37Artículo 1 bisIntercalar, en el inciso final del artículo 1º bis de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 5, la siguiente frase, a continuación de la letra m), del inciso tercero.Artículo 2 bisLetra a)Intercalar, en la letra a) del artículo 2° bis de la ley N° 12.120, que es sustituido por el número 7, a continuación de la palabra platino la expresión porcelana seguida de una coma.Suprimir la conjunción "y" que aparece al final de la letra o) y colocarla al final de la letra p), reemplazando el punto por una coma.Agregar, en el inciso tercero del mismo artículo 2° bis de la ley N° 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la letra p), la siguiente letra nueva:q) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda.Artículo 4°Letra f)Intercalar en la letra f) del artículo 4º de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 8), antes de la palabra tocadiscos la expresión discos fonográficos.Número 9)Artículo 5ºLetra f)Suprimir, en el número 9, el inciso final de la letra f), cuyo texto es el siguiente:No obstante, si el establecimiento que paga patente de primera clase no tiene secciones separadas, deberá pagar sobre todas las ventas que efectúe únicamente la tasa que corresponda a la patente principal que tenga. Se entiende por tal, la que corresponda al giro que signifique para el contribuyente un mayor volumen de ingresos brutos por concepto de ventas.Número 10)Intercalar, en la letra a) del artículo 2° bis de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7, a continuación de la palabra platino la expresión porcelana seguida de una coma.Suprimir la conjunción y que aparece al final de la letra o) y colocarla al final de la letra p), reemplazando el punto por una coma.Agregar, en el inciso tercero del mismo artículo 2º bis de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la letra p), la siguiente letra nueva:q) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda.Agregar, al final del número 10, suprimiendo el punto que sigue al guarismo 17. 600, la siguiente frase: y de las viviendas que se dan en arrendamiento amobladas.Número 12)Intercalar la siguiente letra a), nueva: a) Reemplazase en la letra a) del Nº 1, la expresión carne fresca o congelada por carne fresca, congelada o deshidratada.Intercalar, con el número 13, la siguiente enmienda al artículo 24 de la ley Nº 17.120:13.- Agregase en el artículo 24 las siguientes frases, transformando en seguido el punto final: Cuando lo estime necesario para la mejor fiscalización del tributo, el Servicio de Impuestos Internos podrá ordenar la aplicación y el pago provisional del impuesto respecto de tales depósitos. Verificada la devolución del envase, el contribuyente podrá deducir en sus declaraciones las cantidades enteradas por este concepto.Número 14)En el número 14, sustituir la frase final del inciso primero del artículo 42 que se agrega, desde el punto seguido, por la siguiente:Esta facultad podrá ejercerse respecto de todos los productos afectos a los impuestos establecidos en el Título I o respecto de uno o más productos determinados.En el mismo artículo 42, a que se refiere el número 14, agregar el siguiente inciso:Igualmente, podrá refundir los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, a fin de incorporarlos al sistema de tributación contenido en el artículo 4º de la presente ley, con la sola limitación de no aumentar el gravamen total que afecte al producto o productos respectivos.A continuación del artículo 37 intercalar los siguientes artículos nuevos:Artículo T.- Las modificaciones que el artículo anterior introduce a la ley Nº 12.120 regirán desde la fecha de publicación de la presente ley. Artículo U.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un nuevo texto de la ley Nº 12.120 sobre Impuestos a las Compraventas y Servicios, que contengan las modificaciones a dicha tributación vigente hasta la fecha de su dictación, sea que emane de disposiciones legislativas o del ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República en la presente ley o en leyes anteriores, como es el caso de las señaladas en el número 32 del artículo 218 de ley Nº 16.840, y en el artículo 97 de la ley Nº 17.654.En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales, sistematizar y coordinar las disposiciones, titulación y articulado de la mencionada ley, e introducir las modificaciones que sean necesarias para crear un cuerpo legal orgánico y sistematizado, con las solas excepciones de no poder alterar el hecho gravado, la base imponible, el sujeto del impuesto y las tasas del mismo, ni modificar las actuales exenciones.Se declara que la incorporación a la Ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios de las disposiciones contenidas en los decretos con fuerza de ley dictados en uso de la facultad contenida en el artículo 97 de la ley Nº 17.654, no afectan el tratamiento tributario que en dichos decretos con fuerza de ley se establecen respecto de los productos importados, los que se entenderán vigentes a este respecto.Artículo 97Para suprimirlo.Artículo 40Intercalar como letras a) y b), las siguientes nuevas:a) Agregase al Nº 1 del artículo 37, el siguiente inciso:Se facultad al Servicio de Impuestos Internos para que en los casos en que la aplicación de los dos incisos que anteceden represente determinar un impuesto significativamente superior al que resultaría de aplicarse al sistema normal de este tributo a la suma de las rentas obtenidas en un mes, pueda establecer sistemas de cálculo del impuesto que, corrigiendo la anomalía anotada, conduzcan al pago de una suma que se aproxime más a la base de comparación señalada más arriba.b) Agregase al artículo 48 el siguiente inciso nuevo:Estarán también exentos del impuesto Global Complementario los intereses de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuentas o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; los intereses de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los intereses de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los intereses de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los Bonos de Reconstrucción de la Caja de Amortización, de los bonos y pagarés de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorro y préstamos, y los intereses de los depósitos y cuotas de ahorro de cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R. A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, siempre que estos intereses sean percibidos por contribuyentes de esta ley afectos únicamente al impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 y, además, que el monto anual de los intereses no sobrepase los dos sueldos vitales anuales.a)Ha pasado a ser letra c).b) Ha pasado a ser letra d). Intercalar las siguientes letras e), f), g) y h), nuevas:En la letra a) del artículo A del Párrafo 2° bis del Título VI, agregado por el artículo 44 de la ley Nº 17.828 sustituyese el porcentaje 1% por 2%.Agregase al artículo G del mismo Párrafo 2º bis el siguiente inciso nuevo:En todo caso, los pagos provisionales afectados en el último trimestre del año calendario o períodos de balance, en la parte que superen los montos promedios pagados en los meses anteriores de dicho año o período de balance, se deflactarán para los efectos de la imputación a que se refieren los artículos siguientes, según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido entre el mes anterior a la iniciación del respectivo año o ejercicio y el mes anterior a aquel en que se efectuó cada uno de dichos pagos provisionales superiores. g)Agregase al final de la primera parte del inciso primero de los artículos H e I del mismo párrafo 2º bis, suprimiendo los dos puntos, la siguiente frase: antes de aplicar el reajuste contemplado en el artículo 77 bis cuando corresponda. h) Reemplazase en el artículo J del mismo párrafo 2º bis la frase en el año calendario anterior, por la siguiente: entre el mes anterior en que se produjo el exceso y el término del ejercicio.c)Ha pasado a ser letra i).Artículos nuevosAgregar, a continuación del artículo 40, los siguientes:Modificaciones al impuesto de ganancias de capitalArtículo V.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta:1.- Reemplazase el inciso primero del artículo 49 por el siguiente:Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto de 30% sobre las ganancias de capital que perciban los contribuyentes, de acuerdo con las normas que se establecen en este título. 2.- Reemplazase el inciso segundo del mismo artículo 49 por el siguiente:Sin embargo, la tasa será del 50% respecto de las ganancias que se obtengan en la enajenación de las especies señaladas en la letra j) del artículo siguiente: 3.- En el inciso primero del artículo 50, Agregase la siguiente letra j), nueva:j) La enajenación de automóviles y otros vehículos motorizados, cuando entre las fechas de adquisición y enajenación de tales especies mediare menos de dos años. 4.- Sustituyese el inciso final del artículo 53, por el siguiente:Los contribuyentes que realicen algunas de las actividades mencionadas en los Nºs. 3º, 4º y 5° del artículo 20, aunque no se encuentren afectos al pago del impuesto de primera categoría por estar beneficiados por exenciones o franquicias tributarias o sujetos a regímenes especiales o sustitutivos, podrán rebajar las pérdidas de capital que provengan de la enajenación de bienes destinados al giro del negocio de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó la pérdida.5.- Intercálanse en el Nº 2 del artículo 54, a continuación de la segunda coma, que sigue a la expresión precios al consumidor, las siguientes frases: ocurrida en el lapso que medie entre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mes anterior al que preceda al de la enajenación. En el caso de bienes enajenados por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor. 6.- Agregase al mismo Nº 2 del artículo 54, en punto seguido, la siguiente frase: El porcentaje de actualización, en el caso de los bienes a que se refiere la letra j) del artículo 50, no podrá ser inferior al cincuenta por ciento de la variación experimentada por los precios oficiales, fijados por la autoridad competente, de los vehículos motorizados nuevos en el período respectivo. 7.- Agréganse al artículo 58, como incisos primero, segundo y tercero, los siguientes incisos nuevos:El impuesto establecido en este Título se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación que originó la ganancia de capital.Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumentos ni las firmas de quienes concurren a otorgarlos, ni protocolizar dichos instrumentos cuando versen sobre algunas de las enajenaciones enumeradas en el artículo 50 sin que se acredite ante ellos el pago del impuesto correspondiente o la declaración de exención que proceda. Dichos funcionarios deberán dejar constancia del boletín de pago en Tesorería, o del número y fecha del certificado de exención expedido por el Servicio de Impuestos Internos, que proceda.No obstante lo expresado en los incisos anteriores, el impuesto que afecta a las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, tendrá el carácter de anual y se declarará y pagará en las oportunidades establecidas en los artículos 67, 72 y 76 de esta ley. 8.- Derogase la letra a) del artículo 58.Modificación impuesto patrimonialArtículo W.- Agregase al inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: y el 40% del impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe pagarse por las rentas percibidas en el año inmediatamente anterior. Artículo X.- Los contribuyentes que en el año 1972 obtuvieron rentas gravadas por el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la renta podrán rebajar del impuesto al patrimonio que les corresponda pagar, respecto del año tributario 1973, la suma de Eº 5.600, siempre que del total de las rentas percibidas o devengadas el 75%, a lo menos, provenga de las actividades a que se refiere la disposición mencionada.El Servicio de Impuestos Internos procederá, a petición de los interesados, a efectuar las devoluciones de impuestos o anulaciones de roles que procedan respecto de los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto al patrimonio con anterioridad a la publicación de la presente ley.Respecto de los contribuyentes que hubieren presentado su declaración acogiéndose al sistema de pago en diez cuotas, el Servicio de Impuestos Internos procederá de oficio a aplicar el crédito establecido en este artículo al momento de calcular y girar el impuesto correspondiente.Otorgase un plazo de treinta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, a los contribuyentes a quienes beneficie el crédito establecido en este artículo, que no hubieran presentado su declaración de impuesto al patrimonio por el año tributario 1973, para hacerlo sin que se les apliquen las sanciones y multas correspondientes al retardo en que incurrieron.Disposiciones variasArtículo Y.- Agregase al número 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.272, sobre timbres, estampillas y papel sellado, el siguiente inciso final:Para los efectos de calcular el impuesto establecido en este número, el avalúo vigente se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor desde el mes en que dicho avalúo haya entrado a regir hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que el tributo se devengue.Artículo Z.- Cuando el precio o valor de enajenación que las partes le asignaren a un bien raíz en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, para los efectos del cálculo de los impuestos que graven la transferencia, teniendo en consideración los antecedentes señalados en el Nº 2 del artículo tercero de la ley Nº 17.235. Los contribuyentes que no se conformaren con la tasación efectuada podrán reclamar de ella con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario. Artículo AA.- Exímese del impuesto al patrimonio, establecido en el Título II de la ley Nº 17.073, a los automóviles destinados al servicio público de taxis afectos al impuesto especial establecido en el artículo 109 de la ley Nº 16.250.En el caso de los contribuyentes que sean propietarios de más de un vehículo de los señalados en el inciso anterior, la exención beneficiará sólo a uno de ellos, a elección del interesado.Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar del año tributario 1973.Artículo BB.- Sin perjuicio del impuesto establecido en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, las remuneraciones percibidas por comisionistas, corredores y mandatarios en general, en razón de servicios prestados en la compraventa de bienes raíces y vehículos motorizados, estarán afectas a un impuesto del 10%, que se calculará sobre la remuneración bruta y que será de cargo del respectivo comisionista, corredor o mandatario, sin que pueda en caso alguno ser trasladado o recargado a los beneficiarios de los servicios.La aplicación, administración y fiscalización de este impuesto se sujetará, en todo lo que no se oponga a su naturaleza, a las reglas aplicables al impuesto a los servicios establecido en la referida ley Nº 12.120. Artículo CC.- Agregase al inciso segundo del artículo 20 del DFL. 190, de 1960, el siguiente párrafo:En este último caso, si la reclamación fuere parcial, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentada la reclamación, aquella parte de los impuestos liquidados que no resultaren afectados por ella, y las multas e intereses correspondientes a los impuestos que se giren de acuerdo con esta norma. Agregas al inciso final del artículo 147, del mismo DFL. 190, de 1960, el siguiente párrafo:Sin embargo, si el reclamo no comprendiere la totalidad de los impuestos determinados en la o las liquidaciones o reliquidaciones, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentado el reclamo, aquella parte de los impuestos que no resultaren afectados por él, y las multas e intereses correspondientes a estos impuestos. Artículo DD.- Autorízase al Presidente de la República para contratar préstamos con el Banco Central de Chile por las cantidades adicionales necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. Artículo 41Para suprimirlo.Artículo 43Para eliminarlo.Artículo 44Para desecharlo.Artículo 45Para suprimirlo.Para agregar los siguientes artículos nuevos:Reajuste de las deudas tributarias morosasArtículo EE.- Las deudas tributarias o el saldo de ellas en su caso, que no fueran pagadas en el plazo de vencimiento del respectivo giro, devengarán desde dicha fecha y hasta su pago un recargo a beneficio fiscal, cuyo monto será equivalente al impuesto establecido en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617, determinado conforme a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha del vencimiento del giro y la del pago efectivo. Este recargo será aplicado directamente por la Tesorería correspondiente y no procederá en caso de quiebra del contribuyente.Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos al girar impuestos cuyo plazo de pago haya vencido con anterioridad al giro, deberá incluir en ellos un reajuste equivalente al que resulte de aplicar el recargo indicado en el inciso primero, considerando la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha en que se hizo exigible el impuesto y la del vencimiento del respectivo giro.Lo dispuesto en el presente artículo entrará a regir en el plazo de 90 días a contar desde la publicación de la presente ley.Modificación al Código Tributario.Artículo FF.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. Nº 190, de 1960, sobre Código Tributario, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto de Hacienda Nº 2.763, de 31 de diciembre de 1969:1.- Reemplazase el inciso 4º del artículo 60 por el siguiente:El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que las diligencias señaladas en los incisos precedentes se practiquen con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.2.- Sustituyese el actual inciso segundo del artículo 62 por el siguiente:El Director Nacional, los Directores Regionales o los Administradores de Zona, según el caso, podrán ordenar por resolución fundada, la revisión de las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes cuando ello fuera necesario para la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones tributarias.3.- Agregase como inciso tercero del mismo artículo 62 el siguiente:En el uso de esta facultad no podrá divulgarse en forma alguna los antecedentes y datos que se obtengan de esta revisión, salvo en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. 4.- Agregase el siguiente inciso al artículo 63:La prueba documental necesaria para acreditar una partida incluida en una citación, deberá ser acompañada por el contribuyente en la contestación de dicha citación. Si así no lo hiciera y con posterioridad dedujera reclamación, no podrá acreditar tales partidas con otra documentación, a menos de probar que por causas que no le son imputables, a juicio exclusivo del Director Regional, no le fue posible presentar tales documentos en la oportunidad señalada. 5.- Agregase como inciso final del artículo 64, el siguiente:El Servicio podrá disponer la fiscalización directa de las operaciones de un contribuyente durante un período determinado. Los datos y antecedentes que se obtengan en esta fiscalización acerca de los ingresos reales del contribuyente podrán servir de base para liquidar o reliquidar los impuestos derivados de sus operaciones en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores.6.- Sustituyese el artículo 71 por el siguiente:Cuando un contribuyente cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso de sus bienes, negocios o industrias, el adquirente tendrá el carácter de codeudor solidario respecto de las obligaciones, tributarias correspondientes a lo adquirido que afectan al vendedor o cedente. La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior podrán notificarse al vendedor o cedente o adquirente. 7.- Agregase en el Nº 4 del artículo 97, después del punto aparte que se transforma en seguido, lo siguiente:Si como consecuencia de los procedimientos dolosos se hubiere producido una menor tributación, la pena se regulará según el monto total de la evasión, de acuerdo con la siguiente escala:1º.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si la evasión excediere de 500 sueldos vitales anuales;2º.- Con presidio mayor en su grado mínimo, cuando excediere de 100 sueldos vitales anuales y no pasare de 500 sueldos vitales anuales;3º.- Con presidio menor en su grado máximo, cuando excediere de 20 sueldos vitales anuales y no pasare de 100 sueldos vitales anuales;4º.- Con presidio menor en su grado mínimo a medio cuando no excediere de 20 sueldos vitales anuales;8º.- En el inciso primero del Nº 10 del artículo 97, sustituyese la expresión un uno por ciento el doscientos por ciento de un sueldo vital anual por hasta cinco sueldos vitales anuales. 9º.- Agregase al Nº 12 del artículo 97 el siguiente inciso segundo:Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.10.- Reemplazase en el inciso primero del Nº 13 del artículo 97 la expresión un sueldo vital anual por diez sueldos vitales anuales.11.- Agregase al Nº 14, del artículo 97 el siguiente inciso segundo:Salvo prueba en contrario, en los casos a que se refiere este número se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personeros jurídicos, de su representante legal.12.- Reemplazase el artículo 11 por el siguiente:En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos 29 y 39 del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.Sin perjuicio de las demás normas de derecho común, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en una nueva infracción a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal en más de un ejercicio comercial anual.13.- Agregase al artículo 161 el siguiente número nuevo:11.- Con el fin de llevar a efecto las medidas de que tratan los números 3º y 10 del presente artículo, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.Gravamen al crédito en relación a la tasa de inflaciónArtículo GG.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617:1.- Reemplazase en el inciso primero la expresión a un impuesto único cuya tasa será de 50% por el impuesto único que se establece en este artículo.2.- Agregase al inciso segundo, después del punto final (.) que pasa a ser seguido la frase El impuesto afectará también a los créditos otorgados por los bancos mandatarios del Banco Central de Chile bajo el sistema de administración delegada. 3.- Sustituyese los incisos octavo al décimo segundo por los siguientes:La tasa del impuesto único al crédito establecido en el presente artículo será igual a aquel porcentaje que haga equivalente la tasa de] costo del crédito y la variación del índice de precios al consumidor en Santiago. Para estos efectos, se entenderá por costo de crédito el monto que deberá pagar el usuario del crédito por concepto del presente impuesto y de los intereses, primas o remuneraciones bancarias, y por variación del índice de precios al consumidor en Santiago, a la ocurrida en los tres meses anteriores a aquel en que se dé a la publicidad la tasa, variación que será determinada por el Banco Central de Chile de acuerdo a las normas que fijará el Comité Ejecutivo de dicho Banco. Las tasas a que se refiere este inciso, deberán expresarse en términos anuales.El porcentaje de variación del índice señalado en el inciso precedente y la tasa de impuesto que de él se deduzca deberán ser publicadas por el Banco Central mensualmente en el Diario Oficial, rigiendo para el mes siguiente el de la fecha de publicación. Esta tasa no podrá exceder del 100%.El Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central, podrá rebajar este impuesto o eliminarlo completamente en los casos de crédito que tengan por objeto financiar actividades de especial importancia para la economía nacional. Podrá asimismo reponerlo total o parcialmente, cuando lo estime conveniente.Del impuesto a la masa hereditariaArtículo HH.- Establécese un impuesto a la masa hereditaria que se regirá por las siguientes disposiciones:TITULO INormas GeneralesPárrafo 1ºDe la materia del impuestoArtículo 1°.- Establécese de conformidad a esta ley un impuesto a beneficio fiscal sobre el valor de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de una persona.Párrafo 2ºDefinicionesArtículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:1º.- Por masa hereditaria el conjunto de bienes corporales o incorporales y de deudas u obligaciones transmisibles de que era titular una persona difunta a la fecha de su fallecimiento.2º.- Por masa hereditaria líquida, el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del conjunto de bienes corporales e incorporales transmisibles de una persona difunta y al monto de las deudas y obligaciones transmisibles de carácter hereditario y otras que esta ley autoriza rebajar, ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.3º.- Por valor comercial el valor corriente en plaza de un bien a la fecha del fallecimiento del causante cuya determinación definitiva se hará en la forma dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.4º.- Por interesados, los herederos a título universal, de cuota o de remanente, y los albaceas, en caso de existir éstos.5º.- Por sueldo vital el que fija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, a la fecha del fallecimiento del causante.Párrafo 3ºDe los sujetos y ámbito del impuestoArtículo 3º.- Son sujetos del impuesto de la presente ley los herederos o causa habientes a título universal de una persona difunta, cualquiera que sea la proporción o cuota que les corresponda en la herencia. Los albaceas serán responsables ante el Fisco de la declaración y pago del impuesto de la presente ley, sin perjuicio de su derecho a repartir en contra de los herederos y demás beneficiados.No obstante lo anterior, los herederos y albaceas, tendrán derecho a exigir de los asignatarios de legados el reembolso de una suma proporcional al monto del impuesto con relación al valor del respectivo legado en el total de la masa hereditaria, en forma previa a la entrega del legado respectivo.Artículo 4º.- Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley, deberán colacionarse en la masa todos los bienes situados fuera de Chile, salvo que se trate de la sucesión de un extranjero, caso en el cual los bienes situados en el exterior deberán colacionarse sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.El impuesto a la masa hereditaria pagado en el extranjero, en la parte que corresponda proporcionalmente a bienes colacionados en la masa hereditaria en Chile para los efectos de determinar el tributo de la presente ley, servirá de abono contra el impuesto total que se adeuda en Chile por este concepto. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en la masa hereditaria sólo los bienes situados en Chile.Artículo 5º.- No estarán afectos al impuestos de esta ley las sucesiones de personas cuya masa hereditaria líquida, según valor determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no exceda de 5 sueldos vitales anuales.TITULO IIDe la base imponible.Párrafo 1ºDeterminación de la masa hereditaria líquida.Artículo 6º.- Para determinar la base imponible los interesados deberán practicar un inventario valorado de todos los bienes corporales o incorporales transmisibles que sean susceptibles de apreciación pecuniaria, de los cuales el causante era titular a la fecha del fallecimiento. Igualmente deberán inventariarse las deudas u obligaciones transmisibles existentes a la fecha del fallecimiento.Los bienes y las obligaciones se valorizarán de acuerdo con las normas del párrafo 2º de este Título.Artículo 7º.- Las reglas contenidas en los artículos 6º al 12 de la Ley Nº 16.271, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones, serán aplicables para el solo efecto de determinar el monto de los derechos de la naturaleza descrita en dichos artículos, o de los bienes efectuados por dichos derechos, que pudieren estar comprendidas en la sucesión del causante.Artículo 8º.- En caso que el causante no haya sido titular absoluto de un bien o derecho o responsable total de una deuda u obligación, en el inventario deberá figurar el monto íntegro del valor del derecho u obligación respectiva y señalarse la proporción o porcentaje que de él corresponda incluir en la masa hereditaria.Artículo 9º.- Se agregarán a las deudas u obligaciones transmisibles del causante las que provengan de gastos de última enfermedad, adeudados a la fecha del fallecimiento, y los de entierro del difunto, debidamente comprobados.Artículo 10.- En caso que el cónyuge sobreviviente hubiere renunciado a los gananciales, habrá lugar a deducir de la masa de bienes del causante el monto de la porción conyugal correspondiente, o el complemento de la porción conyugal que procediere.Sin embargo, estas deducciones no podrán significar la determinación de un impuesto menor que el que habría resultado de no mediar la renuncia a los gananciales.También procederá deducir de la masa las asignaciones hechas al Fisco y a las instituciones de beneficencia, educacionales o culturales que determine el Presidente de la República.Párrafo 2Valorización de la masa hereditaria.Artículo 11.- Salvo disposición especial, los bienes y derechos que componen la masa hereditaria se estimarán, para los efectos de esta ley, en su valor comercial a la fecha del fallecimiento del causante.Sin embargo, si el valor indicado por los interesados en el inventario que deberán practicar, fuera inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los bienes o derechos, previa citación de los sujetos del impuesto, en la forma que se indica en el Título III de la presente ley.Artículo 12.- Las acciones, bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la transacción bursátil que hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil, a pedido de los interesados.Las acciones, bonos y debentures que no hubieren tenido transacción bursátil en el período referido, se estimarán por su valor nominal.Los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponde recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en la forma dispuesta en el inciso 3º del artículo 13 de la ley sobre Impuesto al Patrimonio, tomando como referencia el año anterior al del fallecimiento del causante.Los valores fijados de conformidad a los incisos anteriores se incorporarán al inventario valorado reajustados en el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor habida en los seis meses anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.Los demás efectos públicos y valores mobiliarios no comprendidos en los incisos anteriores, o cuya valorización no pueda efectuarse conforme a esas normas, se estimarán a justa tasación de peritos.Artículo 13.- Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados a la fecha del fallecimiento del causante.Artículo 14.- Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda al causante en el valor de los bienes o empresas poseídas en común, determinado conforme a las reglas de este párrafo.Artículo 15.- Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo los interesados proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos de países extranjeros.Artículo 16.- Las deudas y obligaciones transmisibles del causante se estimarán por su monto a la fecha del fallecimiento, incluidos en él los intereses y reajustes que procedan.Artículo 17.- Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes que componen el activo y a las obligaciones que constituyen el pasivo las normas sobre valorización señaladas en los artículos precedentes de este párrafo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles, estimados por su valor comercial a la fecha de fallecimiento del causante.Párrafo 3ºCálculo del impuestoArtículo 18.- Sobre el total del valor de la masa hereditaria líquida, determinado conforme a las normas de este Título, se aplicará la tasa que proceda según el orden siguiente:a) 10%, si entre los herederos del causante figuran descendientes legítimos, naturales o adoptados, y/o cónyuge.b) 12%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran ascendientes legítimos o padres naturales o adoptivos.c) 14%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuren hermanos legítimos o naturales y/o colaterales hasta el cuarto grado inclusive.d) 16%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuren parientes de grado más lejano al indicado en la letra anterior o personas sin parentesco con el causante.Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones o Donaciones, será aplicable para determinar la tasa que proceda para el impuesto de esta ley, conforme a las normas anteriores.TITULO IIIAdministración del impuestoPárrafo 1ºDe la declaración y pagoArtículo 19.- El inventario valorado a que se refiere el artículo 6º de la presente ley deberá practicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de fallecimiento del causante y presentarse, dentro de dicho plazo, acompañado de una declaración y cálculo provisorio del impuesto en la Oficina de Impuestos Internos del lugar en que, según la ley, debe solicitarse la posesión efectiva de la herencia correspondiente.Artículo 20.- El Servicio de Impuestos Internos procederá a girar de inmediato el monto del impuesto determinado conforme a la liquidación provisoria, el que deberá pagarse por los interesados en Tesorería dentro de los 80 días siguientes a la fecha de dicho giro.Artículo 21.- Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la declaración a que se refiere el artículo 19, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar los valores en que fueron estimados los bienes o derechos del causante y las deudas u obligaciones, practicando al efecto una nueva liquidación de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder o que le sean solicitados a los interesados.Dentro de los plazos de prescripción indicados en el artículo 202 del Código Tributario, que serán aplicables a este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de que disponga, podrá formular la liquidación del impuesto de esta ley, que se hubiere omitido, o reliquidar el tributo, en caso de haberse detectado la no inclusión de algunos bienes en el inventario.Artículo 22.- Las objeciones, liquidaciones o reliquidaciones que procedan conformé al artículo anterior, serán formuladas por el Servicio de Impuestos Internos concurriendo ante el juez que deba conocer de los trámites de posesión efectiva de la herencia, quien mandará ponerlas en conocimiento de los interesados. En caso de impugnarse ellas en el término de 10 días, contado desde la notificación correspondiente, el juez resolverá como proceda en derecho respecto a la inclusión o exclusión de bienes, derechos u obligaciones, y previo informe de un perito designado de común acuerdo entre el Servicio y los interesados, en lo que respecta a la valorización de los bienes. A falta de acuerdo entre las partes, el juez designará el perito.Fijado por resolución ejecutoriada el monto definitivo del impuesto de esta ley, que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar la diferencia resultante entre el monto pagado provisoriamente y el impuesto determinado por el Tribunal, adicionada con el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que debió efectuarse el pago del monto provisorio del impuesto, de acuerdo con el artículo 20, y el último día del mes anterior al de la resolución del Tribunal.Las diferencias de impuesto a que se refiere el inciso anterior deberán ser canceladas por los interesados dentro de los 30 días siguientes a la fecha del giro de ellas.Párrafo 2ºNormas de fiscalización y controlArtículo 23.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar los medios de fiscalización contenidos en el Código Tributario, Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y sobre Impuesto al Patrimonio, con el objeto de verificar la exactitud y veracidad del inventario practicado y determinación de los valores respectivos, conducentes a la liquidación del impuesto de la presente ley.Artículo 24.- Los artículos 54 al 59 de la ley Nº 16.271 serán aplicables, en lo que fuere procedente, al caso del impuesto establecido por la presente ley.Artículo 25.- Las sanciones establecidas en el artículo 97 del Código Tributario que procedan, serán aplicables también al impuesto establecido en la presente ley, en especial en lo referente a la confección y presentación del inventario valorado a que se refiere el artículo 6º, y a la formulación de la declaración a que se refiere el artículo 19.Párrafo 3º Disposiciones variasArtículo 26.- Las notificaciones practicadas a uno de los herederos a título universal, o al albaceas, si lo hubiere, se entenderán para los efectos de esta ley, efectuadas a todos los interesados.Artículo 27.- Los interesados serán solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en la presente ley.Impuesto extraordinario a la tenencia de accionesArtículo ii.- Establécese un impuesto extraordinario, de exclusivo beneficio fiscal, sobre el monto total del valor de libro al 31 de diciembre de 1972 de las acciones de sociedades anónimas, de que sea titular una misma persona natural o jurídica.La tasa de este impuesto se determinarán conforme a la siguiente escala:Hasta 20 sueldos vitales anuales de un monto total, 10%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 20 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 40 sueldos vitales anuales, 15%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 40 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 50 sueldos vitales anuales, 20%;La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 80 sueldos vitales anuales de monto total y por la que exceda de esta suma, 30%.Estarán exentas de este impuesto, las personas naturales o jurídicas cuyo monto total del valor de libros de las acciones de que sean titulares, no exceda de un sueldo vital anual del año 1973.No se aplicará este impuesto a las acciones de sociedades anónimas, cuyo capital suscrito y reservas al final del ejercicio terminado en el año 1969, no excedió de Eº 14.000.000.Se entenderá por valor libro, para los efectos de este impuesto, el que resulte para cada acción de dividir el monto del capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad anónima, determinada según balance practicado al final del ejercicio terminado en el año 1972, más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre de 1972, por el número de acciones suscritas a la fecha del cierre de dicho ejercicio. Dicho valor será determinado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para todas las sociedades anónimas cuyo capital exceda de la cantidad indicada en el inciso cuarto, y se publicarán por dicho, organismo en el Diario Oficial, antes del 30 de abril de 1973.Este impuesto no afectará a las acciones de que sean titulares el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades, y las empresas estatales o que pertenezcan a las instituciones indicadas anteriormente.El impuesto extraordinario que se establece en este artículo deberá declararse en el mes de junio de 1973 y pagarse en cuatro cuotas iguales, la primera conjuntamente con la presentación de la declaración, la segunda en noviembre de 1973, la tercera en junio de 1974, y la cuarta en noviembre de 1974. Los que deban pagarse en 1974, se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año 1973.Artículo JJ.- Introdúcense en la ley Nº 16.271, de 10 de julio de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, las modificaciones siguientes:1.- En el artículo 2º, Sustitúyense los incisos que siguen al inciso primero, por los siguientes:Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso anterior recargada en un 20%. Este recargo será de un 40% si el parentesco con el causante o donante fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.En las asignaciones que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, los asignatarios podrán rebajar del impuesto que resulte de aplicar la escala del inciso primero, una suma equivalente a un 25% de un sueldo vital anual.Si los asignatarios tienen con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, el crédito a que se refiere el inciso anterior será de un 5% de un sueldo vital anual.El sueldo vital a que se alude en este artículo es el que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según proceda, para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago. 2.- En el artículo 4º, Agregase el siguiente número:6º- El impuesto fiscal que grava a la masa hereditaria.3.- En el artículo 18, Reemplazase el Nº 2 por el siguiente:2º- Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre que se hagan a cualquiera persona y las de un monto de hasta un sueldo vital anual escala A) del departamento de Santiago que se hagan a los parientes a que se refieran los incisos tercero y cuarto del artículo 2.4.- En el subtítulo que precede al artículo 33 y en el inciso primero del mismo, sustituyese la palabra cinco por veinte.5.- En el artículo 46, Reemplazase la letra a) por la siguiente:a) El valor comercial que tengan los bienes raíces al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el juez que debe conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos. 6.- En el artículo 46, Reemplazase el inciso primero de la letra c) por los siguientes incisos:c) El valor comercial que tengan los bienes muebles al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el juez que deba conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos. 7.- Reemplazase en la letra f) del artículo 46 la frase: estimados a justa tasación de peritos por estimados en la forma señalada en la letra c).8.- Agregase al artículo 46, la siguiente letra h), nueva:h) El valor de los vehículos motorizados se determinará, en todos los casos, en igual forma que la establecida en el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17.073.9.- En el artículo 50, sustituyese la frase dos años, contenida en la primera parte del inciso primero, por la expresión un año y suprímese la segunda parte de este inciso, a contar del punto seguido que pasa a ser punto aparte.10.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de un año, se adeudará, a contar del vencimiento de este plazo el interés penal indicado en el artículo 53 del. Código Tributario.
El señor PARETO (Presidente).-
Para dar cumplimiento al acuerdo de los Comités y éstos hagan llegar a la Mesa los números de los artículos que van a ser aprobados por unanimidad, se suspende a sesión por dos minutos.
Se suspendió a las 16 horas 42 minutos.
El señor PARETO (Presidente).-
Continúa la sesión.Si les parece a los señores Diputados, se aprobarán las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los artículos 1º, 3º, 5º, 6º. 12, 19, 29; los artículos nuevos signados con las letras A, B, D, E, F, K, L, N, Ñ, O, P, Q; las observaciones a las modificaciones del artículo 1 bis y letra f) del artículo 5º, de la ley Nº 12.120; las observaciones a los números 10 y 12, y los artículos nuevos que figuran con las letras T, W, X, Y y AA.
Aprobadas.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al inciso primero del artículo 2º.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, estimo que en el concepto de trabajadores marítimos eventuales y discontinuos también están incorporados los lancheros, marinos de bahía y estibadores marítimos.
Es bien sabido que constantemente, cuando se otorga esta clase de aumento de remuneraciones, no se incluye a este personal, pero tengo entendido que ahora así lo ha entendido la Cámara y lo digo para que quede constancia en la historia de la ley, también tienen derecho a este anticipo de reajuste los personales que he enumerado, es decir, los lancheros y marinos de bahía.
Nada más, señor Presidente.
El señor CARDEMIL.-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Cardemil.
El señor CARDEMIL.-
Señor Presidente, tengo entendido que este artículo 2º fue solicitado por los propios trabajadores de los sectores marítimo y portuario. Así se hizo presente en la Comisión de Hacienda de la Cámara y, posteriormente, en la Comisión de Hacienda del Senado para perfeccionarlo.
Este artículo se despachó por ambas ramas del Congreso Nacional para los efectos de dejar claramente establecido el alcance que el anticipo de reajuste que se otorga mediante este proyecto de ley tiene para los gremios marítimos de todo Chile, expresado a través de sus federaciones y de la COMACHI.
Nada más.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Cámara, se aprobará la observación.
Aprobada.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación recaída en el inciso segundo del artículo 2º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 67 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En votación la insistencia.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Con la votación inversa!
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se acordará no insistir, con la votación inversa.
Acordado.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al inciso tercero del artículo 2º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 61 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación del Ejecutivo.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir, con la votación inversa.
Acordado.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-En discusión la observación al artículo 8º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 59 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la primera observación del Ejecutivo al artículo 16, que consiste en agregar una frase al final del inciso segundo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 63 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la segunda observación al artículo 16, que consiste en eliminar su inciso tercero.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 59 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir, con la votación inversa.
Acordado.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al artículo 21, que consiste en eliminarlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir con la votación inversa.
Acordado.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al artículo 22, que consiste en rechazarlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, no se insistirá, con la votación inversa.
Acordado.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al artículo 23, que consiste en suprimirlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 65 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará no insistir en la aprobación del texto primitivo, con la votación inversa.
Acordado.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación del Ejecutivo al artículo 25, que consiste en eliminarlo.
Ofrezco la palabra.
El señor GUERRA.-
¿No es secreta?
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
La votación.
El señor HUEPE.-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Huepe.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, este artículo tiene que ver con las remuneraciones de los parlamentarios. Sobre el deseamos expresar públicamente nuestra posición, si bien de acuerdo al Reglamento la votación debe hacerse en forma secreta, porque creemos que en esta materia hay que legislar con la seriedad adecuada.
¿Qué pretende este artículo propuesto por el Senador
don Ramón Silva Ulloa y aprobado en el Senado? Lo único que pretende es que la renta actual de los parlamentarios no se vea disminuida. Ella está integrada por cierto número de sueldos vitales como sueldo base, más gastos de representación y de oficina, y de no aprobarse esta disposición, los gastos de representación y de oficina quedarían incluidos dentro del tope de las remuneraciones con lo cual, en la práctica, las rentas se verían disminuidas en aproximadamente cuatro sueldos vitales. Esto nos dejaría en absoluta desigualdad con una serie de servicios públicos y jefes de servicios, porque como todos los parlamentarios saben, los gastos de representación y de oficinas efectivamente se realizan y, de ningún modo, significan remuneración. Para quienes no vivimos de otra cosa sino del ejercicio de nuestra acción parlamentaria, y no tenemos ningún otro tipo de ingresos...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HUEPE.-
No tenemos ninguna vergüenza en decirlo. Creemos que es necesario dejarse de hipocresías y expresar claramente que estimamos que esta disposición debe aprobarse.
Nosotros vamos a votar favorablemente el criterio ya aprobado por el Senado, sin perjuicio de que la votación debe hacerse en forma secreta, porque de acuerdo con lo que estimó el legislador, los gastos de representación de oficina, sobre todo los que somos parlamentarios de provincias, e incluso de Santiago, en la práctica son gastos que efectivamente realizamos en el ejercicio de nuestra labor y en el pago de las oficinas que debemos mantener tanto en provincias como en Santiago. Estimo que no es necesario hacer escándalo en torno de esto, sino de batir las cosas con altura de miras públicamente.
Por esa razón, reiteramos que vamos a votar a favor del criterio aprobado por el Congreso.
El señor ANDRADE.-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Andrade.
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, en primer término, nos alegramos de que el Diputado
Huepe esté de acuerdo en que lo mejor es que esto se debata y se vote públicamente. Nos parece muy bien...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ANDRADE.-
Eso dijo...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ANDRADE.-
Nosotros, los comunistas, vamos a mantener el principio que hemos mantenido toda la vida en esta Cámara: no estar de acuerdo en que los parlamentarios en ejercicio se eleven ellos mismos su Dieta.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ANDRADE.-
Ese principio lo vamos a mantener. En consecuencia, vamos a votar por el veto del Ejecutivo a este artículo y, en conformidad con lo que ha dicho el Diputado
Huepe, lo haremos públicamente, no en votación secreta.
Nada más.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Arnello.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, sólo quiero acotar una cosa a lo dicho por el Diputado señor Andrade. En el mismo veto a este proyecto, el Ejecutivo incorpora una disposición por la cual se pretende otorgarle al Presidente de la República la facultad para que libremente, sin consideración de ninguna otra especie que la propia, que la que él haga, pueda exceder la renta de los límites legales a cualquier funcionario público.
Hago esta acotación, porque creo que en este veto se está señalando un criterio absolutamente distinto cuando se trata del Congreso Nacional y cuando se trata de funcionarios que dependen del Ejecutivo.
Nada más.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor Secretario va a llamar a los señores Diputados para la votación secreta.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Pública!
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la votación secreta.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No hay acuerdo!
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
Se va a llamar a los señores Diputados a votar.
Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de balotas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 72 votos.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Rechazada la observación del Ejecutivo.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará no insistir en la aprobación del texto primitivo, con la votación inversa.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al artículo 26.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.
El señor PARETO (Presidente).-
La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir por el sistema de pie y sentados.
Repetida la votación en forma económica, por el sistema de pie y sentados, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se acordará no insistir con la votación inversa.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al artículo 28.
El señor ANDRADE.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrade.
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, el artículo 28, que, como bien saben los señores Diputados, tiene relación con el financiamiento de las radios y empresas periodísticas, constituye, en esta Cámara, la octava embestida que hace la Oposición para que el pueblo chileno le financie esas empresas y esas radioemisoras. Sin exclusión, hasta los pobladores más modestos tendrían que pagar el recargo en el valor de los consumos de energía eléctrica para financiar empresas en su mayoría reaccionarias en alrededor de un 70% enemigas de este Gobierno y del pueblo de Chile.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, les ruego guardar silencio.
El señor ANDRADE.-
Se trataría de financiar empresas particulares. Nosotros no entendemos por qué, a título de qué, todo el país debe financiar empresas particulares, entiéndase bien, de personas que deben tener utilidades en esas empresas y, en consecuencia, deberían financiarse solas.
El señor MONARES.-
¡Las de la Unidad Popular, sí!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ANDRADE.-
Esto constituye...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Diputado señor Dupré!
El señor ANDRADE.-
...a nuestro juicio, un descaro que por octava vez se pretenda insistir en obtener la aprobación de esta materia. ¡Imagínense ustedes!, ayudando nosotros, el pueblo chileno, en general, a financiar emisoras como la radio Agricultura, por ejemplo...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ANDRADE.-
...que no hace otra cosa sino que difamar a este Gobierno, darle oportunidad al fascismo para que llame abiertamente a la guerra civil.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ANDRADE.-
¿Se han imaginado, acaso, que somos cretinos o imbéciles que les vamos a aceptar este artículo?
En consecuencia, los comunistas, y entendemos que toda la Unidad Popular, votaremos que no.
Nada más.
Aplausos.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, simplemente para anunciar que, como ha ocurrido constantemente, los parlamentarlos del Partido Socialista rechazaremos nuevamente lo que consideramos una inmoralidad de la reacción.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Arnello.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, naturalmente se sabía cuál iba a ser la votación de comunistas y socialistas en esta materia.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
Como ellos están agarrando a dos manos los dineros fiscales que son de todos los chilenos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
...como están malversando los fondos públicos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
...como se están robando lo que es de todos los chilenos, de todo el país, naturalmente creen tener derecho de impedir que los demás tengan y hagan ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
El país sabe perfectamente cómo están destruyendo la economía nacional y, sin embargo, siguen financiando sus radios y diarios con dinero que pertenece a todos los chilenos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
¡Este es un descaro! Y las mismas palabras que han lanzado aquí vienen a caer sobre ellos, como expresión exacta de lo que el país repudia: un totalitarismo nefasto. ¡Son unos desvergonzados que trafican con el destino de Chile y a los que vamos, en definitiva, a derrotar, para impedir que sigan haciendo lo que han hecho y hacen hasta ahora con Chile!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
El pueblo de Chile está ayudando a sus radios libres y las va a sostener, veten o no esta disposición, nieguen o no el financiamiento que les corresponde...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
¡Mientras sigan usando malamente los fondos que les pertenecen a todos los chilenos para llegar a su estado totalitario, los chilenos sabremos encontrar con nuestras propias fuerzas los recursos para sostener la libertad en Chile! ¡Así se les va a quitar ese afán de gritar, por mucho que se sientan amparados por un Gobierno que el país repudia, que es ilegítimo y que es inmoral!
Aplausos.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Salvo.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, les ruego guardar silencio. Tiene la palabra el señor Salvo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio!
El señor SALVO.-
Señor Presidente, en la discusión de este artículo, y en este caso del veto, no es primera vez que nos corresponde intervenir para referirnos a la materia. Alejados de la discusión que se ha producido en este momento, es bueno hacer algunos planteamientos de tipo general, para los efectos de determinar si la indicación que se ha hecho en el proyecto y que se repite por quinta o sexta vez es buena y conveniente para los intereses del país.
A nosotros nos parece que no es buena, porque la tendencia mundial, incluso en los países de Europa occidental, es que servicios de este tipo, como la electricidad el agua, los servicios sanitarios, vayan, cada vez más, disminuyendo en su valor, se vayan entregando a la comunidad sin costo. Este es un hecho que los señores Diputados, la mayoría de los cuales acostumbran viajar fuera de Chile, tienen que conocer que es general en los países de estructura socialista y que es la tendencia también en los países de estructura capitalista o neocapitalista. Y ocurre que en Chile se propone un beneficio de esta naturaleza para financiar empresas de carácter individual. No está, aquí, en discusión la libertad de prensa; no está en discusión la libertad de información. Está en discusión otro principio de tipo general: si esto que es primario y elemental para la sociedad debe el cuerpo legislativo recargarlo con nuevos impuestos. A nosotros nos parece que no. Un recargo del 10%, o el porcentaje que sea, va a gravar más los hogares modestos de Chile, incluso los hogares que tienen altas rentas y, como tales, más altos consumos.
No cabe duda de que esto sería lo mejor, incluso contra la tendencia general
señalada, que sería un buen impuesto si estuviera destinado, por ejemplo, a financiar locales escolares; si estuviera destinado a otorgar movilización gratuita a los escolares; si estuviera destinado a otorgar asistencia judicial a la gente que vive en poblaciones en los sectores más modestos, o crear plazas para los médicos, que en Chile son tan necesarios.
Pero todos sabemos que aquí en Chile, por encima de las posiciones políticas que puedan tener los diarios o las radios, éstos se financian, y en las épocas de elecciones y en Chile tenemos tantas elecciones a través de la propaganda comercial obtienen buenos ingresos. Indudablemente algunas emisoras se desfinancian, no funcionan bien, pero por otros motivos, como nos ocurre a todos en diferentes situaciones. Sin embargo, nadie podrá decir, en este país de estructura todavía capitalista, que el negocio de la publicidad sea malo.
A ello nosotros tenemos que agregar que en este momento, y debemos reconocerlo si es que realmente somos contrarios al quiebre institucional, que diarios, y radios no están contribuyendo a crear un clima necesario destinado a mantener la convivencia. Y esto tenemos que decirlo tanto para los que expresaron la opinión de los partidos de Gobierno como los que expresan la opinión de los partidos de Oposición. Es indudable que la forma de financiamiento no puede ser un gravamen, otro gravamen más para el pueblo de Chile.
Por eso, nosotros vamos a votar favorablemente el veto y vamos a estar, como siempre, en contra de esta disposición.
Eso es todo.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Godoy.
El señor GODOY.-
Señor Presidente, el señor Salvo tiene razón en que no sería necesario establecer este impuesto en beneficio de las radios particulares, como él dice, de las radios de Oposición, si el Gobierno distribuyera en forma equitativa la propaganda de todos los organismos y de todas las instituciones del Estado. Como digo, si distribuyera esta propaganda equitativamente entre todas las radios del país, no sería necesario este impuesto. Sin embargo, el pueblo de Chile ha ayudado espontáneamente a estas radios con su esfuerzo y con su sacrificio. De manera que un esfuerzo tan pequeño como este 10% no nos parece que vaya a afectar ni siquiera a los modestos hogares de las personas más humildes.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor GODOY.-
Se dice que el Estado no tiene por qué ayudar a los particulares, y nosotros expresamos que los particulares no sólo están ayudando a financiar al Estado, sino que a todas estas nuevas empresas de que el Estado se ha apoderado de una u otra forma, empresas que llegaron a perder, el año pasado, 50 mil millones de escudos. Todo esto lo están financiando los particulares y las pocas empresas privadas que todavía quedan en este país; y, lo que es peor, los recursos para hacer frente a las pérdidas que están soportando estas empresas, muchas veces, van a parar a manos de particulares, de los interventores, como lo ha denunciado, en el día de ayer, el Senador señor Lavandero...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GODOY.-
...al decir que habría varios interventores que no tenían un centavo de capital y hoy poseen casas en el barrio alto, casas en la playa y no sólo un auto sino que dos o más para la familia. Por eso es importante, y en esto estamos de acuerdo con la Diputada comunista señora Mireya Baltra, que dijo que había gente que se arreglaba los bigotes...
La señora BALTRA.-
¡Mentira!
El señor GODOY.-
...estamos de acuerdo con la señora Baltra en que se haga la investigación correspondiente y estos sinvergüenzas que están administrando el Estado y las empresas particulares puedan ser denunciados públicamente y enviados a la cárcel, porque son los ladrones de la Unidad Popular.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Aplausos.
El señor PARETO.-
Tiene la palabra el señor Garay.
El señor GARAY.-
Señor Presidente, yo he quedado muy impresionado con la intervención del señor Salvo, porque ha traído un poco de calma a la Sala, porque hay algunos ánimos exaltados, especialmente el de algunas señoras Diputadas.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
Quiero decir, con mucha calma, señor Presidente, que espero que me escuchen...
La señora BALTRA.-
¿A quién se refiere?
El señor GARAY.-
...como nosotros escuchamos al señor Salvo.
Deseo llamar la atención de esta Honorable Cámara y del país, y en particular de los señores miembros de partidos de Gobierno, sobre un hecho: cómo se dolía el señor Salvo cuando decía que no era posible aplicar un impuesto del 10% al consumo de energía eléctrica. Yo pregunto a los señores Diputados de Gobierno: ¿por qué no reclaman -como reclama el señor Salvo de este impuesto del 10 % a la energía eléctrica- cuando se sube en un ciento por ciento el precio de la leche, o cuando se sube en un 150, un 200 o un 300 por ciento el precio de productos esenciales en la vida del pueblo?
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
Digo esto, señora Mireya Baltra, en forma responsable, no con el propósito de picotear a los señores Diputados de la Izquierda...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
Yo le ruego, señora Rojas, que conserve la calma, porque cuando digo esto, señora Baltra y, en general, señores Diputados de los bancos de Gobierno, lo digo como médico. Estamos pasando momentos de suma angustia, porque ningún salario...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
Señora Rojas, si usted quiere hablar, le doy una interrupción; pero, por favor, escuche en forma seria, porque no se trata de atacar por atacar.
El señor PARETO (Presidente).-
Señor Garay, ruego a Su Señoría evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa.
El señor GARAY.-
Señor Presidente, le digo a la señora Rojas, través de Su Señoría, que si quiere una interrupción, no tengo ningún inconveniente; pero que guarde la calma, porque puede hablar en seguida.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
Yo estoy hablando en forma responsable, como profesional. En este momento, estamos ejerciendo nuestra profesión sin que haya remedios. Y quiero decirles a los señores Diputados de la Izquierda, de los bancos de Gobierno, que durante este invierno la mortalidad infantil va a subir a más del doble...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
...por razones muy simples: primero, porque no hay gas licuado, ni hay carbón, ni hay nada; en seguida, porque ni siquiera hay antibióticos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
...y, luego, porque han desaparecido del mercado todas las leches especiales para los niños enfermos.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
De estas cosas, señor Presidente, que reclame quien le duela; pero que los Diputados de Gobierno tomen la responsabilidad de responder, como lo hizo el señor Salvo al condolerse de un aumento del 10% del precio de la energía eléctrica; pero que no se conduelen cuando se aumentan en 100 o 200 por ciento los precios de los artículos esenciales para la vida.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GARAY.-
Señor Presidente, sé que no va a haber ley sobre esta materia. Pero, quiero poner comillas a aquella opinión que acabamos de escuchar del señor Godoy, en el sentido de que, si hubiera un poco de justicia y de justeza de parte del Gobierno para repartir las tremendas inversiones en publicidad que hacen las oficinas públicas y las empresas estatizadas, se daría la posibilidad de que, a través de la propaganda radial e impresa, se mantuvieran las radio y diarios de Oposición, que, dentro de un país democrático, son necesarios. Esta discusión habría estado de más y no habríamos tenido que perder el tiempo al despachar una ley, que es muy importante para los trabajadores, como es el anticipo de reajuste.
Nada más, señor Presidente.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Pérez de Arce.
El señor PEREZ DE ARCE.-
Señor Presidente, sólo quiero agregar a lo que han dicho los Diputados de estos bancos, una consideración. Aquí, en Chile, en este momento, hay dos categorías de radios particulares: las radios particulares que pertenecen a simpatizantes de la Unidad Popular, y las radios particulares que son independientes...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PEREZ DE ARCE.-
...o pertenecen a simpatizantes de la Oposición.
Evidentemente, cualquiera que escuche alguna de estas radios sabe, inmediatamente, de dónde proviene el financiamiento de cada categoría. Quien oiga las radios de la Unidad Popular puede tener la certeza, con sólo escucharlas, de que están financiadas por todo el pueblo chileno, de que están financiadas con recursos públicos.
Por lo tanto, creo que hay una razón de equidad mínima...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Un señor DIPUTADO.-
¡Está malo el micrófono!
El señor PAREZ DE ARCE.-
Señor Presidente, quiero terminar mis palabras, diciendo que hay no sólo una razón de interés democrático, sino que, además, hay una razón de equidad mínima para rechazar este veto del Ejecutivo.
Muchas gracias.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, para que no quepa duda sobre lo que se está tratando, me voy a permitir leer una parte de este artículo; porque es muy fácil equivocarse cuando periodistas o personas que asisten a la Cámara no tienen el boletín y se dicen cosas que no tienen nada que ver con lo que se está debatiendo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora LAZO.-
Un señor Diputado dijo que esto tiene que ver con la libertad de prensa, de radio o de expresión. Yo voy a leer el artículo para que se vea que se trata de un impuesto a todos los consumidores de energía eléctrica y no el engaño de algo que tiene que ver con la libertad de prensa. El artículo dice así:
Artículo 28.- Establécese un impuesto del 10% sobre el valor de los consumos residenciales y comerciales de energía eléctrica que será recaudado por las empresas productoras o distribuidoras de energía eléctrica, según corresponda.
El producto de este impuesto será depositado mensualmente por esas empresas, dentro de los quince primeros días del mes, de acuerdo a la facturación del mes anterior, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre de la Contraloría General de la República, contra la cual sólo se girará para los fines previstos en este artículo.
Con el producto de este impuesto se bonificará... Yo quisiera que el señor Secretario de la Cámara, que es Ministro de Fe, diga lo que en buen romance quiere decir bonificar, para que no quepa duda...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora LAZO.-
...para que no quepa duda. ¡Señor Secretario, por favor!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CARDEMIL.-
¡No hay derecho!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora LAZO.-
Dice, señor Presidente: se bonificará mensualmente...
La señora DIP.-
¡No necesitamos interventores!
La señora LAZO.-
...con el objeto de que paguen remuneraciones y sus reajustes al personal que trabaja en ellas, a todas las radioemisoras del país y empresas periodísticas...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GODOY.-
¡Pero si todos leímos el artículo!
La señora LAZO.-
...propietarios de diarios, que editen...
Yo le pregunto ahora al señor Presidente...
La señora DIP.-
¡No necesitamos interventores!
La señora LAZO.-
...si éste es un impuesto justo. Y quiero, por último, acotarle a un señor Diputado que no confunda impuestos con costos de alimentos, porque incluso en los alimentos que mencionó un señor Diputado ha habido un alza internacional, y sería bueno...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora LAZO.-
...que antes de volver a la Cámara tuviera conocimiento de los problemas que aquí se vienen a plantear. De manera, señor Presidente...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Ruego guardar silencio a los señores Diputados!
Puede continuar la señora Lazo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señor Garay, le ruego guardar silencio!
La señora LAZO.-
De manera, señor Presidente...
El señor GARAY.-
Señor Presidente...
El señor PARETO (Presidente).-
El Diputado
Garay desea una interrupción.
La señora LAZO.-
Voy a terminar muy luego.
El señor PARETO (Presidente).-
Va a terminar la señora Diputada. No desea ser interrumpida.
La señora LAZO.-
El señor Diputado puede hacer uso de la palabra en su tiempo.
Deseo, señor Presidente, que quede claro que éste es un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica y que no tiene nada que ver con lo que había expresado el Diputado señor Arnello. Por lo tanto, los Diputados de la Izquierda no vamos a aceptar esta nueva embestida de la Derecha chilena.
Nada más.
El señor GARAY.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palza.
El señor PALZA
.-
Señor Presidente, quiero manifestar, en nombre de los Diputados democratacristianos, que ha sido nuestra norma, en el transcurso de estos dos años, preocuparnos fundamentalmente de sacar adelante dos iniciativas de gran trascendencia para la vida democrática del país: una de ellas, que ya es ley de la República, es el control de las armas en manos de las Fuerzas Armadas, para detener, de esa manera, el armamentismo de diversos sectores del país que tratan de cumplir una serie de tareas para establecer un tipo de dictadura. Esa iniciativa, la del control de armas, patrocinada por la Democracia Cristiana y apoyada por diversos sectores del Congreso, es ya una realidad. Pero, al mismo tiempo, con el ánimo de preservar efectivamente la democracia en el país, también hemos formulado esta otra iniciativa, tendiente a otorgar recursos a las radioemisoras y a los diarios del país, con el objeto de que pueda subsistir el sistema pluralista en la difusión e información para todos los chilenos. Nosotros hemos formulado esta indicación en más de una oportunidad. Y si en esta ocasión, ella es rechazada por no contar con la conciencia favorable de diversos sectores del Congreso, no debe quedar la menor duda de que seguiremos persistiendo en esta idea; porque así como ayer sacamos la Ley de Control de Armas, porque creíamos importante que era para el país y los acontecimientos nos están dando la razón del mismo modo consideramos que es importante sacar esta iniciativa.
Un 10% de gravamen sobre el consumo de energía eléctrica es, apenas, una gota de agua en el diluvio de alzas que está provocando el Gobierno en el país. Quiero llamar la atención de los diversos señores congrégales, especialmente de la bancada de la Unidad Popular, hacia el hecho de que, hasta el día de hoy, no se ha recibido en el Congreso ni una sola comunicación de algún sector de la comunidad chilena oponiéndose a esta iniciativa. Esto demuestra que los chilenos están muy maduros para saber cuándo una iniciativa es favorable para el país y cuándo es perjudicial. Por eso, no se ha levantado ninguna voz, salvo la de los Diputados de la Unidad Popular, que están desconociendo la voluntad de los chilenos, en contra de esta iniciativa. Por eso, como no hay ninguna voz que detenga esta iniciativa, nosotros, conscientes del deseo mayoritario del país, seguiremos insistiendo en este criterio.
Por otro lado, es importante señalar que así como en diversas zonas del país están esperando, por ejemplo, frente al problema del Canal Nacional de Televisión, que lleguen otros canales, como el 13, lo que se pide de todas las zonas, especialmente de las del norte, por consideraciones poco menos que de orden limítrofe, del mismo modo los chilenos plantean la necesidad de que se mantenga el pluralismo en materia de información.
Termino, señor Presidente, manifestando que la Democracia Cristiana, de no seguir en esta oportunidad la suerte favorable, al igual que en la ley de control de armas, de parte de los congresales, seguirá persistiendo hasta que esta iniciativa sea convertida en ley, para preservar la democracia en Chile y poder permanecer en un pluralismo de discusión adecuado para todos los chilenos.
Nada más, señor Presidente.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Aplausos.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Garay.
El señor GARAY.-
Señor Presidente...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Señor Diputado, diríjase a la Mesa, por favor.
El señor GARAY.-
Señor Presidente, quiero recordarle, por su intermedio, a la señora Carmen Lazo, que no se trata de impuestos así no más. Hay impuestos da aumento a la base, como el impuesto a la compraventa. Le da lo mismo a la persona, viva en Chuchunco o viva en el centro de Santiago, sea rico, sea pobre; el impuesto es exactamente igual.
Pero, además, quiero recordarle a la señora Lazo que en tiempos del Gobierno del PresidenteFrei, este mismo argumento que da ahora ella, lo esgrimieron en contra de nosotros, cuando, por razones de precios internacionales, nos veíamos obligados a aumentar el precio de algunos artículos. Ahora, ese argumento ya está gastado y, moralmente, no puede ser usado, porque en ese tiempo los aumentos que eran inmensamente inferiores se debían justamente a precios internacionales de algunos artículos.
Nada más, señor Presidente.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, me permito proponer a la Sala prolongar este debate por 10 minutos para todo el proyecto, otorgándoles cinco minutos a los señores Diputados que sostienen las observaciones del Ejecutivo o de Gobierno, y cinco minutos para los señores Diputados que impugnen las observaciones o de Oposición; y, posteriormente, votar sin debate el resto del proyecto.
Si le parece a los señores Diputados, así se aprobará.
Aprobado.
Ofrezco la palabra sobre el artículo 28.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Ofrezco la palabra, con cargo a los tiempos acordados por la Sala...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
EL señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, están rigiendo los tiempos acordados, de cinco minutos para los señores Diputados de Gobierno y cinco minutos para los señores Diputados de Oposición, que serán computados por el señor Prosecretario.
Ofrezco la palabra el artículo 28.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO-
Señor Presidente, la verdad de las cosas es que, respecto de este veto que se está debatiendo, nosotros expresamos la satisfacción, porque insistan de la manera en que lo hacen los señores Diputados de Oposición. Ello permite comprender realmente la mentalidad verdaderamente cavernaria y ajena a todo concepto de la realidad,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GUASTAVINO.-
...porque hacen esta proposición insistentemente.
Esto resulta un juego de niños. Quieren que las radioemisoras de los millonarios, tales como la Radio Agricultura,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA
.-
La Portales.
El señor GUASTAVINO.-
...la Radio Cooperativa; estas radios financiadas por los ladrones y por los sinvergüenzas de toda la vida,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GUASTAVINO.-
...los que robaron a este país insistentemente; aquellos que entregaron el cobre y el hierro; aquellos que explotaron a los campesinos chilenos, repito y reitero sucintamente: los ladrones y sinvergüenzas de toda la vida, representados ahora por parlamentarios de los bancos de enfrente, quieren que sus radioemisoras se financien con las platas de los trabajadores, para continuar denostando al pueblo de Chile.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
señor Diputado
Dupré, ruego a Su Señoría guardar silencio.
El señor GUASTAVINO.-
No habrá un trabajador, no habrá un campesino, no habrá un minero que pueda resistir una pretensión como ésta. Este es un veto con un claro contenido de clases: la clase explotadora, por un lado, que desea usufructuar el interés de todos los chilenos; y la clase trabajadora, representada por estos bancos, que le dice que no...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor GUASTAVINO-
Y vuelvo a insistir...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Ruego a Sus Señorías guardar silencio.
El señor GUASTAVINO.-
...que tendrán que comer su pretensión desmedida.
El señor ERRAZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Errázuriz, sobre el artículo 28.
El señor ERRAZURIZ.-
Señor Presidente, quiero señalar que el financiamiento que se persigue para las radioemisoras y empresas periodísticas, propietarias de diarios que editan 10 mil ejemplares o menos por día y periódicos con una edición mínima semanal de 3 mil ejemplares, tiene por objeto, fundamentalmente, el financiamiento de aquellas empresas periodísticas pequeñas.
Respecto de la situación económica de algunos medios informativos, como Radio Agricultura, el país es testigo de la campaña que tuvo que efectuar, hace algunos meses, a fin de lograr el financiamiento mínimo necesario para continuar funcionando.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ERRAZURIZ.-
Soy parlamentario de una provincia pobre, como es la de Colchagua, en la cual hay medios informativos de modestos recursos...
Hablan varios señores Diputados a vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Diputada señora Rojas!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señor Guastavino!
El señor ERRAZURIZ.-
Señor Presidente, en la provincia de Colchagua hay periódicos que necesitan financiamiento; hay radioemisoras de provincias que están siendo adquiridas por el Gobierno, en razón de la absoluta incapacidad de seguir manteniéndose.
Por eso, este 10% de financiamiento, en ningún caso, significa la solución definitiva del problema económico de los medios informativos, sino que sólo se trata de su subsistencia, porque el país entero tiene derecho a ser informado real y objetivamente.
Eso es todo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VASQUEZ.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Vásquez, don Luciano.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señor Rojas, le ruego guardar silencio!
El señor GUASTAVINO.-
¡Financien con su plata!
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señor Guastavino!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidenta).-
¡Señor Arnello!
¡Señor Godoy!
El señor VASQUEZ.-
Creo saludable, señor Presidente, que el país conozca la reacción rabiosa que se está experimentando en este hemiciclo por parte de los parlamentarios de Gobierno...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VASQUEZ.-
...con una iniciativa que tiende a garantizar la libertad de expresión y el pluralismo ideológico en nuestro país.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señora Rojas! ¡Señor Robles!
El señor VASQUEZ.-
Esta reacción corresponde...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Y este chivateo no me va a hacer callar!
Esta reacción corresponde a una campaña desatada...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señora Baltra!
El señor VASQUEZ.-
...encontrada los diarios para acallarlos; contra los canales de televisión;...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señora Baltra!
El señor VASQUEZ.-
...contra las radioemisoras. Este es el rostro totalitario que todo Chile conoce.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VASQUEZ.-
Están tratando de hacer callar incluso, ahora, a los parlamentarios de Oposición.
Señor Presidente, la discusión de este artículo ha dejado en descubierto, una vez más, el sentido sectario que todo Chile repudia.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Diputado señor Robles!
El señor VASQUEZ.-
Ojalá que todo el pueblo chileno...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Señora Rojas!
El señor VASQUEZ.-
...pudiera verles los rostros y oír los gritos que Diputados de Gobierno están lanzando. Los mineros de El Teniente han hecho su radioemisora oficial de una radio que ustedes están denigrando. Los trabajadores libres se sienten interpretados por las radioemisoras que cumplen una misión patriótica,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
¡Diputada señora Rojas!
El señor VASQUEZ.-
...y el pueblo chileno ha entregado tan alta misión en este hemiciclo, a un selecto grupo de periodistas, entre los cuales tengo la honra de contarme, para defender justamente la libertad de expresión que ustedes están tratando de pisotear.
Por eso, este artículo tiene un profundo sentido democrático; y, como periodista y parlamentario, me honro en anunciar que rechazaremos el veto.
Aplausos.
El señor PARETO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 66 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación del Ejecutivo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, no se insistiría con la votación inversa.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Votación!
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la insistencia.
Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 53 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
La Cámara acuerda no insistir.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación formulada al artículo 30.
El señor PALZA.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALZA.-
Señor Presidente he escuchado a algunos Diputados de Antofagasta manifestar a los parlamentarios de estos bancos que irían a conversar a Antofagasta con los trabajadores. Pues bien, creo que ha llegado la hora de ser consecuentes con las palabras.
El señor ROBLES.-
Sí; iremos.
El señor PALZA.-
En el artículo 30, se concede al Presidente de la República la facultad, pedida por los trabajadores de las provincias de Antofagasta y Tarapacá, de fijar la asignación de zona a los obreros de estas provincias. Este Gobierno, que se está caracterizando, día a día, por dar vuelta la espalda a los trabajadores, ha vetado esta disposición, echando por tierra, injustamente, las aspiraciones no solamente de los obreros, sino también de los empleados.
En forma paliativa, en el artículo que más adelante vamos a ver, se entrega un aumento de apenas una tercera parte de lo que estaban pidiendo los profesores de las zonas rurales de la provincia de Tarapacá, con el objeto de acallar sus inquietudes. ¡Es así como en el Congreso Nacional Sus Señorías votan contra las aspiraciones de los obreros y, en cambio, en las provincias dicen lo contrario!
El señor PARETO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo que les correspondía a los Diputados que impugnaban esta observación.
El señor PALZA.-
Nosotros vamos a rechazar el veto del Ejecutivo.
El señor PARETO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ATENCIO.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Atencio.
El señor ATENCIO.-
Señor Presidente, necesito solamente medio minuto para referirme a las expresiones del colega Palza. Su Señoría está consciente de que el Gobierno va a conceder una bonificación de zona a los trabajadores de la provincia de Tarapacá, incluso mejorada, en relación con este caso. El señor Palza ha venido participando en algunas de estas conversaciones, de tal modo que las expresiones que el colega vierte en este sentido no tienen más que el síntoma de un pigmeo político, que no sabe recordar, en cierto modo, lo que ha venido conversando el Gobierno con los trabajadores.
Quiero precisar, en consecuencia, que si bien es cierto que en virtud del veto se elimina este beneficio, no es menos exacto, por otra parte, que el Gobierno está estudiando con los trabajadores un aumento para la provincia de Tarapacá; y no solamente para ellos, sino para el país entero, en lo que respecta a la gratificación de zona.
Quiero aclarar, por consiguiente, las expresiones del colega Palza, porque ellas no tienen sentido positivo ni las ha dicho con altura de miras.
Nada más.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, no les queda tiempo a los Diputados de Oposición, porque se han cumplido los cinco minutos.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Durante la votación:
El señor GODOY.-
Los Diputados de la Unidad Popular no tienen confianza en el Presidente de la República.
Varios señores DIPUTADOS.-
Y votan en contra de los trabajadores.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 60 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, no se insistirá con votación inversa.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al artículo 32.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se rechazará esta observación y no se insistirá con la misma votación del artículo anterior.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión el artículo 33.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se votará en la misma forma que el artículo anterior.
Se rechaza, pero no se insiste.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Artículos nuevos.
En discusión el artículo letra C.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará por unanimidad. ,
Aprobado.
A los señores Diputados de Gobierno les restan dos minutos del acuerdo. Rogaría advertir a la Mesa cuando los van a utilizar.
Un señor DIPUTADO.-
Cuando se estime conveniente.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone agregar el artículo G.
Durante la votación.
La señora ALLENDE (doña Fidelma).-
¿Defienden a los trabajadores o a los empresarios? Aquí quedará en evidencia.
El señor RIESCO.-
¿Quién habló?
La señora ALLENDE (doña Fidelma).-
Yo hablé, soy representante de los trabajadores.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 56 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación que proponía agregar el artículo G
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Señores Diputados, en discusión y votación la observación del Ejecutivo que propone agregar el artículo H).
Varios señores DIPUTADOS.-
Si le parece...
El señor PARETO (Presidente).-
El señor Secretario va a dar lectura a una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).-
Observación complementaria de Su Excelencia el Presidente de la República para consultar en este artículo el siguiente inciso final:
La cantidad correspondiente al mes de marzo de 1973 que obtengan los personales de los siete Servicios a que se refiere el inciso primero de este artículo, por aplicación del aumento que otorga, se depositarán en una Cuenta Especial a nombre de las Asociaciones de Empleados de dichos Servicios, sobre la cual girarán las directivas respectivas para la adquisición, ampliación, reparación o alhajamiento de un bien raíz destinado a sede social de esas Asociaciones.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación.
Durante la votación:
Un señor DIPUTADO.-
¿Qué indicación?
El señor PARETO (Presidente).-
El señor Presidente está sustituyendo el artículo del boletín. Es un veto complementario.
El señor PENNA.-
Es un veto aditivo.
El señor PARETO (Presidente).-
Es un veto aditivo.
El señor PENNA.-
¿Estamos votando el artículo en su forma original, y en seguida vamos a votar la indicación?
El señor PARETO (Presidente).-
Se está votando el artículo con la indicación que ha formulado Su Excelencia el Presidente de la República. Este artículo más la indicación del Presidente.
El señor PENNA.-
Podíamos votar el artículo en su forma original...
El señor PARETO (Presidente).-
Señor Diputado, después se debe poner en votación el artículo original.
La señora LAZO.-
No, señor Presidente. Se tiene que votar la indicación del Presidente. Nada más.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, voy a aclarar la votación.
Se está votando el veto con la indicación de Su Excelencia el Presidente de la República. Queda votado definidamente, porque oportunamente ningún Comité pidió división de la votación; por lo tanto, los señores Diputados que voten favorablemente, se entiende que están votando el artículo que está en el comparado más la indicación de Su Excelencia el Presidente de la República.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará con los votos en contra de los Diputados nacionales.
Un señor DIPUTADO.-
No, señor Presidente.
Varios señores DIPUTADOS.-
Con nuestra abstención.
El señor PARETO (Presidente).-
Con la abstención de los Diputados nacionales.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone agregar el artículo I), más una indicación que le introducido Su Excelencia el Presidente de la República, a la cual se va a dar lectura.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).-
Para consultar en este artículo el siguiente inciso final: El encasillamiento del personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en las plantas de servicios menores deberá realizarse sobre la base de la ordenación fijada por las resoluciones de ese Servicio números 84, de 1972, y 2, de 1973, ordenación que se practicó de acuerdo a la evaluación de funcionarios vigente al 30 de junio de 1972.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PARETO (Presidente).-
Señor Fuentes, voy a solicitar la unanimidad de la Sala, porque no le corresponde tiempo.
Solicito la venia de la Sala para conceder un minuto al Diputado señor César Fuentes.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
No hay acuerdo, señor Diputado.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
No se pueden votar las nuevas observaciones, porque no se ha dado cuenta a la Sala.
El señor PARETO (Presidente).-
Señor Diputado, se dio cuenta a la Sala de las observaciones que está agregando Su Excelencia el Presidente de la República y se han distribuido a los Comités a las cuatro y media de la tarde.
En votación la letra i) con la indicación de Su Excelencia el Presidente de la República.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor Secretario de la Corporación le está manifestando al Presidente que se dio cuenta a la Sala, señor Diputado.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
No está en el boletín.
El señor PARETO (Presidente).-
En el boletín no, pero se dio cuenta, señor Diputado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone consultar el artículo J).
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propones consultar el artículo M).
Efectuada la votación en forma económica, dio él siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos, por la negativa, 59 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación del Ejecutivo.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone agregar el artículo R).
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación del Ejecutivo.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en agregar el artículo S).
Efectuada la votación en forma económica, dio él siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación a los artículos 34, 35 y 36.
Durante la votación:
El señor PENNA.-
Pido división de la votación.
El señor PARETO (Presidente).-
Reglamentariamente no corresponde, señor Diputado.
El señor PENNA.-
El artículo 34 tiene nueve números.
El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde aplicar el artículo 270 del Reglamento, señor Diputado.
El señor MONARES.-
¿El artículo 34 está en votación?
El señor PARETO (Presidente).-
Sí.
Efectuada la votación en forma económica, dio él siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 59 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la insistencia.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 53 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
La Cámara acuerda no insistir.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde votar la observación al artículo 2 bis.
El señor PENNA.-
¿Y los artículos 35, 36 y 37?
El señor PARETO (Presidente).-
Es un solo veto.
El señor PENNA.-
No es un solo veto.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Se suspende la sesión por un minuto.
Se suspendió la sesión a las 18 horas 48 minutos.
El señor PARETO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar separadamente los artículos 35, 38 y 37, este último por incisos, al final.
¿Habría acuerdo para proceder de esta manera?
En votación la observación del Ejecutivo a la letra a) del artículo 2 bis.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 55 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el resto de las observaciones del Ejecutivo al artículo 2 bis de la Ley sobre Impuesto a la Compraventa, que aparecen en la página 109 del boletín comparado.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 53 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación a la letra f), del artículo 4º de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 8).
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 55 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en intercalar con el número 13, una enmienda al artículo 24 de la ley Nº 12.120.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 60 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación al número 14, que consiste en sustituir la frase final del inciso primero del artículo 42 que se agrega a la ley Nº 12.120.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 56 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará no insistir, con la votación inversa.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la siguiente observación al número 14, que consiste en agregar un inciso al mismo artículo 42.
Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 60 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en agregar un artículo U), nuevo, a continuación del artículo 37.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
Aprobada.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación al artículo 38, para suprimirlo.
Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 65 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO(Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, no se insistirá, con la votación inversa.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación para intercalar una letra a), nueva, al artículo 40.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por te afirmativa, 49 votos; por la negativa, 63 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación para intercalar una letra b), nueva, al artículo 40.
Si le parece a la Sala, se rechazará con la misma votación anterior.
Rechazada.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se votarán en conjunto las observaciones para intercalar las letras e), f), g) y h), nuevas, al artículo 40.
Acordado.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazadas las observaciones.
El señor PARETO (Presidente).-Corresponde votar las observaciones que consisten en agregar artículos nuevos, a continuación del artículo 40.
En votación el artículo V.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el artículo Z.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 64 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazado.
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Cámara, se votarán conjuntamente los artículos BB, CC y DD.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se votarán en conjunto los artículos BB y CC.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación los artículos BB y CC.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 62 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazados.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el artículo DD.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
Aprobado.
El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde votar la observación que consiste en suprimir el artículo 41.
Si les parece a los señores Diputados, se rechazará la observación y no se insistirá.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se adoptará el mismo procedimiento respecto de la observación para suprimir el artículo 43.
Es decir, se rechazará el veto y no se insistirá en el criterio del Congreso.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
La observación siguiente es para suprimir el artículo 44.
Si le parece a la Cámara, se acordará rechazar la observación y no insistir.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se procederá en la misma forma con la observación para suprimir el artículo 45.
Se rechazará el veto y no se insistirá.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, a continuación el Ejecutivo ha propuesto incorporar varios artículos nuevos, el primero de ellos signado con la letra EE y el último con la letra JJ.
¿Hay algún señor Diputados que desee votación respecto de un artículo en especial?
Si le parece a la Cámara, se hará una sola votación para todos estos artículos.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio él siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 63 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazadas las observaciones para agregar los artículos nuevos mencionados.
El señor PARETO (Presidente).-
Ahora corresponde la reapertura del debate de las observaciones que se dejaron pendientes hasta el término de la votación, que sustituyen los artículos 34, 35 y 36.
El señor PENNA.-
En el artículo 37 hay que votar separadamente las observaciones, por incisos.
El señor ANDRADE.-
El acuerdo fue dejar pendiente la votación de las observaciones a los artículos 34, 35 y 36.
El señor PARETO (Presidente).-
Exacto, señor Diputado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación del Ejecutivo al artículo 34.
Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 59 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el artículo 34.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Hay que votar la insistencia.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la insistencia en el primitivo artículo 34 del Congreso.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 49 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
La Cámara acuerda no insistir.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se aprobaran las observaciones que sustituyen los artículos 35 y 36.
Aprobadas.
El señor PENNA.-
El artículo 37, nuevo, hay que votarlo por inciso.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el inciso primero del artículo 37 nuevo, propuesto por el Ejecutivo.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
Aprobado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el inciso segundo del artículo 37, nuevo.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 63 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en agregar un artículo 38, nuevo.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
El señor PENNA.-
No.
El señor MONARES.-
No, señor Presidente.
El señor CARMINE.-
Este artículo es improcedente porque la observación al 34 fue rechazada.
El señor PARETO (Presidente).-
Lamentablemente, hay que votarlo, señor Diputado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 61 votos.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada la observación.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, la Mesa hace la aclaración de que los artículos 35 y 36 del Congreso quedan suprimidos.
Se levanta la sesión.
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