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2.-
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE SUSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY Nº 17.386, QUE ESTABLECIO DIVERSOS BENEFICIOS EN FAVOR DE DETERMINADAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y TALLERES ARTESANALES.
Santiago, 27 de diciembre de 1972.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 17.386 por el siguiente:
TITULO I.
Del régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado.
Artículo 1.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
En los casos en que una misma persona posea o tenga interés o derechos en dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situación.
Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera.
Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan.
Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales.
Artículo 2.- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital;
En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%;
En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales, y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1.75%;
En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%;
En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75 %;
En la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%;
En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%;
En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%, y
En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%.
Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto.
Sin perjuicio de la anterior, las personas que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior estarán afectas al impuesto global complementario por los ingresos que perciban o les correspondan en todas las empresas o talleres de que sean propietarios o tengan intereses o derechos.
Artículo 3.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2 de esta ley corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes.
Artículo 4.- El impuesto establecido en el artículo 2 deberá declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaración, la segunda, durante el mes de julio y la tercera durante el mes de octubre del mismo año.
Los contribuyentes afectos a dicho tributo deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes físicos que componen el activo inmovilizado, con indicación del año y valor de su adquisición, aumentado este último con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital efectivo del contribuyente.
Sin perjuicio de la exención establecida en el artículo anterior en favor de las personas de capitales efectivos no superiores a dos sueldos vitales anuales, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir de tales personas la presentación de una declaración para fines informativos y de control dentro de los plazos y en la forma que dicho Servicio determine.
Artículo 5.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo 1, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1 de la ley Nº 16.959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2 de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa será de un 25% para aquellas cuyo capital excede de esta última cantidad. Aquellas cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estarán exentas de este gravamen.
Artículo 6.- Los contribuyentes señalados en el artículo 1 y cuyos capitales efectivos no excedan de 5 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyos capitales efectivos excedan de 5 sueldes vitales anuales y no excedan de 20 deberán llevar contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas que imparta la mencionada repartición, para los fines previstos en el artículo 8.
Todos los contribuyentes a que se refiere el presente Título estarán exentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales deberán proporcionar a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller.
Artículo 7.- Las personas señaladas en el artículo 1 estarán exentas del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley Nº 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que tales personas presten dentro de su giro a terceros.
TITULO II
Disposiciones de fomento y otros beneficios.
Artículo 8.- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 2 podrán rebajar del tributo que resulte de la aplicación de la escala hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieran efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller.
Artículo 9.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales, pero que no exceda de 200 sueldos vitales anuales, podrán deducir de su renta líquida imponible de primera categoría la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducción pueda exceder del 50 % de la renta líquida imponible.
Artículo 10.- Para los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, se entenderá por inversión efectiva las cantidades pagadas en el ejercicio para la adquisición de bienes del activo inmovilizado, sea que tales cantidades prevengan de utilidades generadas por la empresa o del aporte de nuevos capitales.
El monto de la inversión efectiva se determinará comparando el valor del activo inmovilizado al cierre del ejercicio respectivo con el ejercicio inmediatamente anterior, expresado en moneda de igual valor. En todo caso, dicho monto no podrá ser superior a la diferencia de los activos totales de los mismos años, deducido previamente el pasivo exigible.
Artículo 11.- Para poder acogerse a las franquicias establecidas en los artículos 8 y 9 será condición indispensable que los bienes respectivos hubieren sido efectiva y materialmente incorporados al proceso productivo de la empresa o taller y, por consiguiente, las rebajas del impuesto o de la renta imponible, en su caso, sólo podrán hacerse efectivas a contar del ejercicio en que se hubiere verificado dicha incorporación.
Los remanentes de inversión que no alcanzaren a ser deducidos en el ejercicio a que se refiere el inciso anterior podrán, en todo caso, rebajarse en el o los ejercicios siguientes, dentro de los límites fijados en los artículos 8 y 9, hasta su total imputación.
Artículo 12.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de esta ley podrán, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, transferir a la Corporación de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos que determinen, los fondos que tengan depositados en sociedades constructoras.
Igualmente estos contribuyentes podrán usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporación de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorró y Préstamos como ahorro previo para la adquisición o construcción de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitación propia.
TITULO III
Del régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613.
Artículo 13.- Las personas naturales de profesión peluqueros, barberos, peinadoras, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquerías, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagarán en sustitución de los impuestos de segunda categoría y global complementario de la Ley de la Renta, un tributo anual único de un sueldo vital mensual. Este impuesto será de medio sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajan tiene patente de tercera clase.
Artículo 14.-Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería y salón de belleza, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios, pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único de 5% sobre su capital efectivo, con un mínimo de un sueldo vital mensual, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad.
Los contribuyentes señalados en este artículo y en el anterior estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad y no estarán sujetos al impuesto a los servicios contenido en el Título II de la ley número 12.120.
Artículo 15.-Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo sea superior a 5 sueldos vitales anuales y no exceda de 30 sueldos vitales anuales, estarán sujetos a las normas tributarias de este artículo, siempre que el propietario o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos, y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
Las personas indicadas en este artículo pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 10 sueldos vitales anuales de capital efectivo el 3% de dicho capital;
En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 4%;
En la parte que exceda de 15 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 5%;
En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 25 sueldos vitales anuales, 6%, y
En la parte que exceda de 25 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 7%.
El impuesto de este artículo no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales.
Los contribuyentes señalados en este artículo estarán sujetos al impuesto del Título II de la ley Nº 12.120, pero no estarán obligados a recargar separadamente en las boletas que otorguen el monto de dicho tributo.
Artículo 16.-Se entenderá que la actividad desarrollada en los establecimientos señalados en los artículos 14 y 15 constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ellos cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha actividad, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera.
Artículo 17.-Las personas naturales y sociedades de personas a que se refieren los artículos 14 y 15, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1 de la ley Nº 16.959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un 40% del impuesto único que se establece en los referidos artículos.
Artículo 18.-En los casos en que las personas a que se refieren los artículos 14 y 15 posean dos o más peluquerías o salones de belleza, para los efectos de este artículo éstas se considerarán como una sola empresa y, en consecuencia, para determinar el impuesto correspondiente deberán sumarse los capitales efectivos de todos los establecimientos que posean,
Artículo 19.-Las personas que posean establecimientos de peluquería o salones de belleza y, además, sean socios de una sociedad del mismo giro, como asimismo, los que sean socios de más de una sociedad de personas que posea peluquería o salones de belleza deberán determinar su situación tributaria en la misma forma indicada en el artículo anterior. Además, la o las sociedades de que formen parte deberán pagar un impuesto adicional equivalente al 30% del impuesto que proporcionalmente corresponda al socio o socios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en este artículo. Este impuesto adicional será pagado por la respectiva sociedad, en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, pudiendo la sociedad deducirlo de las utilidades o participación que le corresponda al socio respectivo.
Artículo 20.-Los impuestos establecidos en este Título deberán declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaración; la segunda, durante el mes de julio, y la tercera, durante el mes de octubre del mismo año.
Artículo 21.-Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% que se pague en conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes.
TITULO IV
Disposiciones generales.
Artículo 22.-Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa, pero que no correspondan al giro de ella y con exclusión, también, de los retiros personales del propietario o de los socios.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo inmovilizado adquiridos a partir del 1º de enero de 1971, se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa.
Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse proporcionalmente al tiempo que hubieren permanecido en la empresa dentro del ejercicio respectivo y aun cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio.
Los propietarios de las maquinarias y/o equipos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no estarán obligados a incluirlos para el cálculo de sus respectivos capitales efectivos.
Artículo 23.-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el artículo 2º de esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código.
Artículo 24.-Las referencias a sueldos vitales contenidas en esta ley deben entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto.
Artículo 25.-Los comprobantes de pago del impuesto establecido en el artículo 2° de esta ley harán las veces de recibos de pago del impuesto global complementario para los efectos previstos en el artículo 89 del Código Tributario, siendo obligatoria su exhibición en todos los actos y operaciones señalados en dicho artículo. Para los mismos efectos los contribuyentes exentos del impuesto del artículo 2 deberán acreditar su condición de tales mediante certificado competente emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 26.-Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las sociedades anónimas ni a las sociedades de personas formadas exclusivamente por personas jurídicas ni a las sociedades de personas en que uno de los socios sea una sociedad anónima.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1.-Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, las normas de carácter tributario contenidas en ella afectarán a las rentas que han debido o deban declararse en el año tributario 1972, con la única excepción de los artículos 7 y 8 que regirán a partir del año tributario 1973.
Artículo 2.-Los contribuyentes a que se refiere el Título I de esta ley pagarán el impuesto establecido en el artículo 2 correspondiente al año tributario 1972 sobre la base del capital efectivo que hubieren tenido al 31 de diciembre de 1970.
Los contribuyentes señalados en el artículo 8 podrán rebajar del impuesto a la renta de primera categoría que les corresponda pagar en el año tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se hará efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del artículo 77 bis de la Ley de la Renta.
Artículo 3.-Los contribuyentes que deban pagar los impuestos establecidos en esta ley y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente y que hubieren cerrado sus balances al 31 de diciembre de 1971 o al 30 de junio de 1972, deberán presentar sus declaraciones correspondientes al año tributario 1972 dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, y pagar el impuesto que resulte de ellas en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio.
Artículo 4.-Las personas que queden afectas a los impuestos establecidos en esta ley y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría, y global complementario correspondiente al año tributario 1972, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados y solicitar la devolución del exceso, si lo hubiere, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 transitorio de esta ley y que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 1972, podrán solicitar la reliquidación del impuesto y la anulación del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelará en las mismas oportunidades señaladas en el artículo anterior, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un medio de la cantidad ya pagada por el contribuyente. En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podrá igualmente solicitar su devolución, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973.
Artículo 5.-Las personas que en virtud de lo dispuesto en los decretos de prórroga dictados en el presente año hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de esta ley, deberán presentar las declaraciones que ordena la ley sobre impuesto a la renta dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley y pagar los tributos que resulten en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : César Raúl Fuentes Venegas.- Raúl Guerrero Guerrero.
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OFICIO DEL SENADO
Nº 15817.- Santiago, 20 de mayo de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que sustituye el texto de la ley Nº 17. 386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º.
En el inciso primero, ha reemplazado el guarismo 10 por 130.
En el inciso final, que ha pasado a ser penúltimo, ha intercalado, entre la palabra industriales y la conjunción o que la sigue, la expresión tales como las tintorerías, lavanderías, etcétera, precedida de una coma (,).
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
El límite de 130 sueldos vitales anuales de capital efectivo establecido en el inciso primero de este artículo se aumentará anualmente, a partir del año tributario 1974 en un 10% acumulativo, hasta que el referido límite alcance a 200 sueldos vitales anuales.
Artículo 2º.
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión (, y) y el punto (.) con que finalizan los dos últimos tramos por sendos punto y comas (;), y ha agregado, al final de la escala los siguientes dos tramos, nuevos:
En la parte que exceda de 100 sueldos vitales anuales y hasta 160 sueldos vitales anuales, 10%, y
En la parte que exceda de 160 sueldos vitales anuales y hasta 200 sueldos vitales anuales, 12%.
Artículo 3º.
Ha pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 21, con la redacción que se indicará oportunamente.
A continuación, ha consultado como artículo 3º, nuevo, el siguiente:
Artículo 3º.- Cuando las empresas mencionadas en el inciso final del artículo anterior, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley, no llevaren contabilidad, se presumirá de derecho para los efectos de esta disposición, que tales empresas obtienen rentas equivalentes al 20% de su capital efectivo, y que ésta corresponde a cada socio en la misma proporción en que se hayan pactado repartir las utilidades, en el caso que la empresa sea una sociedad.
Artículo 4º.
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
A contar desde el año tributario 1974, las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal acogidas al régimen tributario establecido en este Título deberán cerrar anualmente su ejercicio financiero y confeccionar balance al 31 de diciembre.
En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha suprimido la frase o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha.
El inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin otra enmienda.
Artículo 5º.
Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:
Artículo 5º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo 19, pagarán en sustitución del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16. 959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un tributo anual, sobre su capital efectivo y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta 20 sueldos vitales anuales de capital efectivo, estará exento de pago;
b) Si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales, pagará un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2º de esta ley;
c) Si su capital efectivo excede de 60 y no pasa de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 25% de la cantidad indicada en la letra anterior, y
d) Si su capital efectivo excede de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 20% del impuesto antes señalado.
Artículo 9°.
Ha intercalado, entre las palabras industriales y que, la siguiente frase: no acogidas a lo dispuesto en el Título I y.
Ha suprimido la expresión superior a 100 sueldos vitales anuales, pero.
Artículo 10.
Ha agregado, en el inciso segundo, reemplazando el punto (.) final por una coma (,) la siguiente frase: y expresados ambos activos en moneda de igual valor.
Artículo 12.
Ha pasado a ser artículo 5º transitorio, con la enmienda que se expresará oportunamente.
Artículos 13, 14, 15 y 16.
Han pasado a ser artículos 12, 13, 14 y 15, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 17.
Ha pasado a ser artículo 16.
Ha reemplazado la expresión los artículos 14 y 15, por el artículo 15, y ha agregado al final, en punto seguido, la siguiente frase: Las personas a que se refiere el artículo 14 estarán exentas de este impuesto.
Artículos 18, 19 y 20.
Han pasado a ser artículos 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 21.
Ha pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 3º, con la redacción que se indicará oportunamente.
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 20.
En el inciso segundo, ha intercalado, entre el guarismo 1971 y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: o que se adquieran con posterioridad a la presente ley.
Artículos 23, 24, 25 y 26
Han pasado a ser artículos 21, 22, 23 y 24, respectivamente, sin modificaciones.
A continuación, ha consultado como artículo 25, nuevo, el siguiente:
Artículo 25.- Las empresas industriales, talleres artesanales o establecimientos que se acojan al régimen tributario establecido en los Títulos I y III de esta ley no podrán ser objeto de expropiación, requisición o intervención.
En seguida, como artículo 26, ha consultado los artículos 3° y 21 refundidos, según se señaló anteriormente, con la siguiente redacción:
Artículo 26.- Sustituyese en el artículo 24 de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968, sobre impuesto patrimonial, el punto final (.) de su inciso final por la conjunción y y Agrégase lo siguiente: el 50% de la suma pagada por el contribuyente en el año tributario anterior por concepto de impuesto único sustitutivo del de la renta y global complementario.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.
Ha sido sustituido por el siguiente:
Artículo 1º- Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las normas relativas a impuestos de carácter anual se aplicarán a las rentas que han debido o deban declararse en los años tributarios 1972 y 1973. Igualmente regirán a partir de este último año las disposiciones tributarias de fomento contenidas en el Título II.
Artículo 2º.
Ha sido rechazado.
Artículo 3º.
Ha pasado a ser artículo 2º, reemplazado por el que se indica a continuación:
Artículo 2º- Los impuestos establecidos en esta ley correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 se declararán conjuntamente dentro de los 30 días a su publicación y se pagarán en tres cuotas iguales, la primera al momento de presentar la declaración, y la segunda y tercera en los meses de agosto y octubre de este año, respectivamente.
Artículo 4º.
Ha pasado a ser artículo 3º.
En el inciso primero, ha intercalado, entre el guarismo 1972 y la coma (,) que lo sigue, la expresión y/o 1973, y ha reemplazado el guarismo 1973 por 1974.
En el inciso segundo, ha sustituido la frase inicial Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de esta ley, por Los contribuyentes que se acojan, respecto del año tributario 1973, a lo establecido en el artículo 9º; la expresión al año tributario 1972, por a dicho año tributario; las palabras un medio por un tercio, y la frase final al impuesto correspondiente al año tributario 1973. , por a los pagos provisionales de impuesto a la renta que deba efectuar durante 1973 de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º bis del Título VI de la Ley de la Renta.
Artículo 5º.
Ha pasado a ser artículo 4º, reemplazado por el siguiente:
Artículo 4º.- Las personas a que se refieren los artículos 1º y 7º de la ley Nº 17. 386, de 13 de noviembre de 1970, y el artículo 79 de la ley Nº 17. 416, de 9 de marzo de 1971, que hayan postergado sus declaraciones de renta de los años tributarios 1972 y/o 1973 en espera de la dictación de la presente ley y a las cuales no sean en definitiva aplicables sus disposiciones, deberán presentar dichas declaraciones y pagar los impuestos que de ellas resulten en la misma forma y plazos establecidos en el artículo 3º transitorio.
Las personas a que se refiere este artículo que no hubieren estado obligadas a llevar contabilidad, determinarán la renta imponible mediante una declaración jurada que contendrá los detalles que fije el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, y como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 5° transitorio el artículo 12 del proyecto de ley de esa Honorable Cámara, con la sola modificación que consiste en reemplazar, en el inciso primero, la expresión 180 días por un año.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2. 398, de fecha 27 de diciembre de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.):
Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro
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SUBSTITUCION DE LA LEY Nº 17.386, SOBRE BENEFICIOS A EMPRESAS INDUSTRIALES Y TALLERES ARTESANALES. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL
El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde discutir y votar el proyecto que figura en primer lugar del Orden del Día. Es el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que sustituye el texto de la ley Nº 17.386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales.Las modificaciones aprobadas por el Senado, impresas en el boletín Nº 1363-72-S, son las siguientes:Artículo único.Artículo 1ºEn el inciso primero, ha reemplazado el guarismo 100 por 130.En el inciso final, que ha pasado a ser penúltimo, ha intercalado, entre la palabra industriales y la conjunción o que la sigue, la expresión tales como las tintorerías, lavanderías, etcétera. , precedida de una coma (,).Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:El límite de 130 sueldos vitales anuales de capital efectivo establecido en el inciso primero de este artículo se aumentará anualmente, a partir del año tributario 1971 en un 10% acumulativo, hasta que el referido límite alcance a 200 sueldos vitales anuales.Artículo 2ºEn el inciso primero, ha reemplazado la expresión, (, y) y el punto (.) con que finalizan los dos últimos tramos por sendos punto y comas (;), y ha agregado, al final de la escala los siguientes dos tramos, nuevos:En la parte que exceda de 100 sueldos vitales anuales y hasta 180 sueldos vitales anuales, 10%, yEn la parte que exceda de 160 sueldos vitales anuales y hasta 200 sueldos vitales anuales, 12%.Artículo 3ºHa pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 21, con la siguiente redacción:Artículo 26.- Sustituyese en el artículo 24 de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968, sobre impuesto patrimonial, el punto final (.) de su inciso final por la conjunción (y) y agrégase lo siguiente: el 50% de la suma pagada por el contribuyente en el año tributario anterior por concepto de impuesto único sustitutivo del de la renta y global complementario.A continuación, ha consultado como artículo 3º, nuevo, el siguiente:Artículo 3º.- Cuando las empresas mencionadas en el inciso final del artículo anterior, acogiéndose a la dispuesto en el artículo 6º de esta ley, no llevaren contabilidad, se presumirá de derecho para los efectos de esta disposición, que tales empresas obtienen rentas equivalentes al 20% de su capital efectivo, y que ésta corresponde a cada socio en la misma proporción en que se hayan pactado repartir las utilidades, en el caso que la empresa sea una sociedad.Artículo 4ºHa intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:A contar desde el año tributario 1974, las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal acogidas al régimen tributario establecido en este Título deberán cerrar anualmente su ejercicio financiero y confeccionar balance al 31 de diciembre.En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha suprimido la frase o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha.Artículo 5°Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:Artículo 5º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo 1°, pagarán en sustitución del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16.950, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un tributo anual sobre su capital efectivo y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:a) Hasta 20 sueldos vitales anuales de capital efectivo, estará exento de pago;
b) Sí su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales, pagará un 40% de la cantidad que le corresponde solucionar de acuerdo al artículo 2º de esta ley;c) Si su capital efectivo excede de 60 y no pasa de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 25% de la cantidad indicada en la letra anterior, yd) Si su capital efectivo excede de 100 sueldos vitales anuales, pagará un 20% del impuesto antes señalado.Artículo 9ºHa intercalado, entre las palabras industriales y que, la siguiente frase: no acogidas a lo dispuesto en el Título I y.Ha suprimido la expresión superior a 100 sueldos vitales anuales, pero.Artículo 10Ha agregado, en el inciso segundo, reemplazando el punto (.) final por una coma (,), la siguiente frase: y expresados ambos activos en moneda de igual valor.Artículo 12Ha pasado a ser artículo 5º transitorio, con la sola enmienda que consiste en reemplazar, en el inciso primero, la expresión 180 días por un año.Artículo 13Ha pasado a ser artículo 12, sin modificaciones.Artículo 14Ha pasado a ser artículo 13, sin enmiendas.Artículo 15Ha pasado a ser artículo 14, sin modificaciones.Artículo 16Ha pasado a ser artículo 15, sin enmiendas.Artículo 17Ha pasado a ser artículo 16.Ha reemplazado la expresión los artículos 14 y 15, por el artículo 15, y ha agregado al final, en punto seguido, la siguiente frase: Las personas a que se refiere el artículo 14 estarán exentas de este impuesto.Artículo 18Ha pasado a ser artículo 17, sin otra enmienda.Artículo 19Ha pasado a ser artículo 18, sin otra enmienda.Artículo 20Ha pasado a ser articula 19, sin otra enmienda.Artículo 21Ha pasado a ser artículo 26, refundido, con el artículo 3º, con la redacción que se indicó oportunamente.Artículo 22Ha pasado a ser artículo 20.En el inciso segundo, ha intercalado, entre el guarismo 1971 y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: o que se adquieran con posterioridad a la presente ley.Artículo 23Ha pasado a ser artículo 21, sin modificación.Artículo 24Ha pasado a ser artículo 22, sin otra modificación.Artículo 25Ha pasado a ser artículo 23, sin otra modificación.Artículo 26Ha pasado a ser artículo 24, sin modificación.A continuación, ha consultado como artículo 25, nuevo, el siguiente:Artículo 25.- Las empresas industriales, talleres artesanales o establecimientos que se acojan al régimen tributario establecido en los Títulos I y III de esta ley no podrán ser objeto de expropiaciones, requisición o intervención.En seguida, como artículo 26, ha consultado los artículos 3º y 21 refundidos, según se señaló anteriormente.Artículos transitoriosArtículo 1°Ha sido sustituido por el siguiente:Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las normas relativas a impuestos de carácter anual se aplicarán a las rentas que han debido o deben declararse en los años tributarios 1972 y 1973. Igualmente regirán a partir de este último año las disposiciones tributarias de fomento contenidas en el Título II.Artículo 2ºHa sido rechazado.Artículo 3ºHa pasado a ser artículo 2º, reemplazado por el que se indica a continuación:Artículo 2º.- Los impuestos establecidos en esta ley correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 se declararán conjuntamente dentro de los 30 días siguientes a su publicación y se pagarán en tres cuotas iguales, la primera al momento de presentar la declaración, y la segunda y tercera en los meses de agosto y octubre de este año, respectivamente.Artículo 4°Ha pasado a ser artículo 3°.En el inciso primero, ha intercalado, entre el guarismo 1972 y la coma (,) que lo sigue, la expresión y/o 1973, y ha reemplazado el guarismo 1973 por 1974.En el inciso segundo, ha sustituido la frase inicial Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de esta ley, por Los contribuyentes que se acojan, respecto del año tributario 1973, a lo establecido en el artículo 9º; la expresión: al año tributario 1972, por a dicho año tributario;Ha sustituido las palabras un medio, por un tercio, y la frase final al impuesto correspondiente al año tributario 1973. , por a los pagos provisionales de impuestos a la renta que deba efectuar durante 1973 de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º bis del Título VI de la Ley de la Renta.Artículo 5ºHa pasado a ser artículo 49, reemplazado por el siguiente:Artículo 4º.- Las personas a que se refieren los artículos 1° y 1° de la ley Nº 17.386, de 13 de noviembre de 1970, y el artículo 7° de la ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971, que hayan postergado sus declaraciones de renta de los años tributarios 1972 y/o 1973 en espera de la dictación de la presente ley y a las cuales no les sean en definitiva aplicables sus disposiciones, deberán presentar dichas declaraciones y pagar los impuestos que de ellas resulten en la misma forma y plazos establecidos en el artículo 39 transitorio.Las personas a que se refiere este artículo que no hubieren estado obligadas a llevar contabilidad, determinarán la renta imponible mediante una declaración jurada que contendrá los detalles que fije el Servicio de Impuestos Internos.Finalmente, y como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 5º transitorio el artículo 12 del proyecto de ley de esa H. Cámara, con la sola modificación que se indicó en su oportunidad.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la primera modificación del Senado al artículo 1º del artículo único.
Ofrezco la palabra.
El señor ROJAS (don Alejandro).-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojas.
El señor ROJAS (don Alejandro).-
Señor Presidente, nosotros quisiéramos señalar, en nombre de los Diputados del Partido Comunista, que hemos conocido las modificaciones que el Senado ha hecho a este proyecto del Ejecutivo.
En relación con esto y como parte de la política permanente del Partido Comunista, nosotros sostenemos que este proyecto efectivamente se orienta a proteger los intereses de los sectores que aquí se han denominado como empresas industriales y talleres artesanales. Nuestra política permanentemente ha sido y seguirá siendo golpear a los monopolios.
Estamos en condiciones de señalar que a nuestro juicio, las observaciones, las indicaciones que ha hecho el Senado en la mayoría de los casos son modificaciones de carácter formal, y en otros casos -lo decimos francamente- , son aportes que enriquecen el proyecto.
En razón de esto, queremos señalar que los Diputados comunistas estamos dispuestos a que las modificaciones de este proyecto, provenientes del Senado, puedan ser resueltas en una sola votación.
Es lo que queríamos indicar, señor Presidente.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor Diputado está planteando la posibilidad de votar en una sola votación todas las modificaciones que ha introducido el Senado a este proyecto de ley.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para proceder de esa manera.
El señor PALZA.-
Pero las discutimos...
El señor PARETO (Presidente).-
Lo que ha planteado el señor Diputado es discutir el proyecto, pero que todas las modificaciones del Senado se voten en una sola votación.
El señor PALZA.-
De acuerdo.
El señor PARETO (Presidente).-
¿Habría acuerdo, señores Diputados, para que se discutiera el proyecto en un solo todo y para que todas las modificaciones se votaran también en una sola votación?
Acordado.
En discusión el proyecto.
El señor MONARES.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Monares.
El señor MONARES.-
Señor Presidente, los parlamentarios de la Democracia Cristiana vamos a concurrir con nuestros votos a aprobar la totalidad de las modificaciones que ha introducido el Senado.
En realidad, se trata de un proyecto que tiende a simplificar el pago de los impuestos de los talleres artesanales y de las empresas industriales pequeñas.
Los dirigentes de la pequeña industria, que concurrieron a las Comisiones tanto de la Cámara como del Senado, expresaron el deseo de que se introdujera una modificación que, a nuestro juicio, es importante, en lo que dice relación con el capital efectivo de los beneficiados por este proyecto.
En este sentido, la Cámara había señalado que solamente estarían beneficiados por este proyecto aquellos industriales cuyo capital efectivo no excediera de cien sueldos vitales anuales. La reiteración de la petición en las Comisiones del Senado por los dirigentes hizo posible que el Senado introdujera algunas modificaciones tendientes a elevar este capital al doble, a doscientos sueldos vitales anuales, en una escala progresiva que comienza elevándolo a 130 y sigue posteriormente, a partir del año tributario de 1973, con un diez por ciento acumulativo, hasta completar el referido límite de doscientos sueldos vitales anuales.
Junto con esta modificación, que a nosotros nos parece importante y que satisface el interés de los propios industriales, nosotros vamos a concurrir, como he señalado, a aprobar la totalidad de las modificaciones que ha hecho el Senado.
El resto no cambia fundamentalmente el proyecto; lo mejora en algunas cosas, en relación con su presentación y redacción. Pero lo fundamental ya ha sido conseguido, cual es elevar el tope para proteger a los pequeños industriales y artesanos.
Nada más, señor Presidente.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ (don Silvio).-
Señor Presidente, cuando se debatió este proyecto en el primer trámite constitucional, el 27 de diciembre, en nombre del Partido Nacional, me correspondió dar a conocer nuestra impresión sobre él.
El problema fundamental derivaba de que el proyecto disminuía las franquicias, porque en el texto primitivo se establecía que solamente se favorecería a quienes tuvieren un capital de hasta cien sueldos vitales y se hablaba de capital efectivo, y no de capital propio.
La verdad es que en esta parte hay que recurrir a los que saben de contabilidad, una técnica en esta materia, para ver que cuando se habla de capital efectivo, realmente se está significando todo el capital que tiene una persona, es decir, el activo y también el pasivo. Esto mismo, si lo vemos en el terreno práctico, de acuerdo con la norma que se ha utilizado en la contabilidad hasta este instante, es algo así como si al haber de una persona se le sumaran todos los créditos que ha pedido. De tal manera que esto significa, a veces, duplicar, o más el capital que realmente tiene una persona.
Por eso dejamos establecida nuestra duda en esa ocasión, por la circunstancia de que los organismos, en este caso, los industriales y talleres artesanales afectados, no habían hecho llegar este predicamento con oportunidad a nuestro Comité del Partido Nacional. Pero me alegra mucho que el Senado eliminó esta duda y amplió el capital, elevando el monto de sueldos vitales.
El resto de las disposiciones aprobadas por el Senado nos parece bastante halagador, ya que ha mejorado el proyecto original.
Quiero anunciar los votos favorables de mi Partido a las modificaciones planteadas por el Senado.
Muchas gracias, Presidente.
El señor PARETO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Guerra.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, tal como ha manifestado el colega Rodríguez, nosotros, los Diputados nacionales, apoyamos este proyecto.
El que habla manifestó en aquella ocasión que, en realidad, era muy pequeña la ayuda que se les estaba otorgando a los pequeños industriales, por cuanto las maquinarias han subido enormemente. Un torno, una fragua o una máquina soldadora, que son la base para una pequeña industria, para un artesano, ya tienen precios inaccesibles. De tal manera que esta gente, que labora en forma abnegada, no tiene las franquicias necesarias para capitalizar en forma.
En consecuencia, sería conveniente que el Ejecutivo nos enviara un proyecto más amplio, para estudiarlo detenidamente y darles, entonces, a los pequeños industriales lo que realmente se merecen.
Señor Presidente, quiero hacer un paréntesis en cuanto a la zona que represento. Los pequeños industriales de la provincia de Tarapacá atraviesan en estos momentos por una situación bastante inconfortable. Ellos disfrutaban anteriormente de algunas franquicias que les daban leyes especiales, leyes especiales que les permitían importar materias primas y maquinarias. En estos momentos, esos pequeños industriales no pueden importar maquinarias ni materias primas, porque el Banco Central no les otorga las divisas correspondientes. Aún más, señor Presidente, todos los registros de importación que se tramitaban en oficinas locales, tanto en Iquique como en Arica, actualmente los mandan a Santiago, y aquí los demoran largos meses. Eso va en perjuicio de los pequeños industriales.
Señor Presidente, como ha dicho recientemente un colega de los bancos del frente que están dispuestos a dar toda clase de facilidades, solicito el asentimiento unánime de la Cámara para enviar un oficio al señor Ministro de Hacienda, a fin de que se restablezca la normalidad en cuanto a divisas y a los registros de importación para los pequeños industriales de la provincia de Tarapacá.
El señor PARETO (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para enviar el oficio que ha pedido el Diputado señor Guerra.
El señor ATENCIO.-
No.
El señor VICIANI.-
No.
La señora ROJAS (doña Vilma).-
No.
El señor GUERRA.-
¿No ven? ¿Dónde está, entonces, la ayuda de qué hablan?
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor PALZA.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, tal como lo ha expresado el colega José Monares, nosotros vamos a votar favorablemente todas las modificaciones introducidas por el Senado, por las razones que aquí ya se han dado.
Sin embargo, además del planteamiento hecho aquí por un representante del Partido Comunista, en el sentido de que en forma general están de acuerdo con todas las modificaciones introducidas por el Senado, nosotros quisiéramos que no solamente este criterio fuese expresado aquí en la Sala, sino que también fuera compartido por el Ejecutivo.
Me explico. Nosotros esperamos, ya que el proyecto lo despachamos así directamente en conversaciones de las Comisiones tanto de la Cámara como del Senado, y llevados por las instituciones que representan a la pequeña industria y artesanía del país, que este articulado no sea objeto da veto. Creo que la mayoría de las indicaciones del Senado son positivas y enriquecen el proyecto.
Sin embargo, quiero hacer resaltar un artículo introducido por el Senado y al cual voy a dar lectura, porque me parece de la más extraordinaria importancia, y solicito expresamente aquí a todas las bancadas, especialmente del Gobierno, que no sea objeto de un veto posterior. Me refiero al artículo 25, que dice:
Las empresas industriales, talleres artesanales o establecimientos que se acojan al régimen tributario establecido en los Títulos I y III de esta ley no podrán ser objeto de expropiación, requisición o intervención.
Entonces, como una consecuencia de lo que aquí ha expresado el representante del Partido Comunista, esperamos que este artículo no sea objeto de ningún veto.
Nada más, Presidente.
El señor PARETO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ATENCIO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Atencio.
El señor ATENCIO.-
Señor Presidente, quiero dejar establecido lo siguiente. El proyecto que debate en este instante la Cámara es producto del estudio que el Gobierno y los pequeños industriales y artesanos han efectuado respecto de esta materia. De tal modo que aquí hay afinidad, y ésta es una cosa convenida entre ambas partes. Por lo tanto, la inquietud del colega Palza respecto a que no serán intervenidas las empresas o cosa por el estilo es solo una cuestión que está en la mente y en la imaginación del colega.
Quiero dejar establecido, entonces, ese criterio.
Y respecto de la materia que planteaba el colega Bernardino Guerra, haciendo presente toda una política de terror en cuanto a que los pequeños industriales y artesanos no tienen materias primas ni cuota de dólares para importar, queremos hacer presente los Diputados comunistas de la provincia de Tarapacá que toda la política impulsada por el Gobierno popular respecto de los pequeños industriales y artesanos es muy diferente de la impulsada por los gobiernos anteriores. Precisamente son los pequeños industriales los que han venido recibiendo un mayor número de beneficios ahora. Es cierto que hay escasez de materias primas, pero escasean en todo el país. De tal modo que hay una política de créditos y abastecimiento de materias primas en la medida que el país dispone, pero los pequeños industriales y artesanos de Arica las tienen.
De tal modo que queremos hacer claridad en esta materia, tal como lo he venido señalando.
He dicho, señor Presidente.
El señor PARETO (Presidente).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.Cerrado el debate.En votación todas las modificaciones. Si le parece a la Sala, se aprobarán.
Aprobadas.
Despachado el proyecto.
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